Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: FUERO 03-2021-00398-01 permiso para despedir-confirma

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR. Santa Marta, D.T.C.H., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). RAD.: 47-001-31-05-003-2021-00398-01 REF: PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: C.I. PRODECO S.A. DEMANDADO: JORGE ENRIQUE ZAGARRA LÓPEZ VINCULADO: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, EXTRACTIVA, PETROQUIMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGETICA- SINTRAMIENERGETICA y SUDIRECTIVA SANTA MARTA DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, EXTRACTIVA, PETROQUIMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGETICASINTRAMIENERGETICA Procede la SALA SEGUNDA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por las magistradas ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, de la manera siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.

Demanda. C.I PRODECO S.A. instauró demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir contra Jorge Enrique Zagarra López, con el propósito de que se declare que cuenta con fuero y que incurrió en unas faltas graves meritorias del despido con justa causa. Por consiguiente, peticionó que se levante la garantía foral y se autorice el despido.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló, en síntesis, que suscribió un contrato de término indefinido con el demandado el 19 de marzo de 2009 que hasta la fecha se encuentra vigente, desempeñando como último cargo el de maquinista. Esbozó que el accionado se encuentra afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Extractiva, Petroquímica, Agrocombustible y Energética – SINTRAMIENERGÉTICA, en calidad de miembro de la junta directiva, designación que le fue comunicada el 4 de febrero de 2019; que C.I. PRODECO, hace parte del Grupo Prodeco, cuyo objeto social es la exploración, explotación, producción, comercialización y transporte de carbón en la Mina Calenturitas, en el Departamento del Cesar, de conformidad con el contrato minero No. 044-89 convenido con la Agencia Nacional de Minería y que también adquiría el carbón producido en la Mina la Jagua operada por los otros integrantes del Grupo Prodeco, con el fin de mezclarlos y cumplir con las exigencias de los clientes extranjeros, para luego transportarlo hacia las instalaciones portuaritas de la sociedad Portuaria Puerto Nuevo S.A. Indicó que, a causa de la pandemia por Covid-19 y la oposición de comunidades locales, la empresa se vio forzada a suspender operaciones desde el 24 marzo de 2020, en razón a ello, comunicó a sus trabajadores que daría aplicación al artículo 140 del CST a partir de la calenda señalada.

Con base en lo anterior, solicitó la suspensión temporal de la operación minera a lo que se accedió mediante Resolución No. VCS170 del 4 de mayo de 2020 y que luego solicitó dicha suspensión, pero con fundamento en lo reglado en el artículo 54 de la Ley 685 de 2001, esto es, por razones económicas y técnicas, solicitud negada mediante Resolución No. VCS350 del 18 de agosto de 2020, decisión contra la cual presentó recurso el que fue infructuoso, lo que conllevó a que, el 4 de febrero de 2021, Prodeco renunciara formalmente al contrato minero, lo cual fue aceptado mediante la Resolución No. VSC979 del 3 de septiembre de 2021 y con ello se dio por terminada definitivamente la operación minera.

Explicó que desapareció la actividad económica que justificaba la contratación del trabajador y que la empresa cesó toda operación y dejó de adquirir carbón incluso de otras minas del Grupo Prodeco, las cuales también terminaron sus actividades. Así, adujo que, al no existir posibilidad jurídica ni material de continuar con los contratos laborales, solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para realizar despido colectivo por cierre definitivo e igualmente ofreció planes de retiro voluntario a todos sus trabajadores, incluido el demandado.

En consecuencia, dado que han desaparecido las causas que dieron origen al contrato de trabajo, solicitó el levantamiento del fuero sindical y la autorización judicial para dar por terminado dicho vínculo, conforme a la ley. 2. Contestación de la demanda. En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 114 del CPT y de la SS llevada a cabo el 2 de agosto de 2023, el demandado presentó escrito de contestación, al cual se adhirió el sindicato vinculado, mediante el cual, se opusieron a la totalidad de pretensiones enlistadas en el libelo genitor.

En cuanto a los hechos, indicaron ser ciertos los enlistados en los numerales 1° a 3°, 6° a 9°, 12°, 22°, 23°, 28°, 30°, 32° y 34°, parcialmente ciertos 10°, 16°, 19° y 24° y no ser un hecho, no ser ciertos o no constarle los demás. Arguyeron que el demandado fue contratado a término indefinido por C.I. PRODECO S.A., sin estar vinculado a una mina específica, desempeñando funciones como maquinista, labor que la empresa aún mantiene; además porque la demandante no ha sido liquidada, continúa operando diversas actividades comerciales y ha contratado nuevo personal para las mismas funciones, lo que evidencia la continuidad de la actividad económica, no existe autorización del Ministerio del Trabajo para cierre ni suspensión total de actividades, por lo cual la causal alegada para la terminación del contrato es inexistente, además, persisten operaciones mineras y portuarias en el Grupo Empresarial Prodeco, y los activos ferroviarios no han sido revertidos al estado, la renuncia a un título minero no constituye justa causa de despido según el Código Sustantivo del Trabajo, el accionado cuenta con estabilidad laboral reforzada por razones de 2 salud, sin que exista autorización del Ministerio del Trabajo para su despido, conforme a la Ley 361 de 1997, la empresa suspendió actividades de forma ilegal para trabajadores sindicalizados, hecho que es objeto de investigación por las autoridades laborales. 3.

Reforma de la demanda. En la diligencia llevada a cabo el 2 de agosto de 2023, se admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora, tendiente a incorporar nueva documental y una prueba testimonial, la cual se tuvo por contestada en la misma calenda. 4. Fallo de Primera Instancia. El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con sentencia de fecha 26 de agosto de 2024, resolvió:

PRIMERO: NIEGUESE la solicitud de Levantamiento de Fuero Sindical formulada por C.I. PRODECO S.A. en contra de los señores: RAFAEL ENRIQUE GALVIS SANTOS, JORGE ENRIQUE SAGARRA LÓPEZ, ROBINSON MORENO AMAYA y OLDRIN IVÁN MANJARREZ, conforme a lo dicho en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante C.I. PRODECO S.A. y a favor de los demandados RAFAEL ENRIQUE GALVIS SANTOS, JORGE ENRIQUE SAGARRA LÓPEZ, ROBINSON MORENO AMAYA y OLDRIN IVÁN MANJARREZ. Se tasan las mismas en un (1) S.M.L.M.V. para cada uno de ellos. Tras el análisis probatorio y jurídico, esbozó que la empresa no acreditó válidamente ninguna de las causales legales que justificarían la terminación del vínculo laboral de los aforados, la empresa alegó una suspensión de actividades mineras autorizada por la Agencia Nacional de Minería (ANM) debido a la pandemia por COVID-19, sin embargo, se evidenció que nunca tramitó ni obtuvo la autorización obligatoria ante el Ministerio del Trabajo, como lo exige el artículo 66 de la Ley 50 de 1990, esta omisión, confesada incluso por el representante legal de la empresa en interrogatorio, constituye una suspensión ilegal de actividades, carente de efectos jurídicos válidos.

Además, porque a pesar de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional relacionadas con el aislamiento obligatorio, exceptuó al sector minero. Argumentó que, aunque Prodeco renunció al contrato de concesión minera, ello no implica la liquidación o clausura definitiva de la empresa, pues no se demostró ni su disolución ni un proceso liquidatario en curso, por el contrario, continúa activa y generando ingresos, incluso a través de otros frentes relacionados con su objeto social, como el transporte de carbón y operaciones portuarias.

Indicó que se pretendía sustituir a los trabajadores sindicalizados con terceros contratistas, lo cual podría constituir una práctica discriminatoria antisindical, prohibida por los convenios de la OIT, en especial el convenio 135 y la recomendación 143. Arguyó que no se acreditó la causal invocada por la empresa para solicitar el despido de trabajadores aforados, ya que no hubo ni clausura definitiva ni suspensión legalmente reconocida, en consecuencia, el juez de primera instancia negó el levantamiento del fuero sindical, reafirmando la protección reforzada de los derechos de asociación y estabilidad de los trabajadores, y condenó a CI Prodeco S.A. al pago de costas procesales. 5.

Impugnación y límites del ad quem. 5.1. C.I. Prodeco. Inconforme con la decisión sustento su recurso de alzada aduciendo que el juez erró al considerar ilegal la suspensión de las operaciones mineras, por no haberse solicitado autorización previa al Ministerio del Trabajo, conforme al artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo, sosteniendo que esta 3 disposición exceptúa de dicho trámite los casos de fuerza mayor o caso fortuito, condiciones que sí se presentaron con ocasión de la pandemia del COVID-19 y la oposición de comunidades aledañas a la mina, hechos que impidieron la continuación de la actividad minera.

Esgrimió que la empresa informó debidamente estas circunstancias en las cartas de terminación de los contratos y se acreditó que desde marzo de 2020 cesaron las operaciones de forma definitiva, además, porque la Agencia Nacional de Minería aceptó la renuncia al contrato minero por inviabilidad técnica y económica, lo que constituye una clausura total o parcial de actividades por más de 120 días, una de las justas causas para el despido según el artículo 410 del CST.

Recalcó que no existía la obligación legal de acudir al Ministerio del Trabajo para solicitar autorización de despido en procesos de levantamiento de fuero sindical, ya que la competencia para resolver dichos casos corresponde exclusivamente al juez laboral, conforme a la normatividad especial en el artículo 410 CST, que prevalece sobre normas generales, sumado a que la causal para renunciar al título minero obedeció a una causal de fuerza mayor o caso fortuito, lo cual refuerza la falta de obligación de recurrir al inspector del trabajo.

Esbozó que las causas que dieron origen a todos los contratos se extinguieron con la suspensión definitiva de la actividad minera, lo cual justifica legalmente su terminación. Finalizó solicitando la revocatoria de la condena en costas. 5.2. Demandados. Manifestaron su inconformidad sobre la condena impuesta para las agencias en derecho, conforme lo estipula el artículo 365 del CGP, que impone las costas a la parte vencida, y en el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable a procesos sin cuantía, como el presente, pues, a su parecer, dicho acuerdo permite fijar agencias entre uno (1) y diez (10) SMLMV, teniendo en cuenta la complejidad, duración y calidad de la gestión del apoderado, ya que, en este caso, se trata de un proceso especial de levantamiento de fuero sindical sin pretensiones económicas, cuya duración superó los tres años, y en el que se logró la negación total de las pretensiones de la demanda.

Por lo tanto, aseguraron que resulta desproporcionado haber tasado las agencias en el mínimo legal, solicitando se fijen en 4 o 5 SMLMV para cada uno de los demandados y de las organizaciones sindicales. Solicitó mantener intacta la decisión de fondo de la sentencia, es decir, la negativa a levantar el fuero sindical, al no haberse acreditado ninguna de las causales alegadas por la parte actora. 6.

Alegatos de conclusión. 6.1. Parte demandante. Dentro del término del traslado indicó que la justa causa se encontraba probada, debido a que las terminaciones de los contratos de trabajos están plenamente acreditadas por las causales antes mencionadas. 6.2. Parte demandada. Por su parte, argumentaron que la demanda debe ser rechazada en su totalidad y que la sociedad CI Prodeco S.A. debe ser condenada en costas debido a su temeridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado y del sindicato se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo el 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por los recurrentes. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Erró el A quo al no encontrar probada la justeza de la causa para dar por terminado el 4 contrato de trabajo y así, no acceder al levantamiento del fuero sindical y no autorizar el despido? 3. Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada. Encuentra la Sala que no es materia de discusión por ser aceptados por las partes, estar debidamente probados en el plenario y no ser objeto del recurso de alzada los siguientes supuestos fácticos: (i) que entre la demandante y el demandado existe un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 19 de marzo de 2009, desempeñando como último cargo el de maquinista;

(ii) que el demandado ostenta la calidad de miembro de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Extractiva, Petroquímica, Agrocombustible y Energética - SINTRAMIENERGÉTICA y (iii) que mediante comunicación del 27 de octubre de 2021 la demandante dio por terminado el contrato de trabajo que sostenía con el demandado, supeditada a la validación que, para el efecto, efectúe el juez laboral. 4.

De la causa del despido. Al respecto debe indicarse que ninguna controversia existe sobre el hecho de que el demandado funge como dirigente sindical, lo cual le otorga la garantía foral prevista en el literal c) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo y en virtud de ello no puede ser despedido, tampoco desmejorado en sus condiciones de trabajo, ni trasladado, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.

Precisamente el artículo 410 del CST, modificado por el artículo 8° del Decreto 204 de 1957, consagra las causales consideradas por el legislador como justas para que el juez autorice el despido del trabajador amparado por fuero sindical, señalando entre otras “La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días […]”.

La configuración de la referida causal fue soportada por la empresa demandante, en síntesis, bajo los siguientes supuestos fácticos: 4.1. Caso fortuito o fuerza mayor. Como primera medida, se adujo que se configuró un hecho de caso fortuito o fuerza mayor ante la contingencia generada por la expansión del virus pandémico SARS-COV-2 (COVID-19) y, posteriormente, por la oposición de las autoridades y comunidades del área de influencia de la Mina Calenturitas.

Luego entonces, los argumentos esgrimidos por la llamada a juicio para endilgar la justa causa del despido radican, en esencia, en la fuerza mayor o caso fortuito, frente a lo cual, debe recordar este Tribunal que la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL7459-2017), ha señalado que: “…En ese sentido lo primero que debe advertirse es que la fuerza mayor debe tener un carácter de imprevisible, es decir que en condiciones normales sea improbable la ocurrencia del hecho en las labores ordinarias que se contraten, al punto que la frecuencia de su 5 realización, de haberse contemplado, sea insular y en ese sentido pueda predicarse sobre su carácter excepcional y por tanto sorpresiva.

Además de tal criterio, es evidente que el hecho debe ser irresistible, pese a que el empleador haya intentado sobreponerse tomando todas las medidas de seguridad en el trabajo, en últimas significa la imposibilidad de eludir sus efectos por lo intempestiva e inesperada, de ahí que no tenga ese carácter cuando aquel ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias, pues la exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que, como carácter excepcional, esta sea de una magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable, pero además, se insiste, tenga un carácter de inevitable…” De cara a dicho pasaje jurisprudencial, para que sea considerada una fuerza mayor o caso fortuito, la situación debe ser totalmente imprevisible para el empleador y consecuencia de ello, no evitable su ocurrencia. En ese mismo sentido, se ha dejado expuesto en el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, según el cual “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” Durante la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID-19, a nivel mundial, los diferentes gobiernos adoptaron las medidas que consideraron idóneas para evitar la propagación de dicho virus, no siendo la excepción Colombia.

Es así como el Gobierno Nacional junto con el Ministerio de Salud y Protección Social, adoptaron medidas para prevenir y controlar la propagación del brote de COVID-19, para tal efecto, expidieron la Resolución No. 385 de 2020, declarando el estado de emergencia económica, social y ecológica en el país. De acuerdo con la declaración de emergencia sanitaria, la primera medida fue expedir el Decreto 457 de 2020, adoptando el aislamiento preventivo desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril de 2020, prorrogándose dicha medida en el Decretos 531 de 2020 hasta el 27 de abril de la misma anualidad.

Es por ello que la Agencia Nacional de Minería, mediante la Resolución No. VSC 000170 del 4 de mayo de 2020, resolvió conceder “la suspensión de obligaciones solicitada a través del radicado No. No. 20201000426362 de 27 de marzo de 2020, en desarrollo del Contrato No 044-89 cuyo titular es la Sociedad CI PRODECO S.A., por el término duración del aislamiento por la emergencia sanitaria, según Decreto 457 de 2020, es decir del 25 de marzo de 2020 hasta el 27 de abril de 2020”.

Lo anterior, en atención a la solicitud que la demandante elevara en tal sentido mediante comunicación con radicado No. 20201000426362 del 27 de marzo de 2020 a la cual se le dio alcance con comunicación de 2 de abril 2020, sustentada en el artículo 52 de la Ley 685 de 2001 –Código de Minas-, esto es, por fuerza mayor o caso fortuito. Luego, mediante solicitud No. 20201000554882 del 6 de julio de 2020 la parte actora solicitó nuevamente la suspensión de las actividades de explotación, pero esta vez, lo hizo con fundamento en el artículo 54 de la norma ut supra, la cual regula, la suspensión temporal de la explotación minera, sopesada en las “circunstancias de orden técnico y económico que nos impiden temporalmente continuar con el desarrollo de la operación”, adjuntado, para el efecto, el documento denominado “Análisis técnico y económico sobre condiciones actuales del proyecto Mina Calenturitas que impiden temporalmente continuar con la operación minera”. 6 En respuesta a dicho pedimento, el 18 de agosto de 2020 fue expedido el acto administrativo No. VCS 000350 mediante el cual, la Agencia Nacional de Minería resolvió no acceder a la solicitud de suspensión, decisión que la interesada recurrió en reposición, que, finalmente, fue resuelta mediante la Resolución No. 001120 del 18 de diciembre de 2020, en el entendido de confirmar lo ya decido.

Luego, el 4 de febrero de 2021, a través del oficio radicado con el No. 20211000988932 la promotora de la causa presentó solicitud de renuncia a la ejecución del contrato, la cual fue despachada de manera desfavorable mediante Resolución No. VSC 000455 del 4 de mayo de 2021, sin embargo, al resolver el recurso de reposición interpuesto en el acto administrativo No. 000979 del 3 de septiembre de 2021, la autoridad minera resolvió reponer la decisión atacada y, en su lugar, “Declarar Viable la solicitud de renuncia radicada a través del oficio No 20211000988932 de 4 de febrero de 2021, en desarrollo del Contrato No 04489 cuyo titular es la Sociedad CI Prodeco S.A.”, exigiendo el cumplimiento de unas obligaciones de tipo legal y contractual.

De acuerdo con lo anterior, es claro que la declaratoria de la emergencia sanitaria, producto del coronavirus, no era un hecho previsible e imaginable, y también cuenta con la característica de ser irresistible, en la medida que, la Agencia Nacional de Minería encontró configurada la causal prevista en el artículo 52 de la Ley 685 de 2001, relacionada con “Fuerza mayor o caso fortuito.

A solicitud del concesionario ante la autoridad minera las obligaciones emanadas del contrato podrán suspenderse temporalmente ante la ocurrencia de eventos de fuerza mayor o caso fortuito. A petición de la autoridad minera, en cualquier tiempo, el interesado deberá comprobar la continuidad de dichos eventos.”, no de otra manera, procedió a emitir la Resolución No. 000170 del 4 de mayo de 2020 por medio de la cual, concedió la suspensión de las obligaciones de la encartada relacionadas con el Contrato No. 044-89, desde el 25 de marzo al 27 de abril de 2020, pero, en todo caso, “extendiendo sus efectos a las prórrogas o modificaciones que determine el gobierno nacional, exceptuando de ello la renovación de la póliza minero - ambiental por parte del titular minero”.

No obstante, los efectos de la declaratoria de dicha causal, solo podría tener efectos hasta el 31 de agosto de 2020, pues así fue aceptado por la demandante en escrito del 4 de febrero de 2021 presentado a la Agencia en los siguientes términos: “Las circunstancias que dieron lugar a la suspensión por fuerza mayor se mantuvieron hasta el 31 de agosto de 2020, fecha hasta la cual se extendieron las medidas de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por el Gobierno Nacional, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1076 del 28 de julio de 2020.”, manifestación que, a todas luces, cumple con los requisitos contemplados en el artículo 192 del CGP.

Y si bien, indicó que procedió a dar suspensión a las operaciones mineras desde el 1° de septiembre de 2020, sin mediar autorización por parte de la entidad competente, lo cierto es que, “durante los días 13 a 16 de octubre de 2020, se reanudó la operación para extraer 8.651 toneladas de carbón que estaban en riesgo de auto combustión.” Aun con todo, de pasar desapercibidas las circunstancias atrás anotadas, la actividad minera no podría entenderse como suspendida más allá de la emisión de la Resolución No. 000979 del 3 de septiembre de 2021, en la medida que, la solicitud elevada por la demandante se fundó “en lo previsto en el numeral 38.1 de la Cláusula Trigésima Octava del Contrato13 y en el artículo 23 del Decreto 2655 de 198814, los accionistas de Prodeco han tomado la decisión de no continuar desarrollando el proyecto minero, a pesar de las cuantiosas inversiones que 7 hicieron para llevarlo a cabo como inicialmente se había proyectado bajo otras circunstancias y a pesar de los incalculables esfuerzos efectuados para encontrar una salida diferente”.

En este punto, resulta necesario detener la atención de la Sala en la segunda causal invocada por la demandante, relacionada con el artículo 23 del Decreto 2655 de 1988, normatividad que, si bien fue derogada por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001, al haberse celebrado el contrato de minera durante su vigencia es la aplicable. Así, se tiene que, el artículo 23 de aquella codificación estipula: “Renuncia. En cualquier tiempo el interesado podrá renunciar al título minero y retirar las maquinarias, equipos y elementos destinados a sus trabajos, dejando en normal estado de conservación las edificaciones y las instalaciones adheridas permanentemente al suelo y que no puedan retirarse sin detrimento.

Estas revertirán gratuitamente al Estado, cuando se trate de proyectos de gran minería. No obstante lo aquí dispuesto, si la renuncia al contra o de concesión se produjere pasados veinte (20) años desde el registro del título, operará la reversión de todos los bienes muebles e inmuebles en los términos del artículo 74 de este Código.” Por lo anteriormente expuesto, no podría entenderse que la renuncia presentada por la parte actora del título minero otorgado a su favor para la explotación y exploración de carbón se haya constituido en un hecho concebido como de fuerza mayor o caso fortuito por la potísima razón de que se trató de un hecho propio y voluntario que emergió de la decisión unilateral de la empresa demandante, tal como lo determina el articulado en mención al estipular que el interesado “podrá renunciar al título minero”, de tal forma que no se encuentra probada la externalidad del hecho y con ello, se cae de su peso la característica de inimputabilidad derivada del actuar del obligado para encasillarlo en una causal de caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia en la SL1073-2021 reiterada en la SL2420-2024.

De tal forma que si bien, podría entenderse que se dio la causal para dar al traste con la suspensión del contrato que ostentaba la parte actora relacionada con la fuerza mayor o caso fortuito ocasionada por la expansión del virus pandémico SARS-COV-2, lo cierto es que, esta situación, solo podría entenderse configurada, cuando mucho, hasta la fecha en que la Agencia Nacional de Minería resolvió aceptar la renuncia presentada por la actora mediante la Resolución 000979 del 3 de septiembre de 2021.

Al punto, sea necesario advertir que muy a pesar de que la autoridad minera encontrara configurada la causal de caso fortuito y fuerza mayor para conceder la suspensión del contrato otorgada a la parte actora, lo cierto es que desde la promulgación del Decreto 457 de 2020 el Gobierno Nacional permitió el derecho de circulación de las personas en los casos o actividades ahí relacionadas, entre ellas, “de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales”, actividad a la que se dedica la empresa demandante, según el certificado de existencia y representación legal, pues, en dicho documento, se dejó estipulado como objeto social el de “La exploración y explotación bien sea por el procedimiento a cielo abierto o por minería subterránea de minerales, su beneficio y transformación para uso comercial o industrial y la comercialización de tales productos en el país o fuera de el. […] la importación y exportación de los siguientes bienes y productos; productos del reino vegetal-grasas, aceites (animales y vegetales), combustibles líquidos derivados del petroleo para consumo, especialmente aceite combustible para motor, productos minerales 8 especialmente carbón en su estado natural, lavado y coquizado y sus subproductos”, lo cual es aceptado por la parte actora en el escrito por medio del cual presentó la renuncia a la Agencia Nacional de Minas así: “a pesar que la misma se encontraba expresamente consagrada como excepción al régimen de aislamiento, según la regulación establecida sobre esa materia por el Gobierno Nacional”.

Respecto de las medidas adoptadas por las autoridades locales y que, a voces de la parte actora, también le impidieron ejercer su rol social, debe indicarse que, desde la expedición del Decreto 000094 del 24 de marzo de 2020 por parte de la Gobernación del César se permitió la circulación de las personas encargadas de “la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales”, en los mismos términos referidos por el Gobierno Nacional desde el Decreto 457 de 2020 y en los emitidos con posterioridad.

De lo cual se desprende que, a diferencia de lo expresado por la gestora de la causa, las autoridades locales ni mucho menos el Gobierno Nacional impidieron la ejecución del objeto social para el cual fue creada la sociedad demandante. Por otro lado, en lo tocante a “la oposición de las […] comunidades del área de influencia de la Mina Calenturitas”, es necesario advertir que, el testigo JOSEPH DE JESUS GONZALEZ AREVALO hizo alusión a que en la comunicación emitida por la empresa demandante con destino a sus empleados en donde informaba sobre la suspensión de actividades, tenía basamento en que “habían unas condiciones de índole social” y continúo afirmando que “Las comunidades se negaban a permitir que las personas que vinieran de afuera prestaran servicios”, empero, no supo informar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que esa oposición se llevó a cabo y mucho menos que la misma haya durado más allá de los 120 días que contempla la norma.

En ese orden de ideas, la causal endilgada por la parte actora relacionada con el caso fortuito o fuerza mayor, no podría tenerse por extendido más allá del 3 de septiembre de 2021, ante la expedición del acto administrativo 000979 por medio de la cual se aceptó la renuncia al título minero presentado por la gestora de la causa, por constituir este acto en un hecho propio proveniente de la solicitante, lo que le resta la cualidad de inimputabilidad, desapareciendo de esa manera las causales que dan al traste con la constitución de ese eximente de responsabilidad. 4.2.

Materia u objeto del contrato. Ahora, debe recordarse que los motivos que llevaron a la empresa demandante a dar por terminado el contrato de trabajo del actor, están relacionados, tal como lo adujo en el acto de despido con: 9 De tal forma que, a diferencia de lo expuesto por la recurrente y según lo decantado en líneas anteriores, la causal de despido no se puede encasillar en aquella relacionada con un caso fortuito o fuerza mayor, por obedecer a la renuncia que presentó la gestora de la causa, de tal forma que sí estaba compelida, no solo a informar de tal situación al Ministerio del Trabajo sino a contar con autorización para ello, tal como lo dispone el artículo 466 del CST, permiso del cual no obra probanza alguna dentro del plenario, sumado a que el representante legal de la demandante indicó que no contaban con el mismo.

Por otro lado, de la prueba trasladada concerniente al proceso No. 47-001-3105-002-2021-00286-00 instaurado por la misma demandante contra el señor William Cantillo que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, se comisionó al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena para que efectuara inspección judicial “en la Sociedad Portuaria Puerto Nuevo S.A, ubicada en el Municipio de Ciénaga Magdalena, a fin de verificar si CI PRODECO SA sigue comercializando carbón a través de este puerto que hace parte del Grupo Empresarial Prodeco”, es así, que el 22 de agosto de 2022, la autoridad comisionada llevó a cabo la diligencia encomendada, recepcionando para el efecto el testimonio del señor Carlos Andrés Fuentes Valencia, en calidad de superintendente de operaciones de la Sociedad Portuaria Puerto Nuevo y vinculado desde el año 2011, quien adujo que “estamos atendiendo trenes de Prodeco pero a un ritmo muy pequeño, uno a la semana o tal vez uno cada dos semana”, pero esto se dio, con antelación al 4 de febrero de 2021, como quiera que, con posterioridad a esa fecha “si era un volumen muchísimo más alto, habían muchos trenes que se recibían, no uno cada tres semanas, sino diariamente”, empero, más adelante y en la misma declaración indicó “hay carbón que trae CNR que compra Prodeco […]”, lo anterior, dado que todo el carbón que era llevado por CNR a las instalaciones de Puerto Nuevo era adquirido en su totalidad por Prodeco “hasta el momento si, porque lo ha sacado Prodeco, el que hemos cargado”.

De la declaración de parte vertida por el señor Mario Alberto Martínez Narváez, en calidad de representante legal de la demandante, se extracta que para los años 2021, 2022, 2023 y 2024, “después del cierre de la operación minera, la compañía ha tenido que hacer la comercialización del carbón para poder producir y sostener la operación, la operación es el mantenimiento en todo este proceso de la liquidación del título minero para ese proceso, efectivamente, la compañía ha comercializado carbón y lo ha vendido”, lo cual se ha llevado a cabo después del cierre de las minas y de la renuncia del título minero y que continuó ejerciendo labores diferentes a la explotación minera “porque necesitamos sostener los costos operativos mientras se devuelve la mina al Estado”.

Situación reforzada por lo manifestado por el testigo JOSEPH DE JESUS GONZALEZ AREVALO quien adujo que la empresa demandante ha efectuado contratación de personal a través de 10 la modalidad a término fijo para el transporte y comercialización de carbón comprado a terceros, para el cargo de maquinistas de locomotora. Lo anterior adquiere relevancia en la medida que, según lo indicado en la demanda y la certificación aportada al plenario, el último cargo que ejercía el demandado era el de “MAQUINISTA”, cuyas funciones estaban relacionada con “Operar el tren a través de la vía ferrea, para garantizar la entrega oportuna de la carga y el buen estado de los equipos a su cargo”, de tal forma que, para la continuación de la ejecución del contrato que, para aquel entonces se estaba liquidando, era necesario contar con la presencia y colaboración del cargo que desempeñaba el encartado, como quiera que, la empresa no dejó de comercializar carbón, al punto que, del interrogatorio de parte vertido por el representante legal de la parte actora, al momento de indagársele si ha movilizado sus trenes y locomotoras para transportar carbón desde el año 2021 al 2024 indicó: “si es cierto”, además porque la empresa, para llevar a cabo tal cometido, se vio en la necesidad de contratar nuevo personal, luego entonces, no es entendible que la demandante reclutara mano de obra contando con trabajadores que tienen contrato laboral activo.

Y si bien, dentro del contrato de trabajo se dijo que el lugar donde prestaría servicios el llamado a juicio sería el Puerto Prodeco, el cual, dejó de funcionar desde 2013, lo cierto es que, en el mismo apartado se dejó estipulado que “EL TRABAJADOR (…) se obliga a aceptar cualquier otro empleo, cargo u oficio a donde EL EMPLEADOR lo promueva o traslade bajo su dependencia, en cualquier parte del país, siempre que el cambio no implique desmejoramiento en la remuneración básica, ni en la categoría de EL TRABAJADOR”, de modo tal que no existe razonamiento para entender que el demandado se encontraba atado, única y exclusivamente al referido puerto de tal forma que no le permitiera ejercer sus funciones en otro puerto diferente donde desarrollara el contrato la demandante.

Aquí también es necesario advertir que, el contrato de trabajo del llamado a juicio no se encontraba atado al contrato No. 044-89, que permita determinar que, ante el fenecimiento de este, deje sin aliento aquel, máxima si dentro del plenario no se llegó al convencimiento de que el único contrato con el que contara la demandante para desarrollar su objeto social fuera el 044-89 convenido con la Agencia Nacional de Minería. Se suma a lo anterior el hecho de que la parte actora no acreditó que haya suprimido el cargo que desempeñaba el demandado dentro de su organización, pues recuérdese que lo acontecido es la liquidación del contrato No. 044-89 más no de la personería jurídica de la sociedad demandante y aun, cuando esa situación estuviera acreditada, es necesario advertir que, de vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la simple supresión de un cargo al interior de una empresa, no implica que haya dejado de existir la materia del contrato.

(CSJ SL675-2021) De tal forma que, contrario a lo indicado por la demandante, emerge con nitidez que la causal endilgada no se encuentra configurada, pues la materia u objeto de la labor para el cual fue contratado el demandado no desapareció, como pretendió probarlo, sin éxito alguno la parte actora basada en el numeral 2° del artículo 47 del CST.

Así las cosas, asidero encuentra el razonamiento al que arribó el juez de primera instancia en torno a negar las pretensiones de la demanda, por lo que se confirmará la decisión confutada. 11 5. Costas en esta instancia. En cuanto al monto fijado por el juez unipersonal concerniente a las agencias en derecho y sobre el cual versó el recurso de apelación presentado por la parte demandada, valga la pena memorar que, de conformidad con lo reglado en el numeral 5° del artículo 366 del CGP, este aspecto solo puede ser rebatido mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

Costas en esta instancia a cargo de la demandante por no salir avante el recurso de apelación. Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV. Las de primera instancia se confirman. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, con sujeción a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante por no salir avante el recurso de apelación. Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV. Las de primera instancia se confirman. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-003-2021-00398-01 (IMPEDIDA) ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 12