Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00121-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2024-166)73408310300120230012101 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 30 de enero de 2025 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Civil del Circuito de Lérida María Olga Díaz de Delgado Donaldo y Myriam Diaz Lugo (2024-166)73408-31-03-001-2023-00121-01 Sentencia del 22 de julio de 2024 Grado jurisdiccional de consulta. Contrato de trabajo/prestaciones sociales Jair Enrique Murillo Minotta 13 de noviembre de 2024 23/01/2025 02S2DL 30/01/2025 El asunto. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida al ser totalmente adversa a las pretensiones de la demandante.

I. 1.

ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. María Olga Díaz de Delgado, por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de Donaldo y Myriam Díaz Lugo, para que se declare que existió un contrato de trabajo verbal desde el 1 de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2023, se condenen al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, la S2(2024-166)73408310300120230012101 sanción moratoria contemplada en el art. 65 del CST, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y las costas del proceso.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que fue vinculada por los demandados mediante un contrato verbal de trabajo el 1 de marzo de 2016, para desempeñar el cargo de administradora en las instalaciones de la finca, Abundancia- el Danubio – San Antonio; tenía que dirigir, administrar, mantener y cultivar la finca en mención, como salario se pactó la suma mensual de $2.500.000 de lunes a domingo; ejecutó la labor de manera personal, atendiendo las instrucciones de los empleadores y cumpliendo con el horario señalado; el 28 de febrero de 2023, la señora Myriam Diaz Lugo le dio por terminado el contrato, adeudándole las acreencias laborales (PDF 006).

La demanda fue presentada el 12 de octubre de 2023 (003 PDF), corregidos los defectos, mediante proveído del 29 de enero de 2024, se admitió, ordenando su notificación (010 PDF). La demandada Myriam Díaz Lugo al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, e indicó que la demandante y demandados adquirieron el dominio de las fincas, por compra efectuada a la progenitora Gilma Ludo de Díaz, el 10 de diciembre de 2012, la seora Gilma se desempeñó como administradora de los predios sin subordinación de los copropietarios, hasta el 31 de marzo de 2016, fecha de su fallecimiento.

Que ante el fallecimiento de la señora Gilma y en razón a que los copropietarios Myriam y Donaldo Díaz Lugo tenían su domicilio en Bogotá, la condueña María Olga Díaz de Delgado estaba domiciliada en Ibagué, por lo que llegaron a un acuerdo, donde le delegaron parcialmente funciones de la administración de las fincas a partir del 1 de abril de 2016; que el 25 de agosto de 2016, la demandante dio por terminado unilateralmente el acuerdo, aduciendo como motivo, asuntos personales.

Que presentó el 28 de abril de 2018 demanda de proceso divisorio por división material del bien común, decretando finalmente la división por venta, secuestro de los predios objeto del proceso, designando S2(2024-166)73408310300120230012101 secuestre el 16 de noviembre de 2021 al señor Reinaldo Romero Ortega, quien entró a ejercer la administración de los predios, habiéndose efectuado remate de los predios y adjudicándolos a la demandada Myriam, a quien le fueron entregados materialmente el 28 de febrero de 2023, propuso las excepciones de mérito de inexistencia del contrato verbal que pregona la parte actora haber celebrado con los demandados Myriam y Donaldo Diaz Lugo para desempeñar la demandante el oficio de administradora de las fincas La Abundancia-El Danubio-San Antonio; inexistencia de las obligaciones reclamadas por la demandante, extinción de cualquier eventual acreencia laboral que llegare a demostrarse en este proceso a favor de la actora María Olga Díaz de Delgado, en razón a la prescripción de la acción laboral para reclamar derecho laboral alguno, por el tiempo trascurrido desde la fecha de la estructuración y consolidación de las supuestas acreencias reclamadas, con sustento en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral; cobro de lo no debido y la genérica o innominada.

El demandado Donaldo Diaz Lugo contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, e indicó que no es cierto que haya existido una relación laboral y/o contrato laboral con la demandante, no que se le hubiese dado instrucciones, la relación existente es de hermanos y que junto a Myriam Díaz Lugo, fueron copropietarios de los predios rurales, la Abundancia, el Danubio y San Antonio.

Propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de contrato verbal de trabajo, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido y la innominada. Por auto del 31 de mayo de 2024, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (025 PDF).

Tal acto tuvo lugar el 12 de junio de 2024, en la cual: se declaró fracasada la conciliación, no había excepciones previas ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (PDF 027), la cual se realizó el 22 de julio de 2024, oportunidad en la cual se escucharon los testimonios de Nubia Rocio Orjuela Ramírez, Myriam Astrid S2(2024-166)73408310300120230012101 Díaz Méndez, Reinaldo Romero Ortega, Jorge Enrique Serrano Sánchez, Eduardo Rubiano y William Ramos, los interrogatorios de parte, se cierra el debate probatorio y se profiere la sentencia (PDF 042). 2.

La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por el apoderado de la parte demandada Myriam Díaz Lugo, en el sentido de que no existió una relación laboral.

SEGUNDO: Desestimar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Como agencias en derecho fíjese la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, se remitirá al Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, en grado jurisdiccional de Consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.L.” Adujo que del material probatorio recaudado, no es dable concluir que entre las partes haya existido un contrato de trabajo, pues la relación que vinculo a las partes es de un cuasi contrato de comunidad, existe entre las partes una comunidad entre las partes, por eso se realizó una delegación a la demandante, para que realizara unas funciones; la demandante aceptó el contenido del contrato.

Que quedó acreditado que la demandante voluntariamente se quedó en el inmueble y rompió el vínculo con los demandados. En la diligencia de secuestro se defendió con abogado, pero como copropietaria de los inmuebles, y la copropietaria no se convierte en trabajador de los otros copropietarios por el hecho de administrar el inmueble que pertenece a la comunidad.

No se acreditó la prestación del servicio de la demandante, lo que hizo fue administrar lo propio y lo de los hermanos. La misma demandante advirtió que se terminó el acuerdo porque así lo quiso y que se quedó en el predio por iniciativa propia, para explotarlo en su beneficio. Por tanto, no declaró la existencia del S2(2024-166)73408310300120230012101 contrato solicitado, absolviendo a la parte demandada, de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Pese a resultar la sentencia adversa a las pretensiones, la demandante no la impugnó, por lo que se remitió el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 3. Las alegaciones. La parte demandante solicita se revoque la decisión porque la relación que existió entre las partes, en ningún momento comprendió una relación civil, por el contrario, siempre estuvo sujeta a los elementos esenciales del contrato de trabajo, tal como lo indicó la demandada, al contestar el hecho 6 de la demanda.

Señala que la renuncia fue presentada por malos tratos y el acoso laboral sufrido, pues en muchas ocasiones las órdenes impartidas estaban permeadas de maltrato verbal. Que con los testimonios se acreditó que existió una verdadera relación prolongada y estable. II. 1. MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3, y 69 del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Precisa la Sala determinar, i) si entre la demandante y los demandados existió un contrato de trabajo desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 28 de febrero de 2023 y en dado caso iii) si hay lugar a la condena por las pretensiones incoadas en la demanda.

S2(2024-166)73408310300120230012101 Para el a quo, la parte demandante no acreditó la prestación personal del servicio a favor de los demandados, por tanto, los absolvió de todas las condenas incoadas en su contra. Para la Sala la decisión consultada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por tanto, se deberá confirmar la sentencia proferida por el a quo.

Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio. Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2 son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio. 1 ARTÍCULO 22.

DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23.

ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

S2(2024-166)73408310300120230012101 Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL12609-20175.

Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor de la 3 ARTÍCULO 24.

PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.

Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2(2024-166)73408310300120230012101 parte demandada, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. Al plenario se allegó la siguiente documental: Contrato de administración de las fincas la Abundancia y San Antonio-AmbalemaTolima, suscrito entre Myriam Diaz Lugo, Donaldo Diaz Lugo y María Olga Diaz de Delgado, en calidad de copropietarios de las fincas en mención, donde se acordó lo siguiente: También se allegó documento del 25 de agosto de 2016, mediante el cual la demandante le informa a los demandados sobre la cancelación del contrato de administración de las fincas La Abundancia y San Antonio-Ambalema Tolima, en el cual se indica lo siguiente: S2(2024-166)73408310300120230012101 La testigo Nubia Rocio Orjuela Ramírez señaló que la demandante la contrató en el 2016 como contadora, le consta que la demandante estaba pendiente del manejo de la finca, de mantener la finca en buen estado, que había 3 trabajadores a quienes se les pagaba todo lo de ley sobre un salario mínimo; que no sabe qué tipo de contrato que tenía, que le comentó que los demás hermanos le habían dado la facultad para manejar la finca.

Que no conoce a los demandados, por lo que no le S2(2024-166)73408310300120230012101 consta cómo sería el manejo entre ellos ni si acordaron algún valor para pagarle a la actora. La testigo Myriam Astrid Díaz Méndez, señaló que es hija del demandado Donaldo y que si bien entre el papá y las tías Olga y Myriam hubo un contrato, no tiene más conocimiento al respecto, que el trato entre ellos, no lo veía como laboral sino más como familiar porque no le daba ordenes a la actora.

Que la tía Olga estaba en la finca cuando iban, y ellas veía que todos se portaban igual no unos más que otros; que cree que la tía quedó como administradora del inmueble porque era la que más conocía del tema; reiteró que el trato entre las tías era normal, no de órdenes, era bueno, con los problemas normales de familia. El testigo Reinaldo Romero Ortega señaló que fue secuestre el 16 de noviembre de 2021 dentro de un proceso de los predios Danubio, San Antonio y otro hasta el 30 de enero de 2023, pero no sabe nada más. Que en el 2021 la persona que vivía en la finca era la señora Olga, que le mencionó que estaba a cargo de la finca.

Que dijo que el Juez de Andalema la nombró administradora, pero no mostró ningún documento donde constara eso. Que en la diligencia de secuestro la demandante manifestó que tenía un cultivo de arroz, y que hizo oposición a la entrega del inmueble, le decía que ella había sembrado porque también era dueña de la finca. Que después él le informo a la demandante que ya había salido el acta de entrega de la finca, y ella dijo que sembraba y que la que comprara que era la hermana que le pagara los cultivos, y él le dijo que él como secuestre no le correspondía eso, porque ella tenía conocimiento que tocaba entregar la finca.

La entrega se hizo el 30 de enero de 2023 a la señora Myriam. El testigo Jorge Enrique Serrano Sánchez señaló que trabajó en la finca desde el 2016 a 2018 para la señora Olga, quien era la que le pagaba, ella lo llamaba, no sabe si le rendía cuentas a alguien. Que nunca tuvo relación de trabajo con la señora Myriam, la administradora era doña Olga.

Era conductor de unos vehículos que estaban en la finca. Que luego doña Olga le dijo que no había más trabajo; que la S2(2024-166)73408310300120230012101 demandante manejaba cultivos y ganadería, no supo hasta cuándo estuvo; no sabe con qué frecuencia iba doña Myriam, tampoco se daba cuenta cuál era el trato de ellas. Adujo que a don Donaldo no lo conoció. No sabe si había personas que le daban órdenes.

Doña Miriam en dos ocasiones le entregó un sobre con dinero para pago, pero no sabe de qué era. El señor Eduardo Rubiano señaló que cuando la señora Gilma falleció la finca quedó a cargo de los 3 hijos, que le pagaba doña Olga con plata que le daba Myriam. Que él trabajó en oficios varios. No sabe qué arreglos tenían los hermanos; que don Donaldo no le pagó nunca, no sabe quién le daba instrucciones a la demandante.

Que la demandante decía que era la administradora y dueña. No sabe hasta cuándo estuvo viviendo en la finca, tampoco si tenía que cumplir un horario. No sabe quien suministraba los dineros para las cosechas de la finca. Que sepa la señora Myriam no le daba órdenes a la demandante. Que doña Olga fue la que le dijo que no volviera más, que eso hace más de 2 años.

El señor William Díaz Ramos señaló que distinguió a la demandante, era vecino de la finca, que siempre estaba por ahí, solo en dos ocasiones vio a la señora Myriam cuando le llevó un pago a la demandante, y al hermano no lo distingue. Que la actora administraba la finca, pero no sabe qué trato tenían, no sabe si tenía que cumplir horario.

Que estuvo la demandante hasta febrero de 2023, no sabe el motivo por el que se retiró del predio y que nunca vio a don Donaldo. La demandada Myriam Díaz Lugo indicó que se reunieron los 3 hermanos, donde se acordó que entre todos iban a administrar la finca, y que se le iba dar unos dineros, y que luego de los 4 meses de venir a traer los dineros, ella presentó carta de renuncia. Que durante el 2016 iba constantemente a la finca y empezó a tener problemas con la demandante.

Que la demandante era la que se portaba con dueña de la finca, que se le pedía informe que era lo que debía hacer y ella no lo hacía, ella disponía como dueña y señora y como copropietaria en ese entonces del inmueble. Que el acuerdo que se hizo era que iba a recibir $1.000.000 y se le dieron, S2(2024-166)73408310300120230012101 pero eso solo fue por 4 meses y ella renunció. Que esa plata era dinero de ella.

La actual propietaria es ella, por medio de remate. Que le dieron $50.000.000 a la demandante por un cultivo de arroz que tenía en el inmueble. La demandante en el interrogatorio de parte señaló que celebró con los hermanos un contrato que denominaron delegación parcial de administración de las fincas, suscrito el 18 de abril de 2016. Que en el contrato se estipuló que las funciones eran de naturaleza civil que excluía la existencia de un contrato laboral.

Se pactó el pago de honorarios por la suma de $1.000.000 mensuales, que presentó renuncia a ese contrato el 25 de agosto de 2016 porque la tratan mal. Que en el 2021 se decretó el secuestro de las fincas, que en ese momento ella le preguntó al Juez que qué iba a hacer, que con qué iba a pagar trabajadores y que el Juez le dijo que siguiera sembrando y que ya después la que tuviera plata y fuera a comprar eso, le tenían que pagar.

Que en el contrato no decía un horario, pero que le nacía cumplir uno porque los trabajadores llegaban temprano. Señaló que el contenido de las cláusulas señaladas en el contrato firmado con los hermanos es cierta. Aceptó que después de renunciar al contrato por aspectos personales, siguió desarrollando las actividades de siembra y mantenimiento de las fincas, porque así lo quiso, que los hermanos el 27 de agosto de 2016 y le dijeron que como renunció no iban a seguir con ese contrato y que siguiera administrando ahí y ella dijo que bueno; aceptó que no la llamaban para darle directrices, el hermano la llamaba para preguntarle como estaba.

Por lo anterior, siendo que a la demandante, le correspondía como primera medida demostrar la prestación personal del servicio para que opere la presunción del artículo 24 del CST, se advierte que si bien con el dicho de la demandada y el contenido del contrato de administración de las fincas la Abundancia y San AntonioAmbalema Tolima, celebrado entre los hermanos, se puede colegir que la S2(2024-166)73408310300120230012101 demandante prestó unos servicios personales a favor de los demandados, esto fue únicamente por el período comprendido entre el 1 de abril de 2016 y el 25 de agosto de 2016, sin embargo, la demandada desvirtuó la presunción contemplada en el art. 24 del CST, pues si bien, tal como lo indicó la parte demandante en los alegatos, de la contestación de la demanda de Myriam Diaz Lugo, (hecho 6), se puede colegir que la demandante recibía ordenes al señalar: Sin embargo, no se puede pasar por alto, que la demandante en el interrogatorio aceptó que no pactó el cumplimiento de ningún horario, pero que lo cumplía porque le “nacía”, y que no recibía directrices de los hermanos, así mismo, ninguno de los testigos señaló que le constara que la demandante recibiera algún tipo de orden por parte de los hermanos, que únicamente la veían como la encargada de la finca pero no les consta si existía algún tipo de trato entre ellos o si la demandante recibía algún salario.

Ahora, después del 26 de agosto de 2016, lo que quedó acreditado es que la demandante siguió viviendo en la finca, y dicho por ella misma, siguió desarrollando las actividades de siembra y mantenimiento de las fincas, porque así lo quiso, no se evidencia que prestara un servicio a favor de los hermanos, incluso se comportaba con copropietaria del inmueble, incluso en el interrogatorio de parte adujo que en el 2021 se decretó el secuestro de las fincas, que en ese momento ella le preguntó al Juez que qué iba a hacer, que con qué iba a pagar trabajadores y que el Juez le dijo que siguiera sembrando y que ya después la que tuviera plata y fuera a comprar eso, le tenían que pagar; situación que denota que la demandante actuaba como copropietaria, pues le preocupaba pagarle a los trabajadores, incluso manifestó que S2(2024-166)73408310300120230012101 tenía cultivos y en ningún momento señaló que lo hiciera por orden de alguno de los demandados.

Otro hecho que sirve para colegir la calidad en la que actuaba en el inmueble, es que la demandante estuvo en el mismo hasta cuando fue entregado por remate a la señora Myriam Diaz, pues de existir un contrato de trabajo entre ellas, no se entendería la razón por la cual, no siguió administrando el mismo. De acuerdo con lo anterior, no queda otro camino que absolver a la parte demandada de las pretensiones incoadas por la actora y por ende, confirmar la sentencia proferida en primera instancia. 3.

Las costas. Sin costas por tratarse de una consulta. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de julio de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, en el proceso de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. S2(2024-166)73408310300120230012101 AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada – En permiso MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24f936eabf5c0e718094ec9c99f68eeaec0aff2d22423db0685a543d33217b46 S2(2024-166)73408310300120230012101 Documento generado en 30/01/2025 03:16:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica