Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05308310300120230025601 AutoResuelveRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandantes Demandados Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Medellín 5 de agosto de 2025 Verbal 05308 31 03 001 2023 00256 01 Luz Eucaris Flórez Gómez y Jaime de Jesús Vanegas Gallego María Rocío Arroyave Otálvaro, Oscar Hernán Sánchez Tabares, Lubín de Jesús Franco Orrego, herederos indeterminados de Jesús Antonio Franco Franco y herederos indeterminados de Salvador de Jesús Ríos González.

Auto Medidas cautelares innominadas Confirma y revoca decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante frente al auto de 14 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. La demanda verbal se admitió el 8 de noviembre de 20231, y en el escrito inicial2 el extremo activo contó que en 2010 adquirió 3 predios identificados con los folios 012-64822, 01262096 y 012-62095. Explicó que el último predio anotado, desde 1 C01PrincipalReivindicacion, archivo 013 2 C01PrincipalReivindicacion, archivo 001 Verbal 05308310300120230025601 2009 tiene gravada una servidumbre que va desde el camino inicial de herradura hasta la finca de Salvador Ríos y beneficia a un conjunto de viviendas, identificadas con los folios 0120038849, 0120030546 y 012-0041468, cuya titularidad está bajo el dominio de Lubín de Jesús Franco Orrego, Jesús Antonio Franco Franco y Salvador de Jesús Ríos González.

Posteriormente la demandante vendió a Oscar Hernán Sánchez y María Rocío Arroyave Otálvaro sin derecho de servidumbre el 47.5% del predio 012-62095; no obstante, los autorizó para el uso personal y ocasional vehicular de la vía privada, prestándoles las llaves del candado, y estos extendieron dichos atributos a los aquí demandados y a otras personas de la vereda.

Entre su historia, indicó que, aunque ha cerrado con rejas la parte inicial del camino, estas han sido vandalizadas por los demandados junto con vecinos de la comunidad, además de ingresar con maquinaria amarilla a sus predios y ha sacado tierra y describe otras conductas de violencia entre las partes. 2. Como una de las medidas cautelares previas, los demandantes solicitaron3: i) ordenar de inmediato que se prohíba el paso vehicular y peatonal de personas que no sean titulares de servidumbre registrada con relación al inmueble con matrícula 012-64822, 012-0038849, 012-0030546 y 012-004146; ii) concurrente con la anterior ordenará la fijación de un aviso indicativo de la restricción, puesto o ubicación en la reja de entrega de la propiedad que permite el acceso al predio de la demandante; iii) La(s) que juzgue pertinente para evitar que se siga produciendo actos de fuerza y de violencia sobre los bienes y la integridad de mis representados. 3 C02Medida Cautelar, archivo 001 Verbal 05308310300120230025601 3.

El 14 de febrero de 2024, el despacho resuelve sobre la improcedencia de estas4. Las dos primeras porque se encuentran en las pretensiones de la demanda y constituyen el objeto del proceso y no cuenta con los elementos para definirlo y frente a la tercera se ordena mantener la paz y el orden público hasta tanto se resuelva el presente litigio. 4.

El 8 de noviembre de 2023 el despacho ordenó que previo a estudiar las medidas deprecadas, los interesados debían prestar caución equivalente a $62 229 472, la cual se constituyó en los términos y cuantía indicada, según póliza que reposa en el archivo 002 del cuaderno de medidas. 5. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación5 de cara a dicho auto, en lo que respecta a la negativa de las medidas cautelares que en esta providencia se describe en el punto 2 y la fijación de la medida de mantener la paz y el orden público hasta tanto se resuelva el presente litigio.

Calificó de ilógico y contrario a derecho solicitar una caución sin el estudio preliminar de las medidas cautelares; explicó que las medidas solicitadas son oportunas y su decreto no se traduce en dictar sentencias o en prejuzgar; alegó que de los hechos y pruebas se extrae que el predio 012-62096 carece de servidumbre inscrita y finalmente indicó que la medida alternativa decretada no se traduce en ninguna protección especifica, pues es intangible. 4 5 C02Medida Cautelar, archivo 004 C02Medida Cautelar, archivo 007 Verbal 05308310300120230025601 6.

El 28 de febrero de 2024 el despacho6 no repuso del auto bajo el sustento de que los costos de la caución fueron del 20% del valor de las pretensiones que se estimaron en $311 147 360, además en sano juicio las medidas solicitadas constituyen propiamente el objeto del proceso y teniendo en cuenta el avance del este, no se cuenta con los elementos probatorios suficientes para adoptar esta clase de medidas, ello constituiría una violación al debido proceso, ya que sería reconocer de entrada las pretensiones incoadas.

De cara a la última medida, explicó que debido a lo narrado en los hechos que decanta constantes amenazas y vulneración del derecho de posesión que cometen los demandados, se decretó mantener la paz y el orden público; máximo que al solicitar la medida no se dio idea de alguna otra medida innominada procedente para conjurar la vulneración del derecho que se reclama.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Por disposición del artículo 320 del Código General del Proceso (C.G.P.), esta sala civil es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto frente al auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Procesos Laborales de Girardota, por ser superior funcional de ese despacho.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO. El recurso es procedente porque se interpuso frente a la negativa al decreto de medida cautelar (numeral 8 del artículo 321 del C.G.P.), el cual fue 6 C02Medida Cautelar, archivo 009 Verbal 05308310300120230025601 adverso a los intereses del solicitante, lo que lo legitima para interponer la alzada.

3. PROBLEMA JURÍDICO Y POSTURA DE LA SALA. ¿En el caso, es procedente decretar la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente? El despacho anticipa que se confirmará la decisión de negar medida cautelar sobre la prohibición del paso vehicular y peatonal de personas que no sean titulares de servidumbre registrada en relación con el inmueble con matrícula 012-64822, 012-0038849, 012-0030546 y 012-004146 y su consecuente orden de fijación de aviso en dicho sentido y se revocará a medida decretada consistente en mantener la paz y el orden público hasta tanto se resuelva el presente litigio. 4.FUNDAMENTOS NORMATIVOS El numeral 1 del artículo 590 del CGP relaciona las medidas cautelares que se puede decretar en los procesos declarativos y detalla en los literales a y b, la inscripción de la demanda, y en el literal c, lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado medidas cautelares innominadas o atípicas, fragmento legal a que se apega tanto la apoderada de la parte demandante como el juez para sentar sus respectivas posiciones y juicios de valor.

Así, refiriéndose a esta última clase de medidas, el artículo ib., reza: c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir Verbal 05308310300120230025601 daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

Así, en lo que se refiere a esta clase de cautelas, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC15244 de 2019 definió las medidas innominadas como “aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (…)”.

Asimismo, el numeral 2 consagra que, para el decreto de cualquiera de las medidas deprecadas en dicho artículo, el interesado deberá prestar caución correspondiente al 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda. 2.Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente Verbal 05308310300120230025601 al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.

Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.

5. CASO EN CONCRETO Para un mejor y organizado análisis, el presente caso se dividirá dos bloques determinados por las pretensiones de las cautelas rogadas por los demandantes: i) la prohibición del paso vehicular y peatonal de personas que no sean titulares de servidumbre registrada con relación al inmueble con matrícula 012-64822, 0120038849, 012-0030546 y 012-004146 y su consecuente orden de fijación de aviso en dicho sentido y, ii) las que el despacho estime pertinentes a evitar que se sigan produciendo actos de fuerza y violencia sobre los bienes e integridad de los demandantes. 5.1 Frente a la prohibición del paso vehicular y peatonal de personas que no sean titulares de servidumbre registrada con relación al inmueble con matrícula 012-64822, 012-0038849, 0120030546 y 012-004146 y su consecuente orden de fijación de aviso en dicho sentido.

Tal y como la juez de primer grado lo plasmó, acceder a tal medida sería como anticipar el reconocimiento de la pretensión primera principal, y la madurez del proceso no permite tomar esta clase de medidas. Esto sumado a que, según el escrito inicial, específicamente el hecho 9, los predios dominantes de la servidumbre constituida sobre el bien 012-62095, son de aquellos cuya titularidad reposa en Lubín Franco, Jesús Franco Verbal 05308310300120230025601 y Salvador Ríos; y en el hecho 13, la misma demandante indicó que autorizó el uso del sendero para el ingreso a sus predios a Oscar Sánchez y María Rocío Arroyave, adquirentes de una porción de tierra de este bien; es decir, que estas personas constituyen el 100% de los demandados, y sin que esto sea definitivo tienen, en principio el derecho de transitar por la servidumbre constituida sobre el predio sirviente 012-62095.

Por ello, pretender que se prohíba el paso a personas que no sean titulares de la servidumbre, muestra una medida amplia e impersonalizada que impide determinar quiénes son aquellos, distintos de los aquí demandados, sobre quienes se pretende recaiga la medida. Lo dicho, se constituye para indicar no existe apariencia de buen derecho en favor de los demandantes, que estime procedente esta medida en específico, por lo que la decisión del juez de primer grado fue atinente y en tal hilo será confirmada. 5.2 Respecto a la solicitud de medidas en los términos “las que el despacho estime pertinentes a evitar que se sigan produciendo actos de fuerza y violencia sobre los bienes e integridad de los demandantes”.

En este punto, el juez decretó mantener la paz y el orden público hasta tanto se resuelva el presente litigio y el recurrente reclama que tal no se traduce en ninguna protección especifica y es intangible; lo que a criterio de este despacho es cierto; sin embargo, tanto demandantes como el juez olvidó que la naturaleza de las medidas innominadas tiene como función ampliar el espectro para que los interesados puedan según el caso y las necesidad, estructurar y pedir las medidas que consideren pertinentes; en otras palabras, su solicitud y Verbal 05308310300120230025601 precisión debe provenir del solicitante.

Ello quedó demarcado en la sentencia STC8623 de 2025 de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, cuando especificó, que [d]ichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados (negrilla fuera de texto).

Es claro que por disposición del literal c del artículo 590 del C.G.P., en esta clase de medidas, [e]l juez [tiene facultades [para] establecer su alcance, determinar su duración e [incluso] podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada; significando que para la materialización este precepto se requiere de una medida cautelar previamente solicitada por la parte., la cual como se dijo puede ser sustituida por el juez de oficio o a petición de parte.

Por otro lado, tal y como se había plasmado, la medida decretada por la juez es abstracta, y se constituye en un deber constitucional de todo ciudadano, que no necesita ser decretada; además es tan inocua que se impone revocarla y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 604 del C. General del P. decretar la cancelación de la caución prestada mediante póliza. 5.2 No se condenará en costas, ya que no se causaron al no estar constituido el contradictorio y se cancela DECISIÓN Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

Verbal 05308310300120230025601 PRIMERO. CONFIRMAR por las razones aquí expuestas la decisión que negó la medida sobre la prohibición del paso vehicular y peatonal de personas que no sean titulares de servidumbre registrada en relación con el inmueble con matrícula 012-64822, 012-0038849, 012-0030546 y 012004146 y su consecuente orden de fijación de aviso en dicho sentido, tomada en auto de 14 de febrero de 2024 en el proceso de la referencia.

SEGUNDO. REVOCAR la medida cautelar decretada en el auto de 14 de febrero de 2024 del proceso de la referencia, consistente en “mantener la paz y el orden público hasta tanto se resuelva el presente litigio” y DECRETAR la cancelación de la caución prestada mediante póliza.

TERCERO. SIN CONDENA en costas por lo expuesto en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada