Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1.- 08001221300020240035600 23AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Recurso extraordinario de revisión interpuesto por BANCOLOMBIA S.A, contra SOL MARIA MIRANDA JULIAO Rad 08001221300020240035600. Radicado interno 45.499 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Tercera Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, abril diez (10) de dos mil veinticinco (2025).

Recurso extraordinario revisión Demandante: BANCOLOMBIA S.A Demandado: SOL MARIA MIRANDA JULIAO Código 08001221300020240035600 Radicado interno: 45.499 Asunto: Auto resuelve Recurso Súplica. I. PROEMIO. Teniendo en cuenta que la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal se encuentra integrada por los Magistrados JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ, CARMIÑA ELENA GONZALEZ ORTÍZ y el suscrito BERNARDO LÓPEZ, encontrándose los dos primeros en circunstancias que lo separan temporalmente del conocimiento del trámite de súplica (el primero por ser ponente, y la segunda firma, por encontrarse impedida- ver 03Auto Rad 45.499 (2025-04-01) AutoAceptaImpedimentoDraCarmiña.pdf), resulta pertinente efectuar el reintegro de la Sala con la magistrada que sigue en turno, Doctora SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA, atendiendo a la naturaleza del recurso presentado ( Sala Dual, trámite, artículo 332 Código General del Proceso).

II. FINALIDAD DE ESTA PROVIDENCIA Procede la Sala Dual a pronunciarse sobre el recurso de súplica1 interpuesto contra el auto notificado el día 31 de enero de 2025 proferido por el Magistrado JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ, 1 Ver expediente digital, derivado 33.RECURSO DE SUPLICA- DEMANDA DE REVISION- TRIBUNAL SOL MARIA MIRANDA PDF.pdf Recurso extraordinario de revisión interpuesto por BANCOLOMBIA S.A, contra SOL MARIA MIRANDA JULIAO Rad 08001221300020240035600.

Radicado interno 45.499 integrante de la Sala Tercera Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla2, dentro del proceso reseñado en el epígrafe. Lo expuesto, teniendo en cuenta los siguientes, III.

ANTECEDENTES 1. Los señores SOL MARIA MIRANDA JULIAO y RAMÓN ANTONIO CONTRERAS MIRANDA a través de apoderado judicial, presentaron recurso extraordinario de revisión3 contra la sentencia del 06 de agosto de 2020 por considerarlo fundado en las causales 7 y 8 del articulo 355 Código General del Proceso. 2. Por auto del 20 de agosto de 20244 el Magistrado Sustanciador, inadmitió el recurso extraordinario de revisión, a su turno, el recurrente, presentó escrito el 30 de la misma calendada en el que consideró subsanar56 las falencias advertidas.

Para el Magistrado Ponente, no se enmendaron las acotaciones realizadas, ordenando su rechazo en proveído del 29 de enero de 20257 3. Inconforme con la decisión, el profesional del derecho interpuso, recurso de súplica8 del cual se ocupa actualmente esta Colegiatura Dual. IV. CONSIDERACIONES 2 Téngase presente las acotaciones realizadas en el proemio.

Ver expediente digital, derivado 08.RECURSO DE REVISION -PROCESO BANCOLOMBIA- SOL MARIA MIRANDA JULIAO PDF.pdf y 19.DEMANDA REVISION SOL MARIA MIRANDA PDF 4 Ver expediente digital, derivado 14.45.499 Revisio´n (2).pdf 5 Escrito en término, teniendo en cuenta que la notificación se efectuó por estado el 23 de agosto de 2024, ver cuaderno de súplica, derivado, 05NotificaciónPorEstado No. 148 De Viernes, 23 De Agosto De 2024 tribunal superior sala civil-familia_23-08-2024_InadmisiónDemandaRevisión.pdf 6 Ibidem 16.SUBSANBACIÓN.pdf 7 Ibidem 31.AUTO RECHAZA RECURSO DE REVISIÓN.pdf 8 Ibidem 31.AUTO RECHAZA RECURSO DE REVISIÓN.pdf 3 Recurso extraordinario de revisión interpuesto por BANCOLOMBIA S.A, contra SOL MARIA MIRANDA JULIAO Rad 08001221300020240035600.

Radicado interno 45.499 1ª) De conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, incluso contra aquellos autos proferidos en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión. 2ª) El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si hay lugar o no, a revocar el auto que rechazó la demanda extraordinaria de revisión, o si por el contrario se dan los presupuestos para confirmar la decisión de la magistrada ponente. 3ª) Conforme a los argumentos incoados por el recurrente, procede esta Sala Dual, a determinar si efectivamente, el auto por medio del cual se rechazó la demanda se encuentra acorde a las pruebas obrantes en el dossier.

Primigeniamente debe advertirse que la demanda de revisión, fue inadmitida con el fin de que se reuniera la totalidad de los siguientes requisitos formales: “1.2.1. El nombre y domicilio de las personas que fueron parte del proceso en que se dictó sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión 1.2.2. Allegar la constancia de ejecutoria de la providencia objeto de revisión. 1.2.3.

A su vez, deberá informar cual es el canal digital donde deben ser notificadas las partes, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, conforme lo establece el artículo 6º de la Ley 2213 del 2022 1.2.4. Allegar el certificado SIRNA, con el propósito de verificar si la dirección de correo electrónico de la abogada es la misma inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 5º del Ley 2213 del 2022. 1.2.5. Deberá dirigir la demandada en contra de todas las personas que deban intervenir en el recurso. Recurso extraordinario de revisión interpuesto por BANCOLOMBIA S.A, contra SOL MARIA MIRANDA JULIAO Rad 08001221300020240035600. Radicado interno 45.499 1.2.6. Enviar copia de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación por medio electrónico a los demandados, como lo establece el inciso cuarto del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. 1.2.7.

Presentará debidamente integrada la demanda, con las precisiones acá anotadas” A juicio del togado, no se encontraron satisfechas las falencias advertidas en los siguientes numerales: “1.2.4. NO SUBSANADO. Si bien en folio 17 del Exp 45.499 se observa un certificado de SIRNA, en este no logra su propósito que no es otro que verificar que coincidan el correo electrónico registrado en el Registro Nacional de Abogados 1.2.5.

NO SUBSANDADO. Según consta en folio 28 del Exp 45.499, se allega al despacho memorial del representante legal de la sociedad JANABE CAPITAL S.A.S., quien aporta Auto de fecha 21 de noviembre de 2023 QUE APRUEBA REMATE donde se observa que los inmuebles embargados le fueron adjudicados a la Sociedad JANABE CAPITAL S.A.S., en ese sentido, esta debió ser vinculado al proceso necesariamente. 1.2.6.NO SUBSANADO.

Revisado el expediente en su totalidad, se observa que no reposa en él constancia alguna del envío a todas las partes vinculadas en la demanda. 1.2.7.NO SUBSANADO. De acuerdo con los anteriores puntos, no se presentó la demanda con las anotaciones realizadas en el auto de 20 de agosto de 2024, puesto que no se subsanó los numerales 1.2.4; 1.2.5 y 1.2.6, por consiguiente, este numeral tampoco fue subsanado” Para esta Sala, surge imperiosamente la necesidad de realizar dos (2) acotaciones, a saber: i) La constancia de inscripción del correo en el Registro Nacional de Abogados, como fortalecimiento al uso de las tecnologías de información y las comunicaciones para la prestación del servicio de administración de justicia (Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020) si bien constituye un elemento a tener en cuenta para la concesión del poder judicial conforme al artículo 5 de la Ley 2213 (indicación del correo electrónico que debe coincidir con el ingresado en el Registro Nacional de Abogador), debe recordarse que tal deber impuesto a los abogados litigantes obedece únicamente para poder recibir comunicaciones; no es un requisito indispensable para la Recurso extraordinario de revisión interpuesto por BANCOLOMBIA S.A, contra SOL MARIA MIRANDA JULIAO Rad 08001221300020240035600.

Radicado interno 45.499 admisión de la demanda (artículo 90 del Código General del Proceso), ni tampoco, para la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión (artículo 357 ibidem). ii) La indispensable vinculación de la sociedad JANABE CAPITAL S.A.S., contrario a lo expuesto por el recurrente si asiste razón para actuar al interior del recurso extraordinario de revisión, téngase presente que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código General del Proceso, resulta inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, de tal suerte que el legislador no se refirió únicamente a las “partes” sino a las personas que puedan verse afectadas con la decisión. En tales lineamientos, la Corte Suprema de Justicia9 reiteró que, para la interposición del recurso extraordinario de revisión, “están también legitimados todos aquellos que por estar interesados directamente en la relación objeto del litigio debieron ser llamados al proceso y no lo fueron, viéndose, luego, afectados por el resultado del mismo» (…) «la legitimación como presupuesto para interponer el recurso de revisión supone, grosso modo, que el accionante haya sido parte o interviniente en el proceso en el que se dictó el fallo censurado, o tercero perjudicado con lo resuelto; de manera que el rechazo sobre el que versa el inciso tercero del artículo 358 del Código General del Proceso, cuando de falta de legitimación se trata, únicamente puede obedecer a los supuestos en los que quien presenta el recurso extraordinario de revisión no haya sido uno de tales sujetos en el proceso»” De manera y suerte, que al ser predicable tal afirmación a la legitimación por activa, también lo es para la pasiva “Mutatis Mutandis”, máxime que de acuerdo al documento allegado al plenario (28.Memorial EJERCICIO PODERES - RECHAZO RECURSO REVISION RAD 202400138-00 (45.499)) el inmueble objeto de garantía, fue debidamente adjudicado a la sociedad JANABE CAPITAL S.A.S, quienes claramente 9 Corte Suprema de Justicia, SC123-2023, MP MARTHA PATRICIA GUZMÁN Recurso extraordinario de revisión interpuesto por BANCOLOMBIA S.A, contra SOL MARIA MIRANDA JULIAO Rad 08001221300020240035600.

Radicado interno 45.499 pueden verse afectados en caso de que prospere el recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, para esta Sala Dual, la sociedad mencionada, si debe ser vinculada y comparecer al interior del recurso extraordinario de revisión, por ello, al haberse no acatado por completo, por la parte demandante, la orden del Magistrado Ponente, y subsanar la demanda en debida forma, procedía su rechazo, de tal suerte que, los demás ítems derivados de este requisito (Envío de la demanda/ subsanación a los vinculados, y la integración de la demanda con la sociedad referenciada), siguen la misma línea de lo aquí descrito.

Deviene así que se confirmará la decisión. Por lo expuesto, la Sala Tercera Dual Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

Primero: INTEGRAR la Sala Tercera Civil Familia de este Tribunal con la magistrada SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA para el estudio del recurso de súplica presentado por el apoderado judicial de los señores SOL MARIA MIRANDA JULIAO y RAMON ANTONIO CONTRERAS MIRANDA en contra de la sentencia del 06 de agosto del 2020 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla.

Segundo: CONFIRMAR el auto objeto de súplica datado 29 de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Magistrado Juan Carlos Cerón Díaz, integrante de la Sala Tercera CivilFamilia del Tribunal Superior de Barranquilla, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero: Ejecutoriado este auto, por secretaría, y Recurso extraordinario de revisión interpuesto por BANCOLOMBIA S.A, contra SOL MARIA MIRANDA JULIAO Rad 08001221300020240035600.

Radicado interno 45.499 en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, al Magistrado Sustanciador para lo pertinente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87ee05ee4ea236abfd32813d2e1535af7e4c77996cfbdef0b007a328a681f207 Documento generado en 10/04/2025 02:52:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica