Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2025 83075 01 DR YAYA AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., diez de diciembre de dos mil veinticinco 11001 3199 001 2025 83075 01 Ref. acción de protección al consumidor de Clara Inés Chaves Romero frente a Jiménez Constructores S.A.S. El suscrito Magistrado declara inadmisible la apelación que formuló la demandante contra el auto del 29 de abril de 2025, mediante el cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó la demanda verbal de la referencia, tras sostener que “no es competente para declarar incumplimiento contractual alguno de conformidad con las facultades jurisdiccionales otorgadas a esta Superintendencia (art. 82, num. 4° del Código General del Proceso, en concordancia con el art. 58 de la Ley 1480 de 2011)”.

La alzada le correspondió por reparto a este despacho el 5 de diciembre del año que avanza. En el criterio del suscrito Magistrado la determinación adoptada por la juez accidental a quo es inapelable (artículo 139 del C. G. del P.), en tanto que su fundamento radica en que la aludida juzgadora se consideró incompetente para asumir el conocimiento del asunto.

No se olvide que “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente (…) Estas decisiones no admiten recurso” (art. 139, en cita). Ya en oportunidades anteriores y ante situaciones de contornos similares se ha pronunciado el suscrito (por vía de ejemplo auto de 22 de agosto de 2024, que decidió recurso de súplica en el proceso verbal 11001 31 03 026 2024 00048 01).

Desde luego, una interpretación más sistemática de lo que consagra sobre el particular el ordenamiento jurídico, impone concluir que el mecanismo apto para dirimir este tipo de discusiones, es el del conflicto de competencia que regula el mismo artículo 139 tantas veces citado, y que podría suscitarse entre el juez accidental de primera instancia y el juez que, eventualmente reciba el expediente.

En el asunto sub lite, como la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio no dispuso (como lo consagra el artículo 139) la remisión del expediente al juez que “considera competente”, el suscrito Magistrado ordena que, por la secretaría de este Tribunal, DEVUELVA LAS DILIGENCIAS a la juez accidental, para que disponga sobre la remisión omitida.

Con similar orientación, este despacho adoptó decisión (auto de 1º de octubre de 2019, exp. 11001 3103 022 2019 00358 01), en el que, amén de la inadmisibilidad de la alzada, también se dispuso que el juez de primera instancia diera cumplimiento a la remisión que consagra el artículo 139. Sin costas en esta actuación, por no aparecer causadas.

Remítase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79d7aa3df6fc3edafad7f960fb63b7bd7ddb545af4dc82dee767bf97aafdc0f2 Documento generado en 10/12/2025 12:55:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2025 83075 01