Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2022-00269-01ConfirmaDesicion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Rad. N.° 2022-00269-01 Liquidación de Sociedad Patrimonial REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Liquidación de sociedad patrimonial de Liliana Díaz Lenis contra Germán Dario Chacón Mejía. Se procede a resolver la apelación presentada por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 19 de junio de este año por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Por parte del Juzgado de primera instancia se llevó a cabo diligencia de inventarios y avaluos el 1º de febrero de este año, que contó con la presencia de las partes y sus apoderados judiciales. La demandante relacionó cinco activos, tres bienes inmuebles y dos vehículos. Por su parte la apoderada judicial del extremo pasivo además incluyó como pasivos seís patidas mas, últimas que fueron reprochadas por la contraparte.

La apoderada de la pasiva objetó para que se incluyeran los créditos relacionados, y a su vez el representante judicial de la actora objetó cuatro de ellos, en particular, los dos respaldados por pagarés afirmando que son 1 Rad. N.° 2022-00269-01 Liquidación de Sociedad Patrimonial “falsos”, así como los créditos contraídos con el Banco de Bogotá y Banco de Occidente por no ser sociales.

El a quo con motivo de las objeciones formuladas dispuso el decreto de pruebas y fijó fecha para audiencia que se llevó a cabo el 23 de abril de este año, en la que se recepcionó el interrogatorio de las partes, la declaración de Miller Godoy Castro y Augusto Arcila Sánchez, y se requirió a la DIAN para que suministrara la información requerida.

Reanudada la vista pública el 19 de junio de este año, el Juez declaró infundadas las objeciones formuladas frente a los pasivos presentados, decisión a la que arribó exponiendo razones referidas exclusivamente a las dos primeras partidas relativas a los créditos contenidos en los pagarés, sin mención alguna a las dos últimas, que lo fueron las deudas adquiridas con el Banco de Occidente y de Bogotá. El apoderado judicial de la parte demandada apeló, reprochando la decisión de acoger los pasivos a los que se refirió el a quo, insistiendo en señalar que existen serias razones para conlcuir que son “falsos”.

CONSIDERACIONES Este Despacho es competente para desatar la alzada, toda vez que de conformidad con el inciso 6º del numeral 2º del artículo 501 del Código General del Proceso, “todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.”. Conforme las previsiones del inciso 1º del artículo 328 ibídem “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante (…)”, lo que limita el estudio que se emprenderá a lo que fue materia de alzada, siendo precisión que en este particular caso cobra especial relevancia, si en cuenta se tiene que en la diligencia de inventarios y avalúos si bien se formuló objeción frente a la inclusión de cuatro pasivos, al resolverla el juez desarrolló su argumentación sólo respecto a dos de ellos, lo que ningún reproche le mereció al apelante, quien sólo enfiló sus reparos de alzada frente a éstos, por tanto serán las razones 2 Rad.

N.° 2022-00269-01 Liquidación de Sociedad Patrimonial de inconformidad las que limitarán el estudio que a continuación se desarrollará. Deberá partirse por indicar que la diligencia de inventarios y avalúos prevista en el artículo 501 del CGP es la oportunidad establecida por el legislador para que los interesados incluyan los activos y pasivos, a través de escrito, que abre paso a las discusiones a que haya lugar mediante la figura de las objeciones, cuya finalidad está detallada en el inciso 5º del numeral 2º del artículo 501 del CGP, según el cual: “La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.” Descendiendo al caso sometido a estudio se tiene que la parte demandada relacionó como pasivos, el pagaré No. 001, suscrito el 9 de junio de 2017 a favor de Miller Godoy Castro por $280.000.000, del que se adeudan $200.000.000, que se “( ) utilizó en la compra de la finca San Francisco, que hace parte de los activos cuya liquidación se pretende.”, así como pagare No. 01, firmado el 29 de diciembre del 2020 a favor de Augusto Arcila Sánchez, por valor de $350.000.000, que “[s]e utilizó para la adecuación del bien inmueble ubicado en el barrio hipódromo.

Que consistió en la construcción de 6 apartamentos y un local comercial.”1, cuyas copias se adujeron desde la intervención al trámite2. Posteriormente en la audiencia destinada a recaudar las pruebas decretadas, la apoderada judicial de la parte demandada señaló haber incurrido en error de digitación en el escrito de inventarios y avalúos presentado, en cuanto a la destinación de los dineros que hacen parte de los pasivos, pues los $280.000.000 que fueron prestados por el señor Miller Godoy, se utilizaron para la construcción de seis apartamentos y un local comercial en el bien inmueble ubicado en el barrio Hipódromo, y con los $350.000.000 se compró la finca San Francisco, ajuste que se admitió sin reproche de la contraparte. 1 16InventariosAvalúos.pdf 2 03ContestaciónDemandaPoderAnexos.pdf Pág 3 -6 3 Rad.

N.° 2022-00269-01 Liquidación de Sociedad Patrimonial Ambas partidas fueron objetadas por el apoderado judicial de la parte demandante, definiéndose por el a quo su inclusión, en esencia, por echar de menos evidencias en contrario que enfrentaran la presunción de que son pasivos sociales, a cambio que la recaudada sí respalda que fueron obtenidos para ser invertidos en activos que también se relacionaron.

Para emprender el estudio anunciado cumple señalar que según el artículo 501 del C.G.P., en la diligencia de inventarios y avalúos se incluirán como pasivos “las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.

En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3 ( )” Del texto normativo transcrito se advierten dos eventos en relación con la inclusión de pasivos, que dependen de su acreditación con título que preste mérito ejecutivo, pues de obrar deberá ser tenido en cuenta a menos que se objete, diferente a cuando se eche de menos tal requerimiento, pues en este para que se incluya se requiere aceptación expresa.

Es decir que, en principio, cuando se esté ante la inexistencia de título que preste mérito ejecutivo la parte contraria podría guardar silencio, y con ello sería suficiente para que el pasivo cuya inclusión se presente no fuera tenido en cuenta y se requiriera de objeción para su ingreso. En cuanto a las características de los pasivos susceptibles de ser estimados en liquidaciones como la de ahora, no fue pacífica la jurisprudencia, la cual se unificó en providencia del 1º de marzo de 2023 en que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que: “En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial.

La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las 4 Rad. N.° 2022-00269-01 Liquidación de Sociedad Patrimonial formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.). La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso).”16 Con el aparte jurisprudencial traído a cita, pronto se advierte el desatino de la postura que frente a la carga probatorio planteó el apelante, pues si bien su teoría, fue admitida no sólo por la doctrina sino por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fue esta última la que en el memorado pronunciamiento zanjó cualquier discusión al respecto, para precisar que los pasivos que cumplan con las referidas características deben presumirse sociales, correspondiendo a quien pretende su exclusión, desplegar su actividad probatoria en procura de demostrar que los dineros obtenidos de los créditos fueron invertidos en gastos personales de uno de los cónyuges o compañeros.

La mentada decisión en la que se unificó la postura frente a la materia resulta de obligatoria cumplimiento, como recientemente lo recordó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al indicar que: “2.5. De ahí que las sentencias de casación civil deban ser aplicadas obligatoriamente por los falladores de instancia, para resolver casos posteriores que involucren un sustrato factual análogo al asunto previamente examinado por la Corte Suprema de Justicia, ya que, de ese modo, se garantizan principios 5 Rad.

N.° 2022-00269-01 Liquidación de Sociedad Patrimonial constitucionales como la igualdad de trato en la actividad judicial, la seguridad jurídica y la confianza legítima, al tiempo que se preserva la línea jurisprudencial trazada por el órgano judicial de cierre sobre la situación concreta analizada. 2.5.1. Conclusión extensiva a los eventos en que el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria -por vía de ejemplo- decida por vez primera un caso mediante una determinada sentencia, en la que se advierta su postura consolidada y unánime respecto de una materia, haga una aclaración o rectificación doctrinaria, efectúe la interpretación actualizada de una norma, interprete correctamente una disposición, unifique su jurisprudencia, realice un cambio de precedente o postura jurisprudencial; o cuando zanje un litigio uniformemente en dos fallos que contengan su reafirmada posición sobre una específica controversia (…)”3 Precisado así entonces lo propio respecto a la carga probatoria en asuntos de esta estirpe, desde esta óptica se emprender el análisis que motiva la apelación, para cuyo fin cumple recordar que mediante sentencia del 23 de mayo de 2023, se resolvió declarar la existencia de la unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial entre las partes, desde el 28 de septiembre de 2006 hasta el 27 de marzo de 2022.

A su vez se tiene que las partes hicieron uso de la prueba testimonial, así como de interrogatorio de parte, siendo escuchado cada uno de los acreedores y los excompañeros. Al rendir interrogatorio Germán Darío Chacón Mejía precisó que el valor de $350.000.000 prestados por el señor Augusto Arcila se utilizaron en la compra de un bien inmueble denominado San Francisco, y los $280.000.000 obtenidos de Miller Godoy se destinaron a la adecuación de otro bien inmueble en el que se construyeron tres apartamentos y tres apartaestudios, todos los anteriores que pertenecen a la sociedad conyugal; que de los dineros prestados sólo ha abonado la suma de $80.000.000 al último, pues 3 SC996-2024 del 31 de mayo de 2024 6 Rad.

N.° 2022-00269-01 Liquidación de Sociedad Patrimonial los recursos propios han sido utilizados en la adecuación de la finca y del inmueble donde reside la señora Díaz Lenis en el barrio La Francia. Por su parte Liliana Díaz Lenis señaló que durante la convivencia sostenida con su excompañero él era quien se encargaba de manejar todos los ingresos del hogar; que visitó en diferentes oportunidades la finca San Francisco donde compartían en familia, pero desconoce de dónde se obtuvieron los dineros para adquirirla.

Respecto a la casa del Hipódromo indicó que luego de adquirida se construyó un local comercial, tres apartamentos y tres apartaestudios; que desconoce en qué fueron invertidos los dineros obtenidos de los préstamos. El señor Miller Godoy Castro señaló que no existe movimiento bancario por el préstamo efectuado al demandante, pues es la forma en que acostumbra a hacer sus negocios; que el dinero se lo entregó en su oficina, no se estableció límite de tiempo para su pago, pactaron el 1% mensual de interés, y hasta el momento se le han abonado $80.000.000; que no ha exigido la obligación pues es muy rentable el pago del interés pactado; que el testigo se conoció con el señor Germán hace cerca de doce años debido a que cuando llegó del exterior montó un almacén de repuestos, siendo quien se los provee a su flota de vehículos; que la relación ha sido cercana tanto comercialmente como de amistad; que los dineros sabe que se utilizaron para unas mejoras en un bien inmueble, del que conoce el local comercial pero no los apartamentos.

Augusto Arcila Sánchez señaló conocer a la pareja desde hace aproximadamente veinte años y se desempeña como rentista de capital; que el préstamo se realizó sin fecha de cumplimiento; que no existen movimientos bancarios por el negocio, y el dinero fue entregado en la casa del acreedor; que hasta la fecha no ha adelantado gestiones jurídicas para el cobro de lo adeudado, pues desde hace veinte años tiene relación comercial con el señor Germán y nunca le ha fallado en los pagos; que los dineros se entregaron a partir de febrero empezando con la suma de $120.000.000, luego en septiembre dos desembolsos de $25.000.000, en octubre $45.000.000, en noviembre $10.000.000, y en diciembre $125.000.000, 7 Rad.

N.° 2022-00269-01 Liquidación de Sociedad Patrimonial todos respaldados con letras, y al finalizar se unificaron en un pagaré el 29 de diciembre de 2020; que los dineros prestados eran para comprar una finca según le contó Germán, pero no la conoce; que el pago se pactó sin poner fecha de finalización, y se acordó el 1% mensual de interés. Reseñadas las pruebas recaudadas, y previo a su análisis, corresponde señalar que según el artículo 1502 del Código Civil, para que una persona se obligue requiere de capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícitas.

Por otra parte, el pagaré, como título valor de contenido crediticio, es aquel a través del cual quien lo suscribe se obliga frente acreedor, según lo establecen los artículos 709 y siguientes del Código de Comercio, de lo que fluye que no se pueda confundir la obligación con el título valor que eventualmente lo respalda, pues la primera puede existir sin el segundo, lo que valga señalar es precisión necesaria en este asunto por las razones que a continuación se expondrán. En efecto, ningún reparo merecen los dos pagarés que en calidad de obligado suscribió el demandado con diferentes acreedores en vigencia de la sociedad patrimonial, pues su veracidad –entiéndase falsedad o simulación según lo mencionó el apelante- es tema que escapa al objeto de este trámite, restando por determinar si respecto a la obligación por ellas respaldada, se logró levantar la presunción de sociabilidad que según la sentencia STC1768-2023 las amparaba.

Emprendido el análisis de las pruebas recaudadas, respecto a la obligación contenida en el pagaré No. 001, suscrito el 9 de junio de 2017 a favor de Miller Godoy Castro por $280.000.000, que se adeuda parcialmente, se llamó como testigo al acreedor, quien dio cuenta acerca de la manera en que se llevó a cabo la negociación, el abono realizado, y la ausencia de necesidad de obtener la totalidad del capital a la fecha, por cuanto se le viene pagando el interés pactado mensualmente.

Para el Despacho, la declaración ofrece poder de convicción, pues el relato se efectuó de manera desprevenida, sin vestigio alguno de interés particular en el asunto, dando precisa cuenta de aquellos datos que no le constaban de manera personal, como lo fue el destino de los dineros por él suministrados 8 Rad. N.° 2022-00269-01 Liquidación de Sociedad Patrimonial al señor Chacón Mejía, que según los datos de este último sería para la construcción de apartamentos en un bien inmueble.

Valga recordar que según los inventarios y avaluos, estos dineros fueron utilizados en la construcción de tres apartamentos, tres apartaestudios y un local comercial, respecto a lo que señaló la demandante que las mejoras se llevaron a cabo luego de la adquisición del inmueble, que según la copia del folio del certificado de tradicción con nùmero 350-14541 se obtuvo mediante escritura pública 268 del 22 de marzo de 20164, y que también se incluyó como activo de la sociedad patrimonial, con un valor que supera de manera relevante el pasivo referido.

Para el Despacho, valorada en conjunto la prueba recaudada, no existe razón alguna que permita desvirtuar la presuncion de sociablidad que amparaba a la partida relacionada, a lo que se suma que incluso la demandante haya afirmado desconocer por entero los dineros con que se efectuaron las mejoras, pues del manejo financiero de la sociedad patrimonial se encargaba su excompañero.

Idéntica suerte corre el pasivo respaldado por pagaré No. 01, firmado el 29 de diciembre del 2020 a favor de Augusto Arcila Sánchez, por valor de $350.000.000, que se destinó, según los inventarios y avalúos presentados, a la compra de la finca San Francisco, bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 350-88472, el cual se adquirió mediante escritura pública 330 del 27 de febrero de 2020.

Respecto a este pasivo se llamó a declarar al acreedor, quien informó que en efecto le había suministrado al señor Germán Darío la suma de $350.000.000 dividido en diferentes pagos a partir de febrero de 2020 en que desembolsó la suma de $120.000.000, con otros tantos hasta el último en diciembre de ese mismo año, que respaldados en diferentes letras, se unificó en el pagaré ya conocido. 4 15InventariosAvalúos.pdf Pág. 5 9 Rad.

N.° 2022-00269-01 Liquidación de Sociedad Patrimonial Ningún reproche merece el dicho de quien declaró, pues reveló la relación que de vieja data lo une con el demandado, así como la manera en que se efectuó el préstamo del dinero que ahora se pretende incluir como pasivo social, echándose de menos razón alguno que le restara poder demostrativo.

Valga señalar que al margen de la ausencia de exacta simetría entre la fecha de los desembolsos para alcanzar la suma de $350.000.000 con la compra del bien inmueble, esta particular circunstancia deviene insuficiente para afirmar que es deuda propia. En efecto, la labor que corresponde al interesado en asuntos como el de ahora, en el que se pretender la exclusión de pasivo que se presume social, es la de aportar prueba que dé cuenta de que el destino de los dineros con que se obligó el compañero o compañera fue personal, es decir que se utilizó en menesteres ajenos por entero a la sociedad patrimonial, o que no existió el crédito, lo que en este caso no ocurrió. Es que se insiste, los bienes para cuya compra y mejoras se indicó fueron utilizados los dineros obtenidos de los préstamos que se pretenden incluir como pasivos fueron relacionados como sociales, de manera que ambos compañeros participarán en su distribución, resultando de relevancia, que según el dictamen pericial aportado al asunto, su valor supera de manera importante el de lo adeudado por ellos, de manera que se advierte justo que siendo parte en los activos, también se asuma la carga de aquello en que se debió incurrir para alcanzarlos.

Por demás, la ausencia del reporte de tales pasivos en la declaración de renta, o la diferencia del valor que se incluyó en la escritura pública de compra de venta de la finca San Francisco, al margen de las consecuencias adversas que eventualmente ello pueda traer en el escenario fiscal, o de cualquier otra índole, carece de fuerza suficiente para derruir la presunción señalada.

Conforme lo indicado, se impone la confirmación de la decisión atacada en lo que fue objeto de apelación, sin que haya lugar a condena en costas al no 10 Rad. N.° 2022-00269-01 Liquidación de Sociedad Patrimonial hallarse demostradas, al tenor de las previsiones del numeral 8º del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia del 19 de junio de este año, en lo que fue objeto de apelación, conforme lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e2c22b9ffa4cfd345b8b9edf730c75bf775cae59300c600bf0cc666a4b68df8 Documento generado en 06/11/2024 04:58:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11