Pitalito, 27 de enero de 2025. Magistrada: ENASHEILLA POLANIA GOMEZ Magistrada Tribunal Superior de Neiva Sala Civil Familia Laboral E. S. D. Referencia: Demandante: Demandado: Apelación sentencia. CONDOR SPECIALTY COFFEE S.A.S JHON FAIVER TRUJILLO VALENZUELA y LEIDY ANDREA VARGAS ESPAÑA. 41551310300120230012101 Recurso de reposición contra auto de fecha 21 de enero de 2025.
Radicado: Asunto: DIEGO ALEJANDRO GARCIA PALACIOS, abogado en ejercicio, identificado con Cedula de Ciudadanía número 12.266.696 expedida en Pitalito Huila y portador de la T.P número 181170 del Consejo Superior de la Judicatura, mayor de edad y vecino del municipio de Pitalito Huila, obrando como apoderado de la parte demandante dentro del proceso de la referencia, por medio del presente, de manera respetuosa, dentro del término legal para ello, me permito interponer recurso de reposición contra el auto de fecha 25 de enero de 2025, con base en las siguientes consideraciones: I. PRESUPUESTOS PROCESALES: OPORTUNIDAD: Presento el Recurso dentro del término de tres (3) días previstos en el artículo 318 de la Ley 1564 del 2012 Código General del Proceso, que a su cita reza: “Procedencia y oportunidades.
Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Lo anterior, contado a partir de la fecha de notificación a través de fijación de estado de fecha 21 de enero de 2025, del auto de la misma fecha, el cual, admite el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 8 de agosto de 2024, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito dentro del proceso de la referencia, razón por la cual, en aras de salvaguardar los derechos que a mi mandante le corresponden y se encuentran en disputa, y, principalmente garantizar la efectividad y eficacia de la administración de justicia para el presente caso, el recurso de reposición se presenta dentro del término oportuno. II. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO: CONTRARIO A LO MANIFESTADO POR SU DESPACHO, EL EFECTO DE LA APELACION DEBE DEVOLUTIVO.
Es pertinente indicar que este despacho, a través de auto de fecha 21 de enero de 2025, expresó: “Procedente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H.), llega a esta Corporación el proceso de la referencia, para que se surta el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, concedido en el efecto suspensivo; superado el examen preliminar de que trata el artículo 322 del Código General del Proceso, se RESUELVE” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Al respecto, debo manifestar, una vez emitida la sentencia de primera instancia, esto fue, el 28 de agosto de 2024, el apoderado de la parte demandada (sin determinar frente a cuál de los demandados actuaba) presentó recurso de reposición frente al mencionado auto, indicando lo siguiente: Evidentemente, el apoderado sustrajo convenientemente una fracción del artículo 323 del CGP, que hace referencia a los efectos en que se concede el recurso de apelación, el cual determina lo siguiente: “Artículo 323.
Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación: 1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares. 2.
En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. 3. En el efecto diferido. En este caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella. Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. (…)” Frente a ello, como apoderado de la parte ejecutante, el 10 de septiembre de 2024 presente pronunciamiento al recurso de reposición interpuesto, indicando lo siguiente: “Es evidente el error de interpretación del apoderado ya que los tres numerales hacen referencia a la descripción de los efectos, sin embargo, el inciso siguiente claramente establece, que únicamente el efecto suspensivo procede en cuatro (4) casos: 1. las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas. 2. las que hayan sido recurridas por ambas partes. 3. las que nieguen la totalidad de las pretensiones.
Y 4. las que sean simplemente declarativas. Y el legislador aclara y define que Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo. En ese orden de ideas, es tan clara la norma que no admite interpretación y para el caso en concreto, es de recordarle al apoderado de la parte demandada que estamos ante un proceso ejecutivo, por lo cual y atendiendo lo establecido en el artículo 323 del C.G.P., la apelación interpuesta por el recurrente solo procede en el efecto devolutivo y no suspensivo, tal como lo determinó su despacho en el auto que concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha 28 de agosto de 2024, por lo cual, el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho y no debe recurrirse”.
Consecuentemente, el 9 de octubre de 2024, el Juzgado de primera instancia, es decir, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, resolvió el recurso de reposición y la concesión del subsidiario de apelación, así: “CONSIDERACIONES 1. El artículo 318 del CGP consagra que el recurso de reposición "procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen", salvo aquellos autos que resuelvan un recurso de apelación, súplica o queja. 2.
Para dar solución a la controversia, se recuerda que a voces del numeral 2 del artículo 323 del CGP, cuando la apelación de una decisión se conceda en el efecto devolutivo " no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. La misma disposición legal en inciso posterior prevé: "Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo " Ante este panorama, se tiene que la sentencia objeto de alzada no versa sobre el estado civil de las personas, no fue recurrida por ambas partes, no se negaron la totalidad de las pretensiones ni se trata de una providencia meramente declarativa (PDF00114). Luego, al no estructurarse alguno de los eventos indicados en la norma procesal que gobierna la situación de hecho planteada, no era dable conceder la impugnación de la sentencia en un efecto distinto al registrado en el auto criticado.
Ahora, si efectivamente se presenta el defecto anotado por la parte recurrente, le corresponde a Ia Corporación en ejercicio del examen preliminar del recurso, ajustar la alzada al efecto que estime procedente, tal como lo ordena el inciso final del articulo 325 ejusdem. Por tanto, no se advierte yerro susceptible de corrección por la senda de la reposición, por lo cual se denegará. 3.
Finalmente, respecto del recurso de apelación interpuesto por los demandados en forma subsidiaria contra el auto que concedió la alzada frente a la sentencia de primera instancia; basta decir que es a todas luces improcedente, debido a que no se encuentra taxativamente enlistado dentro del catálogo del artículo 321 del CGP. En mérito de lo expuesto, se,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la reposición y la concesión del recurso subsidiario de apelación. SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaria SC cumplimiento a lo dispuesto en auto de 28/08/2024 (PDF00118)”. Debido a lo anteriormente expuesto, es claro, en primera instancia fue debatido y estudiado el efecto bajo el cual debía concederse el recurso de apelación que fue posteriormente admitido por su despacho, por tanto, contrario a lo manifestado por su despacho, el efecto concedido al recurso de apelación es devolutivo, no suspensivo.
Por lo anterior, me permito solicitar con el mayor respeto ante su despacho la siguiente: PRETENSION: PRIMERA: Reponer la parte considerativa del auto de fecha 21 de enero de 2025, notificado por estado el 22 de enero de 2025, teniendo en cuenta los argumentos presentados. De la señora Magistrada, Atentamente, DIEGO ALEJANDRO GARCIA PALACIOS C.C. 12.266.696 de Pitalito H. T.P. 181.170 del C. S. de la J. 17/2/25, 7:52 a.m. Correo: Maria Margarita Alvarado Parra - Outlook Outlook RV: Magistrada: ENASHEILLA POLANIA GOMEZ Magistrada Tribunal Superior de Neiva Sala Civil Familia Laboral E. S. D. Referencia: Apelación sentencia. Demandante: CONDOR SPECIALTY COFFEE S.A.S Demandado: JHON FAIVER TRUJILLO VALENZUELA y LEIDY ANDREA VA Desde Geraldine Cuellar Bravo <gcuellab@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 28/01/2025 8:02 Para ESCRIBIENTES <esctsnei@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (457 KB) RECURSO TRIBUNAL REPOSICION AUTO ADMITE APELACION SENTENCIA JHON TRUJILLO.pdf;
De: Secretaría Sala Civil Familia - Huila - Neiva <secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: lunes, 27 de enero de 2025 11:24 Para: Geraldine Cuellar Bravo <gcuellab@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RV: Magistrada: ENASHEILLA POLANIA GOMEZ Magistrada Tribunal Superior de Neiva Sala Civil Familia Laboral E. S. D. Referencia: Apelación sentencia. Demandante: CONDOR SPECIALTY COFFEE S.A.S Demandado: JHON FAIVER TRUJILLO VALENZUELA y LEIDY ANDREA VA Jimmy Acevedo Barrero Secretario De: DIEGO ALEJANDRO GARCIA PALACIOS <dialgapa@hotmail.com> Enviado: lunes, 27 de enero de 2025 11:17 a. m. Para: Secretaría Sala Civil Familia - Huila - Neiva <secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co>; cobranzasymas@hotmail.com <cobranzasymas@hotmail.com> Asunto: Magistrada: ENASHEILLA POLANIA GOMEZ Magistrada Tribunal Superior de Neiva Sala Civil Familia Laboral E. S. D. Referencia: Apelación sentencia. Demandante: CONDOR SPECIALTY COFFEE S.A.S Demandado: JHON FAIVER TRUJILLO VALENZUELA y LEIDY ANDREA VA Pitalito, 23 de enero de 2025.
Magistrada: ENASHEILLA POLANIA GOMEZ Magistrada Tribunal Superior de Neiva Sala Civil Familia Laboral E. S. D. Referencia: Demandante: Apelación sentencia. CONDOR SPECIALTY COFFEE S.A.S https://outlook.office.com/mail/id/AAQkAGY2M2I1MjllLTg2YjMtNGJjNi1iN2EyLTU3OTYxMGQwOWU1ZgAQAKThUiXcO9lBg6GnxYQZYDM%3D?cc=… 1/2 17/2/25, 7:52 a.m. Correo: Maria Margarita Alvarado Parra - Outlook Radicado: Demandado: JHON FAIVER TRUJILLO VALENZUELA y LEIDY ANDREA VARGAS ESPAÑA. 41551310300120230012101 Asunto: Recurso de reposición contra auto de fecha 21 de enero de 2025.
DIEGO ALEJANDRO GARCIA PALACIOS, abogado en ejercicio, identificado con Cedula de Ciudadanía número 12.266.696 expedida en Pitalito Huila y portador de la T.P número 181170 del Consejo Superior de la Judicatura, mayor de edad y vecino del municipio de Pitalito Huila, obrando como apoderado de la parte demandante dentro del proceso de la referencia, por medio del presente, de manera respetuosa, dentro del término legal para ello, me permito interponer recurso de reposición contra el auto de fecha 25 de enero de 2025, con base en las siguientes consideraciones: https://outlook.office.com/mail/id/AAQkAGY2M2I1MjllLTg2YjMtNGJjNi1iN2EyLTU3OTYxMGQwOWU1ZgAQAKThUiXcO9lBg6GnxYQZYDM%3D?cc=… 2/2