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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: ENEL-RAD-2023-04001-DESCORRE RECURSO DE APELACIÓN-SIMA-LEZA-007S

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co E.S.D. REFERENCIA: RADICADO: PROCESO ESPECIAL DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE LEGAL DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA ENEL S.A. E.S.P. (antes CODENSA S.A. E.S.P.) BEATRIZ EUGENIA OREJUELA DE RINCON “LOTE TERUEL HOY JUANAMBU”, con folio de matrícula Inmobiliaria No. 172-6709 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté – Cundinamarca. 25843310300120230004001 ASUNTO: DESCORRE TRASLADO RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE: DEMANDADOS: PREDIO: STEPHANIE PEÑUELA ACONCHA, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No 1.026.263.017 de Bogotá D.C, portadora de la Tarjeta Profesional de Abogado No 227.959 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada judicial de la demandante ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., por medio del presente y de conformidad con el recurso de apelación presentado por la demandada, me permito DESCORRER EL TRASLADO del escrito de sustentación del recurso de APELACIÓN contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2025, presentado el once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el apoderado de la parte demandada Dr. GABRIEL MEDINA S., en los siguientes términos: I. DEL RECURSO DE APELACIÓN Frente a la manifestación del demandado “solicito al Despacho se sirva realizar control de legalidad atendido a las irregularidades que atrás se expresaron para que de esta manera se surta la audiencia de contradicción de la prueba pericial y a la cual deberán asistir de manera obligaría todos los peritos, las partes y sus apoderados” Respetuosamente me permito indicar que, revisado el Recurso de apelación presentado por la parte demandada, no cumple con las características de la sustentación de un recurso de apelación en contra de la sentencia que fue proferida el día diecinueve (19) junio de dos mil veinticinco (2025).

En ese orden de ideas, es procedente acudir de forma muy respetuosa para manifestar al despacho que, si bien la parte recurrente interpuso oportunamente el recurso de apelación en contra de la sentencia, es preciso aclarar que, en el documento presentado la parte demandada, tanto el recurso inicial como la sustentación, el apoderado solicita de manera expresa es el control de legalidad frente a las presuntas irregularidades de Enel Colombia S.A. ESP. - NIT. 860.063.875-8 – Dirección Calle 93 # 13 - 45 – Bogotá, Colombia – Tel + 601 5147000 – www.enel.com.co la prueba pericial; herramienta procesal distinta a la etapa en que nos encontramos, pues el control de legalidad se rige por lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso este dispone: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación” (subrayado propio) Es entonces necesario indicar que el recurrente podría haber solicitado el ejercicio del control de legalidad durante el trámite del proceso y ante el juez de conocimiento, por ser este el competente para ejercer el saneamiento y control de sus propias actuaciones procesales, y no como lo pretende en esta instancia judicial, pues el superior jerárquico, en este caso el Honorable Tribunal, se encuentra facultado para REVOCAR, en caso que se encuentren demostrados probados yerros en el procedimiento o en la providencia que se impugna o CONFIRMAR la Sentencia judicial por estar ajustada a derecho.

En este sentido, la solicitud formulada se dirige a que se declare la nulidad de las actuaciones que se estiman viciadas, solicitud que debió agotarse mediante la interposición del INCIDENTE DE NULIDAD de la SENTENCIA, dentro del término de ejecutoria a la luz de los artículos 134 y 135 del C.G.P., que indican; “Art. 134 OPORTUNIDAD Y TRÁMITE.

Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias”.

(negrilla y subraya propio) “ART. 135 REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Enel Colombia S.A. ESP. - NIT. 860.063.875-8 – Dirección Calle 93 # 13 - 45 – Bogotá, Colombia – Tel + 601 5147000 – www.enel.com.co No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (…)” Es por lo anterior, que el Juzgado en segunda instancia debe declarar desierto o en su defecto RECHAZAR el recurso de apelación con deficiencia en la sustentación del recurso, dado que, el recurrente omitió su oportunidad procesal para alegar la presunta causal de nulidad de la sentencia mediante el trámite correspondiente que indica la Ley se debe agotar como incidente, ya fuera dentro del proceso activo o dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto de conformidad con la jurisprudencia que al respecto indica;

En Sentencia SU-418/19 de la Corte Constitucional dispuso: “La Corte Constitucional ha establecido que el recurso de apelación debe ser debidamente sustentado ante el superior, en la audiencia o dentro de los términos legales, y que la falta de una sustentación concreta puede llevar a que el recurso sea declarado desierto o que la autoridad superior no lo tenga por interpuesto.

La finalidad de la sustentación es que el juez de segunda instancia conozca los motivos de inconformidad fácticos y jurídicos concretos frente a la decisión impugnada, y no otros pedidos ajenos al objeto del recurso” Por lo anterior, la parte demandada, al sustentar el recurso de apelación, no desarrolló los argumentos propios del medio de impugnación, sino que orientó su escrito a solicitar un control de legalidad, pretendiendo que se declare la irregularidad de la prueba, petición que debió agotar mediante el mecanismo que dispone la Ley, es decir, el incidente de Nulidad.

En consecuencia, la sustentación presentada desnaturaliza el objeto del recurso de apelación, el cual debe circunscribirse a controvertir los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia impugnada, razón por la cual resulta improcedente tener como válida sustentación del recurso. Comedidamente me permito elevar la siguiente: Enel Colombia S.A. ESP. - NIT. 860.063.875-8 – Dirección Calle 93 # 13 - 45 – Bogotá, Colombia – Tel + 601 5147000 – www.enel.com.co II.

SOLICITUD PRIMERO: Respetuosamente, solicito Honorable Tribunal declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, por cuanto la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso de manera concreta, clara y especifica ante el superior.

SEGUNDO: En caso de no declarar desierto el recurso, solicito se RECHACE el mismo, por no haber sido sustentado en debida forma las inconformidades alegadas en segunda instancia. III. NOTIFICACIONES La suscrita recibe notificaciones en el correo electrónico litigios.enel@ingicat.com o en la Calle 100 # 13 – 21 Oficina 302 en la ciudad de Bogotá D.C. Celular: 315- 6129672.

Atentamente, STEPHANIE PEÑUELA ACONCHA C.C. No. 1.026.263.017 de Bogotá D.C. T.P. 227.959 del C. S. de la J. Enel Colombia S.A. ESP. - NIT. 860.063.875-8 – Dirección Calle 93 # 13 - 45 – Bogotá, Colombia – Tel + 601 5147000 – www.enel.com.co