Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 16SentenciaTutela2024-00278

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS. Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 086 Acción de Tutela ENMANUEL MEJÍA MURILLO.

Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar. Derecho fundamental al Debido Proceso y Petición. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00278 00 2024-00091 Se declara improcedente.

JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 220 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor ENMANUEL MEJÍA MURILLO, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en donde se vinculó al Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Petición, lo que se fundamenta en los siguientes:

HECHOS: El señor accionante manifestó que, con fecha del 18 de junio de 2024, radicó petición ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, solicitando por ese medio que le fuese concedida solicitud de libertad condicional a la cual tiene derecho, una vez el actor fue capturado el 13 de agosto de 2018 por el delito de Hurto Calificado y Agravado bajo el radicado No. 11001600001320181130800, proceso en el cual se le condenó, el día 12 de octubre de la misma anualidad, a la pena privativa de libertad en establecimiento de reclusión por 18 meses, de los cuales se ha dado cumplimiento por retención física a ocho (08) meses y 24 días y, advierte, una redención de pena de siete (07) meses.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En armonía con lo expuesto, considera entonces que se le vulneran sus derechos fundamentales al prolongar la espera para el acceso a la figura de la libertad condicional.

ACONTECER PROCESAL: Recibida por reparto la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 10 de julio de 2024, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, donde se vinculó al Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio No. 2611, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, el 10 de julio del 2024, a las 12:35 horas.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Informó1 que, tras consultar la base de datos del Sistema de Justicia Siglo XXI, utilizado por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como los registros de radicación, se confirmó que sobre el señor ENMANUEL MEJÍA MURILLO recaen dos condenas.

Sin embargo, la relevante para el actual proceso de tutela es el proceso penal registrado bajo el número de radicación 11001600001320181130800, relacionado por el delito de Hurto Calificado y Agravado y cuya sentencia fue proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, con fecha del 12 de octubre de 2018.

La sentencia impuso la pena principal de prisión de 18 meses, siendo sometido a las formalidades de reparto el 21 de febrero de 2022, correspondiéndole la supervisión de la ejecución de la pena al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el código Interno 22-43679. Manifestó, en consecuencia, que el 18 de junio del cursante, fue recepcionada, desde el correo electrónico de ANGY GUERRERO, manuscrito del accionante con solicitud de libertad condicional, la cual fue remitida al Despacho en la misma fecha.

Asimismo, fue reiterado, bajo proceder mencionado, memorial con solicitud de 1 Oficio No. 383 – CSA – JEPMSV adiado el 10 de julio de 2024. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ENMANUEL JOSUÉ MEJÍA MURILLO. ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00278 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar libertad condicional por parte del señor ENMANUEL MEJÍA MURILLO con fecha del 08 de julio de 2024, el cual fue trasladado al Despacho correspondiente, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, el día 10 de julio hogaño. La presente acción constitucional está vinculada a una decisión sustancial que el Despacho supervisor debe tomar, lo que significa que esta oficina no tiene la autoridad para pronunciarse sobre el asunto.

Así, solicitó que, se deniegue las pretensiones solicitadas por el señor accionante, dado que no se han vulnerado derechos fundamentales a la parte actora. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Indicó2 que mediante auto de fecha del 20 de octubre de 2022, avocó conocimiento del proceso con radicado No. 11001600001320181130800, causa por la que fuere condenado ENMANUEL JOSUÉ MEJÍA MURILLO a la pena principal de 18 meses de prisión y como penas accesorias se impuso la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo termino, por sumario del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia adiada el 12 de octubre de 2018, por el delito de Hurto Calificado y Agravado.

Tras examinar la información expuestas en la acción de tutela, manifestó que, si bien el accionante radicó solicitud para el estudio del subrogado penal de libertad condicional con fecha del 18 de junio de 2024, al verificar el traslado remitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no fue anexada al archivo la solicitud formal para el estudio del mencionado beneficio judicial, sino el expediente digital del proceso de interés. De igual modo, fue recepcionado el 10 de julio del cursante misma solicitud, adjuntando esta vez archivo ‘05SolicitudEstadoActualDerechoPostulacionLey599De2000.pdf’ denominado donde consta manuscrito donde se formula la solicitud del subrogado de libertad condicional por parte del accionante.

Así, indicó que, indistintamente de lo manifestado en el libelo tutelar, no fue hasta los días 10 y 11 de julio de 2024 que ingresó al Despacho, solicitud formal para el 2 Mediante oficio No. 2980, del 11 de julio de 2024. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ENMANUEL JOSUÉ MEJÍA MURILLO. ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00278 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar estudio del subrogado penal de libertad condicional, trámite que fue gestado mediante oficio No. 2981 del 11 de julio de esta anualidad, a través del cual requirió a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, para que le sean remitidos los documentos pertinentes, y debidamente segregados por el Despacho, para estudiar de fondo la solicitud impetrada por el accionante.

Aunado a ello, solicitó, tanto a la SIJIN para que informase los antecedentes del sentenciado, como al señor ENMANUEL JOSUÉ MEJÍA MURILLO para que pusiera en manifiesto su arraigo familiar y social. Anexó providencia del día 11 de julio de 2024, y su respectiva constancia de notificación, el mismo día, a los correos3 dispuestos para tal fin, a las 14:20 horas.

Estas decisiones fueron remitidas por conducto regular para su correspondiente notificación, es decir a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, como se aprecia en los anexos. De manera concluyente, adujo que el Despacho ha obrado con debida diligencia respecto a la solicitud incoada por el accionante, razón por la que no se vislumbra vulneración o amenaza.

Establecimiento Penitenciario Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Comunicó4, por medio del Mayor CARLOS YECID MOLINA CHAPARRO, fungiendo en calidad de Director del Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que, no existe soporte alguno en la demanda que acredite vulneración existente o posible por parte del Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

Que aun cuando las personas privadas de la libertad albergadas en el centro de reclusión tienen a su disposición el área de correspondencia, no hay constancia de que se hubiese realizado petición alguna por parte del accionante. De este modo, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por la no vulneración de derecho fundamental alguno en contra del hoy accionante.

En consecuencia, que se desvinculara del presente trámite al Establecimiento Penitenciario Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. La Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, guardó silencio pese a ser notificado oportunamente del presente trámite constitucional. 3 4 juridica.epcamsvalledupar@inpec.gov.co, epamsvalledupar@inpec.gov.co, mevap.sijin-ant@policia.gov.co.

Mediante oficio número AT-249-2024 del 12 de julio de 2024. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ENMANUEL JOSUÉ MEJÍA MURILLO. ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00278 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre el derecho invocado como vulnerado, se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las dilaciones u omisiones denunciadas por el señor accionante, se han vulnerado sus derechos fundamentales; o, por el contrario, si se debe declarar improcedente al no presentarse vulneración alguna a los derechos fundamentales del demandante.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”5 En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona es el titular de los derechos que dice le han sido vulnerados, y la accionada, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, así como las entidades vinculadas, el Establecimiento Penitenciario y 5 CC ST-010 de 2017.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ENMANUEL JOSUÉ MEJÍA MURILLO. ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00278 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención relacionada con la situación que se predica como lesionadora.

En cuanto a la Procuraduría Delegada en lo Penal, quien ningún proceder se demandaría en principio, pero que, en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se le vincula. Ahora, si bien el accionado trae a colación el derecho fundamental de Petición, invocado como lesionado, no existe duda de que tiene relevancia constitucional, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita, sin desacreditar que, para el caso particular, agrega este Despacho, la posible lesión del derecho al Debido Proceso, los cuales por la naturaleza intrínseca del asunto de interés, guardan estrecha unidad, pues resulta imposible pretender un desprendimiento de ambos cuando, en palabras de la Corte Constitucional 6, el derecho de petición del cual son titulares las personas privadas de la libertad, resulta ser el único medio de comunicación efectivo entre los internos y las autoridades judiciales y penitenciarias, precisando que el acceso a la administración pública y a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad “se materializa, principalmente, a través del ejercicio del derecho de petición” En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela, la documentación aportada y las respuestas recibidas, el señor accionante ENMANUEL MEJÍA MURILLO, afirma que se ha venido lesionando sus derechos fundamentales, dado que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, autoridad que vigila su pena, y hoy accionada, no ha realizado el estudio concerniente a la concesión del subrogado de libertad condicional, figura para la que tiene derecho, a consideración del tutelante, una vez no existe respaldo de ello en el acápite probatorio, pese a haber impetrado en dos ocasiones, esto es el 18 de junio y 07 de julio del presente año, respectivamente, la solicitud al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, para su debido ingreso al despacho correspondiente.

Ahora, con posterioridad a su debida notificación, fue ingresada respuesta por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, a través de la cual pone en 6 Auto 121 de 2018, la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ENMANUEL JOSUÉ MEJÍA MURILLO.

ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00278 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conocimiento la recepción de las peticiones realizadas por parte del hoy accionante y su comedido traslado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Por su parte, este último, informó dentro del tiempo estimado, que tuvo ingreso de solicitud formal donde consta manuscrito donde se formula la solicitud del subrogado de libertad condicional por parte del accionante el día 10 de julio del presente año, dado que la pasada solicitud radicada el 18 de junio del 2024 no contenía, dentro de sí, solicitud alguna en punto a la pretensión del pasquín tutelar.

Adjuntó los correos que le habían sido remitidos con anterioridad. En consideración a que la solicitud de estudio del otorgamiento del subrogado penal pretendido no fue formalizada sino hasta el 10 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en razón de esta, el día 11 de julio actual, solicitó a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, le fueran remitidos en el menor tiempo posible los siguientes documentos: “i. Cartilla Biográfica de EMMANUEL JOSUÉ MURILLO MAIGUEL Ó EMMANUEL JOSE MEJÍA MURILLO; ii.

Certificado de buena conducta actualizada; iii. Certificados de cómputos a los que tenga derecho a redimir el interno; iv. Calificación de conducta de dichos cómputos; v. Calificación de la junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza; vi. Certificación que laboró los días sábados, domingos y festivos y cartilla biográfica; vii. Resolución Favorable para hacerle efectiva el estudio de la Libertad Condicional al interno”, en pro de poder estudiar de fondo la solicitud de libertad condicional.

Igualmente, solicitó tanto a la SIJIN para que informase los antecedentes del sentenciado, como al señor ENMANUEL JOSUÉ MEJÍA MURILLO para que pusiera en manifiesto su arraigo familiar y social, en procura del mismo fin. Mientras que, el INPEC informó que no registra en su base de datos radicación de petición alguna por parte del accionante, aunque la correspondencia del establecimiento estuviese presta a la recepción de solicitudes por parte de los condenados.

Desde la perspectiva anterior, resulta laborioso encontrar vulneración alguna por parte de la autoridad accionada y de las vinculadas, considerando que la solicitud de estudio de la posibilidad de libertad condicional no había ingresado a la jurisdicción del Juzgado de Ejecución de Penas por impericia del mismo solicitante, quien no adjuntó en sus solicitudes previas manuscrito formal alegando acogerse a SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ENMANUEL JOSUÉ MEJÍA MURILLO.

ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00278 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, respecto a la libertad condicional.

Al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a la parte accionada, resulta justificado el declarar improcedente el presente mecanismo constitucional. Sobre lo propio, la Corte Constitucional ha sido enfática respecto a la interpretación que debe dársele al Artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, cuya literalidad pregona que, toda persona podrá alegar “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”.

Es decir, es menester la existencia de una vulneración o amenaza efectiva derivada el actuar u omisión de una autoridad, en favor de darle cumplimiento al requisito de inmediatez requerido para el acceso al aparato constitucional de tutela. En consecuencia, recurrir a la acción de tutela para proteger un derecho fundamental que no parece haber sido afectado, es claramente inapropiado.

La Corte recuerda7 que, aunque la tutela es un recurso procesal más eficiente que los métodos judiciales convencionales, su uso debe ser, en general, un último recurso y no la primera opción: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.” Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.” Esta interpretación viene a lugar, dado que facultar a las personas para que utilicen el mecanismo de índole constitucional basándose en supuestos que no se han materializado en el ámbito jurídico y real, resultaría en una violación del debido proceso, al principio de seguridad jurídica y violenta la naturaleza transitoria, subsidiaria e inmediata de la tutela.

Esto permitiría al solicitante evitar los procedimientos y trámites establecidos por la ley como los adecuados para alcanzar ciertos objetivos específicos, recurriendo directamente al mecanismo de protección constitucional en busca de sus derechos. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 134 de 2014. M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ENMANUEL JOSUÉ MEJÍA MURILLO.

ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00278 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo tanto, en el caso sub judice, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochársele al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, dado que, no se aprecia ninguna vulneración que les sea atribuible, situación que de manera semejante ocurre en relación con la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, por lo que debe desvinculárseles de este trámite.

Ahora bien, se hace necesario tomar medidas con el fin de precaver que tal tarea se cumpla de manera efectiva, y por ello, se exhortará al Jefe de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, a la SIJIN y al señor ENMANUEL JOSUÉ MEJÍA MURILLO para que, si aún no lo ha hecho, en el menor tiempo posible adjunte los documentos requeridos mediante oficio No. 2980, del 11 de julio de 2024, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, para el estudio del posible acceso a la libertad condicional del accionante.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor ENMANUEL JOSUÉ MEJÍA MURILLO en contra del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, y en donde fue vinculado el Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, al no incurrir en ningún tipo de acción u omisión relacionada con la lesión de los derechos del señor accionante, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: EXHORTAR al Jefe de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, a la SIJIN y al señor ENMANUEL JOSUÉ MEJÍA MURILLO para que, si aún no lo ha hecho, en el menor tiempo posible adjunte los documentos requeridos mediante oficio No. 2980, del 11 de julio de 2024, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ENMANUEL JOSUÉ MEJÍA MURILLO.

ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00278 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Seguridad de Valledupar, Cesar, para el estudio del posible acceso a la libertad condicional del accionante.

TERCERO: Desvincular de este trámite al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, como también a la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.

CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ENMANUEL JOSUÉ MEJÍA MURILLO. ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00278 00 10