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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2019-00486-02 MAG. RUTH ELENA GALVIS VERGARA - AUTO DECLARA DESIERTO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: diecisiete de septiembre de dos mil Ejecutivo para la efectividad de la garantía real Inversiones Rueda FM S.A.S. Acción Sociedad Fiduciaria S.A. 110013103007201900486 02.

Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá Apelación de sentencia 1. Mediante auto proferido el 22 de agosto de 20241 se admitió el recurso de apelación propiciado por la parte demandante contra la sentencia proferida en sede de primera instancia. En ese proveído se confirió a la sociedad apelante la oportunidad para la sustentación de su recurso, ello conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; esta decisión fue notificada en estado electrónico n° E-149 de 23 de agosto de 20242. 2.

Así, en aplicación de lo preceptuado en los artículos 118 y 302 de la Ley 1564 de 2012, el término legal concedido transcurrió del 29 de agosto al 4 de septiembre hogaño; sin embargo, para la apelante, el perentorio plazo se consumó sin que se hubiera pronunciado. 1 05AutoAdmite.pdf. CuadernoTribunal. 11001310300720190048602. Disponible en: chromeextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://publicacionesprocesales.ramajudicial.g ov.co/documents/6098902/37799471/ESTADO+E149+23+DE+AGOSTO+DE+2024.pdf/4f87d13c-31b1-209f-8bef953370793da2?t=1724373877627 2 110013103007201900486 02. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.

Esta circunstancia tiene como consecuencia, tal como se advirtió en el auto admisorio del recurso, que se declare desierto el remedio vertical para quien no lo sustentó. Conforme las reglas diseñadas por la Ley 1564 de 2012, cuando de apelación de sentencias se trata, preciso es que el inconforme formule el recurso ante el juez de primer grado que la expidió y ante él exponga brevemente los reparos concretos, requisitos ellos para la concesión y admisión del recurso (artículos 322 y 325 ídem).

Adicionalmente, es necesario que ante el superior presente la respectiva sustentación (artículo 327 ejusdem) y cuando de tal forma no actúa, no queda remedio distinto al de declarar desierto el recurso, tal como lo prevé el artículo 322 de la Ley en cita, disposición que fue enfatizada por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (antes artículo 14 del Decreto 806 de 2020).

Por desconocer tal conducta, en reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia determinó que un Tribunal Superior incurrió en una vía de hecho al desatar la alzada propiciada por una parte que, en la oportunidad procesal conferida, no sustentó el recurso que había promovido, decisión con la que el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria varió la postura que venía sosteniendo3.

En igual sentido, en novísima decisión, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, apartándose de lo dicho en precedencia por su homóloga Sala Tercera en sentencia T-310 de 2023, señaló: «126. Para la Sala resulta claro que la Sentencia SU-418 de 2019, al interpretar los artículos 322 y 327 del CGP, no apoyó sus conclusiones exclusivamente en el argumento de que la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem debía hacer en una audiencia. Lo que se desprende del contenido de la referida decisión de unificación es que existe un doble deber de fundamentación: uno, de explicar brevemente los reparos ante el juez de primera instancia y, dos, de sustentar estos repartos ante el juez de alzada, porque la competencia de este juez se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él. Esto, más allá de que dichas actuaciones fueran orales o escritas. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela STC9311-2024 de 30 de julio de 2024, Magistrado Ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama.

Radicación 110010203000202402574 00. 110013103007201900486 02. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 127. El deber de doble fundamentación del recurso de apelación no fue flexibilizado por el cambio a una modalidad escritural. Actualmente, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 debe leerse de forma sistemática con el artículo 322 del CGP. 128.

El artículo 322 del CGP señala de forma clara en el numeral 3º, inciso segundo, que al momento de interponer el recurso, el apelante «deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» [énfasis propio]. 129. Por su lado, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 consagra que, una vez admitido, «el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. […] Si no se sustenta oportunamente el recurso se declarará desierto» [énfasis propio]. 130. Como se advierte, el deber de doble fundamentación, que abarca el de sustentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico, no cambió para el apelante por el hecho de que ahora pueda hacerlo por escrito y no en una audiencia. Y la consecuencia ante el incumplimiento de tal deber continuó siendo la misma, esto es, que será declarado desierto. 131.

De modo que para la Sala, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no flexibilizó la obligación de sustentar el recurso de apelación ante el ad quem, simplemente modificó la forma y la oportunidad para hacerlo. Ya no de forma oral y en audiencia, sino por escrito y dentro de los cinco días siguientes a la admisión del recurso. Inclusive, esta nueva modalidad escritural conserva las mismas garantías de contradicción y defensa para la parte no apelante, tal como lo preveía la modalidad oral.

Esto porque de acuerdo con la citada norma, del recurso debe correrse traslado a la parte contraria por el término de cinco días. 132. En la misma línea, la Sala Octava no comparte la conclusión de la Sentencia T-310 de 2023, según la cual, bajo la modalidad escrita introducida por el Decreto 806 de 2020, si el recurso de apelación presentado ante el a 110013103007201900486 02. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil quo contiene los argumentos suficientes y el juez de alzada considera que ello constituye una debida sustentación, entonces no es necesario volver a hacerlo. 132.

Esta misma problemática ya había sido abordada por la Sentencia SU-418 de 2019 porque, precisamente, varias de las acciones de tutela allí revisadas alegaban haber cumplido con la carga de sustentar el recurso de apelación ante el a quo, ante lo cual la Sala Plena respondió que una interpretación clara de la norma debía preferirse ante una más garantista, porque debía respetarse el estándar del legislador, que en el caso del CGP optó por exigir el doble deber de fundamentación. El cual, como se vio, no perdió vigencia por el cambio a la modalidad escritural con ocasión del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 133.

Otra razón que respalda la conclusión de la Sala es que la Sentencia C-420 de 2020 determinó que las medidas adoptadas por el Decreto 806 de 2020 no constituían una carga desproporcional para las partes, incluida la relacionada con el deber de sustentar del recurso de apelación ante el juez de alzada, contenido en el artículo 14 ejusdem. Disposición adoptada como legislación permanente a través del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

De modo que se trata de una medida soportable para la parte apelante y, por tanto, exigible por el juez». 4. Y es que, la claridad del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, al modificar el trámite de la apelación de sentencias, delineó varias fases ante el juez de segunda instancia: la admisión, la sustentación y la decisión; con lo que se le impuso al apelante la carga de desarrollar los argumentos que, como reparos, concretó ante el juez de primera instancia. El referido mandato normativo fijó un límite temporal en el que quien promueve la censura deberá sustentar su inconformidad, lo cual podrá hacer desde la ejecutoria del auto que admite el remedio vertical, admisión que sin duda le corresponde definir al ad quem, y a más tardar dentro de los cinco días siguientes; la desatención de dicha carga, se insiste, da lugar a la deserción del recurso.

En el sub lite, resulta evidente que el demandante ahora apelante, por intermedio del profesional del derecho que defiende sus intereses, no atendió su obligación de sustentar en esta segunda instancia la apelación formulada ante el juez 110013103007201900486 02. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil que emitió la decisión que le resultó desfavorable; ello, pese a la advertencia expresa que se hizo en ese sentido, la que no puede tenerse por cumplida con los reparos concretos que expuso en primer grado como ut supra se indicó, de allí que debe soportar la consecuencia legal de su remisa conducta. 5.

En pretéritas oportunidades al amparo de lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-310 de 2023 se tramitaron y resolvieron aquellas apelaciones que, desde la primera instancia además de los reparos concretos contenían manifestaciones aptas y fundadas para replicar la decisión emitida por el a quo. No obstante, además de no ser el caso que aquí nos ocupa, con las recientes decisiones tanto de de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, como de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, citada en líneas precedentes, hay lugar a reiterar la postura que la suscrita Magistrada prohíja, y que sólo para acatar la posición de las altas Cortes venía adoptando, por ser la que se ajusta al mandato legal que rige el ejercicio del recurso de apelación; esto es, la obligación de sustentar el recurso de apelación ante el juez de segundo grado, so pena de declararlo desierto.

Corolario de lo anterior, se declarará desierto el recurso de alzada que fue promovido por la parte demandante. Decisión Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, RESUELVE:

1. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación propiciado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 y corregida el 18 de julio de la presente anualidad por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá. 2. Por Secretaría, retorne la actuación al Juzgado de origen. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103007201900486 02. 5 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f6cf21e529c5c07b016bbe11118e75bf93f2795ce5edf9f4e8cffd695e4b696 Documento generado en 17/09/2024 12:52:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica