TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). REF: DECLARATIVO de RAFAEL ROZO RODRÍGUEZ contra REFIANTIOQUIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Exp. 050-202200017-05. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 25 de febrero de 2026.
Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá el 5 de agosto de 2025. I.
ANTECEDENTES 1.- Rafael Rozo Rodríguez, Allgrove Overseas Inc. y Allgrove Overseas Sucursal Colombia, por intermedio de apoderado judicial, demandaron a Disolventes y Petróleos de Antioquia -Refiantioquia S.A.S. en Liquidación Judicial-, Jorge Humberto Rendón Henao, Lisini Capital Corp. S.A.S., Imperial Energy S.A.S. y Waste and Energy S.A.S., en ese orden, postularon pretensiones principales y subsidiarias.
Las primeras, tendientes a la declaración de existencia de varios contratos de mutuo, el incumplimiento de la pasiva y a que se disponga la restitución de los diferentes valores junto con los réditos -plazo y mora-; las segundas, a fin de que se reconozca que tales montos fueron puestos a disposición de las convocadas, lo que generó el empobrecimiento patrimonial de los convocantes, por lo que, procede su reposición con los intereses moratorios (Derivado 008). 2.- Las súplicas tienen su sostén en los fundamentos de facto que a continuación se reseñan (ibidem): 2.1.- Refiantioquia S.A.S. en Liquidación Judicial es una sociedad comercial cuyo objeto social principal es la fabricación de productos derivados de la refinación del petróleo.
Concretamente, su planta se realizó con recursos propios de los socios, préstamos bancarios, de terceros y apalancamiento con proveedores, entre otros. 2.2.- Entre Rafael Rozo Rodríguez, Allgrove Overseas Inc. y Allgrove Overseas Sucursal Colombia, en su calidad de acreedores y los demandados, en calidad de deudores, celebraron distintos contratos de mutuo, a saber: Exp. 050-2022-00017-05.
Declarativo de Rafael Rozo Rodríguez contra Refiantioquia S.A.S. en Liquidación Judicial y Otros. 2 2.3.- Mediante diversas comunicaciones los convocados reconocieron que recibieron de parte de los demandantes las referidas sumas. 2.4.- La pasiva ofreció como alternativa de pago a los accionantes un “porcentaje de participantes en la sociedad Refiantioquia S.A.S. con ocasión de los dineros que recibieron.
No obstante, incumplieron. 2.5.- Mediante correo electrónico de 10 de marzo de 2015, Jorge Humberto Rendón Henao remitió a la persona natural demandante una relación de los recursos girados y el porcentaje de participación que debía reconocerse, así: 2.6.-El actor vía correo electrónico de 22 de octubre de 2015 requirió a Hilda Ladino en su calidad de administradora de Refiantioquia S.A.S., quien tenía a su cargo los asuntos contables y financieros de la empresa, esto, para que revisara la exactitud de la información dada por Rendón Henao, mas se mantuvo silente. 2.7.- “El señor Rozo requirió en distintas ocasiones a los aquí demandados para que efectuaran la restitución de los recursos entregados con sus respectivos rendimientos.
Sin obtener una respuesta”. 2.8.- La persona natural demandante giró inicialmente las sumas de: $400’000.000.oo, $437’000.000.oo y $200’000.000 “a los aquí demandados, tal y como se acredita con la documental aportada (…)”, con Exp. 050-2022-00017-05. Declarativo de Rafael Rozo Rodríguez contra Refiantioquia S.A.S. en Liquidación Judicial y Otros. 3 posterioridad, “en el mes de abril de 2014, “el señor Rendón Henao se comunicó con el señor Rafael Rozo y le solicitó un giro adicional en favor de los demandados con el fin de atender varias obligaciones de carácter urgente en Refiantioquia S.A.S.”. 2.9.- Con posterioridad, en el mes de agosto de 2014 los accionantes realizaron un giro adicional por $2’800.000 dólares, el cual fue depositado en una cuenta de Bancolombia Panamá No. 10706301, en la que figura como titular Rendón Henao. 2.10.- “Pese a los requerimientos realizadas, los demandados se han negado a restituir las sumas entregadas con sus respectivos rendimientos, tal situación ha generado un enriquecimiento en favor de éstos y un empobrecimiento” en cabeza de los demandantes, “que ha desencadenado un detrimento en su patrimonio. 2.11.-La audiencia de conciliación se llevó a cabo, pero con efectos fallidos. 3.- Jorge Humberto Rendón Henao, Lisini Capital Corp S.A.S. e Imperial Energy S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones como al juramento estimatorio, finalmente, postularon las excepciones de mérito tituladas: i).
“Inexistencia del contrato de mutuo”; ii). “Falta de legitimación por activa”; iii). “Falta de legitimación pasiva”; iv). Existencia del contrato de cuentas en participación; v). “Imposibilidad de desconocer los actos propios y mala fe”; vi). “Inexistencia del supuesto crédito de los demandantes en la liquidación de Refiantioquia S.A.; vii).
“Prescripción”; y, viii). “Genérica” (Derivado 25) 3.1.- Waste and Energy S.A.S. y Disolventes y Petróleos de Antioquia S.A.S. Refiantioquia S.A.S. notificadas en debida forma, guardaron silencio (Derivados 48 y 53). 4.- Surtido el trámite respectivo, la jueza a quo dispuso en la sentencia: i). Declarar no probada la excepción de prescripción; ii).
Acreditada la de falta de legitimación en la causa por pasiva de Waste and Energy S.A.S.; iii). Declarar probada la excepción de “Inexistencia del contrato de mutuo”; y, vi). Negar las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, entre otras (Derivado 103). Finalmente, la parte demandante impugnó lo decidido (Derivados 062 y 063).
II. LA SENTENCIA DEBATIDA 5.- En lo sustancial, la funcionaria descendió al análisis de la existencia de los contratos de mutuo objeto de las pretensiones, lo que adujo imponía establecer la entrega de los dineros y la voluntad de quien los recibía de reintegrarlos. Así, bajo el amparo de los artículos 2222, 2226 y 2229 del Código Civil, indicó que ese tipo contractual no se presumía por la sola entrega de dinero, por tanto, acorde con la jurisprudencia nacional, sin voluntad de restitución no podía predicarse la mentada convención. En ese camino, desestimó la excepción de prescripción invocada por la pasiva, comoquiera que: i).
Se postuló con fundamento en un contrato de cuentas en participación; ii). El proceso se adelantó con estribo en la existencia de Exp. 050-2022-00017-05. Declarativo de Rafael Rozo Rodríguez contra Refiantioquia S.A.S. en Liquidación Judicial y Otros. 4 varios negocios de mutuo; y, finalmente, iii). La defensa carecía de sustento normativa.
Enseguida, trató el tema de la falta de legitimación en la causa de la sociedad Waste and Energy S.A.S., habida cuenta que aquélla fue constituida en data posterior a la entrega de dineros -2013 y 2014-, por tanto, ni los recibió ni estaba obligada a su restitución. Ya en lo que toca a la declaración de existencia de los contratos de mutuo, por ende, al tema de la restitución de los dineros entregados a ese título, consideró que, en efecto, se tuvieron por entregadas y recibidas algunas sumas de dinero, incluso, a esa conclusión arribó por confesión ficta; sin embargo, señaló que: i).
Ese medio de convicción admitía su infirmación, quedando desvirtuada con los demás elementos de convicción la existencia de tales pactos; ii). No se probó la voluntad de devolución del dinero al momento de su entrega; iii). El demandante reconoció que cuando giró los recursos no se definieron los contratantes si se trataba de un préstamo o de una inversión, es más, que existía la posibilidad de elegir alguna de esas opciones con posterioridad; iv).
Los testigos fueron confusos, contradictorios y de “oídas”; vi). La prueba documental hizo alusión a los conceptos de “aportes” o “inversiones”, incluso, entre 2015 y 2021 los litigantes continuaban con el uso de calificativos como “aportes” y “porcentajes de participación”. A su juicio, no existió una voluntad clara, expresa y concurrente de obligarse a restituir los montos de dinero, amén que con posterioridad no se probó un cambio válido en la naturaleza del negocio, por lo que adujo debía declararse probada la existencia de la excepción “inexistencia del contrato de mutuo”.
Finalmente, frente a las pretensiones subsidiarias, la falladora puntualizó que la figura del enriquecimiento sin causa era excepcional y residual. Especificó, que en el asunto los dineros sí tenían una causa jurídica, a su juicio, un acuerdo de inversión y, en todo caso, no se había probado el enriquecimiento efectivo de los demandados, el empobrecimiento correlativo e injustificado de los demandantes, es más, enfatizó en que la persona jurídica que recibió lo aportes se encontraba en proceso de liquidación, sin evidenciar el beneficio patrimonial.
III. EL RECURSO DE ALZADA 6.- Inconforme con el fallo proferido la parte demandante precisó los reparos en contra de dicha providencia, los que se contraen a que: - “Del examen conjunto de los reparos expuestos se desprende que la sentencia apelada adolece de defectos sustanciales en la interpretación del derecho aplicable y en la valoración del acervo probatorio, lo que condujo a una decisión contraria tanto a la ley como a la justicia material.
En primer lugar, se alteró la naturaleza jurídica del contrato de mutuo, al exigir un requisito no contemplado por la ley —la ‘voluntad de devolución’ de los demandados—, convirtiendo un contrato esencialmente unilateral y real en uno de apariencia bilateral. En segundo lugar, se omitió valorar adecuadamente los elementos objetivos que acreditaban la existencia del mutuo, como la entrega efectiva de las sumas de dinero y su reconocimiento expreso por parte de los demandados, privando a estos actos de su debida consecuencia jurídica.
Exp. 050-2022-00017-05. Declarativo de Rafael Rozo Rodríguez contra Refiantioquia S.A.S. en Liquidación Judicial y Otros. 5 Igualmente, se produjo una indebida valoración de la confesión ficta y de la prueba documental, así como un uso incorrecto de testimonios confusos para negar la existencia del mutuo, sin que dichas declaraciones acreditaran otro tipo de contrato.
A ello se suma la ausencia de aplicación del principio de equidad, lo que llevó a un trato desigual frente a otros acreedores, ignorando las particularidades fácticas y las consecuencias patrimoniales sufridas por los demandantes. De manera especial, la sentencia también incurrió en error al negar las pretensiones subsidiarias de enriquecimiento sin causa, desconociendo que los dineros entregados incrementaron el patrimonio de los demandados o de las sociedades que representaban, y que dicho enriquecimiento subsiste aun cuando no se haya efectuado el pago efectivo.
En síntesis, el fallo de primera instancia no solo se aparta del marco normativo aplicable y de la jurisprudencia reiterada sobre el contrato de mutuo y el enriquecimiento sin causa, sino que omite los correctivos de equidad que el ordenamiento exige para evitar una injusticia. Por ello, la sentencia debe ser revocada en su integridad y, en su lugar, proferirse decisión que reconozca la existencia de los contratos de mutuo o, subsidiariamente, la configuración del enriquecimiento sin causa, con las condenas correspondientes”. 6.1.- Así mismo, por auto adiado 25 de agosto de la pasada anualidad se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 6.2.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte actora sustentó en debida forma su recurso de alzada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por la parte actora, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del Juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- Desde esta perspectiva, los problemas jurídicos a resolver, consisten en determinar si debe declararse la existencia de cinco contratos de mutuo celebrados por los integrantes de la litis -excepto Waste and Energy S.A.S.1, esto, con ocasión de la entrega de varias sumas de dinero por la parte actora entre los años de 2013 y 2014, por tanto, de accederse ello, establecer si procede su restitución. 1 Prosperó excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, determinación que no fue objeto de inconformidad.
Exp. 050-2022-00017-05. Declarativo de Rafael Rozo Rodríguez contra Refiantioquia S.A.S. en Liquidación Judicial y Otros. 6 Por último, determinar si en caso de no prosperar las pretensiones principales, resulta pertinente el estudio del enriquecimiento sin causa postulado. 4.- Para entrar en materia recordemos que el artículo 2221 del Código Civil 2 establece: “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”.
A su turno, la jurisprudencia ha puntualizado: “ el mutuario o prestatario no recibe las cosas objeto del contrato para usarlas y devolverlas, sino para consumirlas, natural o jurídicamente, con cargo a devolver otras de la misma especie y calidad" (Sentencia del 27 de marzo de 1.998, exp. 4798). De ahí que un grupo de autores no dude en engastar al mutuo - igualmente conocido a través de la diciente locución como ‘préstamo de consumo’- en la categoría de los “contratos constitutivos” o “traslativos de propiedad”, atendido el aludido cometido … el mutuo ‘sólo se perfecciona con la tradición de la cosa prestada, pues es así como se produce la transferencia de la propiedad de ella, del mutuante al mutuario, quien por tanto queda obligado a la restitución de otra del mismo género y calidad’ (Se subraya.
Sent. marzo 27/98), restitución que sólo se justifica, stricto sensu, en la medida en que previamente se hubiere producido una entrega con la anunciada finalidad (tantum dem eiusdem generis et qualitatis).”3 Puestas así las cosas, considera la Sala que debía acreditarse que tras la entrega de varias sumas de dinero, existía para la pasiva la obligación de restitución, esto, con ocasión de la finalidad con la que le fue dispuesta, cuestión distinta será el plazo para ello, pues para tal efecto se estableció la norma supletiva contenida en artículo 1164 del Código de Comercio.
Recordemos, que “(s)i no se estipula un término para la restitución, o si este se deja a la voluntad o posibilidades del mutuario, el juez fijará el término tomando en consideración las estipulaciones del contrato, la naturaleza de la operación a que haya destinado el préstamo y las circunstancias personales del mutuario y del mutuante (art. 1164 C. de Co.)”.
Y en lo que toca a los intereses, el canon 1163 ib. según el cual, “ Salvo pacto expreso en contrario, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales de las sumas de dinero o del valor de las cosas recibidas en mutuo. (…)” canon que debe interpretarse en consonancia con el artículo 884 del Código de Comercio. Ahora bien, la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil sobre el contrato en cuestión ha puntualizado: “Las calidades del préstamo de consumo, como contrato real que se perfecciona con la tradición de las cosas fungibles que se entregan, con cargo de que se restituyan ‘otras tantas del mismo género y calidad’, conforme la definición del artículo 2221 del Código Civil, no son materia de discusión y tienen plena aplicación en el campo mercantil y financiero, tal como lo señaló el sentenciador.
Es así como la Corte al diferenciar dicho acuerdo de voluntades con la promesa de celebrarlo, estando de por medio una entidad bancaria, recordó que ‘el carácter real del mutuo’, ‘contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad’, en tanto no se ‘perfecciona’, nace, existe o constituye, ‘sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio’ (artículos 2221 y 2222 del Código Civil), es decir, la figura legis, exige esentialia negotia, para su existencia o constitución (quoad constitutionem), la entrega de la cosa prestada a título de tradición ‘de manera real o material, como también en forma ficta o alegórica, atendidas las modalidades que enuncia el artículo 754 del Código Civil’ (cas. civ. sentencia de 22 de marzo de 2 Prescripción aplicable a voces de los establecido en el artículo 822 del Código de Comercio. 3 Cfr. C.S.J. Sal.
Cas. Civ. Expediente N° 5335. Marzo 22 de 2000. Exp. 050-2022-00017-05. Declarativo de Rafael Rozo Rodríguez contra Refiantioquia S.A.S. en Liquidación Judicial y Otros. 7 2000, [S-031-2000], exp 5335), con la cual se transfiere la propiedad (mutui datio), por el mutuante al mutuario, quien las recibe no ‘para usarlas y devolverlas, sino para consumirlas, natural o jurídicamente, con cargo a devolver otras de la misma especie y calidad’ (cas. civ. sentencia del 27 de marzo de 1998, exp. 4798, CLII, 649-650), esto es, estricto sensu, versa sobre cosas fungibles, sustituibles e intercambiables por otras entre sí, y susceptibles de consumación, cuyo dominio se adquiere, con el deber de restituir igual cantidad de su misma especie y calidad (…) La cuestión central de este contrato, se remite, por tanto, a la tradición cuanto presupuesto iuris imprescindible para la constitución del mutuo, consistente en la entrega a tal título de determinada cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otro tanto de idéntico género y calidad” (sentencia del 18 de agosto de 2010, exp. 2002 -00016).
Tampoco admite reparo el carácter unilateral del mutuo, circunstancia que imposibilita aplicarle al mismo normas consagradas únicamente para pactos bilaterales, como lo son el artículo 1546 del Código Civil, sobre la condición resolutoria por incumplimiento, o el 1609 del mismo estatuto, relacionado con la excepción de contrato no cumplido, aspectos a los que se refiere el pronunciamiento de la Corte que se cita como sustento de la decisión atacada.
En esa oportunidad la Sala observó que ‘si bien el sentenciador reconoció que el mutuo era de carácter unilateral, pues al ser también real (artículos 1500 y 2221 del Código Civil), el mutuante cumplía su obligación entregando la cosa que constituye la materia del contrato, equivocadamente, al declarar fundada la citada excepción (artículo 1609, ibídem), inclusive, al subsumir el asunto en una de las hipótesis contempladas en el artículo 1546, éjusdem, pasó por alto que las sanciones en dichos preceptos previstas eran predicables únicamente de los contratos ‘bilaterales’ (…) Desde luego que a diferencia de los actos jurídicos unilaterales, en los cuales para su conclusión se requiere el concurso de una sola voluntad, los contratos son siempre un acto jurídico bilateral en su formación, pero en sus efectos, según las obligaciones emergentes, pueden ser unilaterales o bilaterales.
Por esto, el artículo 1496 del Código Civil define el contrato ‘unilateral’ como aquel en que ‘una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna’ y ‘bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente’ (…) Si el Tribunal, en consecuencia, dejó sentado que el caso giraba alrededor de un contrato de mutuo comercial, resulta diáfano que las sanc iones previstas en dichas disposiciones no serían aplicables, porque como se dijo, las mismas eran predicables únicamente de los contratos bilaterales.
(…) Por supuesto que como lo tiene dicho la Corte, el contrato de mutuo ‘es un contrato unilateral. Como real, que también es, no se perfecciona sino por la entrega de su objeto ( ). Sin la entrega no hay contrato y sólo por ella él existe, con ella y por virtud de ella nace. No es jurídicamente admisible la acción resolutoria. Tanto el artículo 1546 como el 1609 del C. C. comienza diciendo: ‘En los contratos bilaterales’ para establecer aquél la condición resolutoria tácita y para establecer éste la mencionada excepción de contrato no cumplido.
Son inaplicables, en fuerza de estas claras y consabidas nocio nes, a un contrato unilateral’ (sentencia de 3 de junio de 1947, LXII-429) (…) Doctrina jurisprudencial que es aplicable al caso, porque si bien el Código de Comercio no define el contrato de mutuo, por la remisión establecida en el artículo 822 del mismo estatuto, la noción que respecto de dicho contrato trae el Código Civil en el artículo 2221, sirve a los propósitos de este proceso.
Por esto, debe seguirse que el mutuo comercial, al igual que el civil, es un contrato de naturaleza real” (sentencia del 12 de diciembre de 2006, exp. 1999-00238). Es desatinada la apreciación que hizo el juzgador de los precedentes jurisprudenciales en que se apoya, en el entendimiento de que ‘el contrato celebrado entre la demandante y el Banco Central Hipotecario (que originó el título valor luego negociado al Banco Granahorrar S.A.; entidad posteriormente absorbida sin liquidarse por el Banco BBVA Colombia, fue un mutuo; cuya naturaleza (como se analizó a espacio en acápite anterior), es la de un ‘contrato unilateral’, que no generó obligaciones para la parte mutuante.
Por lo cual no es jurídicamente viable montar sobre el referido contrato, un proceso de responsabilidad civil contractual por incumplimiento del referido acuerdo de voluntades’, por haberles dado unos alcances apartados de su contenido y sentido. (…)(sentencia del 14 de diciembre de 2011, exp. 2001-01489)”4. 4 Cfr. C.S.J. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC832 -2019. Exp. 050-2022-00017-05. Declarativo de Rafael Rozo Rodríguez contra Refiantioquia S.A.S. en Liquidación Judicial y Otros. 8 5.- Bajo esa tesitura, la Sala confirmará la negativa de las pretensiones principales que postulara la parte demandante, por los argumentos que a continuación se compendian: -En principio, podrían tenerse por ciertos los hechos contenidos en los numerales 3., 3.1., 3.2., 3.3, 3.4., 3.5., 4., 5., 6., 7., 8., 9., 10., 11., 12. y 13., de la demanda de cara a las súplicas principales como al contenido del numeral 4º del canon 372 del Código General del Proceso.
Además, no puede pasarse por alto que en la diligencia de 5 de agosto de 2025 (Derivados 101 y ss., C01CuadernoPrinipal/Tomo II), la juez a quo calificó las preguntas contenidas en el sobre cerrado que fuera aportado por el extremo recurrente, el que se aperturó con ocasión de la incomparecencia de la pasiva a la audiencia de que trata el artículo 372 citado.
Al efecto, tenemos que se tuvieron como susceptibles de confesión las preguntas: i). 1 a 20 para Refiantioquia S.A.S. en liquidación judicial; ii). 1 a 15 y 18 para Jorge Humberto Rendón Henao; iii). 1 a 15 y 18 para Lisini Capital Corp S.A.S.; y, finalmente, iv). 1 a 15 y 18 para Imperial Energy S.A.S. No obstante, como lo mencionó esa funcionaria de conformidad con el canon 197 ib., “(t)oda confesión admite prueba en contrario ”.
En esa línea, para establecer si la confesión en cabeza de la pasiva es susceptible de infirmación, contamos con los siguientes elementos de convicción: -En el correo de 22 de octubre de 2015 remitido por Rafael Rozo a Hilda Ladino -contabilidad Lisinicapital- se hace alusión a términos como “Inversión a la fecha” y “Endeudamiento Final”.
Más adelante, en el de 17 de febrero de 2021 enviado por Jorge Rendón a Rafael Rozo se vislumbra un adjunto denominado: “Copia de INVERSIONES RROZO UPDATE Ago 18.xlsx” (folios 73 y ss., 01DemandaAnexos.pdf). Ahora, en los correos de 26 y 27 de agosto de 2013 se indica: “relación de inversiones”, “aportes” y “Préstamo” (sic) y el siguiente texto: Igual sucede con el correo de 13 de abril de 2015: -Constancia de Lisini Capital Corp S.A.S. rubricada por su representante Jorge Humberto Rendón Henao en la que se anotó: “Que el señor RAFAEL EDUARDO ROZO RODRÍGUEZ; identificado con C.C., 79.543.036, es partícipe por medio de Lisini Capital Corp.
SAS en la sociedad DISOLVENTES Y Exp. 050-2022-00017-05. Declarativo de Rafael Rozo Rodríguez contra Refiantioquia S.A.S. en Liquidación Judicial y Otros. 9 PETRÓLEOS DE ANTIOQUIA SAS (REFIANTIOQUIA), y de acuerdo con nuestros registros contables a Noviembre 30 de 2014, recibe utilidades mensuales por valor de Cincuenta Millones de Pesos M/cte.
($50.000.000)” (fl. 45, 25ContestaciónDemanda20221116.pdf). -En su declaración, Rafael Eduardo Rozo Rodríguez Ingeniero de petróleos-, entre otras, puntualizó: i). Que algunos de los recursos entregados a la pasiva eran propios -como persona natural- y otros correspondían a Allgrove Sucursal Colombia; ii). Los dineros fueron girados a Jorge Rendón -ítem relacionado con el desembolso de $1.000’000.000.oo- “pero como una deuda de la sucursal Colombia”; iii).
Frente al giro de cheques afirmó: “(…) todos esos dineros eran para un proyecto de refinación que se llama Refiantioquia (…) y eran dineros que el señor Rendón, como representante del proyecto y de la (…) empresa solicitaba para compra de materia prima, pago de proveedores, terminar la construcción de la planta (…)”; iii). Sobre la devolución de los dineros o su finalidad, resaltó: “A mi elección, a ver, el señor necesitaba los recursos y siempre se habló de la posibilidad de adquirir una participación en la (…) empresa a mi elección o la devolución de los recursos, pero pues nunca, nunca, se negociaron términos de participación, nunca se firmó un contrato, nunca se acordó absolutamente nada al respecto y en el momento en que solicité la devolución, pues (…) no hubo ninguna respuesta y por eso, pues arranqué el procedimiento legal que nos tiene reunidos”, “era lo uno o era lo otro", esto, “dependiendo de los resultados de la compañía”.
En esa línea, que la posibilidad de optar se acordó “verbalmente” en múltiples reuniones, temática que siempre se mantuvo; iv). Que después de pandemia, en algunas charlas solicitó la formalización de la negociación, esto es, la devolución del dinero, mas Jorge Rendón no apareció; v). Que en un momento fijaron fecha para la devolución -2021-, pero esperaba “una relación clara de los dineros, fijar alguna tasa razonable de interés y también de la cifra grande de los 2 millones de dólares”; vi).
Que “nunca definimos una tasa como tal”; sin embargo, en las conversaciones el ítem estaba implícito, incluso, que existían correos que daban cuenta de unos réditos que se pagaron y; vii). El destino de los dineros entregados a Jorge Rendón era el proyecto de construcción de la refinería Refiantioquia a la que las empresas demandadas se encuentran vinculadas, pues entendía que aquél las representaba; viii).
Las cifras que giró Fabian Contreras “provienen de una oficina que yo le había vendido (…)”, negocio que se realizó entre 2012 -2013; ix). Que no le pagaron intereses, mas recibió dineros por una relación laboral informal con Refiantioquia -2014-2015-; y, x). Que la última pagó como intereses unas cuotas “del crédito de las oficinas”; en todo caso, las perdió. A su turno, María Margarita Parra Gómez abogada/Allgrove Sucursal Colombia-.
Tenemos de su declaración: i). Que el negocio tiene que ver con unas cuentas por cobrar; ii). Tiene conocimiento de los préstamos que hizo Rafael Rozo, “unos giros al señor Jorge Rendón “que para una inversión en” Refiantioquia. Concretamente, indicó que empezaron en el año 2013, que se encuentran registrados en la declaración de renta como cuentas por cobrar, esto, por más o menos $1.137’000.000.oo, ello para el año 2013; ii).
Que Allgrove Sucursal Colombia enajenó un bien por $1.000’000.00, monto que fue transferido directamente a Jorge Rendón o a Waste and Energy S.,A.S., “para hacer un préstamo en Refiantioquia”, adicionalmente, un giro a la cuenta de Jorge Rendón en Panamá por $2’800.000 dólares; iii). Que “esos dineros eran un préstamo que, en principio, al señor Rozo se le dijo que iban a capitalizarse” para, por si acaso, obtener una participación en la sociedad, mas sabe del tema por “Rafael”; iii).
Precisó que nunca estuvo en una reunión con el señor Rendón, conoció del tema por las comunicaciones cruzadas; iv). Que las deudas en Allgrove Panamá aparecen como cuentas por cobrar por $2.800’000.000,oo dólares a cargo de Refiantioquia S.A.S. -así lo cree-; v). Desconoce que el negocio tenga que ver con la distribución de utilidades y pérdidas;
Exp. 050-2022-00017-05. Declarativo de Rafael Rozo Rodríguez contra Refiantioquia S.A.S. en Liquidación Judicial y Otros.10 vi). La sociedad y la sucursal demandantes no tenían conocimiento de las cuentas en participación que alegan las demandadas. En tanto, Refiantioquia no remitió el correspondiente certificado anual, “lo cual nunca se registró”, tampoco apareció reporte en la Dian de un contrato de tal naturaleza; vii).
Según le indicó el demandante, le ofrecieron una participación accionaria no un contrato de cuentas en participación, en ese orden, no advirtió que fueran tratados como inversionistas; viii). Que se trató de un mutuo con interés; xi). Desconoce la fuente de $2’800.000 dólares, mas $1.137’000.000,oo salieron de la cuenta de Rafael Rozo, aquél se lo manifestó; y, x).
No sabe si las partes acordaron un término de devolución de tales montos. -Juliana Rozo -57 años/ Gerente Financiera de una compañía/Canadá/Hermana del demandante- Sostuvo que: i). Su hermano invirtió en proyectos de oficinas en Bogotá a través de una empresa; ii). Sabe que aquél participó con el “señor Rendón” como accionista en la Refinería de Antioquia, de ello tiene conocimiento por cuenta del primero; iii).
Su hermano aportó dinero en Refiantioquia, verbi gratia, 2.8 millones de dólares, según le dijo; iv). “(…) cuando él me comentó para qué era y todo (…) el propósito del envío, ese dinero que era para prestarle ese dinero al señor Rendón para la refinería Antioquia, en el cual mi hermano tenía participación, fue (…) proyecto bastante, pues una ilusión muy grande porque era un proyecto muy grande en el que él estaba prestando ese dinero y que en algún momento él podría tener alguna (…) que tenía que ser devuelto o él tener participación en acciones por (…) la misma cantidad tan grande que era”; v).
Se trató de un dinero a título de préstamo; vi). “Yo entiendo que mi hermano estaba muy positivo, que (…) si estás inversiones o este dinero que él prestó, cumplía su destino de (…) hacer crecer la empresa, la refinería, obviamente esto le iba a generar a él (…) un tema financiero muy positivo, porque si en algún momento este préstamo podría tornarse en acciones en la refinería de Antioquia, pues obviamente era algo muy positivo en sus temas en términos financieros para él. En cuanto a riesgos, no sé los riesgos en ese momento, cuando él prestó el dinero, no sé, pero sí había (…) una inquietud y obviamente por (…) la cantidad de dinero, pero también había un tema de mucho positivismo financieramente”; vii).
No conoce los detalles de las transacciones; y, viii). El demandante le comentó que Jorge Rendón no respondió muchas de sus llamadas, esto, en aras de aclarar la situación, tampoco tuvo respuesta en Refiantiquia. Luis Rojas Cuellar -Ingeniero de Petróleos/Presidente Hocol S.A./amigo demandante-. Refirió que:i). La empresa Lisini le adeuda un dinero, por lo que, adelanta un proceso en su contra; ii).
Jorge Rendón y Refiantioquia también le adeudan; iii). Entiende que se trata de un proceso contra Jorge Rendón y sus empresas por un dinero que le prestó el actor al primero algunos años atrás; iv). En un par de reuniones con Jorge Rendón y Rafael Rozo hablaron del proyecto “Refiantioquia”, en el que el segundo lo invitó a ser parte de él, “a ser inversionista”, mas le dijo que no le interesaba; v).
Sabe que Rafael “colocó unas cantidades de dinero importantes", incluso, que algunas se las prestó, “para que él invirtiera, le hiciera también ese préstamo”; v). En las reuniones se habló de inversiones y de préstamos. Con Rafael se trató de un préstamo “que en algún momento se lo devolvía, no sé qué tasa de interés se lo devolvía o se lo devolvía con participación de la empresa”; vi).
Rafael Rozo “iba a colocar o iba prestar ese dinero para el proyecto de Refiantioquia”, en todo caso, se prestó la “plata”; v). Desconoce las condiciones del negocio; sin embargo, sabe que Jorge Rendón advirtió que Rafael Rozo estaba “prestando” plata; vi). Rafael prestó/invirtió 2.8 millones de dólares; vii). En una reunión en Oma, Jorge Rendón le dijo que Rafael Rozo ya le había prestado dinero, consideró que tuvo lugar en 2010-2011 y que el giro del dinero debió ser entre 2009, 2010 y 2011 “no me acuerdo exactamente, no conozco el detalle”; viii).
Que cuando se hablaba de inversiones se ofrecía una participación sobre la refinería, “sobre el negocio”, mas no recordó que se hablara de un contrato de cuentas en participación; Exp. 050-2022-00017-05. Declarativo de Rafael Rozo Rodríguez contra Refiantioquia S.A.S. en Liquidación Judicial y Otros.11 ix). Si se consideró un interés, pero no memoró la tasa, tampoco, el plazo, esto, para el caso de Rafael; x).
Le prestó a Rafael Rozo la suma de $400’000.000.oo en 20112012,”; xi). Sabe que se firmó un contrato en el asunto, pero desconoce el tipo; xi). Tiene conocimiento que Refiantioquia operó; no obstante, luego entró en liquidación -2019-2020; xii). No conoce de acuerdos de devolución del dinero; y, xiii). No dio razón si Rafael Rozo era accionista de Refiantioquia. 6.- Pues bien, con los elementos de convicción que fueron relacionados estima la Sala que la decisión deberá, como se anticipó, confirmarse, esto, porque la Sala de Decisión considera que no se acreditó en debida forma la existencia de los contratos de mutuo relacionados en el petitum, concretamente, no se probó que ese dinero fuera entregado a ese título.
En efecto, no hay duda en que la parte actora entregó varias sumas de dinero a la pasiva -Jorge Rendón Henao y Refiantioquia- con destino a la última; sin embargo, tras revisar las declaraciones y los alcances de la confesión ficta, tenemos: - El actor refirió que no se pactó un plazo para la restitución de los dineros; no obstante, en las preguntas correspondientes al sobre cerrado, verbi gratia, se planteó para Refiantioquia: “Diga cómo es cierto sí o no, yo digo que sí, que el 26 de agosto de 2013 se celebró verbalmente un contrato de mutuo por un valor de $437.000.000 entre RAFAEL ROZO RODRÍGUEZ, ALLGROVE OVERSEAS INC, Y ALLGROVE OVERSEAS SUCURSAL COLOMBIA como acreedores, y REFIANTIOQUIA SAS, JORGE HUMBERTO RENDÓN, LISINI CAPITAL CORP.
SAS, WASTE AND ENERGY SAS, E IMPERIAL ENERGY SAS como deudores, cuya fecha de vencimiento era el 1 de noviembre de 2021”, de suerte que no puede tenerse por cierto tal supuesto fáctico, cuando el demandante afirmó que estaba a su discreción solicitar los dineros u obtener una participación en el “proyecto” según los resultados de la refinería, por lo que no es posible sostener que en esa fecha se celebró un contrato de mutuo en la que se estableció una data para la restitución del dinero.
Además, se sostuvo que finalmente nunca se pactaron los términos de una inversión, razón por la que deprecó la devolución de los dineros con posterioridad al 26 de agosto de 2013, por lo que, en esa fecha -la referida en la pregunta- no fijó su exigibilidad. Similar situación a la que viene de describirse se puede sostener de cara a los desembolsos por valor de $400’000.000,oo, $200’000.000,oo, $1.000’000.000, USD 2’800.000 dólares, el 27 de agosto de 2013, 6 de septiembre de 2013, el 21 de mayo de 2014 y 23 de agosto de 2014, respectivamente.
Es más, si bien se plantearon en el debate probatorio, concretamente, en el sobre cerrado preguntas como: “Diga cómo es cierto, si o no, yo digo que sí, que, entre Rafael Rozo Rodríguez, ALLGROVE OVERSEAS INC y ALLGROVE OVERSEAS SUCURSAL COLOMBIA como acreedores y REFIANTIOQUIA SAS, JORGE HUMBERTO RENDÓN, LISINI CAPITAL CORP. SAS, WASTE AND ENERGY SAS, E IMPERIAL ENERGY SAS como deudores, se pactaron intereses de plazo” y “Diga cómo es cierto, si o no, yo digo que sí, que, entre Rafael Rozo Rodríguez, ALLGROVE OVERSEAS INC y ALLGROVE OVERSEAS SUCURSAL COLOMBIA como acreedores y REFIANTIOQUIA SAS, JORGE HUMBERTO RENDÓN, LISINI CAPITAL CORP.
SAS, WASTE AND ENERGY SAS, E IMPERIAL ENERGY SAS como deudores, se pactaron intereses de mora”; sin embargo, esas condiciones no están del todo claras, pues el mismo actor sostuvo que se fijó una fecha de devolución en el año 2021 y, en todo caso, en la demanda se aportó una liquidación sólo de intereses moratorios causados sobre cada uno de los valores desde la fecha en que fueron entregados.
Por ejemplo: Exp. 050-2022-00017-05. Declarativo de Rafael Rozo Rodríguez contra Refiantioquia S.A.S. en Liquidación Judicial y Otros.12 Además, llama la atención que al postular la alzada, la parte interesada sostenga: “En el presente caso, se acreditó que los actores entregaron sumas de dinero cuantiosas con el entendimiento de que serían retornadas -así fuera una vez culminado el destino específico para el cual fueron entregadas (construcción de la refinería)- y esto constituye per se una relación jurídica obligacional de naturaleza mutuaria”, de suerte que, hay ambivalencia frente al momento en que debía restituirse la suma entregada. -Como se anticipó, en la comunicación cruzada adosada con la demanda se hace alusión a “aportes”, “relación de inversiones” y “prestamos”, sin que sea ostensible que en efecto se trate de la existencia de varios contratos de mutuo.
Incluso, en el documento denominado: “solicitud de transferencia” de 8 de agosto de 2014 y relacionada con USD2’800.000 (fl. 79, Derivado 01), se observa el propósito de tal, “capital de trabajo”, descripción que genera dudas de cara a la existencia de un contrato de mutuo, pues no puede afirmarse con contundencia que esa entrega suponía una convención de tal naturaleza.
En principio se estaría de cara a una confesión ficta respecto de la restitución de dinero o en especie representado en una participación Exp. 050-2022-00017-05. Declarativo de Rafael Rozo Rodríguez contra Refiantioquia S.A.S. en Liquidación Judicial y Otros.13 dentro de la persona jurídica Refinería Antioquia S.A.S. en Liquidación Judicial, empero, sobre el particular obra la correspondencia cruzada entre el aquí demandante y el demandado Jorge Rendón relacionada en precedencia, de la que se infiere que la tratativa de las partes giraba en torno a una figura legal diferente a la del contrato de mutuo, aquí reclamado en su existencia. - No es posible fundar la decisión en la declaración del demandante, puesto que el sólo dicho de la parte no es suficiente para sostener la responsabilidad endilgada, en la medida que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” (art. 164 del Código General del Proceso).
Recordemos que, el principio de la necesidad de la prueba le indica al juzgador el deber de tomar toda decisión judicial con apoyo en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 ejúsdem), esto es, que los medios probatorios para poder ser valorados deben aportarse en los términos señalados de manera taxativa por el legislador, contrario sensu, su apreciación cercenaría el derecho de defensa y de contradicción de la contraparte.
Entretanto, el principio de la carga de la prueba (artículo 167 ibidem) le impone a las partes la obligación de probar los supuestos de hecho en que edifica sus pretensiones, para este este caso concreto, o sea, que consiste en lo que a cada parte le asiste interés en probar, de modo que si el interesado en suministrarla no lo hace, o la allega imperfecta, se descuida o equivoca su papel de probador, necesariamente, ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones; claro está que como las pruebas una vez allegadas son consideradas o vistas del proceso y no de las partes, las recaudadas por la actora sirven para demostrar los hechos en que se apoyan las excepciones de la contraparte y viceversa.
De tal modo, que a nadie le es dado el privilegio de que su mero dicho sea prueba suficiente de lo que afirme, tal como lo ha precisado la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil: “es verdad que, con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.
Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces que ‘es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.
Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el Juez” (Sent. de 12 de febrero de 1980 Cas. civ. de 9 de noviembre de 1993.
G.J. CCXXV, pag. 405). -Como lo concluyera la juez de primer grado, las declaraciones de los terceros traídos a juicio resultaron confusas, esto, comoquiera que se refirieron indistintamente a préstamo e inversión, adicionalmente, no conocían los términos de la negociación y la mayoría de los comparecientes señalaron que su conocimiento provenía del dicho del demandante, en otras palabras, son testigos de oídas.
Adicionalmente, debe decirse, de un lado que la declaración de Juliana Rozo -Hermana del actor- dio matices frente a la posibilidad de que no se tratara de varios prestamos de dinero, sino más bien de una inversión, pues hizo alusión a que su hermano podría obtener una participación del proyecto - Exp. 050-2022-00017-05. Declarativo de Rafael Rozo Rodríguez contra Refiantioquia S.A.S. en Liquidación Judicial y Otros.14 Refiantiquia-.
En todo caso, desconocía los riesgos de la entrega de esos montos y su conocimiento derivó del dicho de Rafael Rozo Rodríguez. De otro, es importante señalar que la deposición de Luis Rojas Cuella resultó dubitativa, pues, hizo alusión a “préstamo” como a “inversión”, es más, adujo que los montos fueron girados entre 209 y 2011, anualidades que no corresponden con los supuestos fácticos descritos en la demanda, es más, dio cuenta de la suscripción de un contrato al respecto, sin brindar más detalles.
Esas declaraciones son insuficientes para sostener con contundencia que los negocios relacionados en el libelo realmente puedan tipificarse como de mutuo comercial. - Por otro lado, llama la atención que los desembolsos si de mutuo se tratara carezcan de soporte alguno, esto es, que no se les haya procurado respaldo documental, verbigracia en un contrato o en títulos valores. -Finalmente, la parte demandada, pese a que no lo probó, puso de presente el contrato de cuentas en participación, en virtud del cual también es posible entregar dinero precisamente para obtener utilidades y compartir las pérdidas.
En todo caso, cobra especial significación el contenido del numeral 7º de la demanda, relativo a: “Mediante correo electrónico de fecha 10 de marzo de 2015, el señor Rendon remitió al señor Rozo una la relación de los recursos girados y el porcentaje de participación que debía reconocerse según él, los cuales discriminó de la siguiente manera: Esto para referir que al menos para el 2015 se trataba de la posibilidad de invertir en esa refinería y no de un préstamo de mutuo estrictamente; cuestión distinta es que ello no concluyó. Razón, además, por la que se indicó en el supuesto siguiente -8º- relativo a: “El señor Rozo el 22 de octubre de 2015, vía correo electrónico, requirió a la señora Hilda Ladino, en su calidad de administradora de REFIANTIOQUIA S.A.S., y quien tenía a su cargo los asuntos contables y financieros de la empresa; para que revisara la exactitud de la información dada por el señor Rendon sin obtener respuesta”, esto es, la respectiva participación. En ese orden de ideas, entiende la Sala que pese a la entrega de los dineros por parte de los demandantes no se advirtió el surgimiento de la obligación de restituir los mismos por de la parte demandada el 1º de noviembre de 2021, según se indicó en las preguntas formuladas mediante sobre cerrado, tampoco, en otra data. 7.- Continuemos, la Sala de Decisión no puede pasar por alto la réplica de la parte actora de cara a los elementos esenciales del contrato de mutuo, en ese camino, ha de decirse: “Al mutuo o préstamo de consumo corresponden, dentro de nuestro derecho contractual, las calidades de unilateral, real, principal, naturalmente gratuito, pero oneroso conmutativo en que se perfecciona el que hay que tener en cuenta para su Exp. 050-2022-00017-05.
Declarativo de Rafael Rozo Rodríguez contra Refiantioquia S.A.S. en Liquidación Judicial y Otros.15 calificación como fuente de obligaciones reciprocas o solamente a cargo del mutuario, y entonces no hay duda sobre la unilateralidad porque el mutuante, perfeccionado el contrato, queda en actitud simplemente pasiva, en espera de las prestaciones del mutuario sobre pago de intereses y devolución de lo prestado.
No es acertado decir que la obligación de entregar que corresponde al mutuante sea nacida del contrato, porque siendo éste real entrega es el contrato mismo, su realidad. El caso contemplado en el artículo 2228 del Código Civil, uno de los citados por el recurrente en abono de su tesis sobre el mutuo sinalagmático, no le da la calidad de bilateral porque la obligación del mutuante de que allí se trata es generada, lo mismo que sucede en el comodato (art. 2217 ibidem), no como elemento del contrato, sino por hecho sobreviniente a su celebración, dando así forma a lo que en los tratados de derecho se llama contratos sinalagmáticos, clasificación ésta no reconocida en nuestro Código Civil” 5.
Así, el mutuo es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa, es decir, nace con la mentada entrega, sin más; sin embargo, considera la Sala que lo que pretendió la juez de primer grado no fue adicionar un requisito de existencia al mismo, sino establecer la realidad del negocio, en otras palabras, de un acto bilateral en su formación, pues dadas las particularidades probatorias en el asunto, no encajaba en el tipo del que se deprecó su existencia, toda vez que no se advirtió que entregado el dinero, per se, surgía la obligación de la pasiva de su restitución sin que se tratara de una manifestación de voluntad autónoma o paralela a la del mutuario, pues como se mencionó, el mutuo es una convención de naturaleza unilateral. 8.- Decantado lo anterior, desciende la Sala al examen de las pretensiones subsidiarias, relativas a la declaración de un enriquecimiento sin causa, recordemos que la parte demandante señaló: “Pese a los requerimientos realizados, los demandados se han negado a restituir las suma s entregadas con sus respectivos rendimientos, tal situación ha generado un enriquecimiento en favor de éstos y un empobrecimiento en cabeza de RAFAEL ROZO RODRÍGUEZ, ALLGROVE OVERSEAS INC y ALLGROVE OVERSEAS SUCURSAL COLOMBIA, que ha desencadenado un detrimento en sus patrimonios”.
Para empezar, recordemos que toda obligación, sin excepción, responde a un motivo, una razón de ser (sine causa nulla obligatio); debe su vida, en una palabra, a cuando menos una de las fuentes de las obligaciones. Las personas resultan obligadas, ya porque contratan, ora porque manifiestan válidamente una declaración de voluntad, bien porque incurren en un hecho ilícito, entre otras, no obstante, la doctrina ha agregado otra especie: el enriquecimiento ilícito.
Igualmente, se tiene que desde el derecho antiguo figuraba el principio de que nadie podía enriquecerse a expensas de otro injustamente. La ley romana ideó diversos medios para impedirlo, de los cuales fue la “actio in rem verso” la acción adoptada por la doctrina universal, coincidente por su origen y alcance con aquélla. 8.1.- Así mismo, la jurisprudencia de antaño ha sido uniforme al indicar que la teoría en estudio es aplicable a los litigios en los que se demuestre que el patrimonio de una de las partes sufrió mengua por el ejercicio ilegal o injusto de otro contratante o de un tercero que se enriqueció a expensas suyas.
Y desde esa época se sentó como principio orientador de la diferencia que existe entre esta acción de in rem verso con aquella establecida “para pedir la repetición del pago de lo no debido y a la que nace de los hechos ilícitos”, de ahí que, presentado dicho fenómeno surge a favor de la persona empobrecida una pretensión restitutoria 5 Cfr. C.S.J. Sentencia de 8 de julio de 1942.
Exp. 050-2022-00017-05. Declarativo de Rafael Rozo Rodríguez contra Refiantioquia S.A.S. en Liquidación Judicial y Otros.16 encaminada a restablecer la integridad de su patrimonio con referencia al de su contraparte. La acción de enriquecimiento sin causa común contemplada en el artículo 831 del Código de Comercio, según el cual “Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”.
La jurisprudencia nacional ha establecido los siguientes requisitos: “1) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio”. “2) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento.
Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél”. “Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación hecha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio”.
“El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma”. “3) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica”.
“En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley”.
“4) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos”. “Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho.
El debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia”. “5) La a cción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley” (G. J. T. XLIV, págs. 474 y 474.)”6. Puestas así las cosas, se vislumbra la negativa de tales súplicas, básicamente, porque en el sub examine sí existió una causa para el desembolso de varias sumas de dinero en favor de las demandadas, cuestión distinta es que en este escenario los diferentes vínculos no se acreditaron como contratos de mutuo comercial, temática que no desdibuja la realidad del negocio.
Conclusión por la que además resulta inane el estudio de los demás elementos concernientes a la figura jurídica en comento. 9.- Por último, debe decirse que no es posible proferir un fallo en equidad o con fundamento en dicho parámetro, toda vez que se trata de un criterio auxiliar de interpretación ante un vacío legal; no obstante, la problemática en el sub examine es eminentemente probatoria, lo que impide su aplicación. 6 Cfr. C.S.J. Sal.
Cas. Civ. de 7 de junio de 2022. Exp. 7360. Exp. 050-2022-00017-05. Declarativo de Rafael Rozo Rodríguez contra Refiantioquia S.A.S. en Liquidación Judicial y Otros.17 “5.2.7.2. La equidad ha sido objeto de análisis por las decisiones de este Tribunal destacando (i) que se trata de un concepto jurídico indeterminado objeto de constitucionalización;
(ii) que su reconocimiento se constata en diferentes disposiciones de la Carta que aluden a ella (art. 20, 95 226, 230, 267 y 363); y (iii) que la equidad en materia de administración de justicia tiene su lugar “en los espacios dejados por el legislador” al paso que “su función es la de evitar una injusticia como resultado de la aplicación de la ley a un caso concreto.”[21] Sobre ello precisó: ‘La injusticia puede surgir, primero, de la aplicación de la ley a un caso cuyas particularidades fácticas no fueron previstas por el legislador, dado que éste se funda para legislar en los casos usuales, no en los especiales y excepcionales.
La omisión legislativa consiste en no haber contemplado un caso especial en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto. Segundo, la injusticia puede surgir de la ausencia de un remedio legal, es decir, ante la existencia de un vacío. En esta segunda hipótesis, la equidad exige decidir como hubiera obrado el legislador. En la primera hipótesis la equidad corrige la ley, en la segunda integra sus vacíos.
Así entendida, la equidad brinda justicia cuando de la aplicación de la ley resultaría una injusticia.’”7. Además, memórase que el artículo 230 de la Constitución literaliza: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
De otro lado, es importante referir que acorde al principio de congruencia contemplado en el artículo 281 del Código General del Proceso, según el cual la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, no es posible calificar los hechos jurídicamente probados. Es que descender a ese estudio implicaría desconocer el derecho al debido proceso de quienes fueron convocados.
Para finalizar, sobre la carga dinámica de la prueba contemplada en el canon 167 del Código General del Proceso, basta decir, de un lado, que el juez no la distribuyó; y, de otro, la parte tampoco la solicitó, por lo que no se puede en esta instancia intentar su distribución o sostener que era la pasiva la encargada de probar determinado supuesto.
Así, en este caso rige la regla general contenida en ese mismo canon y que establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que aquellas persiguen”. 10.- Conforme con lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado. Sin condena en costas por cuanto a los demandantes les fue concedido amparo de pobreza.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-CONFIRMAR la sentencia en el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá el 5 de agosto de 2025. 7 Cfr. C.C. Sentencia C 284 de 2015. Exp. 050-2022-00017-05. Declarativo de Rafael Rozo Rodríguez contra Refiantioquia S.A.S. en Liquidación Judicial y Otros.18 2.- Sin condena en costas. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5eca69dd633fe615a92ed7c686d0812b757e74e76b34a213e39c50d434aa564 Documento generado en 12/03/2026 10:20:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica