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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO REPOSICIÓN - SUCESIÓN 2018-00154-02

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL San Gil, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Rad. No. 68755-3184-001-2018-00154-02 Sucesión mixta. Establece el art. 318 del C.G.P. que, el recurso de reposición "salvo norma en contrario," procede " contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia "; a su turno, el art. 331 del C.G.P., determina que “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelva sobre la admisión del recurso de apelación o casación…” (Resaltado por el Tribunal) Siendo ello así, es claro que, el auto que admite el recurso de apelación, dictado por el Magistrado Sustanciador en el trámite de segunda instancia, no es susceptible del recurso de reposición, por lo tanto, el recurso se torna en improcedente.

Así las cosas, la parte recurrente debió interponer el recurso de súplica conforme a lo dispuesto en el art. 331 del C.G.P., por ser este el medio de impugnación procedente frente a la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador. En consecuencia, aun cuando en el sub lite no resulta viable dar trámite al recurso de reposición formulado, corresponde adecuar dicha impugnación y tratarla como recurso de súplica, por ser este el mecanismo correcto previsto por la ley para controvertir la providencia cuestionada.

Sobre la interpretación del principio “pro recurso”, la Corte Suprema aclara la hermenéutica de este principio, con ponencia del Dr. José Alonso Rico Rad. No. 2018-00154 Página 1 Puerta en auto AC3355-2020, Radicación Nº 11001-31-03-027-2011-0018101, del siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020), explicó: “( ) cuando existe un dilema sobre la concesión, tramitación o decisión de cualquier medio de impugnación, debe preferirse la interpretación que mejor convenga a la eficacia del recurso, con prescindencia de cuál ha de ser la resolución de fondo.

Recuerda la Corte, precisamente, que hay mandatos constitucionales y legales, tales como los artículos 2, 228 de la Carta Política ( ), que muestran cómo el compendio de normas procesales está al servicio de la efectividad de los derechos sustanciales, anhelo en cuya consecución debe primar la idea de garantizar a las partes la mayor cantidad posible de herramientas de contradicción y defensa, en aras de que sus argumentos sean conocidos por el juez y controvertidos en todas las instancias y recursos admisibles, pues en la amplitud del debate reside la posibilidad de proscribir el error. como las restricciones a los actos procesales y las sanciones para los contendientes en el juicio deben ser explicitas y, además, como ha de primar el axioma de que el legislador prefiere la esplendidez a la hora de dotar a las partes de instrumentos de salvaguarda judicial, en caso de una confrontación de razones atendibles para subestimar un recurso, de un lado, y para darle cabida, de otro, ha de prevalecer el criterio más favorable para el recurrente, o sea, que ante la duda, en caso de existir, la balanza se inclina a favor de propiciar una decisión que favorezca la decisión del medio de impugnación oportunamente interpuesto (auto de 31 de agosto de 2009, Exp.

No. 73319-31-03-002-2001-00161-01)» (CSJ AC, 30 abr. 2010, rad. 201000247-00).” De esta forma, se declarará improcedente el recurso de reposición formulado, y en aplicación de la norma citada, se adecuará el trámite al recurso de súplica respecto del auto proferido el 06 de febrero de 2026, como lo dispone la norma y lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en la providencia citada.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de reposición propuesto por la parte demandante, contra el auto admisorio del recurso de apelación de fecha 06 de febrero de 2026, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: ADECUAR el recurso al de súplica de conformidad con las previsiones del 331 del C.G.P. atendiendo las argumentaciones previas. Rad. No. 2018-00154 Página 2 TERCERO: Por Secretaría pase el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4964544ae576f7f967b09c0a1183e74c2edc01fcb63acc00f97b5aafff7fe6fc Documento generado en 12/03/2026 10:33:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.

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