Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2023-00441-01 DRA PELAEZ AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001310305020230044101 VERBAL – RESTITUCIÓN BIEN INMUEBLEBANCO DE OCCIDENTE S.A. PROMOTORA APOTEMA S.A. APELACIÓN DE AUTO Declárese inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 31 de julio de 2024, por medio del cual el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá D.C. dispuso abstenerse de continuar con el trámite del asunto de la referencia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006.

Al efecto, debe memorarse que el ordenamiento jurídico patrio acogió un criterio de taxatividad para establecer los autos que son apelables, señalando el artículo 321 del Código General del Proceso un catálogo de decisiones aptas de tal recurso, que no puede ser desconocido por el funcionario judicial. Téngase en cuenta que, de la lectura del precepto citado junto con los reparos del apelante, no aparece enlistada la determinación que, por vía de alzada, cuestionó el apoderado del extremo actor, advirtiéndose, entonces, que el legislador no autorizó, en modo alguno, la revisión en segunda instancia de la providencia en la que se dispone no continuar con los procesos de restitución de tenencia de bienes inmuebles conforme al artículo 22 de la Ley 1116 de 2006.

De ahí que fue desafortunada la decisión de la a quo al emitir la decisión del 4 de septiembre de 2024, mediante la cual concedió el Verbal 11001310305020230044101 de Banco de Occidente S.A. contra Promotora Apotema S.A. mecanismo de impugnación con fundamento en el numeral 7 del artículo 321 del C. G. del P. Ciertamente, el precepto en mención prevé, será apelable el auto “(…) que por cualquier causa le ponga fin al proceso (…)”; empero, no es la situación que se presenta en este caso, comoquiera que el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006 establece que a partir “de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing (…)”, de lo cual no se desprende la terminación del proceso, por cuanto el legislador no le dio tal alcance.

Así las cosas, al no encontrarse dentro de aquellas providencias susceptibles de alzada el auto aquí rebatido, es claro que este no puede ser objeto de examen por esta senda procedimental. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto proferido el 31 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Cincuenta Civil de Circuito de esta ciudad, mediante el cual dispuso no continuar con el trámite a voces del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006.

SEGUNDO: En firme este proveído, remítanse las diligencias al Despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada 2 Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ca472169eadbd1cb6b534b1c05f89392243b9cff84e57d39b7f2dec28437e00 Documento generado en 18/10/2024 04:58:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica