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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00307 SENTENCIA TUTELA 1RA INST

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 086 Acción de Tutela RUBÉN DARÍO TILANO GARCÍA. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Valledupar, Cesar;

Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Centro Penitenciario y Carcelario de Aguachica, Cesar. Derechos fundamentales al Debido Proceso, la Libertad y la Igualdad. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2025 00307 00 2025-00098 Concede Derecho JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 256 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión de Tutelas procede a resolver la acción constitucional promovida por el señor Rubén Darío Tilano García, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Valledupar, Cesar, y el Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas. En el trámite de esta acción, se ordenó la vinculación de una entidad que, a juicio de esta Sala, podrían tener algún grado de participación o competencia en el proceso o en su eventual solución. Todo ello, con fundamento en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor accionante, sustentado en los siguientes hechos y argumentos. 2.

HECHOS: El señor accionante manifestó que fue condenado por los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y Concierto para Delinquir Agravado, dentro del proceso identificado con el número 11001600000020182722-00, mediante sentencia del 15 de agosto de 2025, a una pena de doce (12) años de prisión, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Indicó que, a la fecha, ha cumplido ochenta y tres (83) meses y trece (13) días de prisión física, así como cinco (5) meses y trece (13) días de redención de pena. Expuso que, el 13 de junio de 2025, radicó una solicitud ante el “Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín”; sin embargo, su expediente no había sido remitido a los juzgados competentes de esta municipalidad.

CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Añadió que, pese a que el 31 de julio de 2025 el proceso fue enviado para reparto, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar no ha efectuado dicha asignación ante los jueces competentes.

Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales, por ende, se ordene su libertad condicional, ya que ha cumplido las 3/5 partes de la pena, así mismo, se ordene a la autoridad judicial competente revisar la ejecución de su condena. 3. ACONTECER PROCESAL: Una vez recibida por reparto mediante el acta de secuencia 890, esta Sala dispuso su trámite a través de un proveído emitido el 11 de agosto de 2025, dirigido contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y el Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y ordenó la vinculación del Centro Penitenciario y Carcelario de Aguachica, Cesar, a los que se les concedió un plazo de dos (02) días para presentar los informes que consideraran pertinentes.

Asimismo, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envío del oficio 1845 del mismo día, a los correos electrónicos habilitados para tal efecto, a las 16:00 horas.

4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Indicó que, tras la revisión de la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI y de los libros radicadores de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se confirmó que contra el señor Rubén Darío Tilano García existe una condena registrada bajo el radicado 11001-60-00-000-201802722-00, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 15 de agosto de 2019, por el delito de tráfico de estupefacientes.

Se verificó que el 12 de agosto de 2025 el proceso fue sometido a reparto, correspondiendo la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con código interno 25-4839. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO TILANO GARCÍA. ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTROS.

RADICADO: 20001220400320250030700 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A la fecha, en la Secretaría no existe solicitud pendiente de trámite relacionada con dicho proceso. Por lo anterior, se solicitó respetuosamente que se denieguen las pretensiones del accionante, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales por su parte.

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica, Cesar. Comunicó que, tras la consulta en el sistema institucional SISIPEC WEB, se confirmó que el accionante corresponde a RUBÉN DARÍO TILANO GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1099202731 y N.U. 1020586, quien ostenta la condición jurídica de condenado por los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes “Agravado” y Concierto para Delinquir Agravado.

Fue capturado el 21 de agosto de 2018 y registra fecha de ingreso a esta urbe el 19 de diciembre de 2020, en calidad de alta proceso. De acuerdo con la revisión de la presente acción constitucional, se informó que el accionante cumple una condena de doce (12) años impuesta por el Juzgado Primero Penal Especializado de Antioquia con función de conocimiento, quien además le negó los subrogados penales.

Asimismo, se evidenció que esta urbe elevó petición de libertad condicional a favor del accionante, considerando el cumplimiento de los requisitos objetivo y subjetivo exigidos para tal beneficio. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Valledupar, Cesar. Expuso que, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó al procesado a la pena de 144 meses de prisión y al pago de una multa equivalente a 6686 salarios mínimos legales mensuales vigentes, encontrándose privado de la libertad desde el 21 de agosto de 2018.

Posteriormente, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante providencia del 28 de mayo de 2020, negó la prisión domiciliaria. Contra esa decisión, el condenado interpuso recurso de apelación, concedido el 8 de septiembre de 2020, remitiéndose las piezas procesales al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia para decidir en segunda instancia. No obstante, dicha decisión no obra en el expediente.

Sin embargo, según lo registrado en el SISIPEC Web, el condenado actualmente se encuentra en prisión domiciliaria. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO TILANO GARCÍA. ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250030700 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, 5.

CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico por resolver se centra en determinar si la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para solicitar el impulso procesal o, en su defecto, la concesión de la libertad condicional, dentro del marco de competencia del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

En caso de que se considere procedente, corresponderá evaluar si las omisiones señaladas por el accionante, actuando en causa propia, han generado una vulneración de sus derechos fundamentales. Para resolver el problema jurídico planteado, será lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”1 1 CC ST-010 de 2017.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO TILANO GARCÍA. ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250030700 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el marco de la acción de tutela, el señor Rubén Darío Tilano García, actuando de manera directa, busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y la igualdad.

En consecuencia, solicita que se disponga: 1. La concesión inmediata de su libertad condicional, al considerar cumplidas las tres quintas partes de la condena impuesta. 2. La orden a la autoridad competente para que revise la ejecución de la sentencia dictada en su contra, con el fin de garantizar el respeto pleno de sus derechos. En el caso examinado se entiende surtida la legitimación en la causa por activa, toda vez que el señor accionante es el titular de los derechos que indica le han sido conculcados y es sobre quien recaería la solicitud presentada, en cuanto a las entidades accionadas, de acuerdo con la situación expuesta, estarían llamados a resistir la acción, porque podría comprometerse su responsabilidad en tanto que la resolución de la situación que se demandaba, así como que el accionante conociera la misma, dependía de dichas dependencias.

Es importante destacar que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.

Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera 2 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 08 de junio de 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 de mayo de 2018, Rad. 98275.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO TILANO GARCÍA. ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250030700 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4 Con base en la información allegada en el escrito constitucional, la respuesta obrante en el expediente y los anexos incorporados, se advierte que a favor del señor Rubén Darío Tilano García se elevó un estudio de libertad condicional dentro de la actuación procesal identificada con el número 11001-60-00-000-2018-02722-00, supuestamente remitido el 13 de junio de 2025 a las direcciones electrónicas del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, requerimiento que, según lo expuesto, no fue atendido por las autoridades correspondientes.

Sin embargo, resulta pertinente precisar que la autoridad competente para vigilar la pena impuesta al accionante es el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, el cual anexó a su respuesta copia del auto del 13 de agosto de 2025, mediante el cual resolvió la solicitud de libertad condicional presentada a favor del señor accionante.

En dicho proveído, y conforme se desprende de su numeral segundo, dicho despacho judicial concedió la libertad condicional dentro del proceso penal identificado con el CUI 11001-60-00-0002018-02722-00, esto cuando ya se encontraba en trámite la presente acción constitucional. “SEGUNDO: CONCEDER LIBERTAD CONDICIONAL a RUBEN DARIO TILANO GARCÍA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1099202731, en consideración a lo señalado en la parte motiva de esta providencia” De acuerdo con lo señalado, la omisión en la que incurrió el juzgado accionado al no resolver de manera oportuna la solicitud elevada por el señor accionante el 13 de junio de 2025, constituye una evidente vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso. 3 4 C.C. ST-377 de 2002.

C.C. ST-215A de 2011. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO TILANO GARCÍA. ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250030700 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así, el derecho al Debido Proceso, conforme a la normativa y doctrina jurídica, se concibe como el conjunto de salvaguardias establecidas en el marco legal, destinadas a proteger al individuo implicado en un procedimiento judicial o administrativo, asegurando que durante su desarrollo se respeten sus derechos y se garantice la correcta administración de la justicia, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren.

En la sentencia C-341 de 2014, se dijo sobre esta garantía constitucional: “5.3.1. El debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, y como primer elemento cabe resaltar su aplicación no solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas, cuando establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”.

La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones, “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses” Se resalta entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental al Debido Proceso hace parte, no sólo el derecho a presentar los recursos de Ley, sino, además, a contar dentro del término previsto por la misma Ley, además de una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, una debida notificación de los actos mediante los cuales son tomadas dichas decisiones.

Si bien posteriormente, el 13 de agosto de 2025, se emitió una decisión respecto del estudio de libertad condicional solicitado, lo cierto es que dicha autoridad judicial no allegó junto con su respuesta constancia alguna que acreditara la notificación de la providencia emitida. En consecuencia, para esta Sala no es posible tener por superada la transgresión alegada, toda vez que la ausencia de prueba de notificación impide concluir que la vulneración haya cesado de forma definitiva.

En relación con la solicitud del accionante orientada a que se declare su libertad condicional, esta Sala precisa que la misma resulta improcedente, en la medida en que el interesado dispone de los mecanismos ordinarios y legales para hacer valer dicha pretensión. En consecuencia, no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO TILANO GARCÍA. ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTROS.

RADICADO: 20001220400320250030700 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionante no demostró que se encuentre ante una circunstancia excepcional que justifique la intervención del juez constitucional, ni que los otros mecanismos judiciales disponibles sean ineficaces o insuficientes para atender sus necesidades.

Adicionalmente, aun si se considerara pertinente un examen de fondo, ello resultaría innecesario, toda vez que se verificó que la autoridad competente ya profirió una decisión favorable a las pretensiones del accionante, lo que torna carente de objeto el debate planteado en sede constitucional, pese a que aquella hubiese sido aproximadamente dos meses después a dirigida su solicitud.

De esta manera, es ostentosa la afectación al derecho fundamental al Debido Proceso, porque se insiste, se desconoce si el despacho judicial accionado, Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Valledupar, Cesar, hizo lo que le correspondía para remitir y poner en conocimiento su decisión al señor Rubén Darío Tilano García. En consecuencia, se concederá la protección deprecada y se le ordenará al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Valledupar, Cesar, que en un plazo máximo de doce (12) horas, realice las gestiones correspondientes y remita la decisión emitida el día 13 de agosto de 2025, para así poner en conocimiento al señor Rubén Darío Tilano García de la decisión relacionada con su libertad condicional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al Debido Proceso del señor Rubén Darío Tilano García que le ha sido vulnerado por el proceder trasgresor del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que se han expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, o a quien ejerza sus funciones, que SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO TILANO GARCÍA. ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250030700 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en un término máximo de doce (12) horas proceda a realizar la notificación de la decisión proferida el 13 de agosto de 2025, relacionada con la concesión de la libertad condicional al señor accionante.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO TILANO GARCÍA. ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250030700 9