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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 3)2025-00106-01AutoAdmitaseApelacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Especialidad Civil-Familia Auto No. 152 - 2026 Proceso: Verbal Demandantes: Gabriel Mejía Borja, Jámes Castro Cucuyame y Silvio Rodrigo Troches Castaño. Demandado: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Radicado: 76-520-31-03-005-2025-00106-01 Guadalajara de Buga, mayo seis (06) de dos mil veintiséis (2026) ADMÍTASE en el efecto SUSPENSIVO1 por haberse negado la totalidad de las pretensiones y no en el DEVOLUTIVO como fue concedido por la juez de primera instancia, los recursos de APELACIÓN propuestos por los demandantes contra la sentencia proferida el 04 de marzo de 2026 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 concordante con el canon 323 del Código General del Proceso.

Habida cuenta que la parte apelante debe sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (inc. final artículo 327 ibídem), ha de precisarse que la segunda instancia se circunscribirá a los siguientes tópicos según los reparos esbozados, los cuales se condensan de manera eminentemente enunciativa así: El apoderado de los demandantes GABRIEL MEJÍA BORJA y JAMES CASTRO CUCUYAME señaló como falencias del fallo que: i) les otorgó la calidad de asegurados, cuando en realidad eran beneficiarios; ii) encausó indebidamente la acción como responsabilidad civil contractual; iii) aplicó la prescripción ordinaria, pese a que debía regir la extraordinaria; y iv) pasó por alto la mala fe de la aseguradora. 1 Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.

Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. Entre tanto, el apoderado del demandante SILVIO RODRIGO TROCHES CASTAÑO formuló como reparo la “errónea interpretación de los términos prescriptivos de la acción derivada del contrato de seguro”.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de declarar desierto el recurso, los apelantes deberán sustentarlo por escrito, dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (art. 14). Una vez vencido dicho término, por secretaría córrase traslado a la parte contraria, durante un plazo igual, de la forma prevista en el artículo 110 del Código General del Proceso.

Las partes y terceros procesales deberán enviar un ejemplar de los memoriales y actuaciones presentados en el proceso a los demás sujetos procesales, a través de los canales digitales suministrados (artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y artículo 78 núm. 14 del Código General del Proceso). SOLICITAR a todos los intervinientes, que indiquen su correo electrónico a la Secretaría de la Corporación a través del e- mail sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co.

El hipervínculo con el que podrán consultar el expediente digital se compartirá, previa verificación de su pertinencia y legalidad por parte del despacho. Es responsabilidad de los usuarios a los cuales se les remita el enlace, custodiar y guardar reserva del expediente compartido, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 artículo 153 de la Ley 270 de 1996, numeral 5 artículo 34 de la Ley 734 de 2002, numeral 12 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, Ley 1266 de 2008, Ley 1581 de 2012, Ley 1712 de 2014, artículo 123 del Código General del Proceso y demás normas concordantes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a17670ba065fda7347b32c36bb1d0fa02a396209c38b60acf4b02f5a02c3e8b Documento generado en 06/05/2026 11:59:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica