República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500220150029601 Proceso Ordinario Laboral Demandante: ELECTO ISMAEL ARIZA LÓPEZ Demandados: EST ASERDIR E.U. Y OTROS y otros Trámite: Apelación de sentencia Valledupar, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 30 de enero de 2025, acta n° 1) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en contra de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que ELECTO ISMAEL ARIZA LÓPEZ promovió contra ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA S.A. y solidariamente contra EST ASERDIR E.U. y el ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES El demandante promovió demanda laboral para que se declare que entre él y la sociedad Acciones Eléctricas de la Costa S.A., existió un Radicación n.° 20001310500220150029601 contrato de trabajo, desde el 1° de agosto de 2008 hasta el 31 de agosto de 2011, fecha en la que la citada empleadora finalizó la relación laboral. En consecuencia, solicitó se declaré la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por el no pago de los aportes a seguridad social al momento de la finalización del contrato de trabajo y se condene a su empleadora y solidariamente a Electricaribe S.A. ESP al pago de los valores correspondientes a las prestaciones sociales y las vacaciones, causadas y no pagadas durante el interregno de la relación laboral, así como de los salarios correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2011, junto con la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo, más las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, narró que celebró contrato de trabajo con la empresa Acciones Eléctricas de la Costa S.A., el cual inició el 1° de agosto de 2008 y finalizó el 31 de agosto de 2011, por decisión unilateral de esta última. Indicó que se desempeñó en el cargo de «técnico en peticiones, quejas y reclamos», a fin de atender a los clientes de Electricaribe S.A. E.S.P., por alto consumo, doble facturación, fallas en el fluido eléctrico, cambio de potencia, revisión del medidor, etc., además de colaborar con todo lo relacionado con detectar fraudes tanto en el medidor como en las acometidas, por parte de los usuarios de Electricaribe S.A. E.S.P., aplicar campañas, planes y estrategias para que los usuarios de aquella no competan irregularidades, entre otras actividades.
Sostuvo que desarrolló sus labores en el sector CESAR 3, el cual se encuentra conformado por los municipios de Chiriguaná, Curumaní, Pailitas, Pelaya, La Gloria, Tamalameque y Astrea en el Departamento del 2 Radicación n.° 20001310500220150029601 Cesar, así como los municipios de El Banco y Guamal del Departamento de Magdalena, para lo cual devengaba un salario mensual de $980.000, el cual no fue sufragado en los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2011, Aseguró, que tampoco recibió el pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral.
Agregó que, su empleadora omitió efectuar su afiliación y el correspondiente pago de los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, así como los aportes de parafiscalidad. Finalmente, expuso que las empresas Acciones Eléctricas de la Costa S.A. y Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., celebraron el contrato n.º CONT-CA-0022-08, para la operación de un centro de servicio de desarrollo, poda, mantenimiento de la red y medida, así como otros servicios, en el sector Cesar 3 de Electricaribe S.A. ESP.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida en proveído de 5 de mayo de 2015. Los demandados, una vez fueron notificados, dieron respuesta a las pretensiones de la demanda así: La demandada Acciones Eléctricas de la Costa S.A.1, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra. Aceptó los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, relativos a la relación laboral, sus extremos y el salario pactado: empero negó los supuestos fácticos relativos a la ausencia de pago de las acreencias 1 Folio 80 y ss del Archivo 06ContestacionDemanda.pdf del C01 Primera Instancia. 3 Radicación n.° 20001310500220150029601 laborales reclamadas.
Propuso como excepciones de mérito las de i) pago y, ii) buena fe. En sustento de su defensa, manifestó que cumplió con sus obligaciones como empleadora, pues le canceló al actor todas sus prestaciones laborales, actuando de buena fe durante la relación laboral. Por su parte, ELECTRICARIBE S.A. ESP2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aceptó los hechos 20, 21 y 22, relativos al contrato comercial suscrito con Acciones Eléctricas de la Costa S.A. y frente a los demás indicó que no le constaban.
Propuso como excepciones de mérito las de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de la solidaridad pretendida, iii) inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada iv) prescripción, v) buena fe, vi) cobro de lo no debido y vii) genérica. En su defensa, manifestó no haber sostenido con el actor ninguna relación laboral, por lo que no estaba obligada a atender y responder por las pretensiones de su demanda.
Frente a la solidaridad contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló que los objetos sociales de las citadas empresas eran distintos, por lo que las actividades desarrolladas por la contratista resultaban extrañas a las actividades normales de Electricaribe S.A. ESP, lo que conlleva que no exista relación de causalidad y no deba efectuar ningún pago como beneficiario conforme lo prevé el legislador en la norma en cita.
Destacó su buena fe, al desconocer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que el 2 Folio 15 y ss del Archivo 06ContestacionDemanda.pdf del C01 Primera Instancia 4 Radicación n.° 20001310500220150029601 demandante prestó sus servicios, así como la desvinculación y pagos que reclama. Finalmente, llamó en garantía a la compañía aseguradora MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., actuación procesal que fue admitida por auto del 16 de diciembre de 2015.
Una vez notificada, la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A.3, admitió los hechos que sustentaron el llamamiento y planteó como excepción de mérito la de: i) límite de valor asegurado pactado en la póliza n°. 1001308000575. Con relación a la demanda principal, se opuso a las pretensiones declarativas y de condena por carecer de fundamento legal y fáctico; asimismo, manifestó no constarle los hechos formulados por el accionante.
Coadyuvó las excepciones de mérito propuestas por la demandada y formuló las que denominó i) Buena fe y ii) Prescripción. III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: Se declara que entre [ ] ELECTO ISMAEL ARIZA LÓPEZ, como trabajador, y ACCIONES ELECTRICAS DE LA COSTA S.A., como empleador, existió un contrato de trabajo, conforme a la parte motiva.
SEGUNDO: ACCIONES ELECTRICAS DE LA COSTA S.A, y solidariamente ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. deberán cancelar al demandante ELECTO ISMAEL ARIZA LOPEZ, los siguientes valores y conceptos: 2.1. salarios por valor de $4.900.000. 2.2. auxilio a las cesantías: $3.021.667. 2.3. intereses a las cesantías: $307.883. 2.4. prima de servicios: $3.021.667. 2.5. compensación de vacaciones en dinero: $1.510.833. 2.6. indemnización moratoria especial, conforme a la parte motiva por la suma de $ 29.824.666, 2.7 cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y salud. 3 Archivo 09ContestacionDemanda.pdf del C01 Primera Instancia. 5 Radicación n.° 20001310500220150029601 PARÁGRAFO: Las anteriores sumas se indexarán.
TERCERO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, por las razones previamente expuestas.
CUARTO: Las excepciones quedaron resueltas conforme a la parte motiva.
QUINTO: Costas y agencias en derecho (…)»4. La anterior decisión fue adoptada por el a quo, luego de encontrar acreditada la relación laboral entre el actor y Acciones Eléctricas de la Costa S.A., de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario y el hecho de que esta última reconoció la existencia del contrato de trabajo en la contestación de la demanda.
A su vez, pese a que la citada empleadora adujo haber pagado las acreencias laborales reclamadas al demandante, no se allegó evidencia probatoria de haberse sufragado. En ese orden, liquidó las prestaciones sociales pretendidas y negó la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por el no pago de aportes a seguridad social y parafiscales, así como la indemnización moratoria, al advertir que la demanda se formuló luego de dos años de finalizada la relación laboral.
Frente a la solidaridad estimó procedente su declaratoria, al considerar que, entre Acciones Eléctricas de la Costa S.A. y Electricaribe S.A. ESP existió un contrato mercantil, del cual emerge la relación de causalidad con el contrato de trabajo que celebró el actor con la aludida empresa contratista, aunado a que el cargo ejercido por el demandante benefició al objeto social de Electricaribe S.A. ESP, al haber cumplido funciones relativas a la atención de peticiones, quejas y reclamos de los usuarios a los que le comercializa energía eléctrica, encontrando 4 Minuto 24:00 Audiencia Art. 80 del CPTSS (parte 2) en C. AUDIENCIAS del C01PrimeraInstancia. 6 Radicación n.° 20001310500220150029601 acreditadas las condiciones previstas por el legislador respecto a esta figura, de acuerdo a lo reglado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Estimó no probada la excepción de prescripción, por cuanto el precursor presentó reclamación ante su empleador Acciones Eléctricas de la Costa S.A. el día 22 de noviembre de 2012, interrumpiendo así dicho fenómeno también respecto de la demandada solidaria. Luego, con relación al llamamiento en garantía declaró probada la excepción perentoria de agotamiento de suma asegurada.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Electricaribe S.A. ESP formuló recurso de apelación, con el fin que se revoque la sentencia emitida y se declare absuelta a su representada. En sustento, expuso que: «No existen los presupuestos necesarios para establecer la responsabilidad solidaria de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP, toda vez que no quedaron acreditados que esa prestación del servicio que realizaba el demandante haya sido para beneficiar a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP, es decir, que las funciones que desempeñaba no hacen parte del giro ordinario ni mucho menos tienen una relación de causalidad frente a la empresa Electricaribe.
No obstante haber quedado establecido presunciones en contra del demandante por su ausencia a absolver el interrogatorio de parte que se le debía practicar en la audiencia de trámite y juzgamiento y que generaba, en consecuencia, la obligación de parte de la sentencia, valorar dichas presunciones en contra del demandante y no lo hizo. Es por ello que, es necesario que, el Tribunal revoque dicha sentencia por la ausencia de responsabilidad solidaria, como lo establece el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así mismo, es importante recordar que se está condenando a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP, frente a unas acreencias laborales que no 7 Radicación n.° 20001310500220150029601 estaban vigentes para el momento en que el demandante comenzó su relación laboral aparente con la empresa Acciones Eléctricas de la Costa, toda vez que el contrato CA… CON-CA-0032 del 2008 comenzó a surtir efectos jurídicos desde el mismo momento en que fue protocolizado, es decir, desde el mismo momento en que fue protocolizado, es decir, desde el mismo momento en que se suscribió, se autenticó que fue el 2 de septiembre de 2008, más no como lo estableciendo el demandante en su demanda»5.
En esa medida, solicitó revocar la decisión cuestionada y se declaren probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada fue admitida mediante proveído de 31 de mayo de 2019. Seguidamente, el 11 de noviembre de 2022 el Magistrado del Despacho 02 se declaró impedido para conocer del proceso, por lo que ordenó la remisión del asunto al Despacho 01, el cual aceptó el impedimento mediante proveído de 12 de enero de 2023.
Luego, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCEA24-73 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el Despacho 01 de esta Sala, el 14 de junio de 2024 dispuso remitir el conocimiento del asunto al despacho 06. En consecuencia, el día 1° de agosto de la corriente anualidad se avocó conocimiento del asunto, se tuvo por notificada por conducta concluyente a la liquidadora de la empresa Electricaribe S.A. ESP En liquidación, se reconoció personería jurídica a sus apoderados y se ordenó correr traslado a las partes para que rindieran sus alegatos de conclusión, 5 Minuto 28:55 y ss Audiencia Art. 80 parte 2 del C. AUDIENCIA JUZGAMIENTO del C01 Primera Instancia. 8 Radicación n.° 20001310500220150029601 de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Dentro de la oportunidad procesal, Electricaribe S.A. ESP en liquidación, allegó escrito de alegatos en el que cuestionó la conducta procesal adoptada por la empresa Acciones Eléctricas de la Costa S.A., informó haber instaurado denuncia penal en su contra debido a las irregularidades procesales en todos los procesos que fueron formulados en su contra.
Finalmente, insistió en que no se cumplen con los presupuestos jurisprudenciales y legales para declarar la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que solicitó se revoque la sentencia proferida en primera instancia, en lo que tenía que ver con la condena que le fue impuesta6. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda está en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. 6 Archivo 26EscritoAlegatosDemandada.pdf del C02Principal – 02 Segunda Instancia. 9 Radicación n.° 20001310500220150029601 No habrá pronunciamiento respecto de aspectos no discutidos en el recurso de alzada, como lo sería por ejemplo la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre el actor como trabajador y la empresa Acciones Eléctricas de la Costa S.A, como empleadora en el interregno entre el 1° de agosto de 2008 y el 31 de agosto de 2011, el monto de las prestaciones que le fueron reconocidas por ausencia de pago y el hecho de que no se consolidó el fenómeno de prescripción. Problema Jurídico.
De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si en el presente caso, Electricaribe S.A. ESP es responsable solidario de las acreencias laborales reclamadas por el precursor, de acuerdo al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo consideró el a quo. Análisis del caso concreto. En ese orden, con el fin de absolver los reparos formulados por el recurrente, esta Colegiatura entrará a resolver si Electricaribe S.A. ESP es solidariamente responsable de las acreencias reconocidas en favor del demandante.
La solidaridad de Electricaribe S.A. ESP En Liquidación, cuya declaración cuestiona el censor, debe estudiarse en observancia de lo reglado en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo. Sobre el particular, memórese que, la responsabilidad solidaria en materia laboral según las voces del precepto citado se presenta en los eventos en los que la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una 10 Radicación n.° 20001310500220150029601 función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.
De igual modo se rememora que para su determinación puede tenerse en cuenta, no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador. Así lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ SL3014-2019, que reiteró lo expuesto en CSJ SL14692-2017: «Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador.
Así se explicó en la sentencia SL, del 2 de jun. 2009, rad. 33082: […] “Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”».
Ahora bien, es claro que el beneficiario del servicio o dueño de la obra no es empleador en términos formales o reales con respecto de los trabajadores vinculados por el contratista independiente, ya que no ejerce 11 Radicación n.° 20001310500220150029601 la subordinación laboral frente a aquellos o a éste, de suerte que solo es acreedor de un resultado o de un concreto servicio.
Sin embargo, la ley laboral lo hace responsable solidario por la remuneración, prestaciones, indemnizaciones y derechos laborales correspondientes a los trabajadores del contratista, siempre y cuando la obra o servicio que éste deba cumplir no sea extraña a las actividades normales propias de la respectiva empresa o negocio del contratante.
Siendo criterio constante de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral que este mecanismo de solidaridad tenga por fin proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas, con el propósito de evadir su responsabilidad laboral; además busca garantizar los derechos del trabajador y facilitarles su cobro judicial.
En síntesis, el objeto de dicha figura es el de evitar el fraude a los trabajadores y a sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impidan la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos, como lo explicó la Alta Corporación en distintos pronunciamientos: «[…] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, 12 Radicación n.° 20001310500220150029601 sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores».7 En ese orden, conforme se ha reiterado profusamente en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, para dar aplicación al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, y debe comenzar por verificar lo que corresponde primordialmente a: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente;
(ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad; y (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad8. En el sub examine, se tuvo por demostrada la relación laboral del actor y el contratista independiente Acciones Eléctricas de la Costa S.A., y a su vez, no se discute la existencia del contrato comercial celebrado entre esta la demandada solidaria, pero, el recurrente cuestiona el inicio de la relación laboral y la fecha de protocolización del contrato mercantil, sin embargo, considera esta Colegiatura que la fecha en la que se haya efectuado la presentación personal de firma ante notario, no modifica la data de celebración del negocio jurídico.
Además, esta última tampoco implica per se, la fecha de inicio de la ejecución de este. Con todo, se observa que recurrente corroboró en el juicio la expedición de pólizas de seguro en virtud del citado contrato9, con vigencia de cobertura a partir del 1° de agosto de 2008, además en el otro 7 CSJ SL, 26 septiembre 2000, radicación 14038 y CSJ SL, 1 marzo 2010, radicación 35864; entre otras.
CSJ SL4884-2020. 9 Ver llamamiento en garantía en Archivo 06ContestacionDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 8 13 Radicación n.° 20001310500220150029601 sí n° 1 del aludido vínculo mercantil, se precisa en la primera consideración que el citado negocio jurídico fue suscrito el día 1° de agosto de 2008, fecha que coincide con el inicio del contrato obra o labor del precursor con su empleadora10, contratista independiente de la aquí impugnante, lo que conlleva a desestimar el mentado reparo.
Ahora bien, con relación al tercer presupuesto de la solidaridad del beneficiario del servicio o dueño de la obra previamente enlistado, esto es, el relativo a la relación de causalidad entre el contrato de trabajo y el vínculo comercial entre la contratista independiente y la demandada solidaria, es menester acotar que, del certificado de existencia y representación de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.11 se vislumbra que «el objeto principal de la sociedad consiste en la prestación de los servicios públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la realización de actividades, obras, servicios y productos relacionados.
(…) La sociedad podrá igualmente aprovechar su infraestructura y recursos disponibles para la prestación de otros servicios y venta de otros productos no directamente relacionados con el servicio eléctrico (…)». A su vez, el certificado de existencia y representación de Acciones Eléctricas de la Costa S.A., describe como objeto social de la misma el desarrollo de las siguientes actividades: «1.
La ejecución de actos comerciales y de prestación de servicios en Colombia y en el exterior de: Ingeniería eléctrica, electrónica, telecomunicaciones, ingeniería civil, mecánica, ingeniería naval, seguridad industrial, seguridad en el campo de 10 03AnexoDemanda- 01- Folio 42- Primera instancia - C01principal 11 Folio 12 del Archivo 03AnexoDemanda.pdf del C01 Primera Instancia. 14 Radicación n.° 20001310500220150029601 la salud y de arquitectura.
Consultoría, interventoría y mantenimiento, gerencia, elaboración, construcción y desarrollo de proyectos urbanos, comercialización de energía. Representación de generadores, comercializadores y operadores de redes de transmisión y distribución. Inspectorías a toda instalación (…) 3. La sociedad desarrollar (sic) actividades para entidades prestadoras de servicios públicos en lo concerniente al control técnico de los sistemas de medición, procesos de facturación, recuperación de cartera (…)»12.
Los anteriores medios de prueba fueron tenidos en cuenta por el a quo a la hora de colegir el cumplimiento de los presupuestos de la figura de la solidaridad establecida por el legislador en el precepto previamente citado. Si bien, es cierto lo expuesto por el censor, respecto a la existencia de la sanción procesal de presunción de veracidad de los hechos que sustentan las excepciones de mérito que formuló en la contestación de la demanda, en específico, de no haberse beneficiado de las labores desempeñadas por el demandante, ello en virtud de la inasistencia de este último a la audiencia de trámite y juzgamiento en la que debía absolver interrogatorio de parte, no es menos cierto que la decisión emitida por el a quo se fundamentó en los elementos probatorios que obraban en el plenario, pues es claro que la referida sanción contempla una presunción que admite prueba en contrario.
Al respecto, destaca la Sala que, conforme lo reseñado en párrafos anteriores, el objeto social las empresas demandadas, contempla actividades que se relacionan intrínsecamente con el campo de la energía eléctrica y la prestación de servicios públicos, de manera que mal se puede 12 Folio 5 y ss del Archivo 03AnexoDemanda.pdf del C01 Primera Instancia. 15 Radicación n.° 20001310500220150029601 considerar que la desarrolladas por Acciones Eléctricas de la Costa S.A. sea ajena o extraña a las actividades normales de Electricaribe S.A. ESP, quien ostenta la posición contractual de beneficiaria del servicio o dueño de la obra.
Ahora bien, lo anterior no resulta suficiente a fin de establecer la relación de causalidad entre el contrato laboral que celebró el actor con la contratista independiente y el vínculo comercial de esta con la recurrente Electricaribe S.A. ESP, pues debe constatarse que las funciones o actividades que hubiese desarrollado el actor estuviesen directamente vinculadas con la ordinaria explotación del objeto económico de Electricaribe S.A. ESP.
Pues bien, revisado el expediente se advierte el contrato individual de trabajo por la duración de una obra o labor determinada, celebrado entre Acciones Eléctricas de la Costa S.A., como empleador y el accionante como trabajador, para que este último desempeñara el cargo de «técnico de P.Q.R.»13. Allí, se corrobora que la obra contratada es «La operación de un centro de servicio de desarrollo, poda, mantenimiento de la red y la medida, gestión de cobro, atención al cliente, además de otras funciones a fines relacionadas con el contrato No. CONT-CA-0022-08, suscrito entre Acciones Eléctricas de la Costa S.A. y Electricaribe SA ESP».
También se dispuso que el demandante se obligaba: «a) a poner al servicio del EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con 13 Folio 41 y ss del Archivo 03AnexoDemanda.pdf del C01 Primera Instancia. 16 Radicación n.° 20001310500220150029601 las ordenes e instrucciones que le imparta el EMPLEADOR directamente o a través de sus representantes (…)»14.
Asimismo, se observa el certificado laboral en el que la empleadora Acciones Eléctricas de la Costa S.A. hace constar que, el precursor laboró en esa empresa en el cargo de técnico de P.Q.R., en el sector Cesar 03 (Chiriguana, Curumaní, Astrea, Chimichagua, Tamalameque, la Gloria, Pailitas, Guamal y el Banco, Magdalena), realizando labores en cumplimiento del desarrollo del contrato.
No CON-CA-0022-08, que suscribió aquella con ELECTRICARIBE S.A E.S.P.15. Finalmente, las funciones que desempeñó el accionante fueron relatadas en el hecho 5 del líbelo inaugural, así: «A. Atención a los clientes de ELECTRICARIBE S.A E.S.P., por alto consumo, doble facturación, fallas en el fluido eléctrico, cambio de potencia, revisión del medidor y revisión y cambio acometidas.
B. En relación con las actividades de campaña, todo lo relacionado con detectar fraudes tanto en el medidor como en las acometidas, por parte de los usuarios de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. C. Aplicar campañas, planes y estrategias para que los usuarios de ELECTRICARÍBE S.A. E.S.P. no cometan irregularidades. D. Recuperar las pérdidas de energía qué se ocasionen con relación a los fraudes de los usuarios de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.» 16 Supuesto fáctico que fue aceptado como cierto por la empleadora demandada al contestar la demanda.
Lo anterior, corrobora el hecho de que la prestación del servicio por parte del trabajador fue llevada a cabo en el marco del contrato No. CONTCA-0022-20 «Para la operación de un centro de servicio de desarrollo, 14 Ibidem. Folio 46 del Archivo 03AnexoDemanda.pdf del C01 Primera Instancia. 16 Folio 2 del Archivo 01Demanda.pdf del C01 Primera Instancia. 15 17 Radicación n.° 20001310500220150029601 poda, mantenimiento de la red y la medida, gestión de cobro, atención al cliente (…)»17, en el que obra como contratante y beneficiario del servicio, la empresa Electricaribe S.A. ESP y como contratista la empleadora del actor, esto es, Acciones Eléctricas de la Costa S.A., hecho sobre el cual no hubo controversia en el juicio, por lo que resulta a todas luces evidente que, las actividades ejecutadas no resultaban extrañas al curso normal de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, las que por demás eran necesarias e indispensables para el cumplimiento del objeto social de esta compañía, esto es, la «comercialización de energía eléctrica».
Así las cosas, al verificarse la existencia de un contrato entre las empresas demandadas y, establecerse del Certificado de Existencia y Representación Legal que Electricaribe S.A. EPS desarrolla actividades de «prestación de los servicios públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la realización de actividades, obras, servicios y productos relacionados»18, entre otras, e igualmente, advertir que el objeto social de Acciones Eléctricas de la Costa S.A., comprende la prestación de servicios de «Ingeniería eléctrica, electrónica, (…) comercialización de energía», así como que el contrato de trabajo y las actividades que ejerció el actor se ejecutaron en procura del cumplimiento del contrato n.° CONT-CA-0022-20 «Para la operación de un centro de servicio de desarrollo, poda, mantenimiento de la red y la medida, gestión de cobro, atención al cliente (…)», el cual se estima necesario para el cumplimiento del objeto social de la demandada solidaria, esto es, la «[ ]comercialización de energía eléctrica», es dable concluir, que se encuentran reunidos los presupuestos fácticos descritos en el artículo 34 17 Ver contrato de trabajo a folios 41-46 del Archivo 03AnexoDemanda.pdf del C01 Primera Instancia. 18 03AnexoDemanda- 01 Primera instancia - C01principal 18 Radicación n.° 20001310500220150029601 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como lo ha considerado el Alto Tribunal de la jurisdicción laboral al abordar asuntos relativos a la solidaridad del beneficiario de la obra, como el proveído CSJ SL705-2024.
En suma, las labores y actividades ejecutadas por el precursor en virtud del contrato de trabajo de obra o labor que ostentó con la empresa Acciones Eléctricas de la Costa S.A. no son ajenas o extrañas a las actividades normales de la empresa beneficiaria de esa obra, esto es, de Electricaribe SA ESP, como lo exige el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conlleva a confirmar lo resuelto en el proveído refutado.
En este orden de ideas, al haberse demostrado la responsabilidad solidaria de Electricaribe S.A. ESP se confirmará lo resuelto en la sentencia de primera instancia. Dadas las resultas de la alzada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por integración normativa a los Juicios Laborales y de la Seguridad Social, se imponen costas en esta instancia a cargo del recurrente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada en primera instancia. Se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 19 Radicación n.° 20001310500220150029601 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, de acuerdo con las consideraciones previamente expuestas.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada (Impedido) JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 20