RAD. 68001-31-05-002-2017-00288-01 PI 2022-1622 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Elver Naranjo Magistrado Sustanciador 1o. ASUNTO Se surte el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-002-2017-00288-01, promovido por Facundo Amado Amado contra Juan Carlos Delgado Hernández y Valco Constructores Ltda. hoy Valco Constructores S.A.S. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca el actor se declare que sostuvo con los demandados un contrato de trabajo del 10 de abril de 2015 al 2 de junio de 2015, el cual terminó sin justa causa. Pide en consecuencia, se les condene al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima 1 Folios 4 a 28 del Archivo 01 del Cuaderno 01. 1 RAD. 68001-31-05-002-2017-00288-01 PI 2022-1622 de servicios, vacaciones, horas extras, la devolución de las sumas descontadas del salario por concepto de retención, las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, la indexación de las condenas, que se falle ultra y extra petita y las costas del proceso.
Demanda también se declare solidariamente responsable de las condenas a Valco Constructores S.A.S. Adujo: 1) Que el 10 de abril de 2015 fue contratado para ejercer el cargo de oficial práctico en construcción en la obra Neomundo ejecutada por Valco Constructores S.A.S. bajo la subordinación del contratista Juan Carlos Delgado Hernández. 2) Que Delgado Hernández ostentaba la calidad de empleador. 3) Que laboraba de lunes a sábado de 3:00 p.m. a 1:00 a.m. 5) Que su salario ascendía a $1.500.000. 6) Que el 2 de junio de 2015, su empleador dio por terminada la relación laboral de manera verbal y sin justa causa. 7) Que le adeudan el salario del 15 de mayo al 2 de junio de 2015, junto con las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios, así como “44 horas de recargos nocturnos” y “88 horas extras nocturnas”, los descuentos no autorizados y las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST. 8) Que el 22 de junio de 2015 se encontraba programada audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, a la que no concurrieron los demandados.
CONTESTACIONES DE LA DEMANDA: Juan Carlos Delgado Hernández2 aceptó parcialmente la pretensión relativa a la declaratoria 2 Folios 69 a 84 del Archivo 01 del Cuaderno 01 2 RAD. 68001-31-05-002-2017-00288-01 PI 2022-1622 de una relación laboral entre él y el actor y se opuso a las demás peticiones. Afirmó haber celebrado con el demandante contrato de trabajo el 10 de abril de 2015, que el cargo de oficial práctico en construcciones no existía, que la labor ejecutada fue la de ayudante de construcción y que tal vínculo finalizo el 1 de mayo de 2015 por solicitud del actor debido a problemas personales que presentó con sus compañeros de trabajo.
Adujo que la labor era ejecutada de lunes a viernes, de 3:00 p.m. a 1:00 a.m., con dos horas de descanso diarias distribuidas así: de 7:00 p.m. a 8:00 p.m. para la cena, misma que era suministrada por él; de 5:00 p.m. a 5:30 p.m. y de 11:00 p.m. a 11:30 p.m. Añadió que los sábados la empresa programó un horario de 10:00 a.m. a 3:00 p.m. con una hora de descanso para almorzar y que nunca se generaron horas extras.
Adujo que el salario pactado fue el mínimo legal mensual vigente para la época, es decir, $589.500 el cual le fue pagado durante la vigencia del vínculo laboral, así como también le fueron canceladas las prestaciones sociales y las vacaciones. Negó haber efectuado descuentos no autorizados al demandante y, por tanto, afirmó no adeudar suma alguna por tal concepto.
Refirió que no compareció a la audiencia de conciliación porque nunca fue notificado de la misma. Propuso como excepciones las de pago, inexistencia de la obligación, compensación, cobro de la no debido por ausencia de la obligación y falta de legitimidad en la causa por pasiva, ausencia de título - de obligaciones en derecho - de causas en las pretensiones del actor y cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, buena fe y la genérica. 3 RAD. 68001-31-05-002-2017-00288-01 PI 2022-1622 Valco Constructores S.A.S.3 se opuso igualmente.
Afirmó haber sido contratante de Juan Carlos Delgado Hernández en la obra de Neomundo y garantizado el pago de la liquidación laboral al trabajador como se podía evidenciar en soporte de pago adjunto recibido por el trabajador, al igual que los pagos de seguridad social efectuados por el empleador, razón por la cual estimó que no existió un incumplimiento por parte de Delgado Hernández frente a sus obligaciones laborales para con el actor.
Adujo no tener conocimiento respecto a la forma de terminación del contrato, por no haber fungido como empleador. Con relación a la audiencia de conciliación, indicó que esa sociedad no fue citada. Propuso como excepciones las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, terminación con justa causa del contrato de trabajo y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022, declaró probada la excepción de inexistencia la obligación y condenó en costas al demandante. Sostuvo que no fue objeto de discusión la existencia de un contrato de trabajo entre Facundo Amado Amado y Juan Carlos Delgado Hernández, aceptándose el extremo inicial desde el 10 de abril de 2015 y discutiéndose el extremo final 2 de junio de 2015, en la medida en que el demandado, dijo que fue el 1 de mayo de 2015.
Con respecto a 3 Folios 120 a 134 del Archivo 01 del Cuaderno 01 4 RAD. 68001-31-05-002-2017-00288-01 PI 2022-1622 la prestación personal del servicio en favor de la sociedad demandada, indicó que fue el mismo actor quien en su interrogatorio de parte expuso que no conoció a Valco Construcciones y que solo en una oportunidad fue al edificio a hablar con el dueño de la empresa a fin de ponerle en conocimiento la situación pero que no le prestaron atención. Expuso que los testigos Rafael Antonio Mantilla Durán y Fernando Mantilla Durán indicaron que la contratación se realizó directamente con Delgado Hernández y no con Valco Construcciones.
Por lo que concluyó que el demandante no prestó sus servicios en favor de Valco Construcciones, motivo por el cual dijo negaría las pretensiones incoadas contra esa entidad. En cuanto a los extremos de la relación laboral, refirió que Delgado Hernández indicó que la misma se desarrolló del 10 de abril de 2015 al 1 de mayo de 2015; 21 días que se encontraban soportados en planillas de aportes a seguridad social y visibles en la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
Al tenor de lo anterior, expuso que declararía tales extremos, más cuando el actor no logró acreditar que en realidad se hubiese prolongado el vínculo hasta el 2 de junio del mismo año, en tanto su hermano Facundo Amado Amado manifestó que no recordaba fechas exactas porque “eso había sido hace mucho tiempo”. En cuanto al trabajo suplementario manifestó que el demandante no logró acreditarlo, en la medida en que no probó con exactitud las horas laboradas fuera de la jornada laboral.
Para ello, hizo alusión a la sentencia SL3021 de 2022 “esta sala de la Corte ha enseñado la necesidad de precisar de manera clara y detallada en la demanda inaugural el número de los días 5 RAD. 68001-31-05-002-2017-00288-01 PI 2022-1622 de trabajo suplementario” y a la sentencia SL3009 de 2017 “No se indicó en la demanda ni se demostró en verdad, qué días efectiva y realmente trabajó el actor al servicio de la empresa demandada, ni los horarios efectivamente trabajados, razón por la que no es posible acceder a la pretensión del pago de tiempo de trabajo suplementario y complementario, recargos nocturnos, máxime que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, no es dable suponer el número de horas extras o nocturnas laboradas, sino que requiere que estén debidamente invocadas y acreditadas, conceptos de los cuales se absolverá a la demandada.” También indicó que fue aportada la liquidación de prestaciones sociales, documento que no fue tachado de falso y que corresponde al periodo comprendido entre el 10 de abril de 2015 al 1 de mayo de 2015, por valor de $122.787.
A su vez, que el testigo Rafael Mantilla, quien era el encargado de efectuar los pagos, refirió que el monto fue pagado. Y que como no se probaron unos extremos temporales diferentes a los liquidados, ninguna condena impartiría al respecto. Expuso que la misma suerte corría la pretensión relativa al pago de salarios por valor de $900.000, ya que no se indicó a qué periodo correspondió dicha suma, aunado a que la misma es configurativa de una declaración de parte que no constituye prueba alguna para el presente proceso, ya que dicha afirmación no fue soportada con medio probatorio alguno. Y como las anteriores pretensiones no salieron avante, señaló que tampoco había lugar a la sanción moratoria del artículo 65 CST, ni a la del artículo 99 de la ley 50 de 1990.
En cuanto a las retenciones de sumas de dinero no autorizadas, expuso que el actor manifestó en su interrogatorio de parte que su empleador 6 RAD. 68001-31-05-002-2017-00288-01 PI 2022-1622 le había indicado que le iba a retener un monto para dar apertura a una cuenta de ahorros, pero que no se había allegado prueba alguna que soportara esos dichos, motivo por el cual tampoco accedería a tal petición. Añadiendo que, aunque su hermano, quien también laboró en la obra Neomundo y por el mismo periodo del actor, señaló que les efectuaban descuentos para salud y para ahorro, dicho testigo había sido tachado de falso debido a su grado de parentesco con el actor y por también fungir como demandante en otro proceso laboral.
Con relación a la indemnización por despido injusto expuso que le correspondía a la parte demandante haber demostrado que efectivamente se configuró ese despido, lo que no aconteció, pues, la única prueba aportada al respecto fue la declaración su hermano, quien manifestó que un día llegaron a la obra y no los dejaron ingresar, sin que esa sola manifestación tenga la certeza requerida, menos cuando los demás testigos sostuvieron que fue el demandante quien voluntariamente se retiró y nunca más volvió a trabajar.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El demandante y los demandados guardaron silencio. 3o. CONSIDERACIONES Habrá de establecerse cuál es el extremo final de la relación laboral que existió entre Facundo Amado Amado y Juan Carlos Delgado Hernández. A su vez, se determinará si hay lugar o no al pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras y de los descuentos que el actor adujo se le efectuaron de su salario, así como la procedencia de 7 RAD. 68001-31-05-002-2017-00288-01 PI 2022-1622 las indemnizaciones deprecadas.
De proceder lo anterior, se establecerá si Valco Constructores Ltda. hoy Valco Constructores S.A.S. es solidariamente responsable en el pago de dichas obligaciones. De los extremos temporales de la relación laboral. No es objeto de discusión pues así se aceptó en la contestación de la demanda, que entre Facundo Amado Amado y Juan Carlos Delgado Hernández existió un contrato de trabajo, así como que el extremo inicial de tal relación fue el 10 de abril de 2015, estando en controversia únicamente el extremo final, en tanto el actor aduce que fue el 2 de junio de 2015, mientras que el accionado señala que fue el 1 de mayo de 2015.
Bajo tal escenario, se hace necesario revisar las pruebas recaudadas con el objeto de establecer cuál fue el extremo final de dicha relación. Como pruebas documentales se aportaron: (i) cédula de ciudadanía del demandante4; (ii) citación a audiencia de conciliación y constancia de inasistencia5; (iii) reporte semanas cotizadas emitido por Colpensiones actualizado a 9 de junio de 2015 en el que se señala que “Delgado Hernández Juan Carlos” efectuó aportes por el mes de abril de 20156: 4 Folio 30 del archivo 01 del Cuaderno 01. 5 Folios 38 a 40 ibidem. 6 Folios 42 a 44 ibidem. 8 RAD. 68001-31-05-002-2017-00288-01 PI 2022-1622 (iv) “Declaración libre y voluntaria” rendida por el actor ante la Secretaría del Interior Municipal de Bucaramanga7;
(v) planillas No. 28245924 y No. 284108408; (vi) liquidación de prestaciones sociales del 2 de mayo de 20159, en la que se estableció como fecha inicial el 10 de abril de 2015 y fecha de liquidación el 1 de mayo de 2015, para un total de 21 días: (vii) Contrato de construcción No. 002 suscrito entre Valco Constructores Ltda. y Juan Carlos Delgado Hernández el 23 de enero de 2015, anexo No. 01, otrosí No. 1 del 5 de julio de 2015 y anexo 110.
En cuanto a los testigos, se tiene que frente a José de la Cruz Amado Amado se formuló tacha, no obstante, tal aspecto no impide su valoración, pues, en estos casos lo que se exige es un análisis más 7 Folio 46 ibidem. 8 Folios 86 a 88 ibidem. 9 Folio 90 ibidem. 10 Folios 148 a 166 ibidem. 9 RAD. 68001-31-05-002-2017-00288-01 PI 2022-1622 severo para determinar el grado de credibilidad que ofrece y cerciorarse de su eficacia probatoria.
Precisado lo anterior, se advierte que aquel dijo que su hermano, es decir, el demandante, trabajó “hasta el día que yo dejé de laborar, y fuimos despedidos por circunstancias de fuerza mayor” y al preguntarle cuándo ocurrió ello dijo “no tengo presente la fecha porque ya han transcurrido muchos años. No tengo el día, ni la fecha.” Luego, sus dichos no permiten establecer hasta cuándo el actor prestó sus servicios personales en favor del demandado.
Por el contrario, Rafael Antonio Mantilla Durán refirió que el actor “trabajó para Juan Carlos Delgado en abril del 2015. Trabajó como que una veintena. Él renunció por medios propios porque pues tenía problemas con los mismos compañeros” y al preguntarle en qué fecha dejó de presentarse Facundo Amado Amado a la obra contestó “él trabajó hasta el 1 mayo del 2015.” Por su parte, Fernando Mantilla Durán expuso que no recordaba con precisión hasta cuándo laboró el actor pero que sabía que “duró poquito tiempo, duró como unos 20 días, me imagino yo más o menos, no tengo precisión de eso, porque eso fue hace mucho tiempo.
Pero duró poquito tiempo.” Dichos estos que se acompasan con lo expuesto por el demandado Juan Carlos Delgado Hernández, en tanto este indicó en su declaración que “a ellos se les dio trabajo, ingresaron el 10 de abril, ellos trabajaron como 3 semanas, de ahí ellos no volvieron más a laborar.” Por manera que, acorde con las pruebas recaudadas, no queda duda que la relación laboral que existió entre Facundo Amado Amado y Juan Carlos Delgado Hernández tuvo como extremo inicial el 10 de abril de 2015 y como extremo final el 1 de mayo de 2015, no el 2 de 10 RAD. 68001-31-05-002-2017-00288-01 PI 2022-1622 junio de dicha calenda, tal y como lo ultimó la A quo, por manera que se confirmará tal tópico de la decisión. En efecto nótese que Rafael Antonio Mantilla Durán precisó que el actor trabajó “como que una veintena” concretando que fue “hasta el 1 mayo del 2015”, que Fernando Mantilla Durán dijo que “duró como unos 20 días” y que acorde con lo plasmado en la liquidación de prestaciones sociales, tal vínculo feneció el 1 de mayo de 2015.
Por lo que no existe duda de que este fue el extremo final de la relación laboral. Y ante la improsperidad de lo anterior, refulge palmario que tampoco tiene vocación de prosperidad la pretensión relativa al pago salarios y prestaciones sociales por el tiempo en que adujo el demandante haber laborado entre mayo y junio del mismo año, por no evidenciarse prestación personal del servicio en tal periodo.
Valga la pena precisar que tampoco se avizora que la pasiva adeude acreencia laboral alguna por el tiempo en que sí tuvo vigencia la relación laboral, en tanto, el demandante no negó haber recibido el pago de su salario. Por el contrario, al preguntarle quién le pagaba su remuneración contestó “eso lo pagaba un muchacho, la verdad que no me acuerdo el nombre, él era el que hacía esos trámites.
La verdad nos hizo abrir una cuenta a Colpatria, que nunca lo hicieron para cancelarlo, solamente nos cancelaron los 10-12 días primeros para comenzar veintena completa y ahí nos pagaron la siguiente veintena, que de la veintena pagan 21 días, que son $1.050.000. Y la última veintena fue la que no me pagaron, que me querían dar $700.000, entonces yo le dije, páguenos todo y nos pueden despedir …”. 11 RAD. 68001-31-05-002-2017-00288-01 PI 2022-1622 Adicionalmente, pese a que el actor manifestó que de su salario le eran descontadas sumas no autorizadas por concepto de “ahorro”, y que ello fue reiterado por su hermano José de La Cruz, lo cierto es que al cuestionarle a este último cuál era el monto de tal descuento respondió “no tengo presente cuánto era ese monto, pero sí, no tengo exactamente presente cuánto era el monto, la verdad no lo tengo presente.
Debe estar dentro de la documentación, dentro del pago de la misma empresa, de una veintena que nos alcanzaron a pagar. Ellos deben tener presente cuanto nos descontaban.” Aunado a ello, al preguntarle a Rafael Antonio Mantilla Durán si se le retuvo o no dinero alguno al actor, precisó “no, nunca nosotros hacemos eso.” Por lo que desde esta otra arista tampoco es posible considerar que se le adeuden salarios al actor.
De igual forma, se avizora que ambos demandados aportaron documento denominado “liquidación de prestaciones sociales” del 2 de mayo de 2015 el cual cuenta con la firma del actor y no fue tachado de falso conforme a los apremios del artículo 269 del Código General del Proceso. De tal documento se desprende que le fueron pagadas cesantías ($46.444), intereses a las cesantías ($3.251), prima de servicios ($38.705) y vacaciones ($34.387), para un total de $122.787 por los 21 días laborados.
Ahora bien, pese a que el actor expuso en su declaración que “en ningún momento yo firmé para terminación de contrato” y que la firma allí plasmada “no es tan parecida, porque es que yo tengo mi firma que hago y no es bien parecida a la firma mía propiamente …”, lo cierto es que no desconoció haber 12 RAD. 68001-31-05-002-2017-00288-01 PI 2022-1622 suscrito tal documento.
Y, en todo caso, Rafael Antonio Mantilla Durán quien se encontraba a cargo de efectuar los pagos de los trabajadores, expuso “yo le pagué la liquidación al señor, yo le pagué la liquidación” “exactamente $122.787. Esa es la liquidación que yo le hice en el momento, por los días que laboró.”. Por lo que tampoco se advierte que el demandado adeude al actor valor alguno por concepto de prestaciones sociales.
Así las cosas, no cabe duda de que las pretensiones relativas al pago de salarios y prestaciones sociales estaban condenadas al fracaso. Del trabajo suplementario. Por jornada de trabajo se entiende el espacio de tiempo que se requiere para realizar una determinada actividad la cual puede estar condicionada “por la esencia del trabajo, a turnos para garantizar la permanencia, o efectuarse de manera ininterrumpida o intermitente, evento este en el que se requiere la presencia del empleado en el lugar de trabajo, aun cuando no ejerza su tarea en forma constante.”11 El artículo 2 del Convenio 1 de la OIT de 1919 dispuso que “En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias … la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación: (a) las disposiciones del presente Convenio no son aplicables a las personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección o un puesto de confianza; …”. 11 CSJ, Sentencia SL8675 de 2017. 13 RAD. 68001-31-05-002-2017-00288-01 PI 2022-1622 En Colombia, tal convención fue aprobada mediante la ley 129 de 1931 y en desarrollo del compromiso consiguiente, la Oficina General del Trabajo dictó la Resolución 1 de 1934, que luego se aprobaría con el Decreto 895 del mismo año. Este estableció múltiples excepciones a la jornada máxima legal, los cuales plasmó en su artículo 2 y contaba entre ellas a los trabajadores de confianza y manejo, los de labores agrícolas, los empleados de servicio doméstico, así como todos aquellos trabajos que se realizaban por turnos. El Código Sustantivo del Trabajo, regula en títulos diferentes los temas referentes a la jornada de trabajo y a los descansos obligatorios.
El artículo 161 del CST de manera previa a su modificación, disponía que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo era de 8 horas al día y 48 a la semana. El artículo 168 ibidem contempla las tasas y la liquidación de la remuneración por trabajo suplementario. El artículo 179 establece el recargo por trabajo en domingos y festivos.
Y los artículos 180, 181 y 183 aluden a los derechos que tiene el trabajador cuando labora de manera excepcional o habitual en días de descanso obligatorio. Al tenor de lo expuesto, deviene palmario que el trabajo debe cumplirse dentro de una jornada diaria ordinaria o convenida la cual por ley tenía previa modificación efectuada por la ley 2101 de 2021 un máximo de 8 horas diarias.
Así, la actividad que se cumpliese en tiempo adicional habría de retribuirse con recargos, a menos que se trate de una situación específicamente excepcional. 14 RAD. 68001-31-05-002-2017-00288-01 PI 2022-1622 Es preciso mencionar que en tratándose de reclamación por horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, corresponde a la parte que alega haberlas laborado, la comprobación de estas.
En otras palabras, cuando se pretende el pago de trabajo suplementario, el trabajador debe acreditar el número de horas laboradas por fuera del horario habitual, especificando su valor y los días en que fueron causadas, con el fin de que se pueda hacer su reconocimiento. Frente al asunto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1174 de 2022 expuso que “esta Sala ha precisado de forma pacífica y reiterada que para que el juez condene al pago de horas extras de dominicales o festivos se requiere que el demandante acredite con precisión y claridad que trabajó más de la jornada ordinaria y el número de horas adicionales en que prestó el servicio, toda vez que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas (CSJ SL67382016 y CSJ SL7670-2017).” -Se resalta-.
Expuso el actor en su escrito genitor que laboraba de lunes a sábado de 3:00 p.m. a 1:00 a.m. y que la pasiva le adeuda “44 horas de recargos nocturnos” que equivalen a $371.250 y “88 horas extras nocturnas” que equivalen a $962.500, pero sin señalar los días concretos en que ello se causó y el número de horas por día. Y en su interrogatorio de parte adujo que “el horario, desde el principio llegamos a trabajar de 7 a 5 de la tarde, pero en la siguiente jornada nosotros, como allá se pagaba por veintena, entonces como nosotros 15 RAD. 68001-31-05-002-2017-00288-01 PI 2022-1622 entramos el 10, el 20 de abril nos pagaron esos días para comenzar una veintena completa, que salía en 1.050.000, pagan los 21 días con el dominical.
Entonces, a partir de esa fecha nosotros, pasaron dos turnos de trabajadores, y ya pasé yo a trabajar de 3:00 p.m. a 1:00 a.m.; pero como en veces tocaba regar concreto, nos tocaba por ahí hasta las 3:00, 2:30 am, depende de la hora que termináramos de regar el concreto porque no se podía dejar, se dañaba, de manera que nosotros trabajábamos horas extras.”.
Es así como a partir de sus propios dichos que resulta totalmente incierto si se causaron o no horas extras y recargos y, en caso asertivo, qué días y cuántos, ya que, además de no haber precisado días y horas concretas por jornada, manifestó que su turno laboral varió y que “en veces” debía trabajar más allá de horario. Bajo el anterior panorama, no queda duda de que, su petición está condenada al fracasado, pues, al no haber certeza de los días y horas laboradas por fuera de la jornada habitual y/o en la jornada nocturna, “no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas”.
A partir de estas carencias probatorias, se confirmará lo resuelto respecto al reconocimiento y pago de recargos y horas extras por cuenta del trabajo suplementario alegado. De la indemnización por despido. La terminación del contrato laboral de manera unilateral y por justa causa se encuentra reglamentada en el artículo 62 del CST, el cual 16 RAD. 68001-31-05-002-2017-00288-01 PI 2022-1622 impone a la parte que le ponga fin a la relación laboral dos limitaciones, una de carácter sustancial y otra procedimental.
La primera, tiene que ver con las causas o razones para dar por terminado el contrato, las cuales se encuentran expresamente determinadas para cada una de las partes, existiendo para el caso del empleador 15 causales enumeradas en el literal a) y para el trabajador las 8 del literal b). Por el contrario, la segunda limitación se refiere a la forma de dar por terminado el contrato, la cual se encuentra reglada en el parágrafo del mismo artículo e impone a la parte que decida terminar la relación laboral que le manifieste a la otra, en el momento de la extinción, la causal o el motivo de esa determinación. Es preciso recordar que la postura relativa a la carga de la prueba respecto al despido ha sido reiterada y pacífica por parte de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de determinar que, si la extinción del vínculo contractual tuvo origen en el empleador, al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, trasladando al ex empleador la carga de la prueba de los hechos que pretendió imputar como constitutivos de justa causa.
(Ver SL666 del 6 de marzo de 2019). Adujo el demandante en el hecho octavo de su libelo que “el señor JUAN CARLOS DELGADO HERNANDEZ con fecha 2 de junio de 2015 dio por terminada la relación laboral … de manera verbal y sin justa causa.” Expuso también que el día anterior a su “despido” le puso en conocimiento a su empleador “que estaba siendo objeto de acoso laboral por 17 RAD. 68001-31-05-002-2017-00288-01 PI 2022-1622 parte de personal de la obra consistente en agresiones verbales, amenazas, pérdida de herramienta, pérdida de ropa, pérdida de zapatos, pérdida de los documentos de identidad, con el fin de que aplicara los correctivos del caso, e igualmente le informó que no laboraba horas extras porque no estaban siendo canceladas conforme lo señala al ley laboral” y que “al día siguiente de manera verbal fue notificado por el empleador … que con el fin de proteger su integridad física y evitar posibles lesiones personales, daba por terminada al relación laboral e impidiendo a mi representado el acceso a la obra.” Pese a ello, no aportó prueba alguna que permita establecer de manera certera que puso en conocimiento tales hechos a su dador de laborío y que fue por cuenta de ello que se le terminó su contrato de trabajo, pues, aunque su hermano adujo que era cierto el hecho del despido, también señaló que fue “el maestro encargado” quien les indicó que no podían seguir laborando, mientras que el actor, de manera contradictoria, indicó “cuando nosotros llegamos al día siguiente, el celador nos dijo que no nos dejaban entrar, entonces, le dijimos que ¿por qué?, el celador nos dijo, no sé por qué será …”.
Adicionalmente, se encuentra que Rafael Antonio Mantilla Durán dijo “lo que me enteré fue que tuvo problemas con los compañeros, por una herramienta que se les perdió, no sé. Y tanto que él me llamó que por favor le pagaran todo que él se iba para evitar problemas …”. Por lo que al no encontrarse acreditado el despido alegado, menos resulta posible colegir que haya sido sin justa causa, estando así condenada al fracaso la indemnización deprecada.
De la indemnización moratoria. 18 RAD. 68001-31-05-002-2017-00288-01 PI 2022-1622 Claro es que la sanción moratoria del artículo 65 del CST, no es de aplicación automática y opera o hace presencia solo cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta. En otras palabras, cuando no demuestra entre otras situaciones, que pese al no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato, desplegó un actuar asistido de buena fe, es decir recto y leal (Ver sentencias SL15.507-2015, SL8216-2016 y SL6621-2017).
Buena fe, que conforme a lo expuesto en sentencia SL4278 de 2022 “equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente al trabajador, de que en momento alguno ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud (CSJ SL691-2013)”.
En el caso de marras, al no haberse establecido que la pasiva adeude salarios y/o prestaciones sociales al demandante, refulge evidente que tampoco hay lugar a ordenar el pago de la indemnización en mención. De la solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra. Pregona el inciso 1 del artículo 34 del CST que “el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos 19 RAD. 68001-31-05-002-2017-00288-01 PI 2022-1622 trabajadores.” Como en el presente asunto no se estableció que el empleador adeude salarios, prestaciones, ni indemnizaciones en favor del trabajador, menos resulta posible colegir la existencia de solidaridad en cabeza de Valco Constructores Ltda. hoy Valco Constructores S.A.S. frente obligación alguna.
En síntesis, se confirmará la sentencia consultada al haberse declarado probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por los demandados y haberlos absuelto de las pretensiones incoadas en su contra. No se impartirá condena en costas por surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Confirmar la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga Segundo. Sin costas.
Notifíquese. 20 RAD. 68001-31-05-002-2017-00288-01 PI 2022-1622 Los magistrados, ELVER NARANJO Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 21