República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicado Proceso Asunto Demandante Demandado Decisión 11001 31 03 037 2013 00111 01 Verbal Sentencia Leonardo Enrique Tamayo Tamayo Manuel Octavio Martínez García Modifica sentencia Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido en Salas de Decisión del 20 de noviembre de 2024, 15 de enero y 12 de febrero de 2025, aprobado en la última Se decide el recurso de apelación formulado por el demandado contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso verbal de Leonardo Enrique Tamayo Tamayo contra Manuel Octavio Martínez García I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda 1.1. El promotor solicitó declarar resuelto “el contrato de compraventa celebrado entre los señores Leonardo Enrique Tamayo Tamayo vendedor y Manuel Octavio Martínez García, (comprador)”. En consecuencia, pide que se condene al demandado a restituir al actor Radicado. 11001 31 03 037 2013 00111 01 los bienes objeto de demanda junto con los frutos civiles y naturales producidos, más el valor de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento1. 2.
Fundamentos fácticos En el libelo se afirmaron los hechos que se sintetizan a continuación. 2.1. Mediante Escritura Pública n.° 4640 otorgada el 21 de diciembre de 2009 en la Notaría Cincuenta y Siete de Círculo de Bogotá, Leonardo Enrique Tamayo Tamayo vendió a Manuel Octavio Martínez García i) el bien ubicado en la Avenida Carrera 45A Sur # 62-64, identificado con la matrícula inmobiliaria 50S – 40098571; y ii) el inmueble situado en la Calle 57D Sur # 62-65, con matrícula inmobiliaria 50S – 40098572. 2.2.
El precio acordado fue de $155.000.000 que el comprador debía cancelar así: la suma de $5.000.000 pagados al vendedor el 21 de diciembre de 2009 y el saldo restante de $150.000.000 en pagos mensuales de $5.000.000, garantizados con 30 letras de cambio. 2.3. A la fecha de la presentación de la demanda, el accionado no ha pagado ninguna de las cuotas. 3.
Posición de la parte accionada El apoderado del demandado radicó su contestación2; sin embargo, ya que el proceso se tramitaba conforme al Código de Ver página 44 y subsiguientes del archivo “01Cuaderno1Digitalizado.pdf” de la carpeta de “PrimeraInstancia” del expediente digital. 2 Ver página 191 y subsiguientes del archivo “01Cuaderno1Digitalizado.pdf” de la carpeta de “PrimeraInstancia” del expediente digital. 1 Radicado. 11001 31 03 037 2013 00111 01 Procedimiento Civil, el juez de primer grado dispuso la presentación personal del escrito3.
Al no cumplirse con esta orden, en auto de 15 de mayo de 2014, la demanda se tuvo por no contestada4. Dada la naturaleza de los bienes, se vincularon al trámite varias entidades públicas. Entre las cuales: i) la Secretaría Distrital de Ambiente se opuso a las pretensiones “en tanto ellas pretendiesen desconocer la vocación ecológica y ambiental de la zona”5; ii) el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU)6 y las Alcaldías Locales de Kennedy y Tunjuelito7 formularon la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” al no ser parte del contrato que originó el litigio; y iii) la Empresa de Acueducto y Alcantarillado guardó silencio. 4.
Sentencia de primer grado En su fallo8, el a quo declaró nulo el contrato de compraventa respecto al inmueble identificado con matrícula 50S-40098752 y la resolución del acuerdo sobre el bien con matrícula 50S – 40098571. Como resultado, ordenó realizar las restituciones mutuas en lo que respecta al segundo predio y condenó al demandado a pagar al actor la suma de $217.145.016 por concepto de frutos civiles, $78.277.330 a título de indemnización por perjuicios y las costas del proceso.
Para fundamentar su decisión, citó que el artículo 1546 del Código Civil y la jurisprudencia sobre la materia, han indicado que, 3 Ver página 212 del archivo “01Cuaderno1Digitalizado.pdf” de la carpeta de “PrimeraInstancia” del expediente digital. 4 Ver página 217 del archivo “01Cuaderno1Digitalizado.pdf” de la carpeta de “PrimeraInstancia” del expediente digital. 5 Ver página 443 y subsiguientes del archivo “01Cuaderno1Digitalizado.pdf” de la carpeta de “PrimeraInstancia” del expediente digital. 6 Ver página 462 y subsiguientes del archivo “01Cuaderno1Digitalizado.pdf” de la carpeta de “PrimeraInstancia” del expediente digital. 7 Ver archivo “35ContestaciónDemanda.pdf” de la carpeta de “PrimeraInstancia” del expediente digital. 8 Ver archivo “52Sentencia13022024.pdf” de la carpeta de “PrimeraInstancia” del expediente digital.
Radicado. 11001 31 03 037 2013 00111 01 para solicitar la resolución de los contratos, el demandante debe demostrar que cumplió sus obligaciones. En este caso, la Escritura Pública n.° 4640 de 21 de diciembre de 2009 consagra la entrega de los bienes objeto de venta al comprador y el extremo pasivo no allegó prueba que acredite el pago total del precio.
En principio, estas condiciones permitirían acceder a las pretensiones resolutorias; empero, la Secretaría Distrital de Ambiente certificó que el inmueble ubicado en la Calle 57D Sur # 62-65 hace parte del Corredor Ecológico de Ronda de Río Tunjuelo, por lo que es inalienable conforme al literal d del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974.
Por lo tanto, consideró pertinente declarar la nulidad absoluta de la venta de este bien, por recaer sobre objeto ilícito. En cuanto a la venta del inmueble situado en la Avenida Calle 45A Sur # 62-84, adujo que es procedente declarar resuelto este pacto y ordenar las restituciones mutuas, debido a que se evidenció la entrega de la cosa y la falta de pago del precio en su integridad.
Por consiguiente, el demandado debe restituir el predio a Leonardo Enrique Tamayo Tamayo, quien a su vez deberá devolver la suma de $5.000.000 recibida al suscribir el acuerdo, monto que, indexado, asciende a $9.759.831,46. Respecto a los frutos civiles, indicó que el peritaje adosado, demuestra que hasta febrero de 2015 el demandante dejó de percibir $65.006.534 por este concepto, suma que al actualizarse asciende a $217.145.016.
Además, en relación con los perjuicios causados, fijó la cifra de $78.277.330 a título de indemnización por los intereses moratorios generados sobre los frutos civiles, calculados a la tasa efectiva anual del 6% (art. 1617 del C.C.). Radicado. 11001 31 03 037 2013 00111 01 5. El recurso de apelación Inconforme con lo decidido, la pasiva solicitó revocar el fallo9 bajo los siguientes reparos, sustentados ante esta instancia: 5.1.
“Nulidad procesal”: afirmó que el 20 de noviembre de 2019 se declaró la nulidad de lo actuado para integrar adecuadamente el contradictorio. Por lo tanto, una vez que las vinculadas contestaran el libelo, correspondía que el juez de conocimiento programara la audiencia inicial (art. 372 del C.G.P.); pero, el despacho sólo recibió las réplicas, sin tramitar las excepciones ni al material probatorio remitido.
Así, se pretermitió la instancia y se configuró la nulidad del numeral 2° del canon 133 de la norma procesal. 5.2. “Principio de congruencia”: sostuvo que la sentencia vulnera sus derechos fundamentales por motivarse en normas derogadas y considerar pruebas practicadas bajo estas disposiciones, sin haberse fijado el litigio; circunstancias que contravienen el principio de congruencia. Además, reprochó que el fallo declaró la nulidad del contrato, cuando se solicitó la resolución; luego la determinación no se ajusta a las pretensiones de la demanda. 5.3.
“El fallo de primera instancia desconoce la competencia para ordenar la restitución o entrega del espacio público”: señaló que, en virtud del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, el inspector de policía es el único que puede disponer sobre los bienes de uso público. En este sentido, el juez debió declararse impedido y remitir copias al competente. 9 Ver archivo “08Sustentacion.pdf” de carpeta “CuadernoTribunal” del expediente digital.
Radicado. 11001 31 03 037 2013 00111 01 II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales En este asunto concurren los indicados supuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado. Así, se resolverá la materia en referencia, para lo cual se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los reparos sustentados por el impugnante sobre la sentencia de primera instancia. 2.
De la nulidad y la resolución de los contratos 2.1. La nulidad de los negocios jurídicos es una figura regulada por el artículo 1740 del Código Civil que estipula “[e]s nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes” (se subraya).
Para estos efectos, el canon 1741 de la misma normativa clasifica este concepto en relativo y absoluto así: “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.” Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.” Radicado. 11001 31 03 037 2013 00111 01 Es relevante destacar que los artículos 1742 y 1743 ibidem establecen que las nulidades absolutas pueden ser declaradas de oficio por el funcionario judicial, mientras que las relativas solo se decretarán a solicitud de la parte interesada.
En este sentido, para la resolución del caso en cuestión, se debe considerar que la primera de estas se origina en un pacto relacionado con un objeto ilícito, es decir, sobre una cosa que “contraviene al derecho público de la nación” (art. 1519 del C.C.). Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia instruyó: “La nulidad absoluta protege los intereses generales de la colectividad, por encima de los intereses particulares, constituyéndose en la más drástica sanción al acto o negocio jurídico cuando vaya en contra de la ley, las buenas costumbres o el orden público.
Particularmente, sobre el objeto ilícito como causal de nulidad prevista tanto en la legislación civil como en la comercial, en términos generales, el artículo 1519 del Código Civil señala que hay un objeto ilícito «en todo lo que contraviene al derecho público de la nación» y, al tenor del 1523, también lo hay «en todo contrato prohibido por las leyes».
No obstante, ello no significa que la configuración del objeto ilícito penda, necesariamente, de la infracción a una norma prohibitiva especial, pues también puede emanar de desatender la amplia prohibición contenida en el 16 ibidem, conforme al cual, «[n]o podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres»”10. 2.2.
Por otro lado, la resolución de los contratos es una condición implícita en los convenios bilaterales. En este contexto, el canon 1546 del Código Civil dispone que, “[e]n los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”.
A su vez, el artículo 1609 ídem estatuye que, “[e]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (28 de noviembre de 2022). Sentencia SC3755- 2022 [M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez].
Radicado. 11001 31 03 037 2013 00111 01 Así, la legislación civil prevé la resolución del contrato como una consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de una de las partes. Por lo tanto, en el proceso judicial se deberá analizar: i) la existencia y validez del pacto; ii) el incumplimiento por parte del demandado; y iii) el cumplimiento de las obligaciones del actor.
A la misma conclusión arribó la Corte Suprema de Justicia al indicar: “(…) luego de que sea establecida la existencia de un contrato válido que ligue a los contratantes, la labor del juzgador deberá estar dirigida a determinar, a la luz del citado precepto legal, la legitimación del actor, esto es, a escudriñar si su conducta contractual evidencia que puede beneficiarse de la facultad para pedir la resolución del contrato o su cumplimiento, con indemnización de perjuicios, porque tal derecho le asiste únicamente a quien ha cumplido o se ha allanado a hacerlo, lo que visto en sentido contrario indica que cualquiera de ellas se frustra cuando quien la demanda a su vez ha incumplido de manera jurídicamente relevante, porque en tal caso, ante la presencia de obligaciones recíprocas, el deudor demandado podrá justificar su resistencia a cumplir la suyas, lo que significa que quien promueva la correspondiente acción debe estar libre de culpa por haber atendido a cabalidad, como que una conducta así es la que le confiere legitimación al actor”11. 3.
Análisis del caso concreto 3.1. A este asunto, el demandante arrimó la Escritura Pública n.° 4640 otorgada el 21 de diciembre de 2009 en la Notaría 57 del Círculo de Bogotá D.C.12, que constata la compraventa celebrada entre Leonardo Enrique Tamayo Tamayo (vendedor) y Manuel Octavio Martínez García (comprador), respecto a los inmuebles con matrículas n.° 50S – 40098571 y 50S – 40098572.
En cuanto a las obligaciones de las partes, el artículo quinto del mencionado documento establece que el vendedor entregó 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (16 de junio de 2006). Sentencia de Exp. n.° 7786 de 2006 [M. P. Dr. César Julio Valencia Copete]. 12 Ver página 15 y subsiguientes de archivo “01Cuaderno1Digitalizado.pdf” de la carpeta de “PrimeraInstancia” del expediente digital.
Radicado. 11001 31 03 037 2013 00111 01 efectivamente los bienes al comprador el mismo día de la suscripción del contrato. Por su parte, la cláusula cuarta indica que el señor Martínez García debía pagar el precio de $155.000.000, distribuidos en $5.000.000 abonados al momento de la firma y $150.000.000 que debía cancelar entre el 15 de diciembre de 2009 y el 15 de mayo de 2012, garantizados con letras de cambio.
El actor afirmó que, aunque entregó los bienes, el accionado no pagó los $150.000.000 restantes, por lo que busca la resolución del convenio. En este contexto, era responsabilidad del demandado demostrar el cumplimiento de sus obligaciones o la falta de legitimación para acudir a esta acción. Sin embargo, se extraña prueba o argumento que refute los hechos del libelo introductorio, ya que la demanda se tuvo por no contestada a través de auto que no fue impugnado. 3.2.
El apelante argumentó la configuración de una “nulidad procesal”, con fundamento en que el 20 de noviembre de 2019, a quo declaró nulas las actuaciones para integrar adecuadamente el contradictorio13. En consecuencia, a su juicio, era necesario evacuar nuevamente las etapas procesales establecidas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
No obstante, nótese que al inicio de esta providencia se delimitó el objeto de debate a los reparos planteados por el recurrente contra la sentencia de primer grado. Así las cosas, se evidencia que este alegato no puede ser estudiado en esta instancia comoquiera que no constituye un reproche contra la decisión de fondo, sino que se refiere únicamente a un aspecto procesal, el cual, debió proponerse a través del respectivo incidente al tenor del canon 134 ejusdem. 13 Ordenó vincular al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la Secretaría Distrital de Ambiente y las Alcaldías Locales de Kennedy y Tunjuelito Radicado. 11001 31 03 037 2013 00111 01 Con miras de sustentar lo anterior, memórese que el artículo 320 del compilado procesal contempla “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (se subraya).
Al respecto, la Corte Suprema de justicia expuso: “( ) la apelación de sentencias supone, en resumen, dos actuaciones del recurrente: 2.3.1. La interposición de la impugnación ante el a quo, con expresa y concreta indicación de los “reparos concretos” que se formulen al fallo cuestionado, laborío que él deberá hacer oralmente en la audiencia donde se profiera el mismo, o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha de ese acto, o de la notificación, si la sentencia no se dictó en audiencia. 2.3.2.
Y la sustentación, que debe guardar estricta armonía con los referidos reproches específicos indicados al interponerse el recurso” (se subraya)14. Por lo tanto, se concluye que todas las inconformidades relacionadas con la actuación procesal son impertinentes para atacar la decisión de primera instancia. La apelación es un instrumento que únicamente permite al superior examinar la cuestión decidida, pues para abordar las irregularidades en el trámite, la ley prevé otros mecanismos distintos. 3.3.
Respecto a la censura conocida como “principio de congruencia”, es menester recordar que el artículo 281 del Código General del Proceso define que “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia precisó: 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (28 de julio de 2021). Sentencia SC3148-2021 [M.P. Álvaro Fernando García Restrepo]. Radicado. 11001 31 03 037 2013 00111 01 “En virtud del inciso primero del artículo 281 del Código General del Proceso, la actividad de los jueces se circunscribe -en su ámbito decisional- de conformidad con los límites que las partes definen en la demanda y su contestación, sin perjuicio de las declaraciones que procedan de manera oficiosa.
En atención a ello, adolece de incongruencia la providencia que resuelva la controversia con apoyo en hechos distintos de aquellos que integran la plataforma fáctica del asunto. Y cuando la providencia va más allá, o se ubica fuera de las peticiones de la demanda, pues se incurriría en su orden en decisión «ultrapetita» o «extrapetita». Adicionalmente, se debe proveer sobre todas las pretensiones y excepciones propuestas, so pena de incurrir en «mínima petita o citra petita».
A su vez, en torno a la apelación, el articulo 328 ejusdem disciplina el asunto. En tal virtud, se ha considerado que existe incongruencia cuando no se advierte armonía entre los argumentos propuestos al apelar y la sentencia del ad quem”15 (se subraya). Bajo este marco jurídico, resta por analizar si las situaciones relatadas por el recurrente constituyen una vulneración al mentado principio.
A tal efecto, véase que la inconformidad del accionado radica en que el a quo: i) no consideró su condición de invidente; ii) falló con base a normas derogadas y iii) declaró la nulidad de la compraventa del bien con matrícula 50S – 40098572 pese a que no fue solicitada. 3.3.1. En torno a este particular, sea lo primero decir que la falta de consideración del estado de invidencia del demandado en el fallo de primera instancia no vulnera el principio de congruencia en tanto esta circunstancia no fue invocada de forma oportuna, ello es, en la contestación de la demanda.
Sin perjuicio de lo anterior, cierto es que la ceguera del extremo pasivo podría ser considerada al tomar una determinación de fondo por constituir una discapacidad; no obstante, se observa que tal padecimiento no tiene relación alguna con los hechos materia del litigio, pues la parte se limitó a señalar que había sido engañada sin 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (6 de septiembre de 2024).
Sentencia SC2100-2024 [M.P. Francisco Ternera Barrios]. Radicado. 11001 31 03 037 2013 00111 01 narrar los supuestos que pueden llevar a colegir un vicio en el contrato como pretende hacer ver. 3.3.2. Por otro lado, en lo que respecta a la implementación de normas derogadas en el fallo de primera instancia, tampoco se advierte que esta situación constituya una vulneración al principio de congruencia definido, ya que no se argumentó que hubiera una contradicción entre los hechos alegados y lo resuelto en la sentencia. No obstante lo anterior, estudiado el proveído impugnado, se evidencia que se sustentó en los postulados del Código General del Proceso, el Código Civil, el Decreto 2811 de 1974 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sin que entre ellos se observe la aplicación irreflexiva de una disposición derogada.
Y si bien es cierto que algunas pruebas consideradas en el fallo de primera instancia se practicaron bajo el Código del Procedimiento Civil, ello obedece a que la demanda fue presentada el 19 de febrero de 201316. Luego, es razonable que todas las actuaciones desde la presentación del libelo hasta el 1 de enero de 2016 (cuando entró en vigor el Código General del Proceso17), se rijan por la normativa anterior sin que esto implique su invalidez. 3.3.3.
Por otra parte, se cuestiona que el operador de primer grado declaró la nulidad de la compraventa del bien con matrícula 50S–40098572, pese a que ninguna de las partes lo pidió. Sin embargo, tal alegato desconoce que el artículo 1742 del Código Civil dispone “[l]a nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato ”.
Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha instruido: 16 Ver página 50 de archivo “01Cuaderno1Digitalizado.pdf” de la carpeta de “PrimeraInstancia” del expediente digital. 17 El Acuerdo n.° PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura indicó que el Código General del Proceso entraría en vigor el 1 de enero de 2016. Radicado. 11001 31 03 037 2013 00111 01 “La previsión legal en comentario [es decir, el citado artículo 1742 del Código Civil] consagra una aplicación particular del principio inquisitivo, en tanto autoriza la oficiosidad del juez, atribución cuya justificación se halla en el fundamento mismo de tal especie de nulidad, establecida como se sabe en interés de la moral, el orden público y el respeto debido a las normas de carácter imperativo, postulados cuya protección no puede quedar sometida exclusivamente a la iniciativa particular, como ocurriría si el aniquilamiento de los negocios jurídicos que los contrarían sólo pudiere declararse a ruego suyo.
Empero, como desde antaño lo ha venido exponiendo la doctrina de la Corte, “ese poder excepcional que al fin de cuentas comporta un control de legalidad en torno a la actividad negocial, está sujeto o limitado por los condicionamientos que la propia norma consagra y que la Corporación ha identificado así: ‘ ª. Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebración del acto o contrato, demuestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2ª.
Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes; y 3ª. Que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquél o sus causahabientes, en guarda del principio general que enseña que la declaración de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron’ (G. J. t. CLXVI, pág. 631).
Criterio que ha reiterado entre otras, en sus sentencias del 10 de octubre de 1995, 10 de abril de 1996 y 20 de abril de 1998” (Cas. Civ. del 11 de marzo de 2004, exp No. 7582)” (Cas. Civ. del 11 de marzo de 2004, exp. 7582).”18. En este sentido, la norma conmina a los jueces a declarar la nulidad absoluta de los contratos siempre que: i) el vicio aparezca de manifiesto; ii) el convenio haya sido allegado al litigio como fuente de derechos u obligaciones; y iii) al pleito concurran como partes las personas que intervinieron en la celebración. Así, no constituye una vulneración al principio de congruencia cuando el operador judicial declara de oficio la invalidez del pacto, pues esta es una forma de proteger el orden público y la ley lo faculta.
Bajo estas consideraciones normativas, el operador de primer grado acertó al declarar la nulidad de la compraventa del inmueble 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (14 de julio de 2014) Sentencia SC9141-2014 [M.P. Jesús Vall De Ruten Ruiz]. Radicado. 11001 31 03 037 2013 00111 01 con matrícula 50S – 40098572, en tanto se allegó certificación de la Secretaría de Ambiente19 en la que se informó: En este mismo sentido, la Resolución n.° 024 emitida el 7 de febrero de 2011 por la Alcaldía de Kennedy en el marco del proceso de restitución del espacio público n.° 115/08 EP, constata que: “A través de informe del 20 de Febrero de 2008, identificado con el No. S-2008.027584 rendido por la EAAB-ESP (Folios 01 al 07), se estableció que el bien ubicado en la Calle 57 D sur No. 62-65 de esta ciudad, se encuentra ubicado en la Zona de Ronda Hidráulica y la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Río Tunjuelo a la altura del Barrio Guadalupe por lo tanto, queda plenamente determinado que el citado inmueble está ocupando espacio público”20 (se subraya).
Al respecto, administrativo, se revisado el expediente de observa que la Empresa de dicho proceso Acueducto y Alcantarillado de Bogotá rindió informe en el que reportó que la base cartográfica de rondas del Sistema Hídrico de la ciudad, acredita que el predio con dirección Calle 57D Sur # 62-65 presenta ocupación “bien sea parcial o total de la Zona de Ronda Hidráulica Zona de Manejo y Preservación Ambiental del rio Tunjuelito de conformidad con los Decretos 619 de 2000, 469 de 2003 y 190 de 2004”21.
Ver página 413 y subsiguientes de archivo “01Cuaderno1Digitalizado.pdf” de la carpeta de “PrimeraInstancia” del expediente digital. 20 Página 56 del archivo “36ExpedienteAdtivo.AlcaldiaKennedy.pdf” de la carpeta de “PrimeraInstancia” del expediente digital. 21 Página 5 y subsiguientes del archivo “36ExpedienteAdtivo.AlcaldiaKennedy.pdf” de la carpeta de “PrimeraInstancia” del expediente digital. 19 Radicado. 11001 31 03 037 2013 00111 01 Así, después de examinar el material probatorio se deduce que el bien con matrícula inmobiliaria 50S-40098572 es espacio público al tenor del canon 5° del Decreto 1504 de 1998, que estipula: “El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios: ( ) i) Elementos naturales, relacionados con corrientes de agua, tales como: ( ) rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental” (se subraya).
En esta misma línea el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 reza “[s]alvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: ( ) d). Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”. Bajo estos fundamentos, considerando la naturaleza del bien, es palmario señalar que cualquier negocio realizado por particulares sobre el mismo, estará viciado de nulidad absoluta por versar sobre un objeto ilícito.
A tal efecto, destáquese que el artículo 63 de la Constitución Política dispone: “[l]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables” (se subraya).
Así las cosas, se colige que en el presente caso se cumplen los supuestos necesarios para declarar la nulidad del contrato en lo que refiere al inmueble con matrícula 50S – 40098572, pues i) aparece de manifiesto que el negocio jurídico se efectuó sobre un bien público, es decir, un objeto ilícito por contravenir el derecho público de la Nación (art. 1519 del C.C.); ii) el convenio fue presentado en este procedimiento como fuente de derechos y obligaciones y iii) ambos contratantes están vinculados al litigio como parte; requisitos que no fueron desacreditados en la alzada. 3.4.
Finalmente, sobre el reparo de “el fallo de primera instancia desconoce la competencia para ordenar la restitución o entrega del Radicado. 11001 31 03 037 2013 00111 01 espacio público”, no le asiste la razón al demandado, pues el juez de primer grado no ordenó la restitución o entrega del bien público. De hecho, en la sentencia se dispuso: “Es evidente para el despacho -entonces- que el demandante Leonardo Tamayo Tamayo con su actuación, conforme a lo dicho, no puede ser restituido al mismo estado en que se hallaba antes del contrato de compraventa conforme a la parte final del artículo 1746, ni puede repetir lo que dio atendiendo que sabía el objeto ilícito que estaba contratante”22.
De este modo, el operador judicial declaró la nulidad sobre la venta del bien con matrícula 50S – 40098572, ubicado en la Calle 57D – Sur # 62-65, sin disponer su entrega o su restitución. 3.5. Por último, no sobra apuntar que ninguno de los reparos expuestos por el impugnante se enfiló a reprochar la decisión de declarar resuelto el contrato de compraventa del inmueble con matrícula 50S – 40098571, por lo que no procede su examen en esta instancia al tenor de la competencia designada a esta Sala por los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso que sólo habilitan el pronunciamiento sobre los argumentos del apelante.
Luego, ante estos hechos se impone confirmar el proveído impugnado. 3.6. Teniendo en cuenta que la determinación va a mantenerse incólume, de conformidad con el inciso 2° del artículo 283 del Código General del Proceso, procede extender la condena en concreto hasta la fecha en la que se profiere esta sentencia de segunda instancia. Entonces, la actualización se hará con base en el Índice de Precios al Consumidor -IPC-, con la siguiente fórmula: 22 Archivo “52Sentencia13022024.pdf” de la carpeta de “PrimeraInstancia” del expediente digital.
Radicado. 11001 31 03 037 2013 00111 01 En donde: Vp: es el valor presente que desea obtener; Vh: es el valor histórico para indexar, en este caso las cifras de $9.759.831,46, por concepto del monto que se dispuso solucionar como restituciones mutuas dispuestas en el veredicto y $217.145.016 a título de frutos civiles. IF: es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, para el caso concreto el del mes de enero de 2025 (146,24)23.
II: es el índice inicial del IPC desde la cual se va a indexar, que para el caso es 13 de febrero de 2024 (140,49)24. Efectuada la $10.159.283,59 operación para la aritmética, primera el resultado es: cifra; mientras que $226.032.428,74 para la segunda. La corrección aquí dispuesta no comprende la cantidad de $78.277.330 reconocida en el proveimiento fustigado como intereses moratorios a razón de indemnización de los perjuicios, porque dicha concurrencia, como atinadamente precisó el a quo en el pronunciamiento confutado, no debe coexistir.
Aunado, tales réditos han de ser derivados del posterior incumplimiento en el pago de la suma dineraria señalada a título de frutos civiles dejados de percibir, los que eventualmente serán liquidados como lo indicó el juez de primera instancia. 23 Datos extraídos de la página web del DANE: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc/ipc-informacion-tecnica. 24 ibidem.
Radicado. 11001 31 03 037 2013 00111 01 Bajo este norte, se modificarán los ordinales cuarto y quinto -en lo pertinente- de la sentencia apelada, con el fin de actualizar los valores fijados en la determinación por el a quo. III. CONCLUSIÓN Se demostró que el negocio jurídico en relación con el inmueble de matrícula 50S – 40098572 está viciado por versar sobre un objeto ilícito, razón por la que es pertinente declarar su nulidad absoluta, sin que ello implique una vulneración al principio de congruencia, pues tal actuación se da por expreso mandato legal.
Sobre la resolución de la venta del bien con matrícula inmobiliaria 50S – 40098571, no se destinó reparo alguno, por lo que, la decisión permanecerá incólume. No obstante, se modificará lo atinente a la condena en concreto hasta la presente data al tenor del artículo 283 inciso 2º del Código General del Proceso, salvo el rubro por liquidación de intereses.
Y se condenará en costas a la parte demandada en favor de su contraparte, por razón del recurso de apelación (art. 365 # 1-8 C.G.P.). IV. DECISIÓN DE SEGUNDO GRADO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado. 11001 31 03 037 2013 00111 01 RESUELVE Primero: MODIFICAR los numerales 4º b) y 5º a) de lo resolutivo de la sentencia apelada, con el fin de actualizar el valor de las condenas allí fijadas por el a quo, al tenor de las consideraciones precedentes, numeral 3.6.
Segundo: CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de febrero de 2024, en lo demás. Tercero: CONDENAR a la parte demandada a pagar las costas de segundo grado en favor de la parte actora. Tásense y liquídense por el procedimiento previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. En su oportunidad, devuélvase la actuación digital al juzgado de origen.
Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicado. 11001 31 03 037 2013 00111 01 Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 723a1e37332fc52ea2e42be97e2d6d89aec398c57e900d69d77d86d1ed479965 Documento generado en 19/02/2025 02:20:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica