Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: COVMSIUGJRevocaSentencia1100131050018202200537-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Rosa Elena Rodríguez Mora DEMANDADO(S): Jamsa S.A.S No. RADICACIÓN: 110013105001820220053701 FECHA DECISIÓN: Veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 017 de 27 de mayo de 2026.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante de acuerdo a la sentencia de 09 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá. Decisión del despacho objeto de consulta. Absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante porque no demostró la existencia del contrato de trabajo por obra labor desde el 06 de agosto de 2021 hasta el día 22 de abril de 2022.

Sostuvo que a la demandante le asistía la obligación de probar la prestación del servicio y aspectos cardinales como la duración de la relación laboral, la jornada y el salario, considerando que no existió prueba relativa a la existencia del contrato cuya existencia se reclama. Señaló que no desconociendo el documento denominado contrato de trabajo, encontró que el mismo carecía de firma del representante legal o responsable de la entidad demandada, pues si bien contaba con signo distintivo de la empresa, ello no ofrecía certeza de la manifestación de voluntad de la entidad o de su autoría. 1 Que si bien se aportó una certificación laboral, el documento contaba con algunos signos relativos o similares a los de una firma; no resultaba claro quién lo suscribe y si el mismo funcionario ejercía labores al interior de la empresa, insertándose únicamente la anotación de departamento de Gestión de Talento Humano, siendo imposible atribuir la suscripción a alguna persona, por lo que no había certeza de su suscripción y por ello no le asignaba valor probatorio.

Que las manifestaciones de las partes constituyen confesión, indicando la actora en la demanda que empezó a laborar desde el 6 de agosto de 2021, dicho que se contradice con la certificación que indica que la demandante empezó a laborar desde el 23 de abril de 2019, circunstancia diferente a la indicada en el escrito de demanda, descartando igualmente actitud probatoria de la liquidación de prestaciones sociales aportada por la parte actora, dada la falta de suscripción de tal documento.

En relación con la prueba de confesión, indica que es la única obrante en el expediente, de la cual no le era viable tener por probados los hechos que incumbía probar a la demandante. Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, determinar si existió relación laboral bajo la modalidad de contrato por obra o labor y, en caso afirmativo, establecer los extremos temporales de dicho vínculo.

Así mismo, si se adeudan conceptos laborales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y demás prestaciones sociales derivadas del contrato. De igual forma, si hay lugar a las indemnizaciones moratorias por falta de pago oportuno de salarios y por no consignación de las cesantías, y si proceden los intereses moratorios o la indexación. II.

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Teniendo en cuenta que el proceso se conoce en grado jurisdiccional de consulta, en esencia, son los mismos que se dispusieron al fijar el litigio en la primera instancia. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la parte demandante allegó escrito mediante el cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, aduciendo que se desconoció la relación laboral sustentada en los contratos de trabajo y se vulneraron los derechos del trabajador al no reconocerle el pago de las acreencias laborales adeudadas y las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador.

(Archivo 12, PDF del expediente de segunda instancia). Igualmente, en archivo 13 del expediente de segunda instancia, allega nuevamente los alegatos, adjuntando historia laboral de la demandante expedida por Porvenir S.A., la cual no será valorada al haber sido allegada por fuera del momento procesal oportuno, sin que se hubiera brindado a la demandada oportunidad de controvertirla. 2 III.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará la sentencia teniendo en cuenta que la demandante cumplió con su carga de demostrar la prestación personal del servicio, debiéndose valorar en su conjunto para tal efecto las documentales allegadas al proceso, dando cuenta ello de la existencia de la relación laboral en tanto la demandada no logró desvirtuar la confesión ficta, ni la subordinación en la prestación del servicio de la demandante.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a 3 través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garanticen la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 23, 24, 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 167 del Código General del Proceso; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 1, numeral 3 de la Ley 52 de 1975. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL14236 de 2015, SL16528 de 2016, SL9160 de 2017, SL17514 de 2017, SL053 de 2018, SL1420 de 2018, SL2032 de 2018, SL2480 de 2018, SL2536 de 2018, SL2807 de 2020, SL4515 de 2020, SL4813 de 2020, SL859 de 2021, SL983 de 2021, SL2096 de 2021, SL4167 de 2021, SL2175 de 2022, SL2886 de 2022, SL3502 de 2022, SL672 de 2023, SL 358 de 2024, SL 1272 de 2024, SL2584 de 2025.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Contrato de trabajo por obra labor (pág. 15 a 16 archivo 02 PDF, expediente de primera instancia); certificación laboral expedida el 27 de mayo de 2022 (pág. 17 archivo 002 PDF, expediente de primera instancia); derecho de petición (pág. 18 a 26 archivo 02 PDF, expediente de primera instancia); liquidación final de prestaciones sociales (pág. 27 archivo 02 PDF, expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: El apoderado de la parte demandante desistió de los testimonios. Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que no le asiste razón al juzgado de primera instancia, conforme a las siguientes consideraciones: Contrato de trabajo Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 4 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y, en igual sentido, le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y, por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).

No fue allegada prueba testimonial que de cuenta de la prestación del servicio que realizó la demandante en favor de la demandada, sin embargo en el expediente se observan las pruebas documentales consistentes en un contrato de trabajo de duración por la obra o la labor contratada suscrito el 06 de agosto de 2021, cuyas labores se desarrollarían a partir de 09 de agosto de 2021, así mismo se allega certificación laboral expedida el 27 de mayo de 2022 en la que se señala que la demandante laboró al servicio de la demandada entre el 23 de abril de 2019 y hasta el 22 de abril de 2022 con contrato de obra labor contratada con vencimiento cada año y una liquidación final de prestaciones sociales realizada por el periodo comprendido entre el 09 de agosto de 2021 y el 22 de abril de 2022.

Las documentales anteriores fueron descartadas en su valor probatorio por el A quo, al considerar que no estaban suscritas ni por el representante legal o empleado que ejerciera la representación de la empresa por lo que no era factible presumir su autoría; sin embargo, debe observar la Sala que tales documentales cuentan con membrete y sello de la demandada, debiéndose por ello atender la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral según la cual si bien la firma es un medio para determinar o tener certeza de la autoría de un documento, no es el único, pues existen otros que también ofrecen certeza o seguridad de la persona que suscribe o crea un documento, tales como las marcas, los sellos, las improntas, signos físicos, digitales o electrónicos, que además pueden ser validados por la conducta procesal de las partes.

(sentencia SL14236 de 2015, SL9160 de 2017, SL4167 de 2021) Conforme a lo anterior, para esta Sala de Decisión, los documentos allegados al proceso como prueba documental sí ofrecen certeza de su autoría en el entendido de que cuentan con el logotipo y sello de la demandada, fueron aducidos contra ella y, dada la no comparecencia al proceso, no formuló tacha de los mismos ni los desconoció. Ello así, si bien el contrato de trabajo como documento no es prueba de una efectiva prestación del servicio a partir de 09 de agosto de 2021, deberá valorarse la documental en su conjunto, observándose que la certificación señala que la demandante laboró al servicio de la 5 demandada en el cargo de operaria, entre el 23 de abril de 2019 y hasta el 22 de abril de 2022 con contrato de obra labor contratada con vencimiento cada año y devengando un salario de $1.000.000; misma a la que habrá de dársele credibilidad conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL16528 de 2016, SL 17514 de 2017, SL 2032 de 2018, SL 1272 de 2024), debiéndose presumir su autoría y autenticidad en la medida en que la parte demandada no formuló oposición a ese medio de prueba.

(SL4813 de 2020, SL2096 de 2021). Debe advertir esta Corporación que, si bien la fecha de labores señalada en la certificación no concuerda con el contrato de trabajo o la manifestación de la actora en el escrito de demanda, esto no tiene la fuerza para señalarse como una incongruencia que descarte la veracidad de tales documentales, pues se evidencia que la certificación, al indicar que los contactos tenían un vencimiento anual, permite concluir que la relación laboral estuvo medida por varios contratos, siendo reclamado por la demandante únicamente el incumplimiento del contrato final.

Adicional a lo anterior, debe tenerse como indicio en favor de la demandante el que se hubiera declarado en audiencia de 02 de octubre de 2025, presuntamente ciertos los hechos 1 a 9 de la demanda, es decir que existió la relación laboral entre el 06 de agosto de 2021 y el 22 de abril de 2022, que el ultimo salario de la demandante fue $1.000.000 y que reclamó el pago de las acreencias laborales el 18 de noviembre de 2022, configurándose así de forma efectiva la confesión ficta (sentencia SL2807 de 2020, SL2584 de 2025), sin que la parte demandada ejerciera actividad probatoria alguna tendiente a desvirtuar dicha confesión o la presunción de subordinación contemplada en el artículo 24 del CST.

Conforme a lo anterior, la prueba en su conjunto permite concluir que en efecto la demandante prestó sus servicios personales en favor de la sociedad demandada, sin que esta última, como presunta empleadora, demostrara que la demandante realizaba su labor de forma autónoma e independiente, no cumpliendo con la carga de la prueba que le impone el artículo 167 del CGP, según el cual las partes deben aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus excepciones (sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023).

Ahora. Atendiendo a las pruebas documentales, sin que se pueda declarar una posible unidad de contrato, en razón a los principios de congruencia y consonancia que atan la decisión en esta instancia, ha de indicarse que el último contrato suscrito por la demandante se desarrolló entre el 09 de agosto de 2021 y el 22 de abril de 2022, aduciendo la actora que no le fueron pagadas las prestaciones sociales y vacaciones por este lapso, entrará la Sala a efectuar la correspondiente liquidación, teniendo como salario el mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y entendiendo que los salarios y las prestaciones sociales causadas en el trascurso de la relación laboral fueron oportunamente pagados. 6 Prestaciones sociales y vacaciones Concepto Valor adeudado Vacaciones Cesantías 2021 Intereses a las cesantías 2021 Cesantías 2022 Intereses a las cesantías 2022 Primas de servicios, primer semestre 2022 Total adeudado $351.389 $400.353 $18.950 $344.461 $12.745 $344.461 $1.472.359 Sanciones moratorias Respecto a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esta se genera por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, siendo reiterada la jurisprudencia en torno a que la misma no opera de forma automática, debiendo el fallador en cada caso analizar el actuar del empleador para determinar si el mismo, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir los contratos de trabajo.

(sentencias SL053 de 2018, SL4515 de 2020, SL983 de 2021, SL 358 de 2024) Al respecto, la Sala considera que no se probó el pago de la liquidación final de prestaciones sociales a la demandante, debiéndose atender al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2175 de 2022 según el cual “tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud”, resultando como indicio de mala fe, que no se hubiera contestado la demanda, ni se hubiera comparecido al proceso.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 65 del CST, que establece: “ Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.” Corresponde entonces a la demandada pagar a la demandante la suma de $33.333 pesos diarios a partir del 23 de abril de 2022 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas, ello por cuanto la demandante devengaba un salario mínimo legal mensual vigente. 7 De otro lado, se tiene que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que el valor liquidado por concepto de las cesantías, debe ser consignado por el empleador antes del 15 de febrero del año siguiente, y cuando el empleador incumpla esa obligación deberá pagar un día de retardo por cada día de mora; pero debe entenderse que los días de mora se deben liquidar desde el 15 de febrero del año en el que se incumple la obligación hasta el 14 de febrero del año siguiente, debido a que a partir del 15 de febrero de ese año siguiente, se causa el otro periodo de mora si el empleador sigue incumpliendo la obligación de consignar las cesantías de los siguientes años, en todo caso se causara hasta cuando finalice el contrato de trabajo.

(sentencia SL2886 de 2022). Conforme a ello, la demandada adeuda a la demandante por este concepto de esta sanción la suma de $1.998.744 a razón de $30.284 por 66 días comprendidos entre el 15 de febrero de 2022 y el 22 de abril de esa misma anualidad. En cuanto al pago doblado de intereses reclamado por no haber sido cancelados de forma oportuna, lo que interpreta la Sala como la solicitud de la sanción contemplada en el artículo 1, numeral 3 de la Ley 52 de 1975, de suerte que, siendo procedentes únicamente por los causados en 2021, la demandada deberá pagar a la demandante la suma de $18.950 por dicha sanción. Se niega la pretensión de intereses moratorios e indexación de las condenas por prestaciones sociales, pues respecto de las mismas se ordenó el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias; sin embargo, como respecto de las vacaciones no opera tal sanción, dada la necesidad de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se ordenará la indexación de este concepto.

COSTAS Sin costas en esta instancia, al estimarse no causadas en tanto se conoció por recurso de consulta, las de primera según las fije el A quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y uno Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por Rosa Elena Rodríguez Mora contra Jamsa S.A.S., para en su lugar: 8 1. Declarar que entre la demandante Rosa Elena Rodríguez Mora y la demandada Jamsa S.A.S, existió una última relación contractual entre el 09 de agosto de 2021 y el 22 de abril de 2022. 2.

Que con ocasión a dicha relación laboral la demandada adeuda a la demandante las siguientes sumas de dinero:  $400.353 por concepto de cesantías del 2021  $18.950 por concepto de intereses a las cesantías 2021  $344.461 por concepto de cesantías del 2022  $12.745 por concepto de intereses a las cesantías 2022  $344.461 por concepto de primas de servicio, primer semestre 2022  $351.389 por concepto de vacaciones, la cual deberá ser indexada al momento del pago. 3.

Se condena a la demandada Jamsa S.A.S. a pagar a Rosa Elena Rodríguez Mora la sanción moratoria del artículo 65 del CST a razón de $33.333 diarios a partir del 23 de abril de 2022 y hasta que se verifique el pago total de las prestaciones sociales adeudadas. 4. Se condena a la demandada Jamsa S.A.S. a pagar a Rosa Elena Rodríguez Mora la suma de $1.998.744 por concepto de sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la suma de $18.950 de la sanción contemplada en el artículo 1, numeral 3 de la Ley 52 de 1975.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, las de primera como las disponga el A quo.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima 9 Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9dea9b048ba74b993ee401f84ce0a7c9c51d9be6a5180b06644bf494fbed3ecd Documento generado en 27/05/2026 12:15:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10