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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2020 00096 consulta unidad contractual horas extras

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25307 31 05 001 2020 00096 01 Gustavo Bolívar Rodríguez vs. Vigías de Colombia SRL Limitada. Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Gustavo Bolívar Rodríguez, presentó demanda contra Vigías de Colombia SRL Limitada, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo del 1º de marzo de 2011 al 31 de enero de 2019; en consecuencia, solicita que se condene al pago de horas extras y recargos diurnos, nocturnos y festivos; así como el reajuste de las prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones y del “calculo actuarial en pensiones”, la indemnización del artículo 65 CST, lo ultra y extra petita y costas del proceso (pp. 3-8 pdf 1).

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifestó, en síntesis, que laboró para la pasiva en virtud de un contrato verbal de trabajo, como vigilante asignado a la UNAD sede Girardot, en jornadas diurnas y nocturnas 12x12 de lunes a domingo, con un descanso cada 15 días a pesar de que ello no está permitido por ley, a cambio del salario mínimo incrementado según la liquidación que la accionada hacía a su libre albedrio, entre el 1º de marzo de 2011 hasta su despido injusto el 31 de enero de 2019, alegando el vencimiento del plazo.

Explica que le aplicaron 2 modalidades, ya que del 1 Expediente No. 25307 31 05 001 2020 00096 01 1º de marzo de 2011 al 31 de enero de 2018 estuvo vigente un contrato de trabajo escrito a término indefinido y del 31 de enero de 2018 al 31 de enero de 2019 un contrato escrito a término fijo. Aduce que el patrono no le reconoció las horas extras y recargos reclamados, ni le pagó las vacaciones ni el auxilio de transporte durante todo el interregno trabajado, ni el pago definitivo de las prestaciones sociales y aunque fue afiliado a seguridad social, las cotizaciones se efectuaban con un IBC impuesto por el empleador, en el que no se incluyó todos los factores salariales, razón por la cual señala que sobre los conceptos adeudados se deben reconocer los intereses de mora. 2.

Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, quien por auto del 14 de agosto de 2020 admitió la demanda contra la accionada y ordenó el traslado de rigor (pp. 46-47 pdf 1). Posteriormente, con proveído del 17 de febrero de 2022 se tuvo por contestada la demanda por la pasiva (pdf 9). 3. Contestación de la demanda por Vigías de Colombia SRL Limitada.

Contestó con oposición a las pretensiones de la demanda. En cuanto los hechos, aceptó que el demandante prestó sus servicios como vigilante en jornada diurna y nocturna, entre el lapso del 1º de marzo de 2011 al 31 de enero de 2019, devengando el SMMLV (pp. 114 pdf 4). Aduce que entre las partes no existió un único contrato verbal de trabajo, ya que en realidad existieron varias vinculaciones laborales por obra o labor, así: # 1 Desde 1/3/2011 Hasta No informa 2 1/2/2014 31/1/2015 3 1/2/2016 31/1/2017 4 1/2/2018 31/1/2019 Obra o labor contratada Vigilante relevante UNAD Vigilante en la UNAD durante la vigencia del contrato CMM-2014-000002 Vigilante en la UNAD durante la vigencia del contrato CMM-2016-000002 Vigilante en la UNAD durante la vigencia del contrato CMM-2018-000002 Asegura que la terminación del último de los contratos mencionados se dio conforme el literal d) del artículo 61 CST, es decir, por vencimiento de la obra o labor contratada.

En vigencia de cada contratación, el gestor prestó turnos 2x2x2, es decir, laboraba 2 días en jornada diurna, 2 días de noche y luego tenía 2 días de descanso, por tanto, la compañía si reconocía los descansos legales. De otra parte, liquidó y pago las horas extras y recargos generados en cada mes, conforme la normativa laboral y según la cantidad de horas autorizada y reportada por esos conceptos, valores que hacían parte 2 Expediente No. 25307 31 05 001 2020 00096 01 del salario y por ello fueron considerados en la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias laborales.

Aclara que la compañía estaba autorizada por el Ministerio de Trabajo para laborar horas extras y no excedió el límite legal de 60 horas semanales, ya que no asignaba indiscriminadamente turnos de lunes a domingo. Afirma que en los desprendibles de nómina y las liquidaciones de los contratos reflejan el valor de los pagos hechos por el patrono al trabajador por horas extras, recargos, auxilio de transporte, vacaciones, prestaciones sociales, intereses a las cesantías y aportes a seguridad social, abonados según el valor del salario promedio.

Expresa que, de acuerdo con la jurisprudencia, en los procesos judiciales de cobro de horas extras y recargos, al demandante le corresponde la carga de la prueba de acreditar, de forma contundente, el número de horas laboradas en las condiciones que dan lugar a dichos pagos, ya que el juez no puede ordenar su pago con base en suposiciones o conjeturas, sin que en el caso concreto se cumpla con tal carga.

Considera que al no existir prueba de que el pago por tales conceptos fue inferior al que corresponde, no hay mérito para acceder a las condenas. En ejercicio de su derecho de defensa, formuló las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, mediante sentencia proferida el 20 de junio de 2024, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demandada y condenó en costas al demandante (22:42 archivo 24).

Motivó lo decidido en el hecho de que con las pruebas documentales aportadas con la demanda no se pudo establecer, de forma cierta, que días laboró el gestor en jornada diurna y nocturna ni que domingos prestó sus servicios, imprecisión que no se solucionó con los testigos, ya que José Vicente Barrero no precisó las fechas concretas de los servicios del actor y acepta que en una sola vez observó al gestor iniciar su labor a las 6am y no aclara cuántas veces el gestor salió a las 6pm y el deponente no estaba todo el tiempo en al UNAD, por su parte, Luís Armando Murillo, compañero de trabajo del accionante, expresó que el salario nunca cambió pese las jornadas de 12 horas, pero los desprendibles prueban que si recibían el pago de horas extras y recargos, además el testigo no señala los días específicos del servicio que generaba dichos rubros.

En gracia de la discusión, el juzgado tomó los meses de agosto de 2018 a noviembre de 2018 y consideró que la jornada de trabajo era de 2 días diurnos, 2 3 Expediente No. 25307 31 05 001 2020 00096 01 días nocturno y 2 días de descanso, verificando que no se supera el promedio de 48 horas semanales laboradas en 3 semanas, conforme el artículo 165 CST y que el valor por horas extras y recargos sería de $146.156, siendo lo pagado por la pasiva $186.678, por tanto, no accedió a a las pretensiones. 5.

Grado jurisdiccional de consulta. Como la sentencia resultó totalmente adversa a las pretensiones del demandante, y este no apeló, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 CPTSS reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 6. Alegatos de conclusión del demandante. En el término de traslado las partes guardaron silencio. 7.

Problema jurídico por resolver. Esta Sala revisará la sentencia consultada para establecer si obró bien o no la juzgadora de instancia al absolver a la demandada de las pretensiones, al no encontrar acreditado el trabajo suplementario (horas extras y recargos) distintos a los cancelados por el empleador; y por ende concluir que no existen saldos insolutos por tales conceptos ni proceden las reliquidaciones e indemnización solicitada. 8.

Resolución al problema jurídico. De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia consultada. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Arts. 45, 61, 64, 488, 489 CST; Arts. 60, 61, 145, 151 CPTSS; Arts. 142, 164, 167, 176 CGP; CSJ SL 15 Feb 2007 Rad 27.109, CSJ SL 28 Ago 2007 Rad 28.716, CSJ SL806-2013, CSJ SL15986-2014, CSJ SL3535-2015, CSJ SL4816-2015, CSJ SL5165-2017, CSJ SL814-2018, CSJ SL1064-2018, CSJ SL2600-2018, CSJ SL981-2019, CSJ SL2084-2019, CSJ SL32822019, CSJ SL4095-2019, CSJ SL2905-2020, CSJ SL3616-2020, CSJ SL359-2021, CSJ SL574-2021, CSJ SL1068-2021, CSJ SL4870-2021, CSJ SL818-2022, CSJ SL1052-2022, CSJ SL1174-2022, CSJ SL2170-2022, CSJ SC172-2023, CSJ SL16142023, CSJ SL2475-2023 4 Expediente No. 25307 31 05 001 2020 00096 01 Consideraciones Procede la Sala a resolver si la jueza a quo obró bien al no acceder a las condenas reclamadas.

Lo primero por decir es que este asunto se revisa en el grado jurisdiccional de consulta, por tanto, esta Corporación está habilitado para realizar un estudio completo de la sentencia sin ninguna limitación. Revisado el libelo introductorio, se observa que el demandante reclamó que, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, se declare que entre las partes existió una sola relación laboral a término indefinido.

Como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, que según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

También debe considerase que la Corte Suprema de Justicia reconoce la libertad del empleador para elegir la modalidad contractual que más le convenga según sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, dentro de las posibilidades que consagra la legislación laboral (CSJ SL3535-2015, CSJ SL20842019, CSJ SL818-2022, CSJ SL1614-2023).

No obstante, la referida autonomía encuentra limites en: i) el carácter de orden público e irrenunciabilidad de las normas laborales; ii) la imposibilidad de desconocer los derechos mínimos del trabajador y; iii) los requisitos que la normatividad exige para la celebración válida de ciertos actos. En consecuencia, la libertad contractual no se puede emplear por el patrono para eludir las garantías mínimas laborales y, por tanto, ante la celebración sucesivas de contratos de trabajo, el juez debe ser cuidadoso en su análisis para descartar que dicha situación 5 Expediente No. 25307 31 05 001 2020 00096 01 tenga ánimo defraudatorio (CSJ SL 15 Feb 2007 Rad 27.109, CSJ SL 28 Ago 2007 Rad 28.716, CSJ SL4816-2015, CSJ SL5165-2017, CSJ SL981-2019, CSJ SL36162020, CSJ SL2170-2022, CSJ SL1614-2023).

Uno de los criterios adoptados jurisprudencialmente para establecer sí varias vinculaciones son en realidad una sola, es la presencia de soluciones cortas de continuidad entre los vínculos, ya que las interrupciones inferiores a un mes, sin que haya variación de funciones, labores y responsabilidades del trabajador, son un indicio de que se trata de vínculos simulados, ya que el finiquito de la relación de trabajo, sin una causa aparente, para suscribir una nueva a los pocos días y bajo las mismas condiciones, refleja el ánimo defraudatorio respecto los derechos laborales mediante el desconocimiento de la genuina antigüedad de la relación de trabajo (CSJ SL8062013, CSJ SL15986-2014, CSJ SL4816-2015, CSJ SL814-2018, CSJ SL981-2019, CSJ SL574-2021, CSJ SL2170-2022, CSJ SL1614-2023).

De otra parte, hay que rememorar que el artículo 45 CST señala que el contrato de trabajo se puede celebrar por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, lo cual es reafirmado en el literal d) del artículo 61 CST cuando establece que el contrato de trabajo finaliza por la terminación de la obra o labor contratada, a su vez, el artículo 64 CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, consagra la fórmula para liquidar la indemnización por terminación sin justa causa de este tipo de contrato, la cual es equivalente al valor de los salarios por el lapso que dure la obra o labor contratada, sin que pueda ser inferior a 15 días.

Para la Corte Suprema de Justicia, la vigencia del contrato de trabajo por obra o labor determinada no depende del capricho del patrono, sino del tiempo requerido para dar fin a la obra o labor que las partes individualizan como la fuente del servicio y por ello, toda falta de claridad al respecto conlleva a que el contrato de trabajo sea considerado a término indefinido, aclarando nuestro órgano de cierre que la existencia del contrato de trabajo por obra o labor determinada se puede acreditar por cualquier medio de convicción, ya que la ley no impone para demostrar tal circunstancia un medio probatorio especifico, pues para el perfeccionamiento de este tipo de contrato no se exigen formalidades ad solemnitatem (CSJ SL2600-2018, CSJ SL3282-2019, CSJ SL4095-2019, CSJ SL2905-2020, CSJ SL4870-2021, CSJ SL1052-2022).

De acuerdo con los precedentes normativos y jurisprudenciales citados, aborda la Sala el estudio del caso, recordando que el accionante pide que se declarare un solo 6 Expediente No. 25307 31 05 001 2020 00096 01 contrato de trabajo. A lo anterior se opone la demanda, quien, en síntesis, asegura que entre las partes existieron 4 contratos de trabajo por obra o labor determinada, cada uno de los cuales terminó por el vencimiento de dicha obra o labor.

La jueza de primera instancia, en la sentencia consultada, no hizo ninguna manifestación sobre este punto. Para resolver lo que en derecho corresponda, se cuenta con las siguientes pruebas: 1.- Copia de los siguientes contratos de trabajo por obra o labor determinada: 1.1.- Del contrato suscrito el 1º de marzo de 2011, por el cual se vincula al actor como guarda de seguridad relevante en el municipio de Girardot y en cuanto la duración del vínculo, la cláusula quinta establece que lo será por el tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada “de acuerdo con las condiciones generales que se señalan al inicio del presente contrato” y al verificarse el inicio del documento, solo se indica que la obra o labor contratada es “contrato servicio de vigilancia relevante” sin mayor detalle (pp. 83-84 pdf 4). 1.2.- Del contrato suscrito el 1º de febrero de 2014, por el cual se vincula al actor como guarda de seguridad en Girardot, por el tiempo dure la realización de la obra, la cual fue especificada como “contrato de servicio de vigilancia y seguridad universidad nacional abierta y a distancia-UNAD CMM-2014-000002” (pp. 85-86 pdf 4). 1.3.- Del contrato suscrito el 1º de febrero de 2016, que vincula al actor como guarda de seguridad en Girardot, por el tiempo que dure la realización de la obra, la cual fue especificada como “contrato de servicio de vigilancia y seguridad universidad nacional abierta y a distancia UNAD CMM-2016-000002” (pp. 125-126 pdf 4). 1.4.- Del contrato suscrito el 1º de febrero de 2018, que vincula al actor como guarda de seguridad en Girardot, por el tiempo que dura la realización de la obra, la cual fue especificada como “Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD CMM-2018-000002” (pp. 153-154 pdf 4). 2.- Copia de las siguientes comunicaciones de terminación del contrato de trabajo: 7 Expediente No. 25307 31 05 001 2020 00096 01 2.1.- Del 10 de diciembre de 2014, por la cual la pasiva informa al actor que a partir del 1º de febrero de 2015 termina su contrato de trabajo por obra o labor determinada “contrato NO CMM-2014-000002 del 01 de febrero de 2014 y OTRO SI No. 1” en razón a la culminación de dicho contrato (p. 87 pdf 4). 2.2.- Del 15 de diciembre de 2016, por la cual la pasiva informa al actor que a partir del 1º de febrero de 2017 termina su contrato de trabajo por obra o labor determinada “contrato CMM-2016-000002”, en razón a la finalización de dicho contrato (p. 131 pdf 4). 2.3.- Del 15 de diciembre de 2018, por la cual la pasiva informa al actor que a partir del 1º de febrero de 2019 termina su contrato de trabajo por obra o labor determinada “contrato No. CMM-2018-000002”, en razón a la finalización de dicho contrato (p. 155 pdf 4). 3.- Copia del acta de liquidación bilateral del contrato CMM-2016-000002, suscrita entre la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD y la sociedad demandada, que da cuenta que el mismo finalizó el 31 de enero de 2017 (pp. 127-130 pdf 4).

Revisadas las pruebas personales, esto es, los testimonios de José Vicente Barrero y Luís Armando Murillo, se concluye que no son útiles para resolver este punto, ya que los deponentes no hacen ni una sola manifestación relacionada con la validez de los contratos de trabajo por obra o labor determinada suscritos entre las partes o la eventual existencia de la unidad contractual (08:41, 22:35 archivo 23).

Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164, 167 y 176 CGP, aplicable por remisión del artículo 145 CPTSS, se evidencia lo siguiente: En primera medida, conforme la normatividad y jurisprudencia citadas al inicio de esta providencia, corresponde a cada parte la carga de probar los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación en juicio reclaman y, en el presente asunto, el accionante aseguró en su demanda que laboró para la pasiva en virtud de un contrato verbal de trabajo, aunque después informa, de manera contradictoria, que estuvo vinculado primero mediante un contrato de trabajo escrito a término indefinido y luego con un contrato de trabajo escrito a término fijo, lo cual es desvirtuado, desde el punto de vista 8 Expediente No. 25307 31 05 001 2020 00096 01 formal, por la accionada, quien allega la copia de los 4 contratos de trabajo por obra o labor determinada celebrados con el actor.

En cualquier caso, el gestor refiere que en virtud de la realidad sobre las formas existió un solo contrato de trabajo y, conforme la jurisprudencia citada, si bien el empleador tiene la libertad contractual para escoger la modalidad de contrato de trabajo que mejor se adapta a sus necesidades, tal ejercicio tiene límites, pues debe respetar los derechos y garantías mínimas e irrenunciables del trabajador.

Es por ello que el juez del trabajo debe ser cuidadoso al revisar la celebración sucesiva de contratos de trabajo, para descartar que tal situación tenga ánimo defraudatorio de los derechos laborales, a lo que haya que sumar que el nuestro órgano de cierre enseña que el contrato de trabajo por obra o labor determinada debe individualizar la obra o servicio que origina tal vinculación, so pena que la falta de claridad en ese punto conduzca a considerar que tal contrato es a término indefinido.

En el presente asunto, llama la atención de la Sala que en la demanda el actor afirma que era guarda de seguridad en la UNAD y, al contrastar los 4 contratos de trabajo aportados por la pasiva, todos establecen que el cargo es efectivamente como guarda de seguridad, a su vez, en todos los convenios salvo el primero, se señala que la obra contratada son los contratos celebrados entre la UNAD y la demandada.

Adicionalmente, la accionada solo aporta la carta de terminación de los 3 últimos contratos de trabajo por obra o labor, ya que respecto el primero no aportada tal pieza ni ninguna otra que permite inferir que el primer vínculo estaba condicionado a la vigencia del servicio prestado a la UNAD. A su vez, solo se aporta el acta de liquidación del contrato CMM-2016-000002, más no de los otros dos instrumentos citados en el segundo y cuarto contrato de trabajo.

Así las cosas, el caudal probatorio recaudado demuestra que las partes suscribieron 4 contratos de trabajo por obra o labor determinada, que en el primero de ellos no se precisó cuál era la obra o labor, en el segundo y cuarto contrato la accionada los finalizó alegando la terminación de la obra o labor contratada pero no demuestra tal circunstancia; y solo respecto de la tercera vinculación logró demostrar que realmente la relación laboral finalizó con ocasión al cumplimiento de la obra o labor contratada, como quiera que el mismo se encontraba sujeto al convenio suscrito con la UNAD en 9 Expediente No. 25307 31 05 001 2020 00096 01 2016 el cual terminó para dicha anualidad, aportando la respectiva liquidación como prueba, con la contestación de la demanda.

Ahora, como el gestor siempre laboró como guarda de seguridad, es razonable inferir que no hubo variación en sus funciones, labores y responsabilidades en los vínculos contractuales del 2011 al 2015, y del 2018 al 2019. En consecuencia, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 constitucional y con apoyo en las reglas jurisprudenciales relativas a la unidad contractual y el deber de individualizar la obra o labor contratada, se concluye que entre las partes existieron 3 contratos de trabajo así: 1.

Un contrato de trabajo realidad a término indefinido, del 1º de marzo de 2011 al 31 de enero de 2015. 2. Un contrato de trabajo por obra o labor determinada, del 1º de febrero de 2016 al 31 de enero de 2017. 3. Un contrato de trabajo realidad a término indefinido, del 1º de febrero de 2018 al 31 de enero de 2019. En cuanto al trabajo suplementario la Corte Suprema de Justicia ha considerado, de manera pacífica y reiterada en el tiempo, que no es dable al juez laboral acudir a cálculos o suposiciones para inferir la cantidad más o menos probable del mentado trabajo suplementario (horas extras) o en jornadas que generen el pago de recargos, por tanto, el demandante asume la carga de la prueba de acreditar, de forma suficiente, la real y efectiva prestación del servicio en los tiempos que conforme la legislación laboral dan lugar al pago de dichos conceptos (CSJ SL1064-2018, CSJ SL1068-2021, CSJ SL1174-2022).

En el presente asunto, el demandante aduce que trabajaba en jornadas de 12 horas, diurnas y nocturnas, de lunes a domingo, incluyendo domingos y festivos y su patrono pagaba a su libre albedrio las horas extras y recargos, sin reconocer lo que en derecho corresponde y por ello reclama que le paguen el trabajo suplementario y recargos y le reliquiden sus acreencias laborales. 10 Expediente No. 25307 31 05 001 2020 00096 01 Para definir si le asiste razón al gestor, se revisa la prueba documental y resulta que el actor aportó un documento diligenciado a mano, donde relacionan unas cuentas, sin explicar cómo obtiene los números usados en esas operaciones y, en todo caso, lo consignado en tal instrumento no es prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvió la jornada laboral y por tanto no demuestra que existan horas extras y recargos pendientes de pago (pp. 30-33 pdf 1).

De otra parte, la prueba testimonial no tiene utilidad para establecer los días y horas trabajadas por el demandante, ya que el señor José Vicente Barrero y Luís Armando Murillo, en sus manifestaciones no reflejan ningún conocimiento específico de las jornadas trabajadas por el accionante, ya que se limitan a decir, de manera genérica, que el actor laboraba en turnos de 12 horas, pero no en que días y ni dan cuentan de la ciencia de su dicho, ya que el señor Barrero se limita a informar que era contratista en la UNAD y tenía cierta libertad en su hora de ingreso y salida, que a veces iba los domingos o en ocasiones se queda hasta las 7pm, pero no siempre; y que una sola vez vio al gestor entregar un turno a las 6am, mientras que el señor Murillo solo expresa que en su sentir el salario pagado por la pasiva no reflejaba el valor del auxilio de transporte ni de las horas extras y recargos laborados, pero sin precisar porque hace tal afirmación ni cuáles días el actor trabajó y, en todo caso, los desprendibles de pago demuestran que, contrario a lo que afirma ese testigo, la empresa sí incluía, mes a mes, el trabajo suplementario, los recargos y el auxilio de transporte (pdf 4).

En otras palabras y a modo de conclusión, el demandante no probó la existencia de horas extras y recargos pendientes de pago adicionales a los efectivamente cancelados por la pasiva y, al no cumplir la carga de la prueba, no hay mérito para acceder a las pretensiones solicitadas, por lo que no queda un camino diferente al de confirmar la sentencia consultada.

Costas. Sin costas en esta instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia consultada, de conformidad con lo considerado. 11 Expediente No. 25307 31 05 001 2020 00096 01 Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.

Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 12