Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.970 DECISIÓN APELACIÓN AUTO

Sala: SALA LABORAL

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADO: SINDICATOS: TIPO DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-006-2022-00213-01 75.970 BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. OCTAVIO ANDRES ÉREZ GOMEZ ORGANIZACIÓN SINDICAL UNIDAD NACIONAL SINDICAL DE EMPLEADOS BANCARIOS – UNASED y la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS BANCARIOS OSED ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR Dr. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZ Barranquilla, treinta (30) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., contra el auto de fecha 31 de mayo de 2024 proferido en audiencia pública por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual resolvió declarar probada la excepción previa de prescripción de la demanda y lo condenó en costas.

ACTUACION PROCESAL. Mediante auto del día 31 de mayo de 2024 la juez de instancia, en audiencia pública regulada en el artículo 114 del C.P.T.S.S., resolvió declarar probada la excepción previa de prescripción en la demanda. En cuanto a las razones que llevaron a la juez a tomar tal decisión, obedecen a que la misma consideró que, “(…) en este asunto, en criterio del despacho no se hace necesario que se de todo un debate probatorio y procesal para resolver sobre la excepción de prescripción como excepción de fondo, y en su lugar, su discusión puede darse desde esta etapa procesal.

Recuérdese que de acuerdo con las enseñanzas de la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-820 del 2011, se ha enseñado que la excepción de prescripción tiene una naturaleza objetiva, su acreditación se produce mediante la contabilización del transcurso del tiempo, en el caso de la prescripción al margen de la intención o el animo por la cual el acreedor permaneció inactivo, además su declaratoria anticipada en la primera audiencia solo es posible cuando existe certeza sobre la exigibilidad de la pretensión, como ocurre en este caso, con la data del hecho que fundamenta el despido, el conocimiento del empleador y la inexistencia de obligación legal, contractual o reglamentaria o convencional de agotar un procedimiento previo al inicio del presente proceso judicial.

De manera que, para el despacho no se presenta ninguna discusión en torno a estos tópicos, por lo que no es necesario, de acuerdo a las pruebas aportadas ya al plenario en estos momentos diferir a la sentencia el estudio de la prescripción, cuando la parte demandante activo el aparato jurisdiccional del Estado con la interposición de la acción el 8 de julio del Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral 2022, en efecto ya habían transcurrido con sobrades los 2 meses del que habla el artículo 118A del C.P.T.S.S. Por lo que el despacho no se encuentra de acuerdo con la sustentación o con el traslado más bien, que descorrió el apoderado judicial de la parte actora, al manifestar que la excepción de prescripción implicaba una interpretación amañada y errónea del artículo 118 del C.P.T.S.S. En este caso, en palabras de la Honorable Corte Constitucional encuentra el despacho que pugnaría con el interés del Estado de promover la seguridad jurídica y la estabilidad de los derechos al permitir que un proceso avance hasta su culminación, no obstante, ya esté plenamente acreditada la estructuración del fenómeno de la prescripción. En este sentido, como esta juez encuentra clara y absolutamente acreditada la excepción de prescripción, de tal manera que resulta manifiesto que la continuación del proceso iría en desmedro de los derechos de las partes se procederá con el estudio.

De vieja data, la jurisprudencia ha precisado que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y en consecuencia aquel no tiene que estar sujeto a un tramite previo, salvo que tales exigencias se hubieren pactado en el contrato de trabajo, convención colectiva, pactos colectivos o laudo arbitral, es decir, que el carácter sancionatorio del despido es excepcional cuando únicamente así se haya establecido en cualquiera de los instrumentos normativos que regulan las relaciones laborales, lo que no observa el despacho que haya ocurrido en este asunto, teniendo en cuenta las pruebas aportadas hasta esta etapa procesal.

Ha dicho la Honorable Corte que los artículos del C.S.T., que regulan el reglamento del trabajo y el mantenimiento del orden no pueden examinarse aisladamente sino en el contexto integral de dicho código. Que los artículos 104 y siguientes regulan lo relativo a la prescripciones de orden que por intermedio del reglamento interno de trabajo deben regir en una empresa y que ninguna de ellas obliga al despido pero si a los llamados de atención y suspensión de labores, que cuando el despido no está consagrado como parte del régimen disciplinario de la empresa no se viola el derecho de defensa cuando el empleador no cita a descargos al trabajador previamente al despido, pero si le ha dado la oportunidad para dar su versión de los hechos y le hace saber debidamente los hechos constitutivos de la justa causa en la carta de retiro como ocurrió en este asunto en el que es claro que la parte demandada, sí fue escuchada por el empleador antes de adoptarse la decisión del despido y la interposición de la presente acción, por una falta cuya gravedad se discute, pero no así, no se discutió la inexistencia de la obligación, o mas bien, no existe obligación inexorable de haber acudido previamente a un proceso disciplinario.

Pues ni el contrato de trabajo aportado, ni el reglamento interno de trabajo, ni la convención colectiva de trabajo aportada, ni el manual de la empresa demandante con los principios, reglas y políticas que generan el comportamiento de los integrantes de la empresa demandante, dejan ver que era necesario, obligatorio e inexorable el cumplimiento de un procedimiento previo, reglamentario, antes de la decisión del despido y pues en este caso, la necesidad de acudir a la jurisdicción para solicitar el permiso respectivo.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Ha dejado claro la Corte que si la obligación del empleador de escuchar al trabajador antes de ponerle fin al contrato se deriva del deber de lealtad que es conmutativo para las partes del contrato, la citación a descargo bien sea escrita o verbal por teléfono no se convierte en un requisito formal inexcusable, ni siquiera la citación y la efectiva realización de esa diligencia de descargo, por lo que en criterio del despacho, si la empresa demandante como en efecto lo hizo, quiso garantizar el debido proceso de la parte demandante (sic), fue su decisión voluntaria, pero ello, no la habilitaba para extralimitarse en los claros términos o plazos que el legislador consagra y que para este asunto no era desde el agotamiento del procedimiento convencional, por cuanto fue un procedimiento que aplicó de manera voluntaria, teniendo en cuenta, repito que las pruebas aportadas al plenario no dejan ver que la demandante como empresa empleadora, tuviera la obligación inexorable de proceder con un procedimiento previo al despido o a la decisión de tomar el despido, que en este caso se surtió, reitera el despacho en su criterio de manera voluntaria.

En consecuencia, si no era obligatorio contractual ni legalmente para la empresa demandante efectuar un proceso disciplinario previo al despido, lo cierto es que, tal y como quedo dicho aun si la demandada en respeto de ese debido proceso decidió voluntariamente llamarlo a un procedimiento interno disciplinario, lo cierto es que, en criterio del despacho la parte demandante conoció desde el principio los motivos por los cuales fue llamado a descargos, pues de acuerdo a la evidencia que aporto la misma parte actora en su demanda, desde el 23 de febrero del 2022, la demandante conoció los hechos del presunto descuadre en caja, de acuerdo al correo que se observa en la pagina 45 del expediente digital, en el que se observa claramente que HARLAN JAVIER GUSTAVO SOLORZANO le escribe al Área de visualización de oficina del BANCO AV VILLAS informándole que el pasado, ese día miércoles 23 de febrero de 2022, informándole que se había presentado el 18 de febrero el cajero auxiliar DANIEL MARTINEZ un descuadre en caja por $509.000 pesos, razón por la cual desea revisar la cámara, para determinar si en su entorno había alguna persona sospechosa que le distrajera para que así se generara esa situación. Desde el 11 de marzo del año 2022, de acuerdo al correo que también se aportó por la parte actora al plenario, el Jefe Operativo de zona 6 y la Vicepresidencia de Operaciones de Tecnología tuvo acceso al video que el Área de Visualización y Monitoreo le dejó disponible en una ruta de internet, de acuerdo al correo que allí reposa, que es la probanza a partir de la cual la parte demandada vinculó a ese hecho, conocido el 23 de febrero el descuadre en caja al trabajador demandado.

Luego entonces, la parte demandante, el empleador demandante a través de personas que hacen parte de su andamiaje con cargos que se observan por lo menos de dirección y control, la Gerencia de Operaciones, Analista Visualización y Monitoreo, el Jefe Operativo Zona 6, conoció y tuvo acceso al video que implicaría o relacionaría al demandado con el descuadre en caja.

Y, desde el 6 de abril del año 2022 de acuerdo al correo que dirigió el Jefe Operativo Zona 6 ARMANDO PABALLON GUTIERREZ, se solicita medida disciplinaria a OCTAVIO y a DANIEL este último, mala practica de dejar llaves en caja miércoles 6 de abril del año 2022, y se relatan los hechos ocurridos el 18 de febrero del año 2022. Luego entonces, para el despacho esta claro que la acción si se encuentra prescrita, teniendo en cuenta que los dos meses de que habla la norma, el artículo 118A de que para su caso no Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral se cuenta desde la terminación del proceso legal o reglamentario porque no existía, no era obligatorio acudir a él. Sino entonces, desde el conocimiento del hecho, para el despacho en el primer escenario, es decir, desde que la empresa demandante tuvo conocimiento del descuadre de caja 23 de febrero del 2022, los 2 meses vencerían el 23 de abril y la demanda fue interpuesta el 8 de julio como ya se anunció. Para el segundo evento, esto es desde el 11 de marzo que la empresa demandante tuvo acceso al video que dice implicar al demandado, los 2 meses vencerían el 11 de mayo, la demanda fue interpuesta el 8 de julio.

Y, para el tercer posible escenario, en gracia de discusión cuando la parte demandante tuvo conocimiento del hecho, es decir, desde que se solicitó una medida disciplinaria frente a lo cual no podría existir discusión sobre el conocimiento y la participación según la empresa demandante del demandado en ese hecho, vencería el 6 de junio y la demanda fue interpuesta el 8 de julio.

Luego, en cualquiera de estos escenarios la demanda se interpuso más de un mes después de vencido el término de los 2 meses que prevé el legislador. En consecuencia, la acción si esta prescrita, pues no puede la demandante hacer prevalecer un procedimiento voluntario interno no obligatorio por la ley, no obligatorio por el contrato, no obligatorio por convención colectiva, no obligatorio por reglamento interno de trabajo, para valerse de ahí y extender el plazo del artículo 118A, que el legislador le daba para iniciar la presente acción de permiso para despedir.

Recuérdese que la prescripción es una figura extintiva, de consagración legal ampliamente desarrollada por la jurisprudencia, cuyos efectos no se dejan de imponer únicamente por la presentación de la demanda, pues para ello, debe efectuarse dentro de los términos previstos o contemplados por el legislador en el artículo 118A. Estaba el despacho dando aplicación al artículo 2513 y 282 del C.G.P. los cuales nos enseñan que la prescripción no se puede declarar de oficio y quien se quiera aprovechar de ella debe alegarla y que el juez no puede declarar de oficio las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, que no fueran alegadas con la contestación de la demanda como ocurrió en este asunto, en e momento de a contestación que se formula la prescripción como excepción previa.” En virtud de lo anterior, el apoderado judicial del Banco demandante interpuso recurso de apelación contra el referido proveído, pronunciándose el juzgado, resolviendo conceder el recurso incoado en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El demandado inconforme a la decisión proferida por la juez de primera instancia interpuso recurso de apelación contra el auto que resolvió declarar probada la excepción previa de prescripción de la demanda, argumentando lo siguiente: “En efecto diferimos respetuosamente del despacho en cuanto a las consideraciones jurídicas expuestas como argumento para resolver la excepción previa, más exactamente a la interpretación que le da al artículo 118A C.P.T.S.S., que establece dos opciones para promover la acción de levantamiento de fuero sindical por parte del empleador, para despedir Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral al trabajador aforado.

Y, en segundo lugar, diferimos también de las consideraciones del despacho en cuanto a la interpretación que hace del material probatorio allegado al expediente, y paso a explicarlo. En cuanto a la norma, consideramos respetuosamente que el despacho no ha hecho uso de ella. El artículo 118A en efecto establece la segunda opción, que es tomar el término de prescripción a partir de la finalización del procedimiento administrativo, que dicho sea de paso si era obligación o no del Banco de hacerlo como queda establecido por el despacho de manera opcional, de todas formas, había un trámite previo que agotar.

Finalizó con la carta de terminación del contrato de trabajo que no recibió el trabajador y que quedó firmada por testigos el 27 de mayo de 2022, contando con dos meses, el mes de junio y julio 27 como plazo máximo y se presentó el 8 de julio, por lo tanto, estaría dentro de los términos establecidos en dicha norma y que el despacho ha desconocido.

Ahora bien, en cuanto al material probatorio que obra en el plenario, se tiene en cuenta y así lo manifestó el despacho, que de muy buena fe el BANCO COMERCIAL AV VILLAS agotó un procedimiento previo sin abusar del debido proceso, de su honra y buen nombre de la parte pasiva. En efecto, si bien pudo adoptar medidas de una vez, procedió a analizar los videos de las cámaras de seguridad, que dicho sea de paso como se manifestó cuando se descorrió la excepción previa, había que hacer un procedimiento interno para obtenerlo, previa solicitud que hizo un compañero de la persona que hoy funge aquí como parte pasiva, la cual solicitó la grabación de ese video, para poder entonces a entrar a determinar y detallar responsabilidades.

Todo ese trámite previo que el despacho echa de menos y que considera que no era necesario, nosotros reiteramos que sí lo era, toda vez que, para adoptar una decisión de esta magnitud hay que tener los argumentos jurídicos, facticos suficientes en aras de la garantía del derecho constitucional al debido proceso y en este caso al buen nombre y la honra del trabajador, garantizada todo el tiempo por el BANCO COMERCIAL AV VILLAS, no se tomó la decisión advirtraria al momento de que se detectó el faltante sin indagar, si de pronto ese es el escenario en el que colocan al Banco, el Banco no acostumbra a hacerlo.

Inicia las investigaciones del caso, se solicitan las grabaciones y en ese orden de ideas consideramos que la postura asumida por el del BANCO COMERCIAL AV VILLAS se hizo dentro de la garantía constitucional a que tenía derecho el señor OCTAVIO ANDRÉS PEREZ GOMEZ y máxime que el ostenta la calidad de aforado. En ese orden de ideas, consideramos respetuosamente que se esta haciendo una interpretación errónea por parte del despacho en cuanto a la aplicación de La norma que se sustentó desde el comienzo de este recurso, el artículo 118A del C.P.T.S.S., y también de la parte fáctica de la que consta este proceso en cuanto al material probatorio allegado, esta demostrado hasta la saciedad que, actuó de muy buena fe el BANCO AV VILLAS al indagar, constatar, verificar, hacer participe a la parte pasiva del proceso de todo el tramite para adoptar la decisión. Entonces, en ese orden de ideas consideramos que no se está aplicando a conformidad la norma en comento y tampoco la interpretación del material probatorio allegado.” Asimismo, la parte pasiva presentó reparo frente a la condena en costa que le fue impuesta por la juzgadora de instancia. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 del C.P.T.S.S., enlista las providencias susceptibles de apelación, estableciendo que: “3.

El que decida sobre excepciones previas ”. En ese sentido, al ostentar el auto apelado la naturaleza de excepción previa, es del caso proceder a estudiar el mismo. Así entonces, en lo relativo a la oportunidad para resolver la excepción de prescripción, el artículo 1° de la Ley 1149 de 2007, que reformó el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en su artículo 32, establece que: “El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que comprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo”. (negrilla y subraya propias de la Sala) Con esta reforma al proceso laboral, se pretende evitar que el juez en el transcurso del proceso se dedique al estudio de las pruebas de un hecho que es evidente, y así evitar la dilatación innecesaria del mismo, resolviendo dicha excepción, si es posible, desde el inicio del trámite procesal y no en la sentencia, como se establecía en el antiguo Código de Procedimiento del Trabajo.

No obstante, hay que procurar por el juez laboral, que el afán de celeridad no obstaculice los pretendidos derechos del trabajador a una decisión justa, o por lo menos, desconocerles su legalidad, como tampoco derribar de antemano en los fundamentos de la defensa sin mérito alguno, pues, en algunos casos puede ocurrir que lo invocado en la demanda o lo que es cimiento de la excepción, no goce de la claridad necesaria y por tanto, esté sometido a discusión en cuanto a su exigibilidad o suspensión de la prescripción y por ende, no pueda el juzgador de primer grado pronunciarse en dicha etapa, sino que debe diferir su resolución al momento de proferir el fallo de instancia, momento procesal este último, cuando los elementos de juicio así se lo permitan.

En síntesis, la facultad para resolver la excepción de prescripción como previa, requiere, que la parte demandada así la proponga y que no se discuta la fecha de exigibilidad de la pretensión o su interrupción, pues si esto sucede no puede el juzgador darle curso a este medio exceptivo en la audiencia del artículo 114 del C.P.T.S.S. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 3693-2017 radicación 56998 del 15 de marzo de 2017, expresó: “Adicional a ello, el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula, igualmente de manera expresa, el trámite que debe darse a las excepciones, y establece que «…también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión…» En desarrollo de dicha norma, esta sala de la Corte ha explicado con suficiencia que el hecho de que la excepción Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral de prescripción pueda proponerse y estudiarse, bajo ciertas condiciones, en la calidad de previa, no quiere decir que siempre deba formularse de esa manera y que pierda su naturaleza esencialmente perentoria.

En la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2006, rad. 26939, se dijo al respecto: … Así las cosas, no es que la ley permitió una mutación de la naturaleza jurídica de la excepción de prescripción, es decir, que haya cambiado de ser una excepción de fondo a dilatoria, sino que, se itera, por economía procesal y celeridad, al juez laboral le es dable resolverla en la primera audiencia de trámite, siempre y cuando, como lo establece el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 19 de la Ley 712 de 2001, “no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión”.

En este orden de ideas, para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia. Aterrizando al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que en el presente asunto se suscita entre las partes una discusión respecto de la data en que se debe tener en cuenta para contar el término prescriptivo, dado que, la parte convocada a juicio sostuvo en la contestación de la demanda al formular la excepción previa en cuestión que, “(…) no existe dentro de sus Reglamento Interno, o en la Convención Colectiva de Trabajadores el Procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, para despedir tal y como lo establece la norma en comento; y además que de las pruebas aportadas por la parte demandante como son el Reglamento Interno de Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo.

La empresa BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., tuvo conocimiento de las conductas imputadas en contra de mi representado, desde el 18 de febrero del año 2022, tal y como se comprueba con el material fílmico, captado de las filmaciones de las cámaras de seguridad, que utiliza y monitorea la empresa de manera diaria y continua, y es conocido por la parte demandante en los hechos 3° y 4° de su demanda.

El termino prescriptivo empezó a correr desde el 18 de febrero hasta el 18 de abril de 2022. (…)” Mientras que, por su parte, el promotor de esta acción, sostiene que el termino de prescripción se debe contar a partir desde que se notificó la carta de terminación del contrato, esto es el 27 de mayo de 2022, luego que diera por terminado el proceso explicando que “En efecto, si bien pudo adoptar medidas de una vez, procedió a analizar los videos de las cámaras de seguridad, que dicho sea de paso como se manifestó cuando se descorrió la excepción previa, había que hacer un procedimiento interno para obtenerlo, previa solicitud que hizo un compañero de la persona que hoy funge aquí como parte pasiva, la cual solicitó la grabación de ese video, para poder entonces entrar a determinar y detallar responsabilidades.

Todo ese trámite previo que el despacho echa de menos y que considera que no era necesario, nosotros reiteramos que sí lo era, toda vez que, para adoptar una decisión de esta magnitud hay que tener los argumentos jurídicos, facticos suficientes en aras de la garantía del derecho constitucional al debido proceso y en este caso al buen nombre y la honra del trabajador, garantizada todo el tiempo por el BANCO COMERCIAL AV VILLAS, no se tomó la decisión advirtraria al momento de que se detectó el faltante sin indagar, si de pronto ese es el escenario en el que colocan al Banco, el Banco no acostumbra a hacerlo.” Por lo que, itera que, desde el 27 de mayo de 2022 hasta el 8 de julio de 2022 data en que se presentó la Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral demanda, el termino de los 2 meses que estable el artículo 118A del C.P.T.S.S., no había fenecido.

En ese orden de ideas, es evidente para esta Corporación la discrepancia suscitada respecto de la fecha en que se empezaría a contar el termino para la interposición de la acción de levantamiento de fuero sindical - permiso para despedir, por lo que, no se cumple con el requisito para decidir la excepción de prescripción como previa, dado que se requiere de un debate probatorio que permita derribar los argumentos de la parte que corresponda con mérito, de conformidad con la decisión que en derecho corresponda adoptar.

Los argumentos expuestos, resultan suficientes para que esta Corporación revoque en todas sus partes el auto apelado proferido por la Agencia Judicial de Primer Grado y, en consecuencia, se declarará no probada la excepción de prescripción y se dispondrá diferir su resolución al momento de proferirse la sentencia. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,

RESUELVE

1º REVOCAR en todas sus partes el auto del 31 de Mmayo de 2024 proferido en audiencia pública por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en el juicio de BANCO AV VLLAS contra OCTAVIO ANDRES PÉREZ GOMEZ, para en su lugar, DECLARAR no probada la excepción de prescripción y en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla diferir su resolución al momento de proferir la sentencia respectiva. 2º Sin COSTAS en esta instancia por no haberse causado. 3º POR secretaría REMÍTASE el expediente al juzgado de origen, para que continúe con el trámite del presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado 75.970 MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ. Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia