ENLACE EXPEDIENTE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo del Banco de Occidente contra Daniel Alfonso Diaz Ulloa y la Sociedad Control y Automatización Virtual S.A.S. Radicado. 52 2024 00315 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto de 14 de marzo de 20251, que profirió el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. I. 1.
ANTECEDENTES A través de la providencia apelada 2, el juez de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que la parte actora no cumplió el requerimiento que se le efectuó en auto de 23 de enero de 2025, referido a notificar a la persona natural demandada3. 2. Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación4.
En síntesis, sostuvo que la parte convocada está integrada por Control y Automatización Virtual S.A.S. y Daniel Alfonso Díaz Ulloa, quien se demandó como representante legal de la sociedad y en su propio nombre. Por tanto, en razón a que en providencia de 24 de septiembre de 2024 el juzgado tuvo por notificada a la persona jurídica por conducta concluyente, conforme al artículo 300 del Estatuto Adjetivo, también debió considerarse notificado a Daniel Alfonso Días Ulloa. 1 Con fecha de reparto del 11 de abril de 2025. 041AutoTerminaProceso317CGP.pdf.
C001CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310305220240031500. 3 035AutoRequiere317.pdf. C001CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310305220240031500. 4 042AlleganRecursoReposicion.pdf. C001CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310305220240031500. 2 1 Exp. 52 2024 00315 01 Asimismo, indicó que el enteramiento del convocado se evidenció en el auto de 23 de enero de 2025, así como en las diversas solicitudes presentadas por este durante el trámite el proceso. 3.
Mediante auto del 3 de abril de 20255, el juez de primer grado mantuvo su decisión con fundamento en que el requerimiento formulado tuvo como propósito obtener la notificación de Daniel Alfonso Díaz Ulloa a fin de integrar debidamente el contradictorio; y que, revisado el plenario, se constató que la demandante no realizó gestión alguna durante el lapso concedido para darle cumplimiento.
Asimismo, descartó la aplicación del artículo 300 de la normativa procesal, en tanto la sociedad Control y Automatización Virtual S.A.S. compareció al proceso por medio de apoderado judicial designado para un trámite de reorganización, actuación que no vincula a la persona natural demandada, en consecuencia, concedió el recurso de apelación que se interpuso de manera subsidiaria.
II. 1. CONSIDERACIONES Para resolver la inconformidad de la parte recurrente, se tiene que el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso prevé que, cuando para continuar el trámite se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte promotora “el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes”, y ante la falta de acatamiento se “tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación”.
De este modo, el desistimiento tácito evita la parálisis injustificada de los procesos y sanciona la inactividad provocada por la conducta de las partes. Así, garantiza el derecho a “acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P.); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos”6. 044AutoResuelveRecurso317CGP.pdf.
C001CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310305220240031500. 6 Corte Constitucional, Sala Plena (3 de diciembre de 2008). Sentencia C-1186 de 2008 [M.P. Manuel José Cepeda Espinosa] 5 2 Exp. 52 2024 00315 01 No obstante, dicha figura no fue concebida con el propósito de obligar a las partes a cumplir las órdenes de los jueces en un plazo perentorio de 30 días sin más miramientos, sino que tiene por objeto sancionar la conducta omisiva o negligente de los sujetos procesales que implique la parálisis del procedimiento.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia indicó: “En tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica, esta Sala ha sido insistente en señalar que: (…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…»”7 (se subraya). 2.
Sentadas estas premisas, pronto se advierte la necesidad de revocar el proveído impugnado, toda vez que la orden impartida en auto de 23 de enero de 2025 so pena de decretarse el desistimiento tácito no resultaba procedente, si se tiene en consideración que en el plenario obra actuación de la que con certeza se infiere que el demandado Daniel Alfonso Díaz Ulloa se encuentra notificado por conducta concluyente, como pasa a verse.
Como punto de partida, se tiene que el artículo 300 del Código General del Proceso establece que cuando una persona actúe en el trámite a nombre propio y como representante de otra “se considerará como una sola para los efectos de las ( ) notificaciones”. Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia instruyó: “( ) en eventos como el analizado, una sola notificación que se efectúe, extiende sus efectos a todos los sujetos que el noticiado represente, lo que implica, a diferencia de lo que establecía el Código de Procedimiento Civil, que no es necesario enterar de la providencia tantas veces cuantos demandados la persona represente, sino que basta con adelantar dicha diligencia con una sola de ellas para entenderse perfeccionado respecto de todas”8. 7 Reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (13 de junio de 2024).
STC7217-2024 [M.P. Francisco Ternera Barrios]. 8 Reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (5 de febrero de 2025). Sentencia STC1030-2025 [M.P. Francisco Ternera Barrios]. 3 Exp. 52 2024 00315 01 En sintonía, el canon 301 ibidem estipula que cuando una parte “manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia”, se considerará notificada por conducta concluyente.
De ahí que, esta modalidad de enteramiento se configura frente a la declaración expresa del convocado que evidencie su conocimiento del proveído. Como se evidencia, el citado marco jurídico resulta aplicable a este asunto, comoquiera que en el expediente se observa que, una vez proferida la orden de pago, la sociedad Control y Automatización Virtual S.A.S. presentó ante el juzgado escrito en el que solicitó no continuar con la ejecución contra la empresa al estar sometida bajo un proceso de reorganización. En esa ocasión la apoderada judicial señaló lo siguiente: “( ) [e]l 14 de junio de 2024, el proceso de la referencia [11001310305220240031500] fue asignado a su despacho para avocar conocimiento, mediante auto del 22 de julio de 2024 se libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar ”9.
De este modo, se acredita que la sociedad demandada tenía pleno conocimiento del mandamiento de pago, hecho corroborado por el recurso de reposición que interpuso contra el proveído en cuestión y contra el auto que lo corrigió10. Por tanto, dado que Daniel Alfonso Díaz Ulloa actuó en calidad de representante legal 11 y en su propio nombre, se entiende notificado por conducta concluyente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 300 del Estatuto Adjetivo.
A tal efecto, nótese que Díaz Ulloa otorgó poder a la sociedad GCA Estrategias S.A.S. para que ejerciera la defensa judicial de Control y Automatización Virtual S.A.S.12 dentro del proceso de la referencia, escrito en el que identificó expresamente el juzgado de conocimiento, la naturaleza del trámite, el radicado y los sujetos procesales involucrados.
En virtud de ello, resultaría contrario a la realidad inferir que el representante legal desconoce la existencia del trámite o el contenido del auto admisorio, toda vez que el mandato conferido cumple con los requisitos establecidos en el 015AllegaSolicitudProcesoReorganizacion.pdf. C001CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310305220240031500. 10 025RecursoReposicion.pdf.
C001CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310305220240031500. 11 Calidad evidenciada en certificado de existencia y representación contenido en página 9. 015AllegaSolicitudProcesoReorganizacion.pdf. C001CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310305220240031500. 12 Página 8. 015AllegaSolicitudProcesoReorganizacion.pdf. C001CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310305220240031500. 9 4 Exp. 52 2024 00315 01 canon 74 del Código General del Proceso y fue presentado ante la autoridad competente: Asimismo, revisado el plenario se constata que en el auto de 22 de julio de 2024, se libró la orden de apremio a favor del Banco de Occidente contra Daniel Alfonso Díaz Ulloa13, y que, mediante proveído de 26 de agosto de 2024, se aclaró que “se libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva de mayor cuantía, a favor de Banco de Occidente y en contra de Daniel Alfonso Diaz Ulloa y la sociedad Control y Automatización Virtual S.A.S.”14.
En etapa posterior, al ser informado el despacho judicial sobre el proceso de reorganización en que se encontraba inmerso el ente societario, tuvo por notificado a este último por conducta concluyente, sin que se extendieran los mismos efectos a su representante legal15. Sin perjuicio de ello, en providencia de 25 de octubre de 2024, el juzgado de primer grado efectuó control de legalidad en el que dejó sin valor ni efectos el auto de 26 de agosto de 2024 y parte del auto de 24 de septiembre de 2024 (por el que tuvo por notificada a la entidad)16.
En este orden de ideas, respecto a las actuaciones expuestas, debe señalarse que ni la omisión inicial de vincular a la sociedad Control y Automatización Virtual S.A.S. ni su posterior desvinculación, logran menoscabar que Daniel Alfonso Díaz Ulloa tiene conocimiento del presente trámite. Por ende, resultaría excesivo exigir su notificación dentro de un término perentorio so pena de finalizar el proceso, frente a la posibilidad de garantizar el debido contradictorio sin recurrir a dicha medida. 011 AutoLibraMandamientoPago 52-2024-00315.pdf.
C001CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310305220240031500. 14 017AutoAdicionaRequiereParteDemandante.pdf. C001CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310305220240031500. 15 023AutoTienNotificadoConductaConcluyenteDian.pdf. C001CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310305220240031500. 16 030AutoSaneamiento.pdf. C001CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310305220240031500. 13 5 Exp. 52 2024 00315 01 3.
Bajo estas condiciones, se reitera que no correspondía que el juez de primer grado implementara la figura prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso para requerir al demandante la notificación, debido a que el ejecutado conocía el contenido del auto que libró mandamiento de pago. Por lo tanto, se impone revocar la providencia censurada, para continuar con el trámite.
En mérito de los dispuesto, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 14 de marzo de 2025 por las razones expuestas en esta providencia para que, en su lugar, proceda a continuar con la actuación que corresponda.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 52 2024 00315 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c99f91ea9f4116c231b8cd39d1ce24db5a3ec450023dfdcc3c1db7765b79771 Documento generado en 14/05/2025 03:53:25 PM 6 Exp. 52 2024 00315 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Exp. 52 2024 00315 01