Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 787-2025 FUERO COMCEL ABUSO DEL DERECHO ABSUELVE Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA FUERO -ACION DE LEVANTAMIENTO- DE COMUNICACION CELULAR S.A. - COMCEL S.A. CONTRA CARLOS ANDRES MATEUS RODRÍGUEZ. En Bucaramanga, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 26 de junio 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 La prenombrada sociedad convocó a juicio al señalado demandado, con miras a que se declarara que ostenta fuero sindical; que existen justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, en 1 SIUGJ derivado 01Demanda.pdf Proceso: Levantamiento de fuero sindical. Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Carlos Andrés Mateus Rodríguez.

Rad. Juzgado: 2025-00072-00 consecuencia, solicita se otorgue el levantamiento de fuero sindical y se autorice la terminación de contrato de trabajo. La empresa demandante, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) que, celebró un contrato de trabajo a término indefinido con el demandado desde el 14 de septiembre de 2023; para el cargo de consultor integral servicio al cliente en la ciudad de Bucaramanga; ii) que Mateus Rodríguez se encuentra afiliado a la Asociación Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones “ASINTRATELCOL” (SIC), organización que está inscrita en el Ministerio de Trabajo desde el 27 de agosto de 2024; siendo parte de la Junta Directiva en el cargo de Secretaría de Bienestar y Seguridad Social; iii) que también está afiliado a las organizaciones sindicales Sinaltrasete Subdirectiva Floridablanca y Sinaltrapyp Subdirectiva Floridablanca. iv) que el Sindicato Nacional de Trabajadores Privados y públicos, administrativos, profesionales, técnicos y tecnólogos SINALTRAPYP es un sindicato de primer grado y de Gremio, siendo registrada su constitución en la cartera ministerial el 27 de abril de 2018, con domicilio en Bucaramanga; y con subdirectiva en Floridablanca, inscrita en el ente ministerial el 09 de mayo de 2018; v) que el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados del Sector de las Telecomunicaciones SINALTRASETE (organización sindical ya disuelta) fue registrada en el Ministerio del trabajo el 27 de abril de 2018; vi) que Sinaltrasete constituyó de manera ilegal la Subdirectiva Floridablanca, autorizada el 14 de marzo de 2024 por la cartera ministerial del trabajo y en esa misma fecha le fue notificada su constitución; vii) que el demandado participó como afiliado y fundador de la creación de la Subdirectiva de Floridablanca de Sinaltrasete, “sin el cumplimiento de los requisitos legales y abusando del derecho”; viii) que la Subdirectiva de Floridablanca fue conformada solo por trabajadores de la empresa que no prestan sus servicios en dicho Municipio, actuando 2 Int. 787-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.

Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Carlos Andrés Mateus Rodríguez. Rad. Juzgado: 2025-00072-00 de manera ilegal, desleal y en abuso del derecho sin justificación alguna, ix) que el abuso del derecho ejercido tuvo como único fin buscar fueros sindicales permanentes y con ello una estabilidad laboral, comportamiento temerario y de mala fe; x) que ante la ausencia de los requisitos legales de la Subdirectiva presentó demanda de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical del sindicato Sinaltrasete Subdirectiva seccional Floridablanca; xi) que la acción fue conocida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga rad. 202400162-00, que mediante sentencia del 05 de diciembre de 2024 ordenó la cancelación del registro al acreditarse que dicha organización no cumplió con los requisitos legales para su creación y que obedeció a abuso del derecho cuya única intención era otorgar fueros y buscar estabilidad en el empleo; providencia que no fue apelada; xii) que la Asociación Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones “ASINTRATELCOL” fue creada tan solo cuatro (4) meses después de la creación de Sinaltrasete Subdirectiva Floridablanca; xiii) que los trabajadores que participaron en la fundación y creación de Asintratelcol son todos trabajadores de la empresa y son los mismos que participaron en la creación de la subdirectiva de Sinaltrasete, fungiendo igualmente como directivos sindicales en ambas organizaciones; xiv) que, el demandado, participó como afiliado fundador de Asintratelcol en busca de una doble protección foral, lo cual constituye una actuación desleal y de mala fe contra la empleadora; xv) Asintratelcol no ha solicitado descuentos de cuotas sindicales para su funcionamiento; tampoco ha acompañado a trabajadores en procesos disciplinarios adelantados en su contra, ni ha solicitado permisos para el ejercicio de actividad sindical, aspectos que denotan con claridad la intención de crear una organización sindical de papel en pro de obtener únicamente la protección; abusando del derecho de asociación sindical para sacar un provecho personal, xvi) el 25 de 3 Int. 787-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.

Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Carlos Andrés Mateus Rodríguez. Rad. Juzgado: 2025-00072-00 octubre de 2024 se recibió comunicación por parte de Sinaltrasete de la desafiliación de 10 trabajadores que hacían parte de la Junta Directiva, esto para que otras diez nuevas personas adquieran la protección sindical; xvii) que, la mayoría de los trabajadores se encuentran afiliados tanto a Sinaltrapyp y Sinaltrasete; sindicatos con los cuales se tiene suscrita una Convención Colectiva con vigencia del 01 de agosto de 2023 al 31 de julio de 2025; xviii) el demandado, pese a beneficiarse de las prerrogativas de la Convención Colectiva participó en la creación de las dos organizaciones sindicales (Sinaltrasete y Asintratelcol) con la única intención de generar mayor cantidad de trabajadores aforados, sin que haya ejercido actos que demuestren un interés de asumir la defensa y protección de los trabajadores asociados.

En cuanto a las justas causas invocadas la empresa, para la extinción del vínculo laboral, alegó que las conductas ejercidas por el trabajador demandado violan la buena fe y lealtad que rigen las relaciones laborales; atenta contra las finalidades del derecho de asociación sindical, el deber constitucional de no abusar de sus derechos; así como el de guardar la buena conducta en todo sentido, obrar con espíritu de lealtad, colaboración y disciplina; contradicen los dispuesto en el código de conducta y código de ética de la compañía; constituye abuso del derecho y da mal ejemplo a los demás afiliados de la organización sindical en calidad de directivo; va en contravía de la libertad sindical, y, finalmente, constituye la creación de carruseles de sindicatos al interior de la empleadora con el fin de mantener y prolongar fueros sindicales.

De cara al procedimiento disciplinario adelantado al demandado adujo que al trabajador le aplica el procedimiento disciplinario contenido en el artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con las organizaciones sindicales Sinaltrasete y 4 Int. 787-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical. Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Carlos Andrés Mateus Rodríguez.

Rad. Juzgado: 2025-00072-00 Sinaltrapyp; que, el 24 de noviembre de 2024, les fue notificado el informe de auditoría sobre posibles conductas constitutivas de abuso del derecho de asociación sindical; que, el 09 diciembre de 2024, le notificaron la citación a diligencia de descargos para el 11 de diciembre, cumpliendo el término previsto en la CCT; que, en la comunicación se le indicó la posibilidad de ser acompañado por dos compañeros de trabajo o del Sindicato y se le puso a disposición todas las pruebas; que la diligencia de descargos fue aplazada por solicitud del trabajador; y finalmente, cuando se llevó a cabo, el demandado se rehusó a contestar gran parte de las preguntas, empero aceptó las siguientes: Que los argumentos esbozados allí por el demandado no son de recibo, por cuanto se evidencia abuso del derecho de libertad de asociación sindical y la responsabilidad del demandado en el grave incumplimiento de sus obligaciones y prohibiciones laborales, con lo cual se dan justas causas para la terminación de su vínculo laboral; que, el 31 de enero de 2025, se le notificó al trabajador la terminación -en suspenso- del contrato de trabajo con justa causa comprobada, la cual se haría efectiva una vez se cuente con la autorización judicial respectiva; decisión que fue objeto de recurso de reposición el 7 de febrero hogaño; y confirmada mediante comunicación del 3 de marzo de 2025, dentro del término previsto en la CCT. 5 Int. 787-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.

Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Carlos Andrés Mateus Rodríguez. Rad. Juzgado: 2025-00072-00 2. La contestación a la demanda. 2.1. La Asociación Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones “ASINTRATELCO” 2 aceptó únicamente la pretensión de declaratoria de existencia del fuero sindical dado que el trabajador hace parte de la Junta Directiva de Asintratelco, cargo que fue debidamente notificado a la empresa, conforme el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo; por otra parte, resistió las demás pretensiones.

En esencia adujo que la empresa no logró acreditar la existencia de justas causas de terminación del contrato en voces del canon 62 ibidem, que, en su lugar, se refleja un trasfondo de posible persecución sindical, conducta contraria al artículo 39 de la constitución política y convenios OIT ratificados por Colombia (conv. 87 y 98). Añadió que el proceso disciplinario se efectuó de manera extemporánea, irregular y sin plena observancia de las garantías fundamentales al debido proceso.

Respecto de los fundamentos fácticos dijo ser ciertos los relativos al contrato de trabajo con la empresa, el cargo, la ciudad de Bucaramanga como lugar de prestación del servicio; la afiliación a Asintratelco, la inscripción de la organización sindical en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo el 27 de agosto de 2024, la elección del demandado como miembro de la Junta Directiva en el cargo de secretaria de Bienestar y Seguridad Social; que los trabajadores que participaron en la fundación y creación de Asintratelco son empleados de la empresa demandante, entre ellos el demandado; también señaló como cierta la solicitud de aplazamiento de la diligencia de descargos, así como la posibilidad de acudir con dos compañeros de trabajos o miembros del sindicato y el traslado de todas las pruebas, el recurso de reposición incoado 2 C01PrimeraInstancia derivado 11ContestacioDeAsintratleco.pdf 6 Int. 787-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.

Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Carlos Andrés Mateus Rodríguez. Rad. Juzgado: 2025-00072-00 por el trabajador ante las resultas del proceso disciplinario. De los demás manifestó no ser cierto o no constarle. Formuló como enervantes de mérito “INEXISTENCIA DE JUSTA CAUSA PARA LEVANTAMIENTO DE FUERO; AUSENCIA DE ABUSO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL;

SELECTIVIDAD Y DISCRIMINACIÓN SINDICAL; LEGITIMIDAD DE LA ACTIVIDAD SINDICAL Y DE LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES; EL USO LEGÍTIMO DE LA LIBERTAD SINDICAL NO PUEDE SER CALIFICADO COMO ABUSO SIN PRUEBA CONTUNDENTE; PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL”. 2.2. Carlos Andrés Mateus Rodríguez 3 aceptó la existencia del fuero sindical; frente a las demás se opuso.

Edificó su defensa en que la demandante no probó ninguna justa causa de terminación del contrato de trabajo; sino que la intención de despido se basa en valoraciones subjetivas, sin evidencia alguna. Llamó la atención que, únicamente, se reprochan tales actuaciones a nueve (9) integrantes de la Junta Directiva y dos (2) miembros de la comisión de reclamos, pese a que las mismas fueron ejercidas por todos los 26 afiliados, actuación que está en contravía del principio de igualdad y derecho a la libertad sindical.

De cara a los hechos del libelo introductorio manifestó ser ciertos los relativos al contrato de trabajo, el cargo, la prestación del servicio en Bucaramanga, pero acotó que, en el contrato, se estableció que puede ser trasladado a otro lugar; su afiliación a Asintratelco, la inscripción de esta organización sindical en el Ministerio de Trabajo el 27 de agosto de 2024; su calidad de miembro de la Junta Directiva en el cargo de Secretaría de 3 C01PrimeraInstancia derivado 16RADICADO20250072Contestacion.pdf 7 Int. 787-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.

Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Carlos Andrés Mateus Rodríguez. Rad. Juzgado: 2025-00072-00 Bienestar y Seguridad Social. Aceptó que el sindicato Sinaltrapyp es un sindicato de primer grado y de gremio, que su constitución fue registrada el 27 de abril de 2018 y que tiene el domicilio en Bucaramanga. Que Sinaltrasete fue registrado el 27 de abril de 2018, que la Subdirectiva de Floridablanca fue autorizada por el Ministerio del trabajo el 14 de marzo de 2024 y notificada la empresa en la misma fecha.

Resaltó que no se encontraba afiliado a Sinaltrapyp subdirectiva Floridablanca, y que para la fecha de afiliación a Asintratelcol no era miembro de Sinaltrasete subdirectiva Floridablanca, dado que se desafilió el 23 de agosto de 2024. Que esta Subdirectiva no fue ilegal porque cumplió con los requisitos, en tanto que el domicilio principal del sindicato es Girón, cumplía con los requisitos para crear la Subdirectiva en Floridablanca, sin que el lugar de prestación de servicios de sus afiliados (Bucaramanga) le reste validez.

Dijo que la personería del Sindicato no se afectó por la terminación de la existencia de la Subdirectiva de Floridablanca, en todo caso, señaló que si la empresa consideraba que fue el fundador de esta Subdirectiva debió adelantar la demanda dentro del término legal y el proceso disciplinario en los términos establecidos en la Convención colectiva de Trabajo; así mismo, aclaró que la sentencia de liquidación y cancelación de la inscripción no tuvo el alcance de declarar un abuso del derecho, ni puede entenderse como temeridad o mala fe, sino que se fundó en la existencia de irregularidades formales.

Concluyó que sus conductas no constituyen abuso del derecho, sino que se encuentran amparadas por los convenios 87 y 98 de la OIT, Constitución Política y el Código Sustantivo del Trabajo, ejerciendo su derecho fundamental de asociación sindical de 8 Int. 787-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical. Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Carlos Andrés Mateus Rodríguez.

Rad. Juzgado: 2025-00072-00 manera legítima y de buena fe, sin que estuviera orientado a buscar la adquisición de fueros sindicales. Propuso como “NEXISTENCIA excepciones DE de JUSTA fondo CAUSA las que PARA denominó ORDENAR LEVANTAMIENTO DE FUERO; AUSENCIA DE ABUSO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL; SELECTIVIDAD Y DISCRIMINACIÓN SINDICAL;

LEGITIMACIÓN DE LA ACTIVIDAD SINDICAL AL ELEGIR LIBREMENTE A SUS REPRESENTANTES YORGANIZAR SU ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA; EL USO LEGÍTIMO DE LA LIBERTAD SINDICAL NO PUEDE SER CALIFICADO COMO ABUSO SIN PRUEBA CONTUNDENTE; PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN – DEMANDA DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL y la NO VALIDEZ DE LA CONVENCION COLECTIVA APORTADA;

BUENA FE; ”. 3. Sentencia apelada. Declaró probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA JUSTA CAUSA” para levantamiento del fuero sindical que ostenta el demandado y lo absolvió de las pretensiones formuladas en su contra. Para arribar a tal conclusión, dijo que el fuero sindical es una garantía de rango constitucional, cuya finalidad es amparar y proteger el derecho de asociación, además es una medida en favor del sindicato y de contera de los trabajadores, brindándoles una estabilidad laboral.

Luego, expuso que el permiso para despedir debe ser negado en el evento en que no se demuestre la justa causa. En el sublite señaló que el convocado a juicio goza de garantía foral al pertenecer a la Junta Directiva del sindicato Asintratelco, 9 Int. 787-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical. Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Carlos Andrés Mateus Rodríguez.

Rad. Juzgado: 2025-00072-00 conforme el literal c del artículo 406 del CST, conforme quedó acreditado documentalmente, específicamente ostenta el cargo de quinto suplente de la Secretaría de Bienestar y Seguridad Social. Sin embargo, advirtió que no se probó la justa causa para la terminación del contrato de trabajo del aforado, para ello precisó la causal invocada por la empresa demandante, esto es, la contemplada en el literal a) numeral 6º del artículo 62 del Estatuto Laboral, además lo previsto en el canon 45 del Reglamento Interno de la empresa, relativos a realizar la labor en los términos establecidos, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que imparta el empleador, el código de ética y conducta, demás políticas y procedimientos, sumado a ello los artículos 55, 56, 58; de las cuales destacó que se trata de normas genéricas, es decir, no se encuentra contemplada de manera detallada la conducta que se le reprocha al trabajador.

Añadió que la cancelación judicial de la Subdirectiva de Floridablanca del sindicato Sinaltrasete, por sí sola, no puede traducirse en una justa causa de terminación del vínculo laboral; que no es dable derivar de ello una mala fe del trabajador en contra de la empleadora, aspecto que calificó como “simples conjeturas”, ergo no tiene la fuerza contundente para enmarcarlo en una justa causa de terminación del contrato de trabajo.

Relievó el interrogatorio de parte rendido por el representante de la demandante, prueba de la cual destacó que la empresa no ha adelantado acciones contra otros trabajadores por las mismas conductas, además, dijo que de las pruebas testimoniales no se extraía la pregonada conducta de abuso del derecho, sino que la intención que conllevó al demandado y otros trabajadores a fundar 10 Int. 787-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.

Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Carlos Andrés Mateus Rodríguez. Rad. Juzgado: 2025-00072-00 la Subdirectiva de Sinaltrasete era la de expandirse, puesto que tenían otros ideales y libertad para afiliarse. 4. La apelación. Persigue la revocatoria íntegra del aludido fallo, para tal fin, insiste en que el demandado incurrió en conductas de abuso del derecho de asociación sindical, con lo cual faltó a los principios de buena fe y lealtad con la que debe actuar en su relación laboral, conforme los artículos 55 y 56 CST.

Acusa de inadecuada la valoración probatoria efectuada por la falladora de primera instancia, específicamente, de las pruebas documentales: las actas de constitución y registro sindical de cada una de las organizaciones sindicales, el proceso disciplinario adelantado, la Convención Colectiva y la correspondiente constancia de depósito.

Afirmó que el abuso del derecho se constata en la constitución de creación de la Subdirectiva de Sinaltrasete en Floridablanca, pues, ninguno de los trabajadores fundadores prestan sus servicios en aquella municipalidad, sino que lo hacen en Bucaramanga, con lo cual se desdibuja la intención de asociación sindical, y más si se tiene en cuanta que ya existen las organizaciones sindicales Sinaltrasete Nacional y Sinaltrapyp con las cuales se tiene una Convención Colectiva de la que es beneficiario el trabajador convocado a juicio.

Las situaciones anteriores fueron constatadas por la Juez que, en su momento, conoció del proceso que ordenó la disolución y liquidación de esta Subdirectiva, empero en muy poco tiempo los 11 Int. 787-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical. Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Carlos Andrés Mateus Rodríguez.

Rad. Juzgado: 2025-00072-00 mismos trabajadores fundaron un nuevo sindicato: Asintratelcol, circunstancias éstas que dan cuenta del abuso del derecho con el cual se constituyó aquella y se ejerce el derecho de asociación sindical, vulnerando el mandato constitucional previsto en el canon 95 constitucional, así como los artículos 42 y 45 del Reglamento Interno de Trabajo.

Expuso que es respetuosa del derecho de asociación sindical, que no se cuestiona la multiafiliación sino el fin que se persigue al crear organizaciones sindicales, aspecto que debe ser indagado por el operador judicial, a partir de indicios y las circunstancias puestas de presente, así como los interrogatorios de parte y testimonios; así añadió que "claramente no se va a advertir en un documento.

Nadie me va a aceptar un trabajador en unos descargos, es imposible que me acepte -yo incurrí en abuso del Derecho-”. Insistió en que no había una finalidad real para la creación de Asintratelcol, es decir, de perseguir mejores intereses, aspecto que se constata incluso por un correo del 18 de noviembre de 2024 donde se evidencia de Sinaltrapyp y Sinaltrasete estaba en conocimiento y defensa del tema de la política de remuneración. Añadió que tampoco puede aceptarse que se tratara de diferencias ideológicas de los trabajadores con los otros sindicatos, porque no puede entenderse que los mismos trabajadores que crearon la subdirectiva Floridablanca de Sinaltrasete sean los mismos que funden Asintratelcol, máxime que ya estaban percibiendo los beneficios de la Convención Colectiva; por demás, que la remuneración variable la percibe el demandadp desde su vinculación a la empresa. 12 Int. 787-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.

Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Carlos Andrés Mateus Rodríguez. Rad. Juzgado: 2025-00072-00 Remató, diciendo que los aspectos puestos de presente, en su conjunto, denotan el abuso del derecho; no se tratan de simple conjeturas, sino que resulta de una valoración adecuada de las pruebas, para lo cual trajo a colación apartes de sentencias de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al alcance del ejercicio de asociación sindical, y que no deben tenerse los sindicatos como “en escaparates para asegurar la estabilidad laboral en algunos de sus dirigentes en momentos coyunturales”, sino que debe propender por la defensa de los derechos de sus asociados, finalidad que extraña en el presente caso.

III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendido el marco funcional planteado por la alzada (art. 66A C.P.T.S.S.), el problema jurídico linda en establecer si acertó la juez de instancia al desestimar las pretensiones de la demanda como consecuencia de no hallar demostrados los hechos alegados por la empresa demandante como constitutivos de justas causas del despido del demandado aforado. 2.

Fueron hechos indiscutidos los relativos: a) el contrato de trabajo, el cargo, la prestación del servicio en Bucaramanga; la afiliación a Asintratelco, la inscripción de esta organización sindical en el Ministerio de Trabajo el 27 de agosto de 20244; b) la calidad de miembro de la Junta Directiva en el cargo de Secretaría de Bienestar y Seguridad Social 5; c) la existencia del sindicato Sinaltrapyp, de primer grado y de gremio, constitución que fue registrada el 27 de abril de 2018 y que tiene el domicilio en Bucaramanga; d) que Sinaltrasete fue registrado el 27 de abril de 4 5 C01PrimeraInstancia derivado 01DemadaComcelVsCarlosMateusRodriguez.pdf folio 254.

Ibidem folio 256. 13 Int. 787-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical. Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Carlos Andrés Mateus Rodríguez. Rad. Juzgado: 2025-00072-00 2018, que la subdirectiva de Floridablanca fue autorizada por el Ministerio del trabajo el 14 de marzo de me 10 y notificada la empresa en la misma fecha.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada acertó al resolver la litis en la forma en que lo hizo, razón por la cual, ha de ser confirmada, toda vez que, de los medios suasorios no se logró acreditar en juicio la intención subrepticia de parte del trabajador-demandado de adquirir la garantía foral por medio del ejercicio abusivo o extralimitado de su derecho de libertad sindical.

Para arribar a tal conclusión, se estudiará i) la garantía de libertad sindical y la protección en normas internacionales y nacionales; ii) conductas constitutivas de abuso del derecho según la jurisprudencia patria y iii) valoración probatoria en los casos que se estudia el posible abuso del derecho de libertad sindical y iv) el caso en concreto. i) Del derecho de libertad sindical y su protección. De conformidad con los convenios 87 y 98 de la 0IT, ratificados por Colombia, que hacen parte de la Constitución Política [bloque de constitucionalidad en estricto sensu], el fuero sindical cobija a todos los trabajadores, subordinados o no, que representen a los trabajadores en el marco de la autonomía sindical y a los fundadores de las organizaciones sindicales.

Además, conforme el artículo 2 del convenio 87 “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de 14 Int. 787-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.

Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Carlos Andrés Mateus Rodríguez. Rad. Juzgado: 2025-00072-00 observar los estatutos de las mismas”, garantía con la cual se materializa la libertad de las organizaciones sindicales, eso sí, siempre y cuando tales organizaciones tengan por objeto “fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores” de acuerdo con lo previsto en el canon 10 del mismo cuerpo normativo internacional, cuya obligatoriedad de acatamiento está dado por la ratificación del estado Colombiano [leyes 26 y 27 de 1976].

Adicionalmente, en el sistema universal, tal garantía también cuenta con protección, como lo es la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 23), la Declaración Americana de Derechos Humanos y Derechos del Hombre (artículo 22), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 22), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 8) y el Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos. En Colombia, la garantía foral la gozan algunos trabajadores [artículo 39 constitucional y 406 del CST], derivado del ejercicio del derecho de asociación sindical, a no ser despedidos, desmejorados, ni trasladados sin la previa autorización del juez de trabajo, conforme los artículos 405 del Estatuto del Trabajo.

Esta garantía constitucional deriva de la protección especial otorgada por el Estado a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función de defensa de los intereses de sus afiliados, y evitar que se torne ilusorio el derecho de asociación sindical; tal prerrogativa, en este caso, se concreta en la protección de los directivos sindicales [artículo 406 CST] con el fin de que puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a represalias del empleador, buscando impedir que, mediante el 15 Int. 787-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.

Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Carlos Andrés Mateus Rodríguez. Rad. Juzgado: 2025-00072-00 despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador asigna a las organizaciones sindicales [sentencia C-593 de 1993]. En línea con lo anterior, de acuerdo con la sentencia SL415 de 2021, reiterada en sentencia SL919-2021 de cara a la libertad sindical está permitido “(i) la multiafiliación sindical, que traduce la posibilidad que los trabajadores puedan estar vinculados a varias asociaciones sindicales de manera simultánea;

(ii) la pluralidad sindical, esto es, que en una empresa pueden coexistir diferentes sindicatos, sin importar su naturaleza o clase; (iii) la autonomía de cada organización sindical para proponer y desarrollar la negociación colectiva sin que estén atadas a lo logrado por otros sindicatos, y (iv) la coexistencia de convenciones colectivas del trabajo cuya aplicación está mediada por la favorabilidad al trabajador, desde que se aplique en su integridad.”. ii) Del ejercicio abusivo del derecho de libertad sindical.

No obstante lo anterior, los trabajadores pueden incurrir en conductas constitutivas de abuso del derecho de asociación y libertad sindical, pues, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la sentencia SL919-20216, tal actuar “supone que el titular de los derechos o facultades establecidos en el ordenamiento haga un uso de estos en forma contraria a sus fines, a su alcance y a la extensión permitida por el sistema jurídico, pues ello comporta un desbordamiento de los límites fijados en la Constitución o en la ley con independencia que ello conlleve un daño 6 Rad 68159, Sent, 10 de marzo de 2021; m.p. Fernando Castillo Cadena. 16 Int. 787-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.

Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Carlos Andrés Mateus Rodríguez. Rad. Juzgado: 2025-00072-00 a terceros, pues «es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho mientras el daño le es meramente accidental» (SU631.-2017); y en similar sentido lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ S11983-2020).

La teoría del abuso del derecho que conduciría a sostener que el ordenamiento jurídico otorga derechos o prerrogativas a las personas bien sea naturales o jurídicas sin que estas se encuentren legitimadas de ninguna manera a hacer un ejercicio extralimitado, tiene su fundamento en el artículo 95 de la Carta Política de 1991, según el cual son deberes «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios», y mantiene una relación directa con el principio de la buena fe contemplado en el artículo 83 superior y 55 del Código Sustantivo del Trabajo.”.

También dicha Alta Corporación en sentencia del 15 de septiembre de 2009, radicado 21280, reiterada en las STL13523-2014, STL3043-2017 y STL7943-2017, al referirse al abuso del derecho de asociación sindical, manifestó: “Sobre el particular cabe precisar que no se le puede dar validez a las actuaciones que se encuentran en contra del orden legal o que constituyen abusos del derecho de asociación, so pretexto de proteger el derecho mencionado, porque hacerlo es desnaturalizar el derecho mismo.

Es por ello que se ha dicho que no surgen derechos, como el fuero sindical, de aquellos sindicatos creados abusando del derecho de asociación y con el único fin de buscar la protección foral injustificada, como por ejemplo en los casos de carrusel sindical (Sentencia T-215 de marzo 23 de 2006) o cuando se crean sindicatos en contra de las normas, sindicatos de empresa que no son de empresa o sindicatos de industria que no son de industria, por ejemplo, sindicatos de industria de trabajadores privados o de servidores públicos, los cuales no se encuadran en ninguna de las 17 Int. 787-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.

Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Carlos Andrés Mateus Rodríguez. Rad. Juzgado: 2025-00072-00 clases de sindicatos, por ser dicha calidad un género, con lo cual se pretende tener facilidad en la estrategia de abuso del derecho (…).”. Cabe señalar que el análisis de las alegadas conductas de abuso del derecho ha de realizarse contemplando las variables de cada caso particular, porque, si bien las actuaciones en la mayoría de las ocasiones pueden estar enmarcadas en un ejercicio aparentemente legítimo de las garantías relativas a la libertad sindical, lo cierto es que la valoración debe darse de cara a la finalidad perseguida, así lo consideró el alto tribunal en sentencia SL del 1 de marzo de 2011 rad. 46175, al expresar: “corresponde al juez del trabajo revisar en cada caso particular si los titulares de los derechos están efectuando un ejercicio indebido para lograr beneficios ajenos a los fines mismos que estos pretenden, pues, se reitera, solo las particularidades sustanciales permitirán determinar si hay o no abuso del derecho en un caso particular”, finalidad que se debe decantar a partir de la confluencia de indicios, con los cuales sea palpable la intención de adquirir una estabilidad laboral reforzada, y con ello desnaturalizar la garantía de asociación sindical como una protección en beneficio de la organización sindical y su propósito de fomento y defensa de sus afiliados [artículo 10 del convenio 87 OIT], siendo alguno de tales indicios, a manera de ejemplos: i) la afiliación a sindicatos que coincide con la existencia de cambios al interior de las empresas debido a variaciones económicas, del mercado, avances tecnológicos, que conlleve eventualmente a la modificación de la planta de personal; ii) la notificación de procesos disciplinarios a los trabajadores, quienes con la finalidad de no afrontar consecuencias adversas, deciden bien su afiliación a organizaciones sindicales o la creación de estas o subdirectivas, las cuales pueden o no reunir formalmente los requisitos legales para su constitución; iii) la constitución sucesiva de estas en un término promedio de seis meses para la 18 Int. 787-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.

Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Carlos Andrés Mateus Rodríguez. Rad. Juzgado: 2025-00072-00 adquisición del fuero en la modalidad de fundadores, o la modificación frecuente de los miembros que conforma la Junta Directiva; estas dos últimas conocidas como “carrusel sindical”. Con todo, no debe olvidarse que la parte que alega la existencia de algunos de los supuestos dichos debe probar de manera concreta y específica las actuaciones que corresponden a uso extralimitado o dicho de otra forma el ejercicio ilegítimo de las facultades y garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico, esto en observancia del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al rito laboral por expresa disposición del canon 145 del estatuto adjetivo laboral.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia “la extralimitación en el ejercicio de los derechos debe ser un asunto suficientemente acreditado en el plenario a fin de formar el convencimiento en el juez sobre que la libertad sindical excedió sus propios fines” sentencia SL415-2021. iii) Del caso concreto. En el caso bajo estudio, la demandante, solicitó el levantamiento del fuero sindical del trabajador-demandado, invocando como causales de terminación en la carta de terminación7 del contrato de trabajo la contemplada en el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”. 7 SIUGJ 01DemandacomcelVsCarlosMateusRodriguez.pdf folio 118 a 123. 19 Int. 787-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.

Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Carlos Andrés Mateus Rodríguez. Rad. Juzgado: 2025-00072-00 Causal que ató al incumplimiento de diversas disposiciones normativas tanto del Estatuto Laboral como internas, a saber: De lo anterior se colige que la empresa demandante endilga al trabajador convocado a juicio realizar actuaciones que calificó ser “abusivas”, “coautor o participe de un carrusel sindical o fundación de sindicatos espejo para generar fuero”8, siendo objeto de reproche al demandado principalmente, i) el haber participado en la fundación de la Subdirectiva Floridablanca del sindicato Sinaltrasete, muy a pesar de que la prestación de sus servicios se daba en Bucaramanga, y ii) la fundación de la organización sindical Asintratelco en un corto lapso luego de haber fundado la subdirectiva de Sinaltrasete, estando ya afiliado a los sindicatos 8 C01PrimeraInstancia derivado 01DemandacomcelVswCarlosMateusRodriguez.pdf folio 119. 20 Int. 787-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.

Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Carlos Andrés Mateus Rodríguez. Rad. Juzgado: 2025-00072-00 Sinaltrapyp y Sinaltrasete nacional; actuaciones de las cuales obtuvo la garantía de fuero sindical, tal como se observa del “Informe de auditoría sobre conductas constitutivas de presunto abuso del derecho de asociación sindical y recomendaciones”9.

Para la primera situación en comento es preciso traer a colación, lo señalado en el artículo 391-1 del Código Sustantivo del Trabajo “ARTICULO. DIRECTIVAS SECCIONALES. <391-1. Artículo adicionado por el artículo 55 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros.

Igualmente sé podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio”. Y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-675 de 2009 en cuanto a la creación de las subdirectivas: “A su vez, la Sección segunda del Consejo de Estado, ha justificado los requisitos exigidos por el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 (adicionado al capítulo VI del Título I, Parte Segunda del CST) para la conformación de subdirectivas seccionales, en el hecho de que su función natural es dirigir la actividad sindical propia de la organización, que se concreta en defender los intereses de sus asociados, celebrar convenios colectivos, velar por su cumplimiento, propugnar por un clima de entendimiento en sus relaciones con el empleador y otras no menos importantes, como promover el mejoramiento y defensa de las condiciones de trabajo, propulsar el 9 C01PrimeraInstancia derivado 01DemandacomcelVsCarlos MateusRodríguez.pdf folios 136 a 149. 21 Int. 787-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.

Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Carlos Andrés Mateus Rodríguez. Rad. Juzgado: 2025-00072-00 acercamiento de patronos y trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley, asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados del contrato y representarlos ante los patronos. [ ] “De acuerdo con la interpretación dada a esta disposición por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se puede concluir que la creación válida de una Subdirectiva Seccional, exige: (i) que en los estatutos de la respectiva organización sindical se autorice su creación;

(ii) que la Subdirectiva creada tenga su sede en un municipio distinto a aquel en el cual el sindicato tiene su domicilio principal; (iii) que en el municipio respectivo el sindicato tenga un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y (iv) que no exista más de una Subdirectiva por cada municipio” Los mencionados requisitos que no fueron cumplidos en su totalidad, tal como lo constató el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, célula judicial que en sentencia del 05 de diciembre de 202410 ordenó la cancelación de la inscripción de la Subdirectiva Seccional de Floridablanca del sindicato Sinaltrasete, dado que los miembros fundadores no prestaban sus servicios en la municipalidad de Floridablanca; consideró la funcionaria judicial, en dicho proceso “se constituyó de manera irregular y sin apego a lo regulado en el artículo 555 de la Ley 50 de 1990”, hecho que se tendrá como un mero indicio de abuso del derecho de libertad sindical, el cual, por si solo, no es suficiente para derruir el fallo de instancia, como ya se adelantó. Adicionalmente, la empresa demandante señala que el hecho de constituir el sindicato Asintratelcol y con ello adquirir la garantía 10 C01PrimeraInstancia derivado 22 Int. 787-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.

Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Carlos Andrés Mateus Rodríguez. Rad. Juzgado: 2025-00072-00 foral, en un corto periodo luego de la fundación de la subdirectiva de Sinaltrasete, y muy a pesar de estar vinculados al Sinaltrapyp y Sinaltrasete nacional, es otra actuación indicativa del abuso del derecho de libertad sindical.

Sin embargo, la Sala, estima que las indicadas circunstancias no pueden tenerse como constitutivas de abuso del derecho per se, porque, se insiste, debe quedar en evidencia una finalidad alejada de la garantía constitucional del derecho de libertad de asociación, lo cual se analizará con base en las pruebas practicadas y arrimadas al expediente.

Revisadas las pruebas practicadas, se constata de la declaración rendida por la testigo Ingrid Astrid Sánchez Claro, que la afirmación de abuso del derecho la colige porque el trabajador estaba afiliado a otras organizaciones sindicales [Sinaltrapyp y Sinaltrasete-nacional] y era beneficiario de la Convención Colectiva suscrita, lo cual, se extrae en algunos de sus apartes, lo siguiente “los cargos que ellos han estado ocupando no lo sé. Sin embargo, sí sé conozco que ellos para ASINTRATELCO en este momento tienen un fuero sindical y también, pues ellos venían ya anteriormente afiliados a la organización Sinaltrasete y Sinaltrapyp crearon Asintratelco fue con el objetivo de tener un fuero sindical, pero ellos ya venían afiliados a otras organizaciones sindicales. [ ] tener una protección adicional porque ellos ya venían vinculados a 1 a 2 organizaciones sindicales adicionales. [ ] porque hicieron un abuso del derecho al crear ASINTRATELCO cuando ya ellos venían afiliados a otras dos organizaciones sindicales precisamente para obtener un fuero sindical.”, como también lo hace la deponente Claudia Rocío Castro ante la pregunta “¿usted sabe le consta cuál fue la finalidad de la esta creación de la subdirectiva de Sinaltrasete?” Respondió “la creación de esta subdirectiva de Sinaltrasete Floridablanca fue 23 Int. 787-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.

Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Carlos Andrés Mateus Rodríguez. Rad. Juzgado: 2025-00072-00 exclusivamente buscar protección y fueros sindicales porque como repito, ya teníamos, ya se contaba con sindicatos que representaban a los trabajadores y con quienes se tenía espacios de diálogo para solucionar y deliberar los distintos temas entonces esta subdirectiva de Floridablanca fue creada única y exclusivamente para lograr tener protección y fueros sindicales de manera irregular, porque como reitero, fue creada en la ciudad de Floridablanca y los las personas que la conformaron laboraban en la ciudad de Bucaramanga, fue creada en Florida y ellos laboraban en Bucaramanga”.

Empero, tal como se dijo en líneas previas, la adquisición de un fuero por la conformación de una organización sindical per se no es constitutivo de abuso del derecho, por lo cual ha de acudirse a la prueba indiciaria, con todo, no obra en el plenario ninguna situación que dé luces de actuaciones de extralimitación de la garantía foral, como pudiera serlo, a modo de ejemplo, que el trabajador Mateus Rodríguez, previo a la conformación de la Subdirectiva de Floridablanca o el sindicato Asintratelco, estuviera incurso en proceso disciplinario alguno o queja de su desempeño laboral, con lo cual se pudiera al menos considerar como una forma de evadir su responsabilidad disciplinaria.

Por el contrario, se conoció por parte de la deponente Sánchez Claro, Gerente Regional para los Centros de Atención y Venta a la Regional Oriente, que el trabajador-demandado sobrepasó sus metas contractuales: “Sí señoras, se han cumplido. Es más, han estado en sobrecumplimiento de los indicadores [ ] O sea, los a los colaboradores, allá tanto a Yahir como a Carlos, no tuvieron procesos disciplinarios anteriores a este que se está, que se hizo durante el mes de diciembre [ ] si cumplen con los indicadores que se les ha asignado.

Normalmente yo en el uso de mis funciones como gerente regional de los caps hago validación de los cumplimientos de los 24 Int. 787-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical. Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Carlos Andrés Mateus Rodríguez. Rad. Juzgado: 2025-00072-00 indicadores y ellos sí han cumplido con las metas que la compañía ha establecido”.

Tampoco obra prueba de que la empresa demandante estuviera atravesando por algún proceso de reestructuración de cargos o ejerciendo despidos colectivos con lo cual el trabajador buscara la protección foral, sino todo lo contrario, la empresa se encontraba sin novedad alguna en el manejo de su personal, como se conoció con la testigo antes citada: “¿Indique en el despacho si para el año 2024, exactamente los meses de marzo o los meses de agosto del 2024.

¿Hubo alguna situación particular en la compañía, por ejemplo, despidos colectivos, un plan de reorganización empresarial?" respondió “no, no ha existido ninguna modificación”. Por otra parte, se evidencia contradicción en lo manifestado por la testigo Castro Pedraza, quien afirmó que un hecho evidente del abuso del derecho era las circunstancias en las que se dio la creación de la organización sindical Asintratelco “Por las por las fechas en las que relato que ocurrieron los hechos es decir, se da un fallo correspondiente a la disolución de la Subdirectiva Sinaltrasete de sub Sinaltrasete Bucaramanga se da una un fallo, una disolución y las personas constituyen renuncian a esa subdirectiva y constituyen en el mismo mes otro sindicato que se llama Asintratelco, es un comportamiento que sin un real ejercicio de representación de gestión de los derechos de los trabajadores, Entonces, esto es lo que me lleva a establecer y declarar que hay un comportamiento irregular ilegal”, toda vez que la sentencia que ordena la cancelación de la subdirectiva de Sinaltrasete11 data del 05 de diciembre de 2024, mientras que el registro ante el Ministerio del Trabajo del sindicato Asintratelco corresponde al 27 de agosto de 2024, 12 11 12 C01PrimeraInstancia derivado 01DemandaComcelVsCarlosMateusRodriguez.pdf folios 248 a 251.

C01PrimeraInstancia derivado 01DemandaComcelVsCarlosMateusRodriguez.pdf folio 260. 25 Int. 787-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical. Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Carlos Andrés Mateus Rodríguez. Rad. Juzgado: 2025-00072-00 luego, un hecho posterior en el tiempo no puede tenerse como condicionante de una actuación que ocurrió cuatro meses atrás. Adicionalmente, la desafiliación a la subdirectiva de Floridablanca del sindicato Sinaltrasete no conllevó que otros trabajadores ocuparan los cargos directivos en aquella con lo cual se generaran más fueros, cuenta de ello dio la testigo Julieth Stefania Tirado, frente a los interrogantes que le fueron formulados “¿Tuvo usted conocimiento de una desafiliación que realizaron los directivos de la de la subdirectiva de Sinaltrasete, de la de la desafiliación que ellos realizaron?” Contestó: “Sí, sí, señora”.

¿conoció usted si una vez que se realiza esa afiliación se afiliaron más trabajadores a la subdirectiva de Floridablanca? Dijo: “han sido los mismos, no se afiliaron personas diferentes ni más personas”. Luego se le preguntó ¿Pero mi pregunta es, cuando ellos se desafilian llegan más personas a ocupar ese cargo? Ante lo cual manifestó “no llegan más personas”, por demás que la empresa demandante, no acreditó que luego de la desafiliación del demandado y algunos más compañeros, otros trabajadores se afiliaran y con ello obtuvieran más fueros sindicales.

Tampoco puede condicionarse o interpretarse que por el hecho de que el trabajador-demandado se estuviera beneficiando de la Convención Colectiva y que las ya existentes organizaciones sindicales [Sinaltrapyp y Sinaltrasete nacional] liderara el diálogo social de las pretensiones de los trabajadores o que no hubiera existido modificación en la remuneración o condiciones laborales para los meses de marzo a agosto de 2024, el trabajador no tendría otra razón suficiente para fundar la subdirectiva de Sinaltrasete y el sindicato Asintratelco, más allá de adquirir múltiples fuentes del fuero sindical como erradamente afirmó la testigo Sánchez Claro, al expresar: “Porque ellos ya venían siendo representados, ya estaban vinculados a los otros dos organizaciones sindicales y ella 26 Int. 787-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.

Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Carlos Andrés Mateus Rodríguez. Rad. Juzgado: 2025-00072-00 ya ella, ellos eran los que representaban como tal todas las peticiones que tenían este tipo de estos consultores” y de lo dicho por Castro Pedraza “No hubo situaciones apremiantes ni extraordinarias que vivieran los trabajadores, reitero, teníamos comités abiertos permanentemente y dando cumplimiento a la Convención colectiva vigente.

No tuvimos extraordinarios en reestructuraciones ni movimientos esa regional. [ ] No estamos reprochando la multiafiliación doctora estamos reprochando la circunstancia que se presenta con el hecho de adquirir fueros de tener fueros cuando ya existe una gestión, unos sindicatos que representan, gestionan y con quienes se tiene convención colectiva y con quienes se tienen espacios de diálogo definidos que son Sinaltrapyp y Sinaltrasete nacional.”, puesto que atar el derecho de multiafiliación a la inexistencia de convenciones colectivas o que deba hallarse el trabajador frente a algún cambio de las condiciones que puedan afectar sus beneficios laborales, es tanto como considerar que la libertad sindical y la negociación colectiva es un derecho estático o que no puede ser objeto de nuevas formulaciones o requerimientos de parte de los trabajadores debidamente organizados, siendo en realidad una conquista constante y un sistema perfectible a partir del diálogo social entre los trabajadores organizados y los empleados, análisis que se compadece de lo dicho por la Corte Suprema de Justicia al hacer referencia a la legalidad de la multiafiliación sindical, que deriva en la posibilidad de la suscripción de múltiples convenciones colectivas, eso sí beneficiándose solamente de una de ellas [sentencias CSJ SL34912019, CSJ SL2873-2019 y CSJ SL1983-2020], luego, no es dable el reproche fundado en que el trabajador ya estaba siendo beneficiado de una convención, como cortapisa en su libertad sindical.

Además, no es de recibo considerar como lo hizo la empresa demandante que la nueva organización sindical no efectuó su labor 27 Int. 787-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical. Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Carlos Andrés Mateus Rodríguez. Rad. Juzgado: 2025-00072-00 de defensa de los intereses de sus asociados porque pasados tres meses de la constitución de Asintratelco, “No ha solicitado el descuento de cuotas sindicales, necesarias para su funcionamiento;

No ha radicado solicitudes ni ejercido la representación de sus afiliados(as) en proceso disciplinarios ni ningún otro asunto; No ha solicitado permisos para el ejercicio de la actividad sindical”13 dado que el lapso señalado por la empresa convocante a juicio como inactividad de la organización sindical, bien puede obedecer a la organización de un plan de trabajo que internamente estuviere estructurando la naciente organización sindical, además de que la retención de cuotas sindicales, conforme lo prevé el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo es potestativo, más no un imperativo para los sindicatos; con todo, está probado que el sindicato estaba haciendo el recaudo de la cuota sindical, así lo indicó la testigo Liliana Guerrero Rincón, quien ante la pregunta, “Informe de despacho, si desde la creación de Asintratelco se hizo recaudo de la cuota sindical a todos los afiliados a dicho sindicato” contestó “sí se hizo recaudación, pero se hizo de manera presencial o ya sea por transferencia, debido que no teníamos una cuenta de nómina en nombre del sindicato y estamos esperando los documentos del Ministerio para pasarlos a la DIAN para que nos dieran el NIT y poderlo presentar al banco y crear nuestra cuenta bancaria y así solicitar las deducciones de nómina Fue en el mes de febrero que se envió para la solicitud y en marzo empezaron las deducciones de nómina, pero anteriormente se recaudaba al tesorero.

Como está en nuestro Instituto, casi lo manifiesta”, hecho que concuerda con los pantallazos de un grupo de whatsapp del sindicato Asintratelco14, documento que tiene plena validez en tanto no fue tachado por la demandante, además, el dicho de la testigo también se respalda con la expedición del certificado de existencia y representación legal 13 14 C01PrimeraInstancia derivado 01DemandaComcelVsCarlosMateusRogriguez.pdf folio 99.

C01PrimeraInstancia 12PruebasAsintratelcoContestacion.pdf folio 44 a 52 y 127 a 137. 28 Int. 787-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical. Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Carlos Andrés Mateus Rodríguez. Rad. Juzgado: 2025-00072-00 para el mes de enero de 202515, y la solicitud de deducción por cuota sindical a la empleadora hecha en el mes de febrero hogaño16.

Aunado a lo anterior, si bien la organización sindical Asintratelco no solicitó permisos para el ejercicio de su actividad en sus primeros meses de existencia, si lo hizo a partir del mes de diciembre de 202417, además no puede desconocerse que desde el mes de noviembre el sindicato expuso ante la empresa situaciones que le aquejan en el desempeño de sus labores contractuales18.

Adicionalmente, se conoció en la declaración hecha por la testigo Sánchez Claro que a partir de la fundación de esta organización sindical la empleador no efectuó procesos disciplinarios a sus afiliados, aparte del que dio origen e este proceso judicial, luego, no tuvo participación en trámites disciplinarios de sus afiliado porque no hubo; mencionó la testigo “O sea, si en como tal, en la compañía y afiliados a SINALTRACETE y SINALTRAPIP, sí se han hecho procesos disciplinarios desde la Fundación de Asintratelco y desde los afiliados que está a ninguno desde agosto se le ha hecho algún proceso disciplinario, a excepción de este proceso del que se le dio la terminación de justa causa”.

Así pues, sopesado el anterior elenco probatorio a la luz de la sana critica, la Sala, encuentra que no le asiste razón a la censura en cuanto a predicar que en el juicio quedaron acreditadas las actuaciones constitutivas de abuso del derecho de libertad sindical por parte del demandado; si bien la demandante en múltiples oportunidades señaló que no cuestiona la garantía de la multiafiliación sindical y la pluralidad de sindicatos, lo cierto, es 15 C01PrimeraInstancia derivado 12PruebasSintratelcoContestacion.pdf folio 35 a 40.

Ibidem folio 42 y 138 a 140. 17 C01PrimeraInstancia derivado 12PruebasAsintratelcoContrestacion.pdf folio 147 a 172. 18 C01PrimeraInstancia derivado 12PruebasSintratelcontestacion.pdf folios 173 a 180. 16 29 Int. 787-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical. Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Carlos Andrés Mateus Rodríguez.

Rad. Juzgado: 2025-00072-00 que las principales objeciones se sintetizan en que i) los trabajadores ya estaban percibiendo los beneficios de una Convención Colectiva, ante lo cual como se indicó en líneas precedentes, los frutos del diálogo, en este caso una Convención, no implica que sea una conquista que vede a los trabajadores a formar nuevas organizaciones con las cuales pueda formular nuevos requerimiento quizás más afines a sus intereses; ii) la inactividad del sindicato Asintratelco desde su creación en el mes de agosto de 2024 hasta el mes de noviembre de ese año, sin embargo, como se acreditó con las pruebas en ese lapso no se presentaron procesos disciplinarios de sus afiliados que ameritara su intervención, la cuota sindical estaba siendo recaudada de forma directa por sus miembros, para el mes de febrero luego de obtener el RUT pudieron aperturar una cuenta bancaria, el sindicato cuestionado, mientras que desde el mes de noviembre de 2024, efectuó solicitudes de intervención en situaciones que consideraban afectaban sus transcurrido condiciones entre la laborales; desafiliación de iii) la el poco tiempo subdirectiva de Floridablanca Sinaltrasete y la posterior creación del sindicato Asintratelco, hecho que no puede considerarse como el nacimiento de un carrusel sindical, porque luego de dicha actuación no se afiliaron otros trabajadores ni fueron ocupados los cargos por otros empleados que obtuvieran nuevos fueros sindicales.

Y iv) el trabajador no se encontraba en proceso disciplinario alguno, ni la empleadora estaba atravesando por cambios estructurales en su planta de persona, que de alguna forma hiciera imperativa la necesidad de contar con la garantía foral. En consecuencia, por lo profusamente motivado, es claro, que la sentencia de primer grado no incurrió en los dislates de valoración probatoria que le enrostró la apelación, razón por la cual, se confirmará. 30 Int. 787-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.

Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Carlos Andrés Mateus Rodríguez. Rad. Juzgado: 2025-00072-00 Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Costas de esta instancia a cargo de la demandante y en favor del demandado. Se fija como agencias en derecho a su cargo en la suma de $1.423.500, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y anotaciones precedentes.

SEGUNDO: COSTAS de la instancia a cargo de la demandante. Como agencias en derecho a cargo de Comcel S.A. la suma de $1.423.500=. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 31 Int. 787-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical. Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Carlos Andrés Mateus Rodríguez.

Rad. Juzgado: 2025-00072-00 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1aaebe5edb5debc64d22e0b85e6a468d326228a8ec7d98dbe3e9bc5fe88b81dd Documento generado en 18/09/2025 10:10:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 32 Int. 787-2025 m. p. H. L.P.