76001310501220130050802 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 155 (Aprobado mediante Acta del 13 de junio de 2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Tema Decisión Ordinario Miguel Cabezas Arias Caja de Compensación Familiar Del Valle del Cauca Comfamiliar AndiComfandi 76001310501220130050802 Contrato de trabajo Confirmar En Santiago de Cali, el día 27 del mes junio del 2024, la Sala Quinta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados María Isabel Arango Secker, Carolina Montoya Londoño y Fabian Marcelo Chavez Niño, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedemos a resolver el recurso de apelación de la sentencia No. 355 del 17 de noviembre de 2016, proferida dentro del proceso ordinario promovido por MIGUEL CABEZAS ARIAS contra CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI-COMFANDI. 1 76001310501220130050802 ANTECEDENTES Para empezar, el demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre, MIGUEL CABEZAS ARIAS y la entidad demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI-COMFANDI, en el periodo comprendido entre el 16 de Abril de 1991 al 4 de mayo de 2012, y que dicha relación laboral concluyó por causa imputable al empleador, como consecuencia de ello, que se condene al pago indemnización por despido sin justa causa, nivelación salarial, perjuicios morales, intereses moratorios, indexación y costas procesales.
Lo anterior fundamentado en que, se vinculó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI (COMFANDI) el 16 de abril de 1991. A lo largo de su carrera, desempeñó varios cargos, siendo su último puesto el de Contador del Área Tributaria. Su último salario promedio fue de $3.365.000.00. Afirma que, en 2011, identificó inconsistencias en los registros contables de ingresos, advirtiendo a sus superiores sobre posibles sanciones.
A pesar de sus alertas, se realizaron ajustes sin verificar la razonabilidad de las cifras contables. En marzo de 2012, enfrentó dificultades con el sistema contable y, al no recibir el personal necesario, la información enviada a la DIAN podría no ser precisa. A pesar de sus advertencias, la empresa no asignó más colaboradores. Señala que la empresa realizó ajustes ilegales para disminuir el valor a pagar por impuestos, por lo que se negó a participar en acciones ilegales, advirtiendo sobre posibles consecuencias legales.
Luego, en mayo de 2012, terminó unilateralmente su contrato debido a la persistencia de la empresa en evadir impuestos. El demandante reportó las irregularidades a entes de control, por lo que alega que la terminación del contrato le causó perjuicios morales. 2 76001310501220130050802 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA Una vez surtida la etapa de admisión y la notificación de la demanda, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI-COMFANDI, se opuso a las pretensiones argumentando que la conducta de COMFANDI se ajustó a las normas laborales y constitucionales.
Niega haber obligado o inducido al demandante a terminar su contrato unilateralmente, del mismo modo indica que la renuncia del demandante fue por razones personales y subjetivas, sin coacción por parte de COMFANDI, por lo anterior sostiene que no existe obligación de pagar indemnización laboral. Asimismo, alega que, las funciones y el cargo del demandante eran diferentes de los de otros empleados mencionados, justificando así las diferencias salariales.
Respecto a los hechos, niega la existencia del cargo de "contador especializado en gestión tributaria" en COMFANDI, respaldándolo con el organigrama de la institución y una carta emitida por el demandante en 2007 que especifica su cargo como "contador área tributaria." Argumenta que las funciones del demandante eran distintas a las de otras personas diferencias mencionadas salariales. en la Asegura que demanda, las justificando responsabilidades las y habilidades requeridas para cada cargo eran diferentes, por lo cual no se llevó a cabo un "estudio de aumento salarial" y la institución no estaba en capacidad económica y técnica para asumir un aumento en ese momento.
Sostiene que el demandante no estaba facultado para representar o firmar documentos en nombre de la Caja ante las autoridades tributarias y argumentan que las funciones descritas por el impetrador no coinciden con su cargo real ni con las instrucciones 3 76001310501220130050802 de su superior. Manifiesta que los correos enviados por el demandante expresando sus opiniones sobre posibles "inconsistencias de los registros contables" carecen de sustento técnico y legal, por lo que alega que la obtención de estos correos fue irregular y que el contenido de las declaraciones del demandante no está respaldado por pruebas.
Finalmente asevera que se asignó personal adicional al demandante para revisar la información tributaria y que el revisor fiscal de la Caja avaló posteriormente los registros. Propuso las excepciones de inexistencia de justas causales para terminar el contrato de trabajo por parte del empleado e inexistencia del despido indirecto, inexistencia de la nivelación o corrección salarial por no existir la igualdad de responsabilidades y cargos entre el demandante y los trabajadores con que se compara, responsabilidad por parte del demandante ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, indemnización laboral y pago de perjuicios morales. 1 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 355 del 17 de noviembre de 2016, decidió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE JUSTAS CAUSAS PARA TERMINAR EL CONTRATO DE TRABAJO POR PARTE DEL EMPLEADO E INEXISTENCIA DEL DESPIDO INDIRECTO, INEXISTENCIA DE LA NIVELACIÓN O CORRECCIÓN SALARIAL POR NO EXISTIR LA IGUALDAD DE LAS RESPONSABILIDADES Y CARGOS ENTRE EL DEMANDANTE Y LOS TRABAJADORES CON QUE SE COMPARA, INDEMNIZACIÓN LABORAL Y PAGO DE PERJUICIOS MORALES, 1 ExpedienteDigitalizado01220130050802.Pdf Pág. 184-189 4 76001310501220130050802 RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL DEMANDANTE ANTE LA DIAN, que propuso la demandada mediante apoderado judicial conforme a lo expresado y explicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI -COMFANDI, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor MIGUEL CABEZAS ARIAS, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: De no ser apelada la presente decisión, se enviará en el grado jurisdiccional de consulta para ante la sala laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo dispuesto en nuestro artículo adjetivo número 69, por ser totalmente adversa a los intereses del demandante.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS al demandante, señor MIGUEL CABEZAS ARIAS, de condiciones civiles ya registradas, las cuales serán liquidadas por la secretaría del Despacho, incluyendo como agencias en derecho la suma de $50.000 SMLMV a favor de la parte demandada. El Juez, para fundamentar la decisión, examinó las acusaciones contra Comfandi según los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y determinó que el contrato de trabajo fue aceptado y sus términos no están en disputa.
La controversia principal giró en torno a alegaciones de despido indirecto debido a presuntas órdenes para evadir impuestos, pero la falta de evidencia clara y la investigación en curso no respaldaron estas alegaciones. En relación con la renuncia del demandante, que se atribuye a presiones para realizar acciones éticamente cuestionables, la falta de pruebas concluyentes debilita estas aseveraciones.
Además, las denuncias de irregularidades contables ante entes de control respaldan la postura del demandante. 5 76001310501220130050802 Respecto a la diferencia salarial y la nivelación, se determinó que no existe el cargo alegado ("contador especializado en gestión tributaria") y que las f unciones de las compañeras del demandante eran diferentes.
En resumen, las alegaciones del demandante no fueron probadas de manera contundente, y se desestimaron las pretensiones de despido indirecto, indemnización por despido injusto y nivelación salaria l. No se justificaron perjuicios morales ni nuevas obligaciones. En consecuencia, se declaró que no hay lugar a las demandas presentadas.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación, afirmando que el Juez de primera instancia distorsionó el contenido de las pruebas presentadas y las inferencias que realizó no se ajustaron a la controversia que tenía que resolver. Manifiesta que el Código Sustantivo del Trabajo establece que asuntos c omo la ilegalidad y el fraude requieren especial atención y análisis por parte de un Juez Laboral, sin embargo, el juzgador en cuestión no dedicó la debida diligencia a estos temas.
Además, interpretó y modificó los hechos presentados en la renuncia del tr abajador de manera inapropiada, ignorando la mala fe de la entidad empleadora, que, siendo una obligaciones Caja de Compensación, tributarias, desviando no los cumplió fondos a con sus favor de ejecutivos y otras Cajas. 6 76001310501220130050802 Por otro lado, expresa que, a pesar de las advertencias del demandante sobre las prácticas ilegales de la Caja, la empresa no corrigió ni desmintió la afirmación, lo que sugiere la veracidad de la orden de adulterar la declaración de renta.
Las denuncias del trabajador llevaron a una revisi ón de la Dian y resultaron en sanciones, demostrando la gravedad de las irregularidades. Por último, recalca que el Juez no consideró adecuadamente la renuncia del trabajador, que estaba fundamentada en la negativa a participar en prácticas fraudulentas c ontra el Estado. La protección constitucional al trabajador, incluso cuando intenta renunciar a sus derechos bajo amenaza, coacción o abuso de autoridad, fue pasada por alto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Este despacho judicial, a través de auto No. 164 del 07 de marzo de 20232, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Estando dentro de la oportunidad procesal, las partes presentaron escrito de alegatos. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La competencia de esta corporación está dada por el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo previsto en las sentencias STL8131-2017, STL47158-2017 y C-968-2003, aunado a lo establecido en los artículos 69 y 82 del CPTSS, modificados por los artículos 13 y 14 de la Ley 1149 de 2007, de modo que dicha revisión debe surtirse obligatoriamente, toda vez que la sentencia de primera instancia fue adversa a la parte demandante. 2 05AutoAvocaApelación01220130050802 7 76001310501220130050802 Frente al recurso de apelación presentado, será implícitamente resuelto por vía de la primera.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala centra su estudio en determinar si con el material probatorio arrimado al plenario, se encuentra debidamente acreditada la existencia del despido indirecto que la parte demandante alega, tanto en la demanda como en el recurso de alzada y como consecuencia, tiene derecho a que en su favor se reconozca la indemnización por despido sin justa causa y perjuicios morales.
En forma primigenia precisa la Sala, que no es materia de controversia la existencia del contrato de trabajo, dado que se ha establecido que tanto la existencia como sus términos han sido aceptados, incluso por vía de confesión, sin que la parte demandada haya cuestionado dichos aspectos. Este Despacho partirá de los preceptos expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha establecido que el despido indirecto se configura cuando el empleador realiza acciones que exponen al trabajador a condiciones que hacen imposible continuar con el contrato de trabajo o cuando de manera coercitiva provoca su renuncia. Este incumplimiento del contrato debe estar basado en causales previstas en el literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aunque se sostiene que al trabajador le basta con demostrar la terminación del contrato para iniciar acciones judiciales por terminación injusta, también se le exige probar que la renuncia se debió a justas causas 8 76001310501220130050802 o motivos atribuibles al empleador. Si el empleador alega hechos para justificar su conducta, le corresponde la carga de la prueba para respaldar sus afirmaciones, como se estableció en la sentencia SL1628-2018, Radicación 44057.
En este contexto, era responsabilidad del trabajador demostrar las razones que fundamentaban la atribución de responsabilidad al empleador en su decisión de renunciar, más allá de sus propias afirmaciones. En el caso específico, debía proporcionar pruebas que respaldaran la idea de que las acciones de la empresa fueron el motivo detrás de su renuncia. A fin de desatar la inconformidad planteada por el recurrente, es menester acudir a la prueba documental relevante para el asunto, encontrando: • Contrato de trabajo, manual de funciones y reglamento interno de trabajo de Comfandi.
(Folio 198-239) • Carta de terminación del contrato de trabajo por parte del actor, en la que se expresa (folio 20-21): 9 76001310501220130050802 • Comunicación de Comfandi sobre la terminación del contrato de trabajo por el actor, en la que se avizora (folio 22-23): • Constancia del sueldo y tiempo laborado (folio 24) • Copia de los correos enviados por el demandante, donde se expresa las presuntas inconsistencias en registros contables (folio 29-48) • Denuncias ante los entes de Control realizadas por el demandante. • Oficio donde se exponen las funciones del cargo del demandante (folio 49-50).
De igual manera, se recepcionaron los testimonios de Gloria Garrido, contadora en Comfandi, quien señaló que reemplazó a Martha Meneses. Afirmó que hubo discrepancias sobre la cantidad de contadores y el periodo de reemplazo de Meneses. También que la revisora fiscal cuestionó la existencia de dos contadores de área. Garrido afirmó que Meneses retomó su cargo en 2011, contradiciendo la fecha de 2016 mencionada por Meneses.
Se discutió la similitud en funciones entre Garrido y Meneses. El organigrama presentado por Comfandi no coincidía con los testimonios y se debatió sobre las funciones de Miguel Cabezas. La revisora fiscal admitió una multa pagada a Comfandi, relacionada con denuncias de Cabezas. Confirmó revisiones de la DIAN y explicó el protocolo de declaración de renta.
Reconoció correcciones y sanciones relacionadas con el GMF. James Muñoz aportó conocimientos sobre denuncias de Cabezas y revisión de 10 76001310501220130050802 comprobantes. Se mencionó una corrección de la declaración de renta. La revisora fiscal confirmó el pago de sanción por inexactitudes. El Representante Legal admitió la orden de reclasificación de una cuenta.
Confirmó denuncias de Cabezas y admitió desconocimiento de investigaciones internas. Teniendo en cuenta las pruebas aportadas y descritas, procede la sala a la revisión y análisis de estas. En el caso analizado, el demandante, el señor Miguel Cabezas Arias, como contador de Comfandi, se encuentra en el centro de la controversia al argumentarse que habría recibido órdenes de la propia entidad para eludir y evadir impuestos.
Sin embargo, a lo largo del proceso probatorio, las investigaciones en curso llevadas a cabo por instancias como la Contraloría, Fiscalía y Procuraduría no han arrojado evidencia que vincule directamente las supuestas irregularidades tributarias con el despido indirecto alegado por el demandante. Además, no se ha logrado inferir, a partir del material probatorio presentado, que tales órdenes ilegales fueran efectivamente emitidas por Comfandi.
Es importante destacar que no existen fundamentos legales para afirmar que la empresa haya actuado ilegalmente en sus declaraciones tributarias. Además, la terminación del contrato de trabajo del demandante no comprueba estar fundamentada en un hecho derivado de la conducta desplegada por Comfandi, sino más bien en apreciaciones y opiniones personales del señor Miguel Cabezas.
No hay evidencia de que haya sido presionado o coaccionado para dar por terminado el contrato de forma unilateral. Es importante subrayar que, según lo establecido en el artículo 62 literal b) del Código Sustantivo del Trabajo, la obligación de señalar la causal 11 76001310501220130050802 o motivo de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador debe fundamentarse en hechos específicos.
Sin embargo, la carta de terminación del contrato del demandante carece de fundamento o prueba, limitándose a enunciar causales sin estar respaldadas en hechos demostrables o pruebas de cualquier tipo. Por otro lado, las afirmaciones del demandante sobre posibles inconsistencias en los registros contables de la empresa se basan en opiniones personales sin fundamentos técnicos o legales sólidos.
Dichas opiniones no pueden ser consideradas como causales válidas para un despido indirecto, especialmente cuando el demandante carece de autorización expresa para difundir información confidencial de la empresa. Es necesario destacar que un trabajador no puede sustentar su decisión de dar por terminada unilateralmente y con justa causa su relación laboral basándose en su opinión sobre presuntas acciones ilícitas cometidas por el empleador.
En este sentido, tampoco es válido que el demandante afirme que terminó el contrato para proteger su reputación, ya que el señor Miguel Cabezas no tiene un deber jurídico o responsabilidad directa respecto a las declaraciones tributarias presentadas y firmadas por los representantes legales y el revisor fiscal de Comfandi. Es importante tener en cuenta que Comfandi no ha sido sancionada por ninguna de las entidades a las cuales el demandante solicitó revisión. Incluso en el caso hipotético de que la empresa fuera sancionada, esto no afectaría la imagen ni la profesión del demandante, ya que las sanciones tributarias recaerían sobre las personas encargadas de representar legalmente a la Caja de Compensación Familiar y no sobre sus trabajadores.
Siguiendo esta misma línea de ideas, no obra en el plenario evidencia sólida que afirme que se obligó o impuso al demandante realizar actividades 12 76001310501220130050802 ilícitas o que estuvieran fuera de las estipuladas en su contrato laboral. La actividad de revisión, presentación y apoyo en la declaración de renta para la DIAN formaba parte de las funciones propias de su cargo en la Caja.
A pesar de que Comfandi estaba en un proceso de cambio de sistema contable, el demandante cumplió sus labores utilizando proyecciones en formato Excel, sin faltar a la verdad ni a los deberes de su profesión. El demandante no aporta pruebas que demuestren que Comfandi actuó en violación a las leyes tributarias ni que él tenía el deber jurídico de firmar o hacerse responsable de las declaraciones tributarias presentadas por la empresa.
Por lo tanto, la terminación de su contrato alegando que su reputación y correcto ejercicio profesional estaban en riesgo carece de fundamento real y parece estar motivada por razones personales. En consecuencia, la decisión de despedir al demandante parece ser más una respuesta a opiniones subjetivas y motivaciones individuales que a evidencias concretas de incumplimiento o irregularidades por parte de Comfandi.
Por otro lado, respecto a la diferencia y nivelación salariales, se ha concluido que no hay evidencia de la existencia del cargo de "contador especializado en gestión tributaria" ni de que el demandante desempeñara funciones iguales o equiparables a las de sus compañeras contadoras. En consecuencia, al no encontrarse probadas de manera contundente las alegaciones del demandante, se desestiman las pretensiones relativas al despido indirecto, la indemnización por despido injusto y la nivelación salarial.
Se concluye que no hay lugar a la obligación y cobro de nuevas pretensiones. Asimismo, no se han demostrado perjuicios morales que justifiquen una indemnización económica al demandante. 13 76001310501220130050802 Por lo tanto, en virtud de lo expuesto, se decide desestimar las pretensiones presentadas por el demandante y declarar que no hay lugar a las obligaciones solicitadas.
En esta segunda instancia, se condenará en costas al demandante, en favor de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho el equivalente medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 355 del 17 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante en favor de la demandada, se fijan como agencias en derecho la sum a de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión. Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de la página web de la Rama Judic ial. 14 76001310501220130050802 No siendo otro el objeto de la presente se cierra y se suscribe en constancia por quienes en ella intervinieron, con firma escaneada, por salubridad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
Firma electrónica FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Magistrado Firma electrónica MARÍA ISABEL ARANGO SECKER Magistrada Firma electrónica CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada Firmado Por: Fabian Marcelo Chavez Niño Magistrado Sala 014 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca 15 Carolina Montoya Londoño Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Maria Isabel Arango Secker Magistrada Sala 013 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff974b288f8b0b6ae068b6c932c19df6a549d2329a6afcb09073501fed2fdc45 Documento generado en 27/06/2024 03:04:53 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica