Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciadora Medellín, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco Verbal 05001310300620240060301 Soledad Cecilia Arango de Yepes y otros James Zuluaga Arango Auto 148 El rechazo de la demanda se circunscribe a los eventos previstos por el artículo 90 del C. G. del P. Revoca Magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 29 de noviembre de 2024, apelación asignada por reparto a este despacho el día 14 de enero de 2025.
ANTECEDENTES Soledad Cecilia Arango de Yepes, Ana Clara Yepes Arango, Luz Marina Yepes Arango, Gonzalo Gregorio Yepes Arango, Juan David Yepes Arango y Daniel Yepes Arango, promovieron demanda verbal con pretensión reivindicatoria contra el señor James Zuluaga Arango, argumentando que este ejerce una posesión irregular sobre “una porción de un lote de mayor Proceso Radicado Acción de tutela 05001310300620240060301 extensión”, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 001097566, ubicado en la carrera 131B # 49-08.
En concreto, frente a la porción solicitada en reivindicación, se precisó en el libelo: “dirección carrera 117 # 42-32, con una ocupación de 30.000 metros cuadrados (3 hectáreas). Dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, el cual inadmitió la misma mediante auto del 19 de noviembre de 2024, a fin de que la actora cumpliera los siguientes requisitos: “i).
De conformidad con el numeral 5° del artículo 82 del C.G.P, en los hechos de la demanda, se deberá adecuar y/o aclarar, lo siguiente: · Se indicará si con relación a los hechos expuestos, se adelanta o adelantó algún otro trámite administrativo y/o judicial; y en caso afirmativo, indicará el(los) despacho(s) conocedor(es) del(los) asunto(s), el(los) radicado(s), y el(los) estado(s) actual(es) del (los) proceso(s), allegando copia de las respectivas actuaciones. · Se ampliarán los hechos de la demanda, indicando los linderos actualizados del inmueble de mayor extensión; y si ha sufrido cambios a lo largo del tiempo, se deberán especificar los mismos. · Se ampliarán los hechos de la demanda, manifestando de manera clara y expresa los linderos actualizados de la porción del inmueble objeto de reivindicación; y si ha sufrido cambios a lo largo del tiempo, se deberán especificar los mismos. · Se precisará sobre qué porcentaje del inmueble de mayor extensión se solicita la reivindicación. Proceso Radicado Acción de tutela 05001310300620240060301 · Se manifestará con precisión y claridad la destinación del lote de mayor extensión, y que porcentaje de presunta copropiedad le corresponde a cada demandante. · Se precisará la destinación actual del lote objeto de reivindicación. · Se ampliará el hecho 2.1 de la demanda, indicando con precisión y claridad todas las circunstancias y condiciones del presunto “negocio” entre el señor Gonzalo Gregorio Yepes Arango y el señor James Zuluaga Arango. · Se expresará quien(es) es(son) la(s) persona(s) encargada(s) del pago de servicios públicos, de eventuales mejoras y/o otro tipo de gastos del inmueble objeto del litigio. iii).
Al tenor de lo consagrado en el numeral 10° del artículo 82 del C.G.P., se precisará a que ciudad o municipio corresponden las direcciones físicas de los demandantes, relacionadas en la demanda. iv). Se manifestará el domicilio de los demandantes, y del demandado, por su dirección y municipio. (Artículo 82, numeral 2 del Código General del Proceso. v).
Se indicará el canal digital elegido para comunicaciones y/o notificaciones, tanto por la parte demandante, como por su apoderado. Debe tenerse en cuenta que si bien se indica una dirección electrónica de la abogada en el escrito de demanda, no se hace mención expresa a si dicho canal es el elegido para ello. vi). Respecto de la dirección electrónica del demandado, se deberá afirmar bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado Proceso Radicado Acción de tutela 05001310300620240060301 con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar, de conformidad con el artículo 8°, inciso 2º de la Ley 2213 de 2022.” Luego, la parte demandante presentó escrito con el que buscó subsanar la demanda.
Sin embargo, la misma fue rechazada por auto de 29 de noviembre de 2024, tras considerar que no se corrigieron los defectos enunciados en la providencia inadmisoria. Al respecto manifestó el juzgado que si bien en el auto que inadmitió el libelo se pidió indicar “si con relación a los hechos expuestos, se adelanta o adelantó algún otro trámite administrativo y/o judicial; y en caso afirmativo, indicará el(los) despacho(s) conocedor(es) del(los) asunto(s), el(los) radicado(s), y el(los) estado(s) actual(es) del (los) proceso(s), allegando copia de las respectivas actuaciones”, lo cierto es que “se omitió indicar los datos mínimos necesarios para identificar los respectivos procesos, ni se indicó el estado en que se encontraría cada proceso, ni se allegó copia de las respectivas actuaciones; por cuanto la apoderada se limitó a adjuntar unos links de acceso a expedientes, pese a que debía adjuntar los archivos respectivos mediante su descarga, y debidamente enumerados los anexos exigidos, en los términos del artículo 84 numeral 3º del Código General del Proceso”.
A su vez, dijo que en el aludido interlocutorio se ordenó “precisar la destinación actual del lote objeto de reivindicación”, no obstante, la parte actora en su escrito de subsanación “se limitó a manifestar que en la actualidad lo destina para habitación; sin Proceso Radicado Acción de tutela 05001310300620240060301 tener en cuenta que el lote, según su propio dicho, tiene un área de 30.000 metros cuadrados, es decir, tres (3) hectáreas, y por ello no se aclara la destinación actual del lote presuntamente poseído, ni cuales serían los presuntos actos de posesión ejercidos sobre el predio objeto de reivindicación, teniendo en cuenta que la posesión en el demandado, constituye uno de los cuatro supuestos axiológicos de la demanda reivindicatoria”.
Adicionalmente señaló que no se indicaron “con precisión y claridad todas las circunstancias y condiciones del presunto negocio entre el señor Gonzalo Gregorio Yepes Arango y el señor James Zuluaga Arango; y que era necesario precisar, en relación con aspectos como las condiciones del contrato, la duración del negocio, las obligaciones y derechos de cada parte en el mismo, y demás datos que pueden tener incidencia en los aspectos fácticos y jurídicos de la acción pretendida”, además de que no se allegaron “las comunicaciones electrónicas remitidas a la persona a notificar”, tal como lo exige en el inciso 2 del artículo 8 de la ley 2213 de 2022.
Igualmente, argumentó que no existía claridad sobre “el porcentaje del derecho de dominio de cada demandante, por cuanto en el hecho número 1.3 de la demanda integrada, relativo a los titulares del derecho de dominio, se indica que “ respecto al porcentaje que le corresponde a cada demandante es del 5.5% para sus hijos, y el 27.50% para su cónyuge la señora Soledad Cecilia Arango de Yepes”, no obstante, “en la anotación nro. 18 del certificado de la matrícula inmobiliaria # 001-097566 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Sur, consta que al señor Daniel Yepes Arango [demandante] le fue Proceso Radicado Acción de tutela 05001310300620240060301 adjudicado el mismo porcentaje de su madre, es decir, el 27.50%; lo cual no se ajusta en el texto de la demanda presuntamente subsanada”.
Agregó que junto con la demanda no se aportaron los anexos que exige la normativa procesal, ya que se limitaron a “incorporar unos enlaces (links), para que presuntamente el despacho accediera a los mismos; y sobre ello se reitera que es la parte demandante la tiene el deber procesal de aportar los anexos con la demanda, descargados en archivos tipo “pdf”, y debidamente numerados”.
Finalmente, precisó que no reconocería personería a la abogada Mónica Alejandra Moreno Hermida para representar a los demandantes, pues “no se adjuntó a la demanda inicial, ni a la demanda presuntamente subsanada, los poderes presuntamente otorgados por los demandantes para plantear esta demanda reivindicatoria”. LA IMPUGNACIÓN Oportunamente la apoderada de los demandantes interpuso recurso de apelación, indicando que la fase de admisión de la demanda “no es la etapa para la calificación sustancial de los diferentes elementos documentales”, pues el análisis que allí realiza el juez es meramente formal.
De otro lado, dijo que los anexos obligatorios de la demanda fueron “aportados mediante documentos PDF con enlace digital o hipervínculo”, lo cual no está prohibido en la ley, por lo que rechazar la demanda por el mero hecho de que esos documentos no se allegaron descargados, “es desproporcionado e implica un Proceso Radicado Acción de tutela 05001310300620240060301 exceso rigor manifiesto que desvanece la prevalencia del derecho sustancial”.
Además, señaló que no fue correcto exigirle que identificara “los procesos y procedimientos que pudieran tener alguna relación con el proceso judicial”, pues dicha exigencia “no está contenida dentro los requisitos mínimos establecidos en los artículos 82 a 84 CGP para la admisión de la demanda”. En todo caso, manifestó que con el propósito de dar cumplimiento a ese requerimiento, allegó la información con la que contaba.
A su vez, alegó que la exigencia de ilustrar acerca de la destinación actual del inmueble objeto de reivindicación y de las condiciones del negocio celebrado entre Gonzalo Yepes (codemandante) y James Zuluaga Arango (demandado) no son motivos para inadmitir y posteriormente rechazar la demanda, “principalmente porque este requisito no está previsto en los multicitados artículos 82 a 84 CGP.
De todos modos, precisó que el escrito de subsanación se indicó toda la información que tienen los demandantes acerca de estos tópicos, por lo que no se les puede obligar a ofrecer datos con los que no cuentan. También indicó que sí se allegaron “las comunicaciones electrónicas remitidas a la persona a notificar, en los términos del inciso 2 del artículo 8 de la ley 2213 de 2022”, pues al plenario se allegó el “certificado de matrícula mercantil de persona natural expedido por la Cámara de Comercio de Medellín”, del cual se extrajo el correo electrónico del demandado.
A renglón seguido, señaló que lo relevante para esta etapa “es acreditar que todos los codemandantes son titulares del derecho de dominio sobre el Proceso Radicado Acción de tutela 05001310300620240060301 inmueble objeto de reivindicación, y por tanto tienen legitimación por activa”. Finalmente, cuestionó la decisión de no reconocerle personería jurídica para representar a los demandantes, pues con el libelo “si se anexó el poder en formato PDF, sólo que mediante enlace digital o hipervínculo”.
Con posterioridad, en providencia de 9 de diciembre de 2024 se concedió la alzada y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a fin de que se desatara dicho recurso, para resolver el cual se, CONSIDERA El auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 321-1 del CGP1, en concordancia con el art. 90 del CGP, el cual también precisa que “los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”.
Habiendo aptitud legal para decidir de fondo, debe tenerse presente que el prenotado artículo 90, en su inciso 3º, establece que la demanda solo podrá inadmitirse en los eventos que allí se señalan. En estos casos, dispone la norma, el juez está llamado a indicar con precisión los defectos de que adolezca, otorgando un plazo de cinco días para que se subsanen, so pena de rechazo. 1 CGP, artículo 321: “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…) 1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.” Proceso Radicado Acción de tutela 05001310300620240060301 Expuestas así las cosas, se tiene el juzgado por auto de 19 de noviembre de 2024 inadmitió la demanda impetrada por los aquí recurrentes, entre otros requisitos, a fin de que: (i) “se indicará si con relación a los hechos expuestos, se adelanta o adelantó algún otro trámite administrativo y/o judicial; y en caso afirmativo, indicará el(los) despacho(s) conocedor(es) del(los) asunto(s), el(los) radicado(s), y el(los) estado(s) actual(es) del (los) proceso(s), allegando copia de las respectivas actuaciones”;
(ii) “se precisará la destinación actual del lote objeto de reivindicación”; y, (iii) “se ampliará el hecho 2.1 de la demanda, indicando con precisión y claridad todas las circunstancias y condiciones del presunto “negocio” entre el señor Gonzalo Gregorio Yepes Arango y el señor James Zuluaga Arango”. Si la finalidad de esas exigencias específicas era aclarar los “puntos oscuros de la demanda”, tal proceder sería legitimo a la luz de la jurisprudencia, quien ha visto “con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar [inadmisión de la demanda] las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario”.2 Sin embargo, tal posibilidad bajo ningún motivo puede constituir “una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas”.3 2 Corte Suprema de Justicia. STC1610-2024, radicado 11001-02-03-000-2024-00253-00 3 Ibidem Proceso Radicado Acción de tutela 05001310300620240060301 En esa medida, aunque el auto inadmisorio de la demanda puede aprovecharse para procurar claridad sobre puntos oscuros del libelo, el eventual incumplimiento a las exigencias que se hagan a este respecto, no pueden ser motivo para rechazar la demanda, pues el rechazo “sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite”.4 En todo caso, véase que en el escrito de subsanación, la parte actora sí dio cuenta del contrato en virtud del cual el demandado obtuvo la tenencia del inmueble pretendido, así como la destinación que actualmente tiene dicho bien, sin que este sea el escenario para descalificar dichas afirmaciones, como lo hace el juzgado al decir que “la parte demandante se limitó a manifestar que en la actualidad lo destina para habitación; sin tener en 4 Supra nota 2 Proceso Radicado Acción de tutela 05001310300620240060301 cuenta que el lote, según su propio dicho, tiene un área de 30.000 metros cuadrados, es decir, tres (3) hectáreas, y por ello no se aclara la destinación actual del lote presuntamente poseído”, pues el análisis de esta etapa es formal, se limita a verificar el cumplimiento o no de los requisitos establecidos en los artículos 82 a 89 del CGP, sin más. Y en todo caso la información que se da, es su destinación a vivienda, que por más extraño que al juez le parezca en atención a la extensión del terreno, esto es perfectamente posible, máxime que conforme al artículo 981 del C.C., se puede probar la posesión del suelo, entre otros, “por corte de maderas, construcción de edificios, cerramientos, plantaciones o sementeras, y otros de igual significación”.
También argumentó el juzgado que los demandantes no ofrecieron claridad respecto a “cuáles serían los presuntos actos de posesión ejercidos sobre el predio objeto de reivindicación”, lo cual no podía ser justificación para rechazar la demanda, no solo porque esto no se tuvo como motivo de inadmisión, sino principalmente porque en el libelo se expresaron los que la demandante consideró actos de posesión desplegados por el demandado sobre el bien, como el pago de impuestos y el arrendamiento a un tercero, quien lo utiliza para ganadería. (numerales 5, 5.1 y 5.2 del acápite de hechos), por lo que, si el juzgado quería mayor información sobre este tópico, para ello están previstas otras etapas procesales como sería v.gr, el interrogatorio a las partes (artículos 203 y 372-7 CGP).
De otro lado, también resulta inviable el requerimiento de la providencia inadmisoria relativo a manifestar bajo gravedad de juramento “que la dirección electrónica o sitio suministrado Proceso Radicado Acción de tutela 05001310300620240060301 corresponde al utilizado por la persona a notificar” y allegar “las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”, pues tales exigencias son mas propias del acto de notificación del auto admisorio, tal como se extracta del artículo 8 de la ley 2213 de 20225.
Ahora, lo que sí establece la norma procesal, so pena de inadmisión, es que al presentarse la demanda se envíe “por correo electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados” salvo que “se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado”; envío que el aquí demandante no estaba obligado a hacer, ya que solicitó una medida cautelar.
Pero aún dejado de lado lo que viene de expresarse, es decir, en el evento en que fuere requisito de admisibilidad acreditar la manera en que se obtuvo la dirección electrónica del demandado, véase que junto con el libelo se aportó el “certificado de matrícula de persona natural” expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en el que se evidencia que los canales digitales informados (jameszuluagaa@gmail.com y yecavalencia@hotmail.com), son los que obran en el registro mercantil del enjuiciado James Zuluaga Arango.
Ello acredita la idoneidad de esos correos electrónicos como direcciones de notificación, lo cual guarda consonancia con lo dispuesto en el 5 “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.
Proceso Radicado Acción de tutela 05001310300620240060301 artículo 291 del CGP que dice: “Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…) 2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.
Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. (…) Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.”. (negrita intencional) De otra parte, se introdujo como motivo de inadmisión y posterior rechazo de la demanda, que en esta no existía claridad sobre el “porcentaje del derecho de dominio de cada demandante” sobre el inmueble pretendido, pues allí se dice que corresponde a cada uno de ellos el “5.5% y el 27.50% para (…) la señora Soledad Cecilia Arango de Yepes (también demandante)”, pese a que el certificado de libertad y tradición indica que el accionante Daniel Yepes Arango tiene un porcentaje de dominio mayor al enunciado.
Sin embargo, tal “razonamiento” no podía ser razón para rechazar el libelo, pues de ningún modo la norma adjetiva establece como requisito de la demanda -cuando lo reclamado es una franja determinada de terreno- que se enuncie, de manera concreta, la cuota de dominio que tenga cada demandante sobre el bien fundo dentro del cual está comprendida.
Lo que sí obliga dicha normativa es indicar su “ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen”6, tanto a la franja como al lote mayor, linderos de este último que 6 CGP, articulo 83 Proceso Radicado Acción de tutela 05001310300620240060301 ni siquiera el demandante estaba obligado a trascribir, teniendo en cuenta que “estos se encuentran contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda”, como lo son “el certificado de matrícula inmobiliaria 001-97566” y la “ficha catastral”.
Aunado a ello, si para el juzgador la cuota de dominio de cada uno de los demandantes sobre el bien a revindicar era una cuestión que se debía aclarar, bastaba con verificar el certificado de libertad y tradición allegado, siendo entonces innecesario llevar a cabo requerimientos en la inadmisión, que además de innecesarios, son contrarios a las normas que rigen la materia.
También se rechazó por cuanto “no se allegaron los anexos necesarios de la demanda, conforme al artículo 84 del C.G.P.”. Al respecto, cabe indicar que la circunstancia descrita- que no fue incluida en la providencia a pesar de ser motivo de inadmisión (artículo 90-2 CGP)- no es cierta, pues tales documentos (poder para iniciar el proceso y las pruebas documentales enunciadas) sí fueron aportados, no en archivos pdf, sino a través de links web debidamente habilitados, que pueden ser descargados e incorporados en formato pdf al expediente.
De esa manera se cumple con lo establecido en los inicios 2 y 3 artículo 6 de la ley 2213 de 2022 conforme al cual la demanda se presentará “en forma de mensaje de datos” y “así mismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda”, norma que no exige que tales anexos deban aportarse a través de un formato o medio electrónico especifico.
Proceso Radicado Acción de tutela 05001310300620240060301 Si bien el Consejo Superior de la Judicatura7 ha dado directrices relativas a la presentación de la demanda y sus anexos, en las que indica que tales documentos deben ser aportados por los usuarios e incorporados en formato “pdf” y debidamente enumerados, todo con el propósito de garantizar la integralidad y fiabilidad del expediente, lo cierto es que desatender tales directrices no puede ser motivo para inadmitir o rechazar la demanda, en tanto que para ello hay unas causales que expresamente consagra la normativa procesal.
Así pues, no había lugar a inadmitir la demanda por los “requisitos” que vienen de mencionarse y, siendo así las cosas, su inobservancia no puede conducir al rechazo de la misma (artículo 90 inciso 5 CGP). Sin embargo, sí deviene necesaria su inadmisión en este caso a efectos de que se esclarezca lo siguiente: Al constatar el certificado de tradición y libertad del bien inmueble con matrícula No. 001-97566, se aprecia que, además de los demandantes, también son titulares del dominio de dicho fundo, Elvia Lucía Yepes de Uribe, Carlos Arturo Yepes Gómez y Lida Marcela Yepes Gómez (ver anotación 17 del respectivo certificado), quienes no comparecen como demandantes en este caso.
Pese a ello, las pretensiones por parte de quienes formulan la demanda no se hacen en favor de la comunidad sino que se reclama para los demandantes. En tal virtud, se hace necesario que la parte demandante adecúe la demanda, toda vez que no le es dado pretender para sí la reivindicación de la franja de terreno 7 Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 Proceso Radicado Acción de tutela 05001310300620240060301 a que se alude en el libelo, pues la misma pertenece a una comunidad de la cual los demandantes no son los únicos comuneros.
Adicionalmente, es necesario que se aclare si el nombre correcto de la codemandante es Luz Marina o Luz María, toda vez que, en el certificado referido, figura Luz María Yepes Arango. De ser el caso, realizará las correcciones pertinentes. En ese contexto, la suscrita magistrada, RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia indicados.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda de la referencia, para que en el término de cinco días contados desde el siguiente a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (art. 329 C.G.P), la parte demandante cumpla, ante el a quo los requisitos advertidos, so pena de rechazo.
TERCERO: Disponer la devolución del expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Proceso Radicado Piedad Cecilia Velez Acción de tutela 05001310300620240060301 Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5988c3a392c71313e21f555e08f9e1dce46547053a447523aec4adefa7dce5da Documento generado en 05/09/2025 09:10:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica