República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Responsabilidad Civil Extracontractual - Maqui Steel S.A.S. - Hitos Urbanos S.A.S. 11001 31 03 048 2023 00313 01 Segunda Proyecto discutido en Salas de Decisión del 04, 11 y 18 de marzo de 2026 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 20251 por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá en el asunto en referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 En el escrito inaugural la actora solicitó se declare que la demandada es responsable civilmente por haber incumplido la orden del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, de embargo del “crédito” que tiene con Ja.rol S.A.S., sociedad a la que persigue ejecutivamente ante la mencionada sede judicial, en consecuencia, reclamó el pago de $260.200.000 por concepto de daño emergente, junto con los intereses de mora desde el 4 de mayo de 2022, fecha en que este Tribunal dictó sentencia de segunda instancia dentro de la aludida ejecución. 2.
Fundamentos fácticos de las pretensiones 1 Proceso recibido por el Tribunal el 01 de octubre de 2025. Cuaderno de segunda instancia, archivo 004: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, PDF:“007SubsanaDemanda”. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 048 2023 00313 01 2.1. Ante el juzgado mencionado, la aquí demandante adelanta cobro judicial contra Ja.rol S.A.S., bajo el consecutivo 11001310301120200018200, por capital de $173.466.636 y sus réditos moratorios. 2.2.
Dentro de la ejecución el 31 de julio de 2020 se libró mandamiento de pago y se decretó la medida cautelar de “el embargo y retención de los créditos que tenga a su favor la demandada, en la sociedad Hitos Urbanos S.A.S. Limitando las medidas a la suma de $260´200.000.”. 2.3. El 26 de octubre siguiente la gestora radicó el oficio No. 490 del 30 de septiembre de 2020, en la dirección de domicilio de la aquí demandada, pero no obtuvo respuesta. 2.4.
Por tal silencio, el 28 de julio de 2021 la actora peticionó a la convocada informar si emitió respuesta al oficio de la cautela y si la atendió; si no fue así indicara el por qué, con los fundamentos de hecho y derecho; especificara qué pagos ha realizado a Ja.rol S.A.S. con posterioridad al 26 de octubre de 2020 y; manifestara si hay dineros retenidos a la precitada y por cuáles conceptos. 2.5.
Al repetirse el mutismo, la demandante obtuvo protección a su derecho fundamental de petición en sentencia del 23 de noviembre de 2021, emitida dentro de la acción de tutela que tramitó ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien le ordenó a la convocada emitir la respuesta correspondiente. 2.6.
En su pronunciamiento, la citada afirmó que no fue notificada del oficio en comento, porque no lo recibió en su dirección para notificaciones judiciales ni en la de su correo electrónico, reflejadas en el certificado de existencia y representación legal, ya que la comunicación fue dejada en la portería del edificio donde se ubican sus instalaciones, cuando su personal trabajaba de manera virtual, debido a la medida de aislamiento impuesta por el Gobierno Nacional con ocasión del Covid-19, a lo cual añadió que después del 26 de octubre de 2020 pagó a Ja.rol SAS un total de $361.952.857. 2.7.
El 28 de octubre de 2021 el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia que ordenó seguir adelante con el cobro en los términos de la orden de apremio, decisión que apeló Ja.rol S.A.S. pero fue confirmada íntegramente el 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 048 2023 00313 01 4 de mayo de 2022 por esta Corporación, decurso dentro del cual la promotora logró cautelas sobre $20.765.526, y, el 18 de mayo de 2023 se aprobó la liquidación del crédito por $297.288.013, con corte al 2 de noviembre anterior. 2.8.
La interesada sostiene que su perjuicio lo causó el incumplimiento de su contraparte a la pluri mencionada orden judicial impartida por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, y asciende a $260.200.000 más intereses. 3. Posición de la parte demandada La demandada contestó el libelo, para lo cual: i) respondió cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones y iii) propuso las excepciones de fondo de “inexistencia de la obligación”, sustentada en que no fue notificada debidamente de la medida cautelar;
“culpa o negligencia de la parte actora” soportada en lo anterior, pero con la especificación de que no recibió el oficio en su dirección física ni en la electrónica; “falta de legitimación en la causa por pasiva” porque no es responsable de obligaciones ajenas ni su conducta causó obligación alguna y; “genérica”3. 4. Sentencia de Primera Instancia4 El 24 de septiembre de 2025 la juez de primer grado resolvió: “Primero: negar la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: negar las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: condenar a la parte demandante a las costas del proceso, incluyendo el valor de $8´000.000 como agencias en derecho.
Por secretaría practíquese su liquidación”. En el expediente se acreditó la legitimación en la causa por activa y pasiva, porque la extrema actora alega haber sufrido un daño que atribuye al actuar de su contraparte, consistente en no atender la medida cautelar de embargo del crédito. Señaló a continuación que, en el marco de la responsabilidad civil extracontractual, le corresponde a la reclamante probar el hecho dañoso; la culpa; el daño o lesión y; el nexo da causalidad, primer elemento que extrajo de los medios 3 Cuaderno “001PrimeraInstancia”, PDF: “018ContestaciónDemanda”. 4 Cuaderno “001PrimeraInstancia”, grabación: “027GrabaciónAudiencia25Septiembre2025Sentencia”, minuto 1:44:20 a 2:24:00. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 048 2023 00313 01 de convicción al constatar que se decretó la cautela, pero no condujo a la retención de los dineros a favor del proceso ejecutivo.
Sin embargo, la gestora no logró atribuir tal secuela a la demandada, porque no probó la radicación del oficio en la dirección física o electrónica que constan en el certificado de existencia y representación legal de ésta, o que la destinataria se negó a recibirlo, bajo el entendido que la norma aplicable impone la entrega del oficio al deudor, sin poder dejarlo en la recepción, pero en este caso, la anotación visible en el documento no daba cuenta de ello, circunstancias que impide establecer la culpa de la demandada en la ocurrencia del hecho.
Agregó que tampoco está probado el daño, porque en lo referente a su cuantía, no logró establecerse cual fue exactamente el perjuicio ocasionado, o cuando menos si el monto señalado en la demanda corresponde a daño emergente o lucro cesante, pues sobre el particular solo se dijo que era el límite establecido para la medida cautelar, sin explicar con suficiencia como ese valor refleja un detrimento patrimonial cierto y verificable, tanto así que, dijo, la suma continúa siendo objeto de ejecución, lo que transforma el embargo de la misma en una mera expectativa que no llegó a consolidarse en un detrimento patrimonial real, traducido en un daño cierto y actual.
Añadió que dentro de la ejecución el extremo actor contaba con el “incidente de desacato” para que el juez adoptara las medidas coercitivas tendientes a asegurar el cumplimiento de sus órdenes, sin que tal omisión pueda convertirse en fuente para el resarcimiento reclamado. 5. Recurso de apelación de la demandante5 Dijo que la entrega del oficio de embargo a la demandada fue probada con el interrogatorio a su representante legal y la información que consta en su certificado de existencia y representación legal, que dan cuenta que el documento fue recibido en la portería de la copropiedad donde se ubican sus oficinas, lo que resultaba eficaz para el efecto perseguido, según respaldó en un pronunciamiento del Consejo de Estado (“17001-23-33-000-2015-00098-01, 24742”) y otro de la Corte Suprema de Justicia (“76001-22-03-000-2014-00440-02 (…) M.P. Fernando 5 Cuaderno “001PrimeraInstancia”, PDF: “028ReparosSentencia” y Cuaderno “002SegundaInstancia”, PDF: “007Sustentación”. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 048 2023 00313 01 Giraldo Gutiérrez”), máxime porque no había nadie en sus instalaciones cuando se verificó la radicación, debido a cuidados frente al Covid-19.
Que para el 28 de julio de 2021 ya no había duda de la entrega del oficio, porque fue anexado al derecho de petición recibido en esa fecha por la convocada, sin que ésta pueda excusarse en requerir el documento original, ni en la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020 y su incentivo por el uso de los medios digitales en las actuaciones judiciales, ya que la normativa no derogó ni sustituyó lo dispuesto por el Código General del Proceso sobre la forma de comunicar las medidas cautelares.
Para la fecha de radicación del oficio, aunque persistían medidas tomadas por el Gobierno Nacional frente a la pandemia del Covid-19, estaba permitida la circulación de personas vinculadas a sectores como el de la construcción, ya que el Decreto 1168 de 2020 estableció un esquema de apertura controlada a partir del 1º de septiembre de ese año, lo que demuestra la negligencia de la demandada en el manejo de su correspondencia física.
Frente al requisito del daño, resaltó que las actuaciones del proceso ejecutivo dan cuenta que Ja.rol S.A.S. es su deudora y no ha extinguido la totalidad de la obligación; que el incumplimiento de la cautela le causó un perjuicio equivalente al límite de esta, de $260.200.000, y, que luego de radicado el oficio la convocada le pagó a dicha sociedad un total de $361.952.857, lo que en conjunto estructura el elemento en comento. 6.
Pronunciamiento de la demandada Insistió en que el oficio de embargo no fue recibido en sus oficinas, sino que fue dejado en la portería de la copropiedad donde se ubican las mismas, durante la vigencia de las medidas que restringían el trabajo presencial de las personas, tomadas por el Covid-19. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 048 2023 00313 01 de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
De entrada, se advierte que la sentencia de instancia será confirmada, por cuanto los cuestionamientos expuestos no llevan a establecer que haya lugar a revocar o modificar lo resuelto por el fallador de primer grado. 2. El problema jurídico se circunscribe en determinar si se configuran los elementos de la responsabilidad civil extracontractual de la demandada, por no cumplir la orden de embargo del crédito que tenía a favor de la sociedad Ja.rol. S.A.S, deudora de la aquí demandante.
Al zanjar la discusión, la sentencia apelada negó las pretensiones tras encontrar no probados los elementos de la culpa y el daño, debido a que, de un lado, no se demostró que la demandada recibió el oficio que comunicó la citada medida cautelar, y de otro, no se determinó cómo el valor reclamado representaba un detrimento cierto y verificable para la actora o si quiera, a qué tipología de perjuicio correspondía (daño emergente o lucro cesante), puntos ambos atacados en la apelación de la demandante. 3.
En este orden, el análisis de los tópicos objeto de cuestionamiento se efectuará comenzando por el atinente a la culpa de la demandada, la cual según sostiene la apelante en su alzada, es atribuible a aquella por el descuido en el manejo de su correspondencia, al no acatar el embargo del crédito, pese a haber sido notificada del mismo con la entrega física del oficio en la recepción de la propiedad horizontal donde está domiciliada.
Tal proceder la inconforme lo consideró eficaz, porque la jurisprudencia y normativa vigente así lo permiten, sin que su contraparte pudiera excusarse en las medidas transitorias de aislamiento adoptadas por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia del Covid-19, ya que, sostiene, fue precisamente la ausencia de personal en dicha sede por autorización para trabajar desde casa, lo que justificó la radicación en la portería del edificio. 4.
Al respecto el plenario arroja que: 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 048 2023 00313 01 a) Mediante autos de 31 de julio de 2020 dictados dentro del proceso ejecutivo que la aquí demandante Maqui Steel S.A.S. promovió contra Ja.rol S.A.S., el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y decretó, entre varias, la medida cautelar de “embargo y retención de los créditos que tenga a su favor la sociedad demandada, en la sociedad Hitos Urbanos S.A.S. Limítese la medida a la suma de $260´200.000,oo M/cte., por secretaría líbrese la respectiva comunicación dirigida a la pagaduría de la citada entidad, conforme lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 593 ibídem.
Téngase en cuenta los límites de inembargabilidad”6. b) El Certificado de Existencia y Representación legal de la convocada registra como “dirección del domicilio principal: Cra. 19B N. 83 49 Pso. 7”7 y en la Certificación de la Alcaldía Local de Chapinero se lee “el(la) Edificio Torre 83 – Propiedad Horizontal… ubicada en la Carrera 19 No. 83 -49”8. c) La cautela quedó plasmada en el Oficio No. 490 de 30 de septiembre, que fue recibido en físico el día 26 octubre posterior en la portería del edificio donde se ubica el domicilio principal de la sociedad demandada, conforme se extrae del texto del sello donde se lee “Edificio Torre 83.
Torre 1 Recepción Patricia Rico 26/10/20 15:40 p.m.”9, punto que en todo caso fue pacífico a lo largo del juicio. 5. Valga precisar, que la acción incoada deriva de lo normado en la parte final del inciso segundo del numeral 4º del artículo 593 del Código General del Proceso, donde se lee que el deudor que incumpla con los deberes que allí le son impuestos frente al embargo de crédito u otro derecho semejante, tendrá como consecuencia “(…)responder por el correspondiente pago”, estableciéndose así un auténtico supuesto de responsabilidad civil10.
Así mismo, frente a la notificación de la medida cautelar en comento, mediante la entrega al deudor del oficio respectivo, la Corte Suprema de Justicia consideró en análisis aún atendible dada la similitud de la norma estudiada con la vigente, que: 6 Cuaderno “001PrimeraInstancia”, PDF: “03AnexosDemandaResponsabilidadCivilExtracontractual” págs. 2 a 4.
Cuaderno “001PrimeraInstancia”, PDF: “03AnexosDemandaResponsabilidadCivilExtracontractual” pág. 60. 8 Cuaderno “001PrimeraInstancia”, PDF: “03AnexosDemandaResponsabilidadCivilExtracontractual” pág. 45. 9 Cuaderno “001PrimeraInstancia”, PDF: “03AnexosDemandaResponsabilidadCivilExtracontractual” pág. 1. 10 Corte Suprema de Justicia STC9057-2020. 7 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 048 2023 00313 01 “De acuerdo con el contexto del varias veces citado numeral 4) del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, el embargo de un crédito queda perfeccionado, y por supuesto produce los efectos que prevé́ la ley, cuando al deudor se le notifica la medida con la entrega del oficio que reúna los requisitos que dicha disposición señala.
Significa, pues, que el perfeccionamiento del embargo del crédito es el efecto de cumplirse los requisitos que dicha norma prescribe, de donde resulta que, si dichos requisitos no se cumplen cabalmente ese efecto no se produce, ni como consecuencia, tampoco los efectos del embargo”11. 6. Hecha esta introducción, para abordar la inconformidad corresponde señalar que la norma general (art. 111 del C.G.P.) no exigía una formalidad específica para comunicar medidas cautelares.
El imperativo legal sólo condicionaba a que las comunicaciones (oficios y despachos) se enviaran por el medio más rápido y con las debidas seguridades. Posteriormente, el artículo 11 del Decreto 806 de 2020, vigente para la época en que se decretó la cautela (publicado el 4 de junio de 2020 en el Diario Oficial No. 51.335), estableció: “Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso.
Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial” (negrilla agregada).
Norma especial de cuya literalidad se extrae que a partir del 4 de junio de 2020 todos los oficios deben tramitarse a través de mensaje de datos, con lo cual modificó tácitamente lo que al respecto ya autorizaba el artículo 111 del Código General del Proceso, que permitía el uso de tal canal pero de manera potestativa, al decir que “(…) las comunicaciones de que trata este artículo podrán remitirse a través de mensaje de datos (…)” (negrilla agregada), para en su lugar establecer una imposición para tales eventos. 11 Corte Suprema de Justicia, SC, 4 may. 1988, G. J. t. CXCII, p. 173 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 048 2023 00313 01 Lo anterior, valga decir, siempre que el destinatario cuente con medio electrónico para la recepción del mensaje electrónico, como necesariamente ocurre con las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes, por virtud del numeral 2º del artículo 291 ibidem, quienes “(…) deberán registrar en la cámara de comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.
Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica”. 7. La aplicación estricta al precitado conjunto normativo se impone no solo porque, por consabida regla de interpretación, “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” (art. 27 del Código Civil), sino además, porque armoniza con la legislación que regía sobre el particular, ya que el artículo 2º del Decreto 806 de 2020 establecía que “Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.
(…)”, a diferencia de lo que enseña ahora el mismo artículo pero de la Ley 2213 de 2022 que al respecto indica que “Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia”, diferencia ciertamente justificada en el contexto de estado de emergencia Económica, Social y Ecológica que en el año 2020 motivó la expedición de la primera norma.
De ahí que la normativa especial aplicable imponía tramitar el oficio de la medida cautelar a través de su envío a la dirección de correo electrónico que la sociedad demandada incluyó en su registro mercantil, lo que entonces hace irrelevante establecer si en la sede domiciliaria de ésta había o no personal que pudiera recibir la mensajería, pues lo cierto es que al margen de ello, en la fecha de tramitación de la comunicación era deber de los servidores judiciales y de los sujetos procesales, usar las tecnologías de la información y de las comunicaciones para la gestión y trámite de las actuaciones judiciales.
Incluso si se analiza con mayor precisión, para cumplir la exigencia del artículo 111 del C.G.P., la comunicación de un oficio de embargo a través de un correo electrónico institucional dirigido al buzón de notificaciones judiciales de la persona jurídica que 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 048 2023 00313 01 tiene registrada en el registro mercantil cumple las exigencias de rapidez y seguridad que previó el legislador. 8.
Lo expuesto descarta acudir a la analogía para definir el asunto, como de forma indirecta reclama el censor en su alzada, para que se aplique el inciso 3º del numeral 3º del artículo 291 del Código General del Proceso, que refiriéndose a la notificación personal mediante citación y aviso enseña que, “cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción”, obviando el recurrente de tajo, que las comentadas normas de carácter especial excluyen el vacío legal que avoque acudir a disposiciones que regulen casos semejables.
Para ello, basta con precisar que no estamos en presencia de un acto de notificación a un sujeto procesal, sino de una comunicación judicial de embargo de un crédito a un tercero ajeno al proceso cuestionado, que se rige por normas especiales (art. 111 C.G.P y art 11 del Decreto 806 de 2020). Ante la ausencia de vacío normativo, no es posible acudir a la técnica hermenéutica sugerida por el apelante.
Con igual finalidad, la apelante respalda su hipótesis en un pronunciamiento del Consejo de Estado12 y otro de la Corte Suprema de Justicia13, los cuales, al margen de la discusión que pudiera suscitarse sobre su vinculatoriedad para la presente decisión, lo cierto es que difieren sustancialmente de los supuestos fácticos aquí tratados, ya que ninguno trata sobre la entrega de un oficio de embargo, sino de la notificación de decisiones a sujetos procesales emitidas en actuación administrativa y en una ejecución judicial, respectivamente, circunstancia que impide de entrada aplicar alguna regla de derecho que de allí pudiere extraerse. 9.
Total que, al no haber cumplido el demandante con lo de su cargo mediante la prueba de la culpa que atribuyó a su contraparte, queda sin piso la responsabilidad civil extracontractual reclamada, por ser necesaria la confluencia de todos los elementos de la acción, de ahí que, inane resulta entrar a analizar el otro reparo elevado en la apelación, que recayó sobre el elemento del daño. 12 Consejo de Estado, Secciòn Cuarta, 24742, 25 de marzo de 2021, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, rad. 17001-23-33-0002015-00098-01 13 Corte Suprema de Justicia, STC16709-2014, 5 de dic. de 2014, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, Rad. 76001-22-03-0002014-00440-02 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 048 2023 00313 01 10.
Bajo estas posturas se impone confirmar el fallo de primera instancia, con condena en costas para la recurrente. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, en el radicado en referencia. Segundo. Condenar en costas a la demandante en esta instancia. El suscrito magistrado sustanciador señala como agencias en derecho ante esta Corporación la suma de $1.750.905, en atención a la naturaleza, calidad y duración de la gestión. Ante el a quo efectúese la liquidación correspondiente.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados,14 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil 14 Documento con firma electrónica colegiada. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 048 2023 00313 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9e5c5141d2d5f870ef8307e726260a66383a1027661a6450d9240b18f4843a2 Documento generado en 19/03/2026 05:26:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12