REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada ponente: Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Apoderada: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Ejecutivo con Garantía Real - Súplica Carlos Alberto Cifuentes Cepeda Dr. Jorge Eliecer Santamaria Ruano Camilo Andrés Mosso Rodríguez Dra. Ana Beatriz Guzman Rodríguez 2025-0922 / NUR 2024-0220 Auto No. 086 Proyecto discutido y aprobado en Sala Virtual del 29 de mayo de 2026 Tunja, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) TEMA: Recurso de súplica contra auto que inadmitió el recurso de apelación, al considerar que la providencia recurrida, mediante la cual se negó la aprobación de la caución hipotecaria presentada por la parte ejecutada para obtener el levantamiento de medidas cautelares, no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso.
Apelación de providencia que define temas relacionados con prestación caución para levantamiento cautelares. A DECIDIR Resuelve la Sala Dual el recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto del 26 de febrero de 2026, proferido por el magistrado sustanciador Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto del 27 de agosto de 2025, dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, a través del cual se negó la aprobación de la caución hipotecaria ofrecida por la parte ejecutada para el levantamiento de las medidas cautelares, al estimar que dicha providencia no es susceptible de apelación conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso; asumiéndose la ponencia por cuenta de la suscrita, al haber sido derrotado el proyecto inicialmente presentado por el Dr. José Horacio Tolosa Aunta, para estudio de Sala.
ANTECEDENTES: Ante el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá cursa proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, iniciado por CARLOS ANDRÉS MOSSO RODRÍGUEZ en contra de CAMILO ANDRÉS MOSSO RODRÍGUEZ, en el que se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble con radicado 083-23541 de la ORIP de Moniquirá. Atendiendo la solicitud de la parte demandada de fijar plazo para allegar la caución respectiva a fin de levantar las cautelares de embargo y secuestro, el despacho de primera instancia con auto del 24 de julio de 2025 permitió a la parte ejecutada prestar caución hipotecaria, con la advertencia de que debía observar lo indicado en el artículo 603 y numeral 1 del artículo 604 del CGP.
Específicamente, en el numeral quinto se señaló: “QUINTO: Permitir a la parte ejecutada presentar la caución hipotecaria que refiere en su solicitud, la que debe tener por cuantía el valor de las pretensiones actualizadas (capitales e intereses) al día de la presentación de la caución hipotecaria aumentada en un 50%, y debe presentar en el plazo de quince (15) días hábiles a partir de la notificación del presente proveído, según lo expuesto en la parte motiva”.
En auto del 27 de agosto de 2025, el despacho procedió a calificar la caución hipotecaria prestada por la parte ejecutada, resolviendo negar su aprobación al establecer que no se adjuntó el título de propiedad del inmueble, ni el certificado de avalúo catastral, estando incompletos los documentos requeridos para revisar la aceptación de la caución hipotecaria, y que, además, echa la verificación de la cuantía por la que debía prestarse la caución hipotecaria, no fue cumplida por la parte peticionaria al observar que se prestó caución por valor de $1.928.000.000, cuando la cuantía ordenada en auto del 24 de julio de 2025 corresponde a $2.205.343.224.
Así lo decidió: “PRIMERO: Negar la aprobación de la caución hipotecaria presentada por la parte ejecutada con el fin de levantar las medidas cautelares ordenadas en la presente ejecución, bajo las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Ordenar la cancelación de la caución hipotecaria prestada por la parte ejecutada, materializada en la Escritura Pública No. 1378 del 4 de agosto de 2025 de la Notaria Octava del Círculo Registral de Bucaramanga, y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 314-41385 de la ORIP de Piedecuesta Santander…” Inconforme con la decisión, la vocera judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El cual fue resuelto en providencia del 16 de septiembre de 2025, en el que decidió mantener la decisión cuestionada y conceder la alzada propuesta.
El trámite: Asignada por reparto la actuación al despacho del doctor Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez, mediante proveído del 26 de febrero del año que avanza, resolvió inadmitir el recurso de apelación contra el referido auto del 27 de agosto de 2025, al considerar que la determinación cuestionada no es apelable, puesto que no encaja dentro de los presupuestos señalados por la norma procesal civil (numeral 8° del artículo 321), en tanto, no se trata de un auto que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla, sino de una decisión que negó la aprobación de la caución hipotecaria.
Así se refirió el homólogo de Sala en el auto censurado: “Así pues, una cosa será decidir propiamente sobre la medida cautelar, esto es, levantarla y otra sobre la petición de levantamiento, porque cuando se ordena el levantamiento sí hay una decisión que modifica la situación existente, pero cuando se niega la solicitud, en realidad no se está tomando una nueva decisión sobre la medida, sino dejando las cosas como se 2 Recurso de súplica – Ejecutivo con Garantía Real 2025-0922 / NUR 2024-0220 encontraban.
En otras palabras, solo puede hablarse de decisión sobre la medida en sentido estricto cuando esta se levanta, no cuando simplemente se mantiene. Asimismo, la norma señala que será apelable la decisión que fije el monto de la caución para decretar, impedir o levantar una cautela, más no la que niegue dicha caución, en este caso hipotecaria, pues acá el problema surge por el desacuerdo en el valor que autónomamente fijó el demandante y el que estimó el despacho en auto del 24 de julio de 2025, pero que, igualmente, se encontraba anclada al mismo concepto, siendo esta decisión la que, en términos estrictamente procesales, sería el susceptible de ser atacada con el remedio vertical, más no la emitida el 27 de agosto de 2025 que fue contra la que se enfiló el recurso, pero la cual no contiene una decisión que encaje dentro de los supuestos jurídicos ya señalados, toda vez que se limitó a rechazar la caución hipotecaria ofrecida.
Bajo este norte, surge evidente el hecho de que la determinación cuestionada por la sede judicial de primer grado no reúne las características del estatuto adjetivo, para colegir que la misma se trata de un auto que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla, se itera”. Concluye en que: “la apelación formulada no amerita ninguna suerte distinta a la ya anunciada, porque, insístase, el estatuto procesal civil no estableció la posibilidad de recurrir en alzada la decisión judicial que negó la aprobación de la caución hipotecaria, presentada por la parte ejecutada a fin de obtener el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble identificado con FMI.
No. 083-23541 de la ORIP de Moniquirá”. El recurso de súplica: Inconforme con la decisión, la parte demandada por conducto de su apoderada presentó recurso de súplica, argumentando entre otras cosas, que el recurso de apelación contra el auto del 27 de agosto de 2025 es procedente, porque solo fue a través de esta providencia que el despacho fijó el valor de la caución para aprobar la medida cautelar, y por ello es por lo que se niega.
Pone de presente que, en el auto del 24 de julio de ese mismo año no se fijó el monto de la caución, pues si bien en el numeral quinto de dicha providencia se indicó: “Permitir a la parte ejecutada presentar la caución hipotecaria que refiere en su solicitud, la que debe tener por cuantía el valor de las pretensiones actualizadas (capitales e intereses) al día de la presentación de la caución hipotecaria aumentada en un 50%, y debe presentar en el plazo de quince (15) días hábiles a partir de la notificación del presente proveído” fue en el auto del 27 de agosto siguiente que se fijó la caución por $2.205.343.224, lo cual constituyó el motivo del recurso, cuyo fin era que en sede de apelación se revisara el monto fijado por el despacho en el momento de aprobarla y no cuando la concede.
Conforme a los argumentos antes expuestos, la recurrente solicitó se revocara el auto del 26 de febrero de 2026 y, en su lugar, se admitiera el recurso de apelación. Traslado: Del anterior recurso se corrió traslado a la parte contraria, conforme a lo dispuesto en los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso, sin que se presentara pronunciamiento alguno dentro del término concedido.
Vencido el traslado, el asunto fue asignado inicialmente al Despacho del Dr. José Horacio Tolosa Aunta, quien presentó el proyecto para discusión en Sala confirmada con la suscrita magistrada y con 3 Recurso de súplica – Ejecutivo con Garantía Real 2025-0922 / NUR 2024-0220 la participación de un conjuez, en donde se derrotó el proyecto inicialmente presentado, asumiéndose la ponencia por cuenta de la suscita.
CONSIDERACIONES PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación…”.
En el asunto sub examine, el recurso se dirige contra el auto mediante el cual el magistrado sustanciador declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra la providencia de 27 de agosto de 2025, por lo que resulta procedente su estudio por parte de esta Sala. De esta manera, corresponde a la Sala determinar si el auto proferido el 27 de agosto de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, mediante el cual se negó la aprobación de la caución hipotecaria presentada por la parte ejecutada para obtener el levantamiento de medidas cautelares, es susceptible del recurso de apelación, a la luz del numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, o si, por el contrario, tal como lo concluyó el magistrado sustanciador, no encuadra dentro de los eventos legalmente previstos.
SEGUNDO: Ahora bien, atendiendo disposición normativa en cita, es lo cierto que por regla general los asuntos que por su naturaleza son apelables, se encuentran regulados de manera expresa por el artículo 321 del CGP, que es puntual al indicar que: ¨ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código. ¨ De la taxatividad de la norma en cita, surge claro que la decisión adoptada mediante auto del 27 de agosto de 2025, mediante el cual se negó la aprobación de la caución hipotecaria presentada por la parte ejecutada, se inscribe dentro de un trámite encaminado al levantamiento de medidas cautelares, en el cual 4 Recurso de súplica – Ejecutivo con Garantía Real 2025-0922 / NUR 2024-0220 la caución constituye el mecanismo legal para tal efecto, de manera que su desaprobación implica, en términos materiales, un pronunciamiento sobre la subsistencia de la cautela y la eficacia de la garantía ofrecida, circunstancia que impone un análisis más amplio de su naturaleza para efectos de determinar su verdadera condición de recurrible.
TERCERO: Advertido lo anterior, y revisado el expediente objeto del presente recurso, se encuentra que, dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, mediante auto del 6 de marzo de 2025, se dispuso a requerir a la parte ejecutada para que prestara caución en los términos de los artículos 602 y 603 del Código General del Proceso, con el fin de decidir sobre el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro previamente decretadas.
Posteriormente, la parte ejecutada solicitó ampliación del término otorgado para su constitución, la cual fue negada mediante providencia del 20 de mayo de 2025, al considerarse que dicha garantía podía allegarse en cualquier momento mientras subsistieran las cautelas. Más adelante, mediante auto del 24 de julio de 2025, el despacho autorizó la constitución de caución hipotecaria, fijando como condición que su cuantía correspondiera al valor actualizado de las pretensiones incrementado en un cincuenta por ciento (50%) y otorgando un plazo de quince (15) días hábiles para su presentación. En cumplimiento de lo anterior, la parte ejecutada allegó la caución respectiva; no obstante, mediante auto del 27 de agosto de 2025, el juzgado procedió a calificarla, concluyendo que no reunía los requisitos legales, tanto por deficiencias documentales como por no ajustarse a la cuantía exigida, fijada en la suma de $2.205.343.224, motivo por el cual negó su aprobación y ordenó la cancelación de la garantía constituida.
Conforme a lo anterior, y de cara a lo señalado en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, podría inicialmente sostenerse que la referida decisión no encuadra dentro de los eventos allí previstos, en tanto no decretó una medida cautelar ni fijó de manera expresa el monto de la caución, sino que se limitó a negar su aprobación, interpretación que fue precisamente la acogida por el magistrado sustanciador para declarar inadmisible el recurso de apelación. Sin embargo, dicho entendimiento no resulta suficiente, pues desconoce que la decisión cuestionada se profirió dentro de un trámite encaminado al levantamiento de una medida cautelar, en el que la caución constituye el mecanismo legal para lograr tal finalidad, por lo que su desaprobación implica, en términos materiales, un pronunciamiento sobre la subsistencia de la cautela y la eficacia de la garantía propuesta, aspectos que deben ser valorados de manera integral para efectos de determinar su naturaleza y su eventual impugnabilidad.
De esta manera, y en aras de proceder a resolver sobre el recurso de súplica que aquí nos convoca, conviene precisar que, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso, el legislador consagró de manera expresa la procedencia del recurso de apelación frente a los autos que resuelvan sobre medidas cautelares o aquellos que fijen el monto de la caución para decretarlas, impedirlas o levantarlas.
Sin embargo, tal previsión normativa no puede ser entendida desde una perspectiva 5 Recurso de súplica – Ejecutivo con Garantía Real 2025-0922 / NUR 2024-0220 meramente literal o formal, sino que exige una lectura integral que atienda la naturaleza material de la decisión adoptada en cada caso concreto. Bajo ese entendimiento, es preciso resaltar que la caución no constituye una institución aislada o accesoria dentro del proceso, sino que se erige como un instrumento propio del régimen de medidas cautelares, en cuanto tiene por finalidad garantizar los eventuales perjuicios que pudieran derivarse de su decreto, modificación o levantamiento, tal como lo autoriza el artículo 590 ibídem, por lo que se colige que cualquier decisión que incida en su constitución, suficiencia o eficacia, no puede ser ajena al ámbito cautelar, pues participa directamente de su estructura y finalidad.
CUARTO: Desde esa perspectiva, la Sala advierte que el análisis propuesto por el magistrado sustanciador en la providencia recurrida parte de una comprensión restringida del alcance del numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, en la medida en que limita la apelabilidad a aquellos eventos en los que el juez decreta, modifica o levanta de manera expresa una medida cautelar, o fija de manera directa el monto de la caución. No obstante, al examinar el contexto procesal en el que se profirió el auto del 27 de agosto de 2025, se evidencia con claridad que la decisión allí adoptada no se limita a un pronunciamiento meramente formal de desaprobación de la caución, sino que se inserta dentro de un trámite encaminado al levantamiento de una medida cautelar previamente decretada, mediante el cual el juzgador evaluó la idoneidad, suficiencia y alcance de la garantía ofrecida.
En efecto, de lo expuesto por la parte recurrente, se advierte que la controversia gira en torno al entendimiento que debe darse a dicha providencia en cuanto a su verdadera naturaleza y efectos jurídicos dentro del trámite cautelar, pues la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento no puede ser entendida como una simple negativa formal de la caución, sino como un pronunciamiento que incide directamente en la posibilidad de levantar las medidas cautelares de embargo previamente decretadas, en tanto la garantía ofrecida constituía el mecanismo legal para lograr tal finalidad.
Asimismo, se desprende que la inconformidad radica en que, pese a haberse prestado la caución en los términos inicialmente autorizados por el despacho, esta fue objeto de desaprobación bajo criterios que, a juicio de la parte, no se compadecen con la realidad del trámite ni con las condiciones previamente fijadas, circunstancia que llevó a mantener la cautela vigente, sin entrar a examinar de manera suficiente su idoneidad como instrumento sustitutivo de la medida.
De esta manera, la decisión cuestionada no puede ser examinada de manera aislada, sino en el contexto integral del trámite procesal, en el que se evidencia que la caución fue solicitada, autorizada y finalmente valorada por el juzgado como mecanismo para obtener el levantamiento de las medidas cautelares.
QUINTO: En tal sentido, no puede sostenerse, como lo hace el auto censurado, que la decisión simplemente conserve el statu quo, pues lo cierto es que al negar la aprobación de la caución y ordenar su cancelación, el despacho de conocimiento definió la imposibilidad de aplicar el mecanismo sustitutivo previsto por la ley, con lo cual se mantuvo la eficacia de la medida cautelar inicialmente decretada. 6 Recurso de súplica – Ejecutivo con Garantía Real 2025-0922 / NUR 2024-0220 Dicho de otro modo, la negativa de aprobación de la caución no es neutra, ni irrelevante dentro del proceso, sino que comporta un juicio de suficiencia y eficacia de la garantía ofrecida, con incidencia directa en la subsistencia de la cautela, en tanto impide su sustitución o levantamiento en las condiciones propuestas.
En ese contexto, resulta necesario acudir a una interpretación material del numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, conforme a la cual no solo son apelables los autos que de manera expresa decretan o levantan medidas cautelares, sino también aquellos que, como en este caso, determinan la viabilidad de la caución como instrumento para su levantamiento.
Bajo esta óptica, la decisión de no aprobar la caución comporta un pronunciamiento sustancial sobre la medida cautelar, en la medida en que define que esta no puede ser sustituida ni levantada a partir de la garantía ofrecida, lo cual la sitúa dentro del ámbito de control del recurso de apelación, en armonía con la finalidad del sistema cautelar y las reglas previstas en el artículo 321 del Código General del Proceso.
Aunado a lo anterior, estima la Sala pertinente reiterar que la actuación judicial en materia de cauciones no es puramente formal, sino que se encuentra sometida a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto el juzgador debe motivar adecuadamente las decisiones que adopta respecto de su fijación, evaluación o rechazo, fundado en razones objetivas relacionadas con los posibles perjuicios derivados de la medida cautelar y la suficiencia de la garantía. En ese contexto, las decisiones que versan sobre la caución, por su incidencia directa en el equilibrio de las cargas procesales y en la efectividad de las medidas cautelares, deben ser susceptibles de control a través del recurso de apelación, pues de lo contrario se restringiría de manera injustificada el derecho de contradicción de las partes.
SEXTO: Aplicados los anteriores criterios al caso sub examine, se observa que el auto del 27 de agosto de 2025 fue proferido dentro de un trámite orientado al levantamiento de medidas cautelares de embargo, en el cual la caución constituía el mecanismo legal para alcanzar dicho propósito. En desarrollo de dicho trámite, el juzgado evaluó la garantía ofrecida y concluyó que no cumplía con los requisitos exigidos, procediendo a negar su aprobación y ordenar su cancelación, lo que en la práctica impidió el levantamiento de la cautela.
En consecuencia, no cabe duda de que la decisión adoptada comporta un pronunciamiento directo sobre la medida cautelar, en tanto define la imposibilidad de sustituirla por medio de la caución propuesta, lo cual encuadra en el supuesto previsto en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso. Bajo este derrotero, la Sala concluye que el magistrado sustanciador incurrió en un entendimiento restringido del alcance de la norma procesal, al considerar que la providencia no era apelable por no decretar ni levantar formalmente la medida cautelar, desconociendo que su contenido material sí incide en dicha institución. Por lo tanto, al tratarse de una decisión que resuelve, en términos sustanciales, sobre la eficacia de la caución como mecanismo para levantar una medida cautelar, resulta procedente el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, no era procedente declarar inadmisible el recurso de apelación frente al auto del 27 de agosto de 2025, sin previamente efectuar un análisis material del contenido de dicha providencia, que permitiera establecer su verdadera naturaleza dentro del régimen de las medidas cautelares y, en 7 Recurso de súplica – Ejecutivo con Garantía Real 2025-0922 / NUR 2024-0220 particular, su incidencia en la evaluación y eficacia de la caución ofrecida para el levantamiento de la cautela.
Así las cosas, se ha de atender de manera favorable la súplica y, en consecuencia, se dejará sin efectos la providencia emitida el 26 de febrero de dos mil 2026 por el magistrado sustanciador Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez, para que, en su lugar, proceda a dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de agosto de 2025, atendiendo las consideraciones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto y motivado, el tribunal superior del Distrito Judicial de Tunja, en la Sala Civil -Familia de decisión, RESUELVE:
PRIMERO: Acceder a los reparos planteados en el recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto del 26 de febrero de 2026, proferido por el magistrado sustanciador Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto del 27 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, dejar sin efectos el auto del 26 de febrero de 2026, proferido por el magistrado sustanciador Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez, para que, en su lugar, proceda a dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de agosto de 2025, atendiendo las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada (Con salvamento de voto) JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. PEDRO HUMBERTO VARGAS GÓMEZ Conjuez 8 Recurso de súplica – Ejecutivo con Garantía Real 2025-0922 / NUR 2024-0220