Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 20250520SentenciaPraInstancicaAPRR20250003800R201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación. No. 63-001-22-14-000-2025-00038-00 (RT-201) Accionante: Bernardo Sierra Piedrahita. Accionados: Juzgado 4° de Familia del Circuito de Armenia; Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Quimbaya e Inspección de Policía de Quimbaya.

Vinculados: Procuraduría Delegada para la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Armenia; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF -; Juzgado 3° de Familia de Circuito de Armenia; las partes reconocidas dentro del proceso de Sucesión Intestada bajo radicado No. 2019-00475-00 del Juzgado 4° de Familia del Circuito de Armenia; y, las partes reconocidas dentro del proceso de Petición de Herencia con la radicación No. 2024-00290-00 del Juzgado 3° de Familia del Circuito de Armenia.

Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez -Acción de Tutela de Primera Instancia-Aprobada en Sala mediante Acta No. 160I. a. Antecedentes El promotor solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró presuntamente vulnerado por parte de las accionadas autoridades judiciales, al haberse programado la “diligencia de desalojo” para el día 14 de mayo del presente año, a las 9:00 a.m., sin que se encuentre resuelta la situación jurídica dentro del proceso petición de herencia, el cual cursa en el Juzgado 3° de Familia de Circuito de Armenia.

Peticionó el demandante, para obtener su restablecimiento, que se ordenara como “medida provisional” la suspensión de la diligencia de “desalojo”, hasta tanto se defina su situación jurídica “[m]ás cuando se están vulnerando Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00038-00 (RT-201) tanto derechos herenciales como los derechos de mi familia”; asimismo, pidió que se pusiera en conocimiento del Juzgado 4° de Familia del Circuito de Armenia, la sentencia emitida el 25 de abril de 2025 por el Juzgado 3° de Familia del Circuito de Armenia, en virtud de la cual se lo declara como heredero del causante y, en consecuencia, con ella sea desistida de la práctica de la pluricitada diligencia. b. Adujo el promotor, en síntesis y como soporte de su ruego de amparo, que en el Juzgado 3° de Familia del Circuito de Armenia cursa el proceso de Petición de Herencia promovido por él contra los señores Mario Sierra Corral, María Edith Sierra del Coral, Millerlan Sierra Pérez y Sandra Milena Sierra Piedrahita – radicado No. 2024-00290-00 -, en el cual, el 25 de abril de 2025 se dictó sentencia, en la que se declaró su derecho de recibir la cuota parte de la herencia de su difunto padre Bernardo Sierra López y se ordenó rehacer el trabajo de partición de la herencia incluyendo la aludida cuota parte; asimismo, que se dejó sin efecto alguno la partición aprobada por el Juzgado 4° de Familia del Circuito de Armenia; decisión recurrida por la contraparte y repartida la alzada a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 29 de abril de 2025.

Añadió, que los señores Mario Sierra Corral, María Edith Sierra del Coral, Millerlan Sierra Pérez y Sandra Milena Sierra Piedrahita, iniciaron proceso de sucesión de su progenitor Bernardo Sierra López y de la señora Anabeiba Corral de Sierra, sin que se lo hubiere incluido; trámite que se adelanta ante el Juzgado 4° de Familia del Circuito de Armenia, bajo el radicado No. 2019-00475-00 y en el que el 4 de septiembre de 2023, se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la causa mortuoria de los desaparecidos Sierra López y Corral de Sierra.

Señaló, que en la actualidad habita con su familia en el predio objeto de la diligencia, identificado con folio de matrícula tabular Nº 280-74848 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, el cual era de propiedad de su progenitor, lugar en que para el 5 de mayo de los corrientes, se presentaron funcionarios de la Inspección de Policía de Quimbaya, Quindío, con el fin de practicar una diligencia de “desalojo”, la cual fue reprogramada para el 14 de mayo hogaño, a las 9 de la mañana1. 1Documento04EscritoTutelaAPRR20250003800R201.pdf; 01CuadernoPrincipalAPRR20250003800R201; expediente digital. 001PrimeraInstancia;

Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00038-00 (RT-201) c. El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío2, señaló que fue subcomisionado por el Juzgado 4° de Familia del Circuito de Armenia, a través de despacho comisorio Nº 003 de 20 de marzo de 2025, para la práctica de una diligencia de entrega. Por lo anterior, consideró que no le está vulnerando el derecho fundamental incoado por el promotor y de tal manera solicitó la declaratoria de improcedencia del llamado constitucional.

La vinculada María Edith Sierra del Corral3, se opuso a cada una de las pretensiones incoadas y solicitó que se declaré la improcedencia del llamado constitucional, por falta de la configuración del requisito de subsidiariedad, puesto que el accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial, con los que puede salvaguardar sus prebendas primarias.

Añadió, que el actuar del tutelante es “injusto, negligente, doloso, culposo y de mala fe”, pues solo busca a toda costa obstaculizar la entrega del inmueble, que materializa la decisión aprobatoria de la partición de la masa herencial. El Juzgado 4° de Familia del Circuito de Armenia4, hizo un recuento del trámite procesal impartido en el proceso de sucesión intestada de Bernardo Sierra López y Anabeiba Corral de Sierra con partida 201900475-00, pidió se declarará improcedente el amparo emprendido, dado que el iniciador de la tutela tiene a su disposición otros mecanismos judiciales para oponerse a la materialización de la decisión. Adicionalmente, mencionó que era totalmente desconocida la sentencia emitida por el Juzgado 3° de Familia de Armenia dentro del proceso de Petición de Herencia instaurado por el gestor.

La Administración Municipal de Armenia5, mencionó que la determinación de realizar la diligencia de entrega del predio fue del Juzgado 4° de Familia del Circuito de Armenia dentro de la sucesión acumulada intestada de Bernardo Sierra López y Anabeiba Corral de Sierra. Dijo, a la par, que la orden le fue comisionada al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Quimbaya, el cual a su vez fue subcomisionado para la realización de la 2Documento 09RespuestaJ02PMQuimAPRR20250003800R201.pdf; 01CuadernoPrincipalAPRR20250003800R201; expediente digital. 3Documento 12RespuestaMariaEdithAPRR20250003800R201.pdf; 01CuadernoPrincipalAPRR20250003800R201; expediente digital. 4Documento 20RespuestaJ04FCtoAPRR20250003800R201.pdf; 01CuadernoPrincipalAPRR20250003800R201; expediente digital. 5Documento 23RespuestaQuimbayaAPRR20250003800R201.pdf; 01CuadernoPrincipalAPRR20250003800R201; expediente digital. 001PrimeraInstancia; 001PrimeraInstancia; 001PrimeraInstancia; 001PrimeraInstancia;

Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00038-00 (RT-201) misma. María Cirley6, contestó el llamado constitucional, rememorando el acontecer judicial en cada uno de los procesos en los que intervino, señalando que con ocasión a la negociación efectuada con el de cujus y por hallarse viviendo en los Estado Unidos, dejó al actor como el administrador del predio desde el año 1998.

Afirmó, que en épocas reciente se enteró de la existencia del proceso de petición de herencia promovido por aquel tutelante, con el fin de participar en la herencia de su padre – radicado 2024-0029000-, asunto en el que se dictó fallo, mediante el cual se reconoció la calidad de heredero de postulante y el derecho de recibir la cuota parte de la herencia dejada por su progenitor, además de dejar sin efecto alguno la decisión aprobatoria de la partición que suscribió el Juzgado Cuarto de Familia.

La vinculada Sandra Milena Sierra Piedrahita7, aseguró que en innumerables oportunidades le puso en conocimiento a su hermano, hoy demandante de la presente causa, la existencia del trámite sucesorio de su padre Bernardo Sierra López –radicado No.2019-00475-, pero que el mismo solo se limitó a manifestar que “…él tenía abogado que lo representara en dicha sucesión…”, sin haber hecho parte como heredero en dicho asunto.

Añadió, que dentro del proceso de Pertenencia –radicado 2020-00137-00-, instaurado por la señora María Cirley López Pérez contra los herederos del de cujus Sierra López, su hermano Bernardo expresó que: “…no participó del proceso de sucesión de su padre en calidad de heredero por que el predio la Nersola era de María Cirley López Pérez” (sic), lo que daba cuenta de que sí conocía de la existencia del proceso liquidatorio.

Afirmó, que el gestor con actos de violencia no le ha permitido el acceso al inmueble, al punto que pretende nuevamente, a través de la presente acción constitucional, dilatar la entrega del predio, por el simple hecho de ser heredero. Por lo anterior, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional y solicitó la declaratoria de improcedencia, en la medida de que el tutelante cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos hereditarios.

El Juzgado 3° de Familia del Circuito de Armenia8, anexó el link 6Documento 24RespuestaMariaCirleyAPRR20250003800R201.pdf; 01CuadernoPrincipalAPRR20250003800R201; expediente digital. 7Documento 26RespuestaSandraSierraAPRR20250003800R201.pdf; 01CuadernoPrincipalAPRR20250003800R201; expediente digital. 8Documento 19NotificaJ03FctoAPRR20250003800R201.pdf; 01CuadernoPrincipalAPRR20250003800R201; expediente digital. 001PrimeraInstancia; 001PrimeraInstancia; 001PrimeraInstancia;

Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00038-00 (RT-201) del expediente virtual del proceso de Petición de Herencia bajo radicación No. 2024-00290-00 y manifestó que en aludido proceso se profirió pronunciamiento de 25 de abril hogaño, del cual se encuentra tramitando recurso de apelación contra decisión ante el Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral.

La Procuraduría Delegada para la Defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer – Procuraduría 4° Judicial II en Asuntos de la Familia9- mencionó que el asunto es de relevancia constitucional, como quiera que la decisión cuestionada no cuenta con medios ordinarios de control, pues el promotor carece de legitimidad para recurrir el auto que dispuso la entrega del bien adjudicado.

Igualmente, no posee la facultad de oposición en la diligencia de entrega por la calidad de heredero de acuerdo con los artículos 309 y 512 del C.G.P. Agregó, que como la sentencia emitida dentro del proceso de petición de herencia –25 de abril presente- es posterior a la emisión del auto que ordenó la entrega de implicado predio –14 de marzo del corriente-, “no es posible proceder a la entrega del bien, sin afectar el debido proceso de la parte accionante” (sic).

Los herederos indeterminados del causante Bernardo Sierra López10, fueron notificados mediante publicación efectuada en el micrositio del Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia, pero dentro del término concedido guardaron silencio. Los vinculados Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, y las partes reconocidas dentro de los procesos de Sucesión Intestada bajo radicado No. 2019-00475-00 y de Petición de Herencia con la radicación No. 2024-00290-00, los señores Millerlan Sierra Pérez y Mario Sierra Corral, guardaron silencio a pesar de su debida notificación11.

II. 1. Consideraciones Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario previsto en la Carta Política de 1991, para la 9Documento 28RespuestaProcuradoraAPRR20250003800R201.pdf; 01CuadernoPrincipalAPRR20250003800R201; expediente digital. 10Documento 22NotificaMicrositioAPRR20250003800R201.pdf; 01CuadernoPrincipalAPRR20250003800R201; expediente digital. 11Documentos 08, 13, 16, 17 y 25APRR20250003800R201.pdf; 01CuadernoPrincipalAPRR20250003800R201; expediente digital. 001PrimeraInstancia; 001PrimeraInstancia; 001PrimeraInstancia;

Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00038-00 (RT-201) salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales que allí fueron proclamados a favor de todos los ciudadanos, ante la amenaza o violación cometida ya sea por la acción u omisión de las entidades públicas e incluso de los particulares -art. 5 Decreto 2591 de 1991-. No obstante, dado su carácter subsidiario, resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, a menos que se utilice de forma transitoria a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; el cual, a su vez, requiere, para tener certeza sobre su estructuración, que sea próximo, inminente y grave; aunado a que se necesite de medidas urgentes e impostergables para evitar su configuración12 2.

En el presente asunto, en aras de la protección del derecho fundamental al debido proceso, el promotor solicitó la suspensión de una orden judicial emitida para la entrega del predio que fue adjudicado a los herederos reconocidos del extinto Bernardo Sierra López; soportando su pedimento en que él presentó demanda de petición de la herencia como heredero del causante y, en cuyo trámite, fue dictado fallo en el que se reconoció su derecho herencial y se dejó sin efecto alguno, la decisión aprobatoria de la partición de la cual deviene la orden de entrega; determinación judicial que fue objeto del recurso de apelación, el que actualmente se encuentra en curso ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia. 3.

Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico que debe resolver esta Sala de decisión consiste en establecer si es procedente la acción de tutela para ordenar al juez de la sucesión que suspenda la orden de entrega del bien relicto identificado con matrícula inmobiliaria Nº 28074848, ante la existencia de la sentencia de primera instancia que le reconoce derechos herenciales.

La tesis que sostendrá la Corporación es la improcedencia del recurso de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, habida consideración que la parte actora no ha hecho uso de los medios judiciales de defensa con que cuenta dentro de la ritualidad sucesoria para lograr allí que se emita una decisión tendiente a lograr la suspensión de la referida actuación, lo que imposibilita la actividad del juez constitucional. 12 Corte Constitucional de Colombia, rad: T-318 de 2017.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo: 12 mayo de 2017. Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00038-00 (RT-201) 4. Para soportar lo anterior, de cara a los medios probatorios allegados al plenario, específicamente los link de los procesos judiciales que fueron remitidos, se resalta lo siguiente: 4.1 El promotor presentó proceso de Petición de herencia, que correspondió al radicado 2024-00290-0013, en el cual se profirió sentencia de primera instancia el 25 de abril de 202514, en la cual se declaró que “el señor Bernardo Sierra Piedrahita tiene derecho a recibir la cuota parte de la herencia dejada por su progenitor, el señor Bernardo Sierra López; en tal sentido, se ordena rehacer la partición de la herencia incluyendo el derecho del referido heredero”; asimismo, ordenó cancelar y dejar sin efecto la anotación correspondiente de la sentencia en el inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 280-74848 e indicó que debía comunicarse dicha decisión al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, a efectos de rehacer el trabajo de partición conforme con las normas y argumentaciones contempladas para el efecto.

La anterior decisión fue recurrida por la parte demandada, alzada repartida el 29 de abril de los corrientes a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia15. 4.2 Ahora, dentro del proceso de Sucesión bajo radicado Nº 201900475-0016, el 4 de septiembre de 2023 fue proferida sentencia17, en la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación del bien relicto perteneciente a la sucesión de los causantes Bernardo Sierra López y ordenó la inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria No. 280-74848. 4.2.1 Posteriormente, el 18 de junio de 2024 el promotor elevó solicitud de reconocimiento como heredero de su padre Bernardo Sierra López18, allegando para ello el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía, petición resuelta negativamente por el despacho accionado por 13 Carpeta 15Expediente20240029000J03FCto; 001PrimeraInstancia; 01CuadernoPrincipalAPRR20250003800R201; expediente digital. 14 Carpeta 15Expediente20240029000J03FCto; 001PrimeraInstancia;

Documento 037ActaSentencia25Abril2025.pdf; 001PrimeraInstancia; 01CuadernoPrincipalAPRR20250003800R201; expediente digital. 15 Carpeta 15Expediente20240029000J03FCto; 002SegundaInstancia; Documento 001ActaRapartoTribuna29Abril2025.pdf; 001PrimeraInstancia; 01CuadernoPrincipalAPRR20250003800R201; expediente digital. 16 Carpeta 19Expediente20190047500J04FCto; 001PrimeraInstancia; 01CuadernoPrincipalAPRR20250003800R201; expediente digital. 17 Carpeta 19Expediente20190047500J04FCto;

Documento 064Sent#194Sucesion.pdf; 001PrimeraInstancia; 01CuadernoPrincipalAPRR20250003800R201; expediente digital. 18 Carpeta 19Expediente20190047500J04FCto; Documento 079SolicitaIncluirHeredero.pdf; 001PrimeraInstancia; 01CuadernoPrincipalAPRR20250003800R201; expediente digital. Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00038-00 (RT-201) auto del 18 de julio de 202419, con el argumento de que teniendo en cuenta que en el asunto existe sentencia aprobatoria de partición debidamente notificada y ejecutoriada, para el reconocimiento de nuevos interesados, éstos deberían proceder de conformidad con lo normado por el numeral 3° del artículo 491 del C.G.P.; determinación esta que no fue objeto de recurso alguno. 4.2.2 Luego, mediante auto del 14 de marzo de 202520, se ordenó la entrega del predio distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 28074848 a los herederos beneficiarios, comisionando para ello al Juzgado Promiscuo Municipal de Quimbaya (reparto), actuación encomendada mediante comisorio Nº. 003, y, en el trámite de la comisión surtido en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya y allegado por la administración municipal de Quimbaya, se subcomisionó a la Alcaldía Municipal de Quimbaya21, con el fin de materializar la diligencia de entrega del predio en cuestión22. 4.3 De la reseña procesal anterior, se evidencia que la solicitud que soportó el presente trámite constitucional, en absoluto, ha sido puesta de presente mediante los canales ordinarios de defensa judicial con los que aquel tutelista contaba dentro del curso del itinerario liquidatorios de sucesión, como quiera que se evidenció que únicamente solicitó que fuese tenido como heredero de su padre fallecido mediante memorial del 18 de junio de 202423; con posterioridad a ello y luego de haber obtenido la decisión dentro del trámite de petición de herencia, ninguna intervención o solicitud presentó ante el juez del liquidatorio en aras de lograr la suspensión de dicho proceso y con ella que la diligencia en alusión no fuera realizada.

Aunado a ello, la providencia de primera instancia también ordenó que fuera notificada al juez de la sucesión. 4.3.1 Siendo eso así, es claro que el postulante del litigio no agotó o desaprovecho la puesta en marcha de todos los medios ordinarios con los 19 Carpeta 19Expediente20190047500J04FCto; Documento 084ReconocerPersResuelveSolicitud.pdf; 001PrimeraInstancia; 01CuadernoPrincipalAPRR20250003800R201; expediente digital. 20 Carpeta 19Expediente20190047500J04FCto;

Documento 106OrdenaComisionarEntrega.pdf; 001PrimeraInstancia; 01CuadernoPrincipalAPRR20250003800R201; expediente digital. 21 Documento 23RespuestaQuimbayaAPRR20250003800R201.pdf; folios 8 y 9; 01CuadernoPrincipalAPRR20250003800R201; expediente digital. 22 Documento 23RespuestaQuimbayaAPRR20250003800R201.pdf; folios 71 y 74; 01CuadernoPrincipalAPRR20250003800R201; expediente digital. 23 Carpeta 19Expediente20190047500J04FCto;

Documento 079SolicitaIncluirHeredero.pdf; 001PrimeraInstancia; 01CuadernoPrincipalAPRR20250003800R201; expediente digital. Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00038-00 (RT-201) que cuenta dentro del concernido procedimiento y, por ende, quedó desprovisto del requisito de subsidiariedad, dando lugar a la improcedencia del amparo. 4.3.2 Y es que, es necesario recordar que, tal y como lo ha señalado en forma reiterativa la jurisprudencia constitucional, este “instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas y, en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela la Sala ha determinado que implica, el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”24 (Negrillas son de la Judicatura) 5.

Por lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiaridad. 6. Finalmente, teniendo en cuenta que el Tribunal por auto del 7 de mayo de 202525, decretó como medida provisional en el presente asunto: “ordena a la Inspección de Policía de Montenegro Quindío, suspender provisionalmente hasta tanto no se resuelva de fondo este asunto, la diligencia de entrega programada para el día de 2025, sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 28014 de mayo -74848” (sic), resulta necesario disponer el levantamiento de aludida cautela, de acuerdo con las facultades concedidas por el artículo 7° de Decreto 2591 de 1991.

Decisión En virtud y mérito de lo antes expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural sentencia STC224 del 22 de enero de 2025, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 25 Documento 07AutoAdmiteConcedeMedida.pdf; digital. 01CuadernoPrincipalAPRR20250003800R201; expediente Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00038-00 (RT-201) Primero: Declarar improcedente, por falta del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela formulada por Bernardo Sierra Piedrahita contra los Juzgados 4° de Familia del Circuito de Armenia, 2° Promiscuo Municipal de Quimbaya e Inspección de Policía de Quimbaya.

Segundo: Levantar la medida provisional decretada por proveído de 7 de mayo último, consistente en: “ordena a la Inspección de Policía de Montenegro Quindío, suspender provisionalmente hasta tanto no se resuelva de fondo este asunto, la diligencia de entrega programada para el día 14 de mayo de 2025, sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 28074848”.

Tercero: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más expedito y eficiente, la Secretaría de la Sala Hará Conocer lo aquí resuelto a la parte accionante, a los vinculados y al extremo demandado, siendo que para ese acometido será anexada copia de la emitida providencia. Cuarto: Dentro de la oportunidad debida, remitir, por la mentada dependencia secretarial, el expediente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Rad. 63-001-22-14-000-2025-00038-00 (RT-201) Luis Fernando Salazar Longas Rad. 63-001-22-14-000-2025-00038-00 (RT-201) Jorge Arturo Unigarro Rosero Rad. 63-001-22-14-000-2025-00038-00 (RT-201)