RAD. 47.001.31.53.001.2023.00090.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Santa Marta, siete de abril de dos mil veinticinco. Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Iscol Investments S.A.S., en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el 13 de septiembre de 2023, al interior del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por la apelante contra Caribbsa Maritime Link S.A.S. y Seatrade/Streamlines N.V. I.
ANTECEDENTES 1. La referida sociedad promovió la demanda de la referencia contra las mencionadas compañías, con el fin que se les declarara civil y contractualmente responsables, en virtud de los hechos narrados en la demanda (Archivo No. 001). La causa fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, quien mediante auto del 25 de julio de 2023 la inadmitió, al encontrar que no se habían arrimado los certificados de existencia y representación de las partes, ni el poder correspondiente, de conformidad con el Estatuto Procesal o la ley 2213 de 2022.
En consecuencia, le concedió a la interesada el término de 5 días para su subsanación, so pena de rechazo (Archivo No. 033). 2. A través de providencia del 13 de septiembre posterior, la A quo rechazó la demanda por no RAD. 47.001.31.53.001.2023.00090.01 2 haberse subsanado oportunamente (Archivo No. 53); lo que fue cuestionado por la demandante, quien promovió en su contra el recurso de apelación, cimentándolo en que en esa decisión no se tuvieron en cuenta las circunstancias específicas del caso, pues lo cierto es que radicó el memorial el día en que inadmisorio, “por el único tuvo conocimiento medio mediante del el auto cual se identificó la posibilidad de realizar el seguimiento a las actuaciones judiciales del proceso que se registra como privado”, teniendo en cuenta que no había podido acceder a la información en las plataformas respectivas, por lo que indagó en el despacho la forma de conocer sobre el trámite, y éste le informó que “no se carga información del proceso a las plataformas, en tanto no se efectúe la notificación al demandado”, lo que lo llevó a interpretar “el link de acceso al expediente judicial, como el único medio dispuesto por su Señoría para el efecto” (Archivo No. 055). 3. conocimiento, por Finalmente, auto del 13 de el juzgado diciembre de de 2023, concedió el mentado mecanismo (Archivo No. 074).
II. CONSIDERACIONES 1. Arribando al asunto puesto a consideración de esta Sala de Decisión, se observa que la A quo rechazó la presente demanda de responsabilidad civil contractual, al considerar que no se había subsanado dentro del término oportuno, mientras que la sociedad apelante alegó que remitió el escrito el día en que pudo conocer el contenido del auto de inadmisión, por la información dada por el despacho judicial, en virtud de la que creyó que el único medio disponible para consultar las actuaciones, era el respectivo link del expediente digital.
Bajo ese panorama, el problema jurídico se circunscribe a determinar si estuvo o no acertada la RAD. 47.001.31.53.001.2023.00090.01 3 decisión de la juzgadora, de rechazar la demanda de la referencia. 2. En ese sentido, revisado el expediente contentivo del trámite en mención, se observa que mediante auto del 25 de julio de 2023, se inadmitió la demanda instaurada por Iscol Investments S.A.S. contra Caribbsa Maritime Link S.A.S. y Seatrade/Streamlines N.V. (Archivo No. 033), y dicha determinación fue notificada a través del estado electrónico No. 81 del día siguiente1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2952 del C.G. del P., empero, la interesada no efectuó lo de su cargo, en el término que le fue concedido, que transcurrió desde el 27 de ese mes y año, hasta el 2 de agosto posterior.
Entonces, como quiera que el memorial se allegó el 4 de agosto (Archivo No. 044), se habilitó lo dispuesto en el Art. 90 ibídem3, lo que trae como consecuencia la confirmación de la decisión venida en alzada. Y es que no puede arribar el Tribunal a una conclusión distinta, pues sobre la parte recurrente recaía la carga de arrimar oportunamente el escrito, y no lo hizo, aunado a que las justificaciones de su omisión no tienen la entidad para relevarlo de dicha carga. 3.
En efecto, el extremo demandante adujo que el proceso se encontraba privado en Tyba, y https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-civildel-circuito-de-santa-marta/110 2 “Artículo 295. Notificaciones por estado: Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario.
(…). 3 “Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda: (…) En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. (…)”. 1 RAD. 47.001.31.53.001.2023.00090.01 4 revisado lo correspondiente se advierte que sí figuraba de esa forma, en la mencionada plataforma, pero concretamente en el icono de “Consulta de Procesos”4, y por ende, no podían revisarse por ese medio las actuaciones; no obstante, lo cierto es que el estado en cuestión se subió debidamente a ese aplicativo, en el ítem de “Consulta Fijación de Estados”5, y, a su vez, en el portal de la Rama Judicial, en el que además se insertó la providencia que se pretendía enterar, atendiendo las nuevas disposiciones sobre el particular, cuando se trata de estados electrónicos.
Y es que véase que, sobre el particular, la entonces Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC5158 del 5 de agosto del 20206, explicó lo siguiente: “En punto de las notificaciones dispuso en su artículo 9 lo siguiente: […] Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado…” (subrayas por fuera del texto).
Nótese, que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí la resolución susceptible de “notificación”. Esto último, marca la diferencia con la misma figura instituida en el artículo 295 del C.G.P., pues bajo esta última codificación, no es 4 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracio n/Ciudadanos/frmConsulta.aspx?opcion=consulta Los estados correspondientes se pueden consultar en el siguiente enlace, ingresando los datos solicitados: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/justicia21/Administracio n/Descargas/frmArchivosEstados.aspx 6 M.P. Dr. Francisco Ternera Barrios 5 RAD. 47.001.31.53.001.2023.00090.01 5 necesario que el proveído que se pretenda dar a conocer esté anexado.
Del citado canon es irrebatible que para formalizar la “notificación por estado” de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de “correos electrónicos”, amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional.”. Lo anterior permite concluir que la notificación del auto inadmisorio se agotó en debida forma. 4.
Ahora bien, la sociedad recurrente afirmó que el despacho de conocimiento le indicó que no se cargaba la información del presente proceso, respectivas plataformas, en tanto se no a efectuara las la notificación al demandado, lo que lo llevó a interpretar “el link de acceso al expediente judicial, como el único medio dispuesto por su Señoría para el efecto”.
Sin embargo, y al margen de la manifestación del despacho de que “mientras la demanda no sea notificada al demandado no se habilita para su visualización en tyba, toda vez que si se hiciera, no habría certeza ni constancia de cuando ocurre el enteramiento del extremo pasivo, lo cual incide directamente en el conteo de los términos procesales de contestación de la demanda”, lo cierto es que nunca se le indicó que el link fuese el medio de notificación de las actuaciones, pues su pregunta no se dirigió en ese sentido, sino que se hizo con el fin de conocer “Los motivos por los cuales el proceso se registra como privado en la página de la Rama Judicial, impidiendo que se haga seguimiento de los movimientos procesales”, y la razón de la ausencia de un “memorial de solicitud de práctica de medidas cautelares, que fue allegado junto con las documentales y obra en la carpeta de Drive a través de la cuál (sic) se remitió la documentación adjunta a la demanda”; interrogantes que fueron atendidos al exponérsele la razón del carácter de privado del trámite, pero que nada tiene RAD. 47.001.31.53.001.2023.00090.01 6 que ver con la notificación por estado, de las providencias emitidas al interior del proceso, lo que como se vio, se realizó en debida forma.
En ese orden de ideas, se confirmará la determinación venida en alzada, sin que se profiera condena en costas, por no haberse trabado la litis. En consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el 13 de septiembre de 2023, al interior del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por Iscol Investments S.A.S. contra Caribbsa Maritime Link S.A.S. y Seatrade/Streamlines N.V., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta determinación, remítase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d7cc65b16fd6d3c077adc6650aef881f357bd1107bcab95d3dbdd1075ede496 Documento generado en 07/04/2025 05:25:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica