República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-306/25 Verbal Andrés Ramírez Sierra Banlinea S.A.S. 110013103047202000263 05 Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto 1 Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 31 de octubre 2025.
Antecedentes 1. El señor Andrés Ramírez Sierra presentó demanda1 en contra de Banlinea S.A.S., en procura que se declare la responsabilidad civil de la demandada por el incumplimiento del contrato de transacción suscrito el 30 de enero de 2020 y, por ello, se condene al pago de la cláusula penal pactada, así como, por las demás consecuencias indemnizatorias a que haya lugar. 2.
Previo a la notificación del auto admisorio, el extremo activo solicitó medidas cautelares consistentes en2: 1 001Demanda.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 110013103047202000263 05 2 001SolicitudEmbargos20210819.pdf. 02CuadernoMedidasCautelares. 001PrimeraInstancia. 110013103047202000263 05. 110013103047202000263 05 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.
Admitido el libelo3, en proveído del 23 de enero de 2023 se negó el pedimento de las medidas precautorias en razón a no cumplir con los lineamientos del artículo 590 de la Ley 1564 de 20124. Determinación que fue impugnada y al resolver el recurso, esta Colegiatura la revocó parcialmente, ordenando al juzgado cognoscente fijar la caución prevista en el numeral 2° del citado canon y disponer lo pertinente respecto de la inscripción de la demanda, en lo demás la mantuvo incólume5. 4.
El 21 de agosto de 2024 se requirió al demandante6 para que prestara caución por $560.000.000. 5. El apoderado del extremo ejecutante iteró7 la solicitud de las siguientes cautelas: 3 021Autoadmite.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 110013103047202000263 05 4 006AutoNiegaMedidasCautelares.pdf. 02CuadernoMedidasCautelares. 001PrimeraInstancia. 110013103047202000263 05. 5 05AutoRevocaParcialmente.pdf. 06CuadernoTribunal02. 001PrimeraInstancia. 110013103047202000263 05. 6 010ObedeceFijaCaucion.pdf. 02CuadernoMedidasCautelares. 001PrimeraInstancia. 110013103047202000263 05. 7 011ConstanciaRecepcionSolicitudMedidasCautelares20251003.pdf. 02CuadernoMedidasCautelares. 001PrimeraInstancia. 110013103047202000263 05. 110013103047202000263 05 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 6.
El 31 de octubre siguiente, la juzgadora de primer grado negó lo pedido luego de estimar que la caución ordenada no fue prestada y ello impidió la inscripción de la demanda. Indicó que, la excepción prevista para embargos y secuestros posteriores a una sentencia favorable no era aplicable, toda vez que, en la litis no se decretó medida previa que habilitara tales cautelas, por lo que, el convocante debía esperar la firmeza de la decisión para requerir la ejecución y las medidas correspondientes8. 7.
Inconforme con dicha determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación9. Cimentó su disenso en que la negativa de las medidas precautorias obedecía a una interpretación restrictiva del artículo 590 de la Ley 1564 de 2012, al supeditar su procedencia a la inscripción inicial del libelo y a la ejecutoria del fallo, pese a que, tras una sentencia favorable de primera instancia, era posible decretar embargos y secuestros sobre bienes previamente inscritos o sobre los que luego se denunciaran para asegurar el cumplimiento del fallo.
Finalmente reprochó la ausencia de estudio del literal c) del artículo 590, que autoriza cualquier medida razonable para garantizar la efectividad de la pretensión, desarrollada en el escrito cautelar y respaldada por la existencia de una sentencia favorable. 8. En auto del 26 de noviembre hogaño se concedió la alzada en el efecto devolutivo10. 015AutoNoAccedeMedidasCautelares.pdf. 02CuadernoMedidasCautelares. 001PrimeraInstancia. 110013103047202000263 05. 9 168ConstanciaRecepcionApelacion20251107.pdf.
ARCHIVOS DESDE EL CONSECUTIVO 100. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 110013103047202000263 05. 10 016AutoConcedeApelacion.pdf. 02CuadernoMedidasCautelares. 001PrimeraInstancia. 110013103047202000263 05. 8 110013103047202000263 05 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consideraciones. 1. El artículo 590 de la Ley 1564 de 2012 contempla como medidas cautelares en los procesos declarativos: «1.
Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de éste el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, 110013103047202000263 05 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.
Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia”. (negrilla fuera de texto) 2.
En el sub examine, como ya se anotó, esta Sala en providencia del 13 de junio de 2024, que causó ejecutoria, adquirió firmeza procesal y fuerza vinculante, revocó parcialmente el proveído que negó las medidas cautelares y ordenó la caución para que pudiera decretarse la inscripción de la demanda, respaldo que no se acreditó. La motivación que allí se plasmó, en lo pertinente ha de ser atendida en esta oportunidad, particularmente en cuanto concierne a las cautelas innominadas en procesos declarativos.
Además, ciertamente el régimen cautelar es restrictivo, de allí que el legislador se tomara la molestia de enlistar para cada especie de proceso (declarativo, ejecutivo, en procesos especiales) las medidas precautorias que consideró eran pertinentes; y dado que los jueces estamos sometidos al imperio de la ley (artículo 228 de la Constitución), y que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento “en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares,” (artículo 13 de la ley 1564 de 2012), no es factible desconocer la claridad normativa para hacer intrincadas interpretaciones extensivas, como las que plantea el recurrente. 110013103047202000263 05 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil De allí que las cautelas deprecadas en lo atinente a los embargos sobre bienes inmuebles de propiedad de PHARI S.A.S. y la retención de las sumas depositadas en cuentas bancarias de Banlinea S.A.S., a esta altura del litigio no resultan viables, como que no se enmarcan en los literales a) y b) del artículo 590; y tampoco pueden ser viables bajo la egida del literal c), pues lo reclamado constituyen cautelas nominadas previstas para otra clase de procesos.
Aunado a lo anterior, resulta particularmente extraño que el litigante porfíe en la petición de cautelas, pero sea reacio a prestar la caución que con ese propósito se le exigió constituir, esto con apego a la norma trasuntada. En ese contexto, la negativa de la a quo se ajustó al diseño normativo en cuanto a que la ausencia de caución impidió agotar la inscripción de la demanda y obstaculiza la adopción de otras, en la medida que, no es posible activar el poder cautelar de la segunda fase del artículo 590, si la primera etapa no fue acatada por la parte interesada. 3.
En lo que respecta al reparo fundado en la supuesta omisión de estudiar el literal c) del artículo 590 del Estatuto Procesal vigente, conviene precisar que las medidas cautelares allí contempladas tienen naturaleza innominada, esto es, recaen en cautelas atípicas no previstas en los literales a) y b) del mismo canon, de modo que, su análisis solo deviene exigible cuando el extremo depreca efectivamente una medida de esa índole.
En el sub examine, el querellante no impetró una medida innominada, sino los embargos y secuestros de bienes y dineros de la demandada, cautelas expresamente previstas en la ley y, por ende, de naturaleza nominada. De lo anterior se colige que, el escrutinio reforzado no era exigible en este asunto, pues el actor no deprecó una cautela atípica sino nominada, cuya procedencia depende exclusivamente del cumplimiento de los presupuestos legales específicos y no del análisis propio de las innominadas.
En consecuencia, la funcionaria de primer grado no estaba llamada a examinar la procedencia de una medida innominada, por el contrario, se hallaba facultada para negar las cautelas nominadas pedidas ante la falta de caución y la imposibilidad de inscribir la demanda, circunstancias que impedían activar el poder cautelar previsto en el literal b). 110013103047202000263 05 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.
Corolario a lo antelado, los agravios invocados no desvirtúan la solidez del proveído censurado, por lo que, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión emitida el 31 de octubre de 2025 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. 2. No condenar en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103047202000263 05 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7bf66c79a41b44a47f8b59ed08852f0353befa7ef44b18b45cc541e0b9a6461b Documento generado en 19/12/2025 10:41:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica