República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Recurso: 110013103027-2023-00700-01 (Exp. 5869) Omar Eduardo Arias García y otros Yolanda Arias Berjan otros Divisorio Apelación de auto Bogotá, D. C., marzo catorce (14) de dos mil veinticinco (2025).
Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 30 de enero de 2024, proferido por el juzgado 27 civil del circuito de Bogotá, en el trámite de la demanda divisoria interpuesta por Omar Eduardo Arias García, Edison Yesid Arias García, Elida Giovanna Arias García, Claudia Viviana de las Nieves Arias García, Nelly Arias Berján, William Henry Arias Cerón y Germán Arias Berján contra Yolanda Arias Berján, Henry Arias Berján, Cecilia Arias Torres, Enrique Arias Torres y Mary Luz Arias Torres.
ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado de primera instancia rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada, debido a que el escrito allegado el 19 de enero de 2024 fue extemporáneo (doc. 10, cuad. ppal.). 2. Inconformes, los demandantes apelaron, alegando que, contrario a lo dispuesto, sí se presentó la subsanación a tiempo, y que lo ocurrido fue una confusión por parte de la secretaría del despacho, en la medida en que el escrito de 19 de enero anterior no pretendió solventar las irregularidades advertidas en la inadmisión, sino alertar al juzgado que no se anotó en la entrada su escrito de subsanación. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Para reforzar su argumento, dijeron aportar capturas de pantalla que demuestran la aportación oportuna de la subsanación y, por ende, solicitaron revocar la providencia censurada. 3.
El a quo concedió la apelación por auto de 7 de marzo de 2024. (doc. 14, cuad. ppal.). CONSIDERACIONES 1. Al analizar la evidencia obrante en el legajo, se anticipa que se confirmará la determinación confutada, toda vez que la parte demandante dejó fenecer, en silencio, el término otorgado para subsanar los yerros advertidos en el auto que inadmitió la demanda, de conformidad con lo reglado en el artículo 90 del Código General del Proceso. 2.
Acorde con ese argumento esencial, para comenzar menester es recordar que, como la apelación contra el auto que rechaza el libelo comprende también el de su inadmisión, visto que la actora formuló reparos frente a estos aspectos, procede estudiar si los motivos de inadmisión se encuentran fundados y respaldados en las causales taxativamente señaladas por el legislador. 2.1 A cuyo propósito, pertinente es recordar que en el auto que inadmitió la demanda, se requirió a la impulsora para que allegara: “1… avalúo catastral actualizado del inmueble objeto del proceso.
Art.26 CGP. 2. certificado de tradición y libertad del predio objeto del proceso que no exceda 30 días de su expedición. 3. los linderos actualizados del inmueble, de conformidad con el Art 83 del CGP, tenga en cuenta que conforme la urbanización de esta ciudad cada predio tiene una nomenclatura. 4.Informe y acredite la procedencia del buzón electrónico indicado para notificar a la parte demandada, conforme al inc. 2 del art 8 de la ley 2213 de 2022. 5.Acredítese que se encuentra registrado el buzón electrónico de la apoderada judicial ante el SIRNA, para efectos de establecer la identidad digital procesal.
Las anteriores precisiones y las que estime pertinentes, preséntese en escrito integral. En relación con el anterior ordenamiento en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022, en concordancia TSB - Sala Civil - Rad. 27-2023-00700-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil con las normas procesales pertinentes, se deberá acreditar por medio electrónico el envío de la copia de la demanda y de sus anexos a los demandados y del mismo modo deberá proceder respecto a la presente inadmisión con el correspondiente escrito de subsanación en estricta observancia a los art. 3° Ley 2213/22 conc., Art. 78-14 del CGP con la respectiva acreditación ante el Juzgado de su cumplimiento. 3 Pues bien, en torno al primero motivo de inadmisión, ha de decirse que se precisó que el motivo de ese requerimiento, era para efectos de determinar la cuantía, al tenor de lo reglado en el precepto 26 del CGP., y, por contera, aquél resulta razonable, para el cumplimiento de uno de los factores que determinan la competencia del juez a quien se dirigió la demanda. 3.1 En lo que respecta al numeral 2º de inadmisión, aunque el juzgado no invocó con base en qué norma se hacía la exigencia allí contenida, de una interpretación sensata del artículo 83 en armonía con el canon 406 del CGP., es pertinente esa solicitud, pues es la “prueba de que demandante y demandado son condueños”.
Sin embargo, pasó por inadvertido el juzgado que con la demanda sí se acompañó el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-34697 con una fecha de expedición razonable -12 de octubre de 2023-, considerando que el acta de reparto fue el 27 de noviembre de 2023. 3.1.1 Lo que atañe a la exigencia del numeral 3º de la inadmisión, también se fundamentó en la normativa procesal que lo exige “art. 83 CGP”.
No obstante, aquellos aparecen anotados tanto en el certificado de tradición del fundo trabado en el asunto, así como en el dictamen pericial que se acompañó con la demanda, luego, al considerar el juzgado que aquellos no eran precisos o que deben ser corregidos, correspondía en su debida oportunidad instar al respectivo avaluador para lo pertinente; en otros términos, esa circunstancia no es causal de inadmisión, pues, itérese, se satisfizo con la comunicación de los linderos que figuran en el folio de matrícula.
TSB - Sala Civil - Rad. 27-2023-00700-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3.1.1.1 Frente a la causal anotada en el numeral 4º, este Tribunal encuentra justificado ese requerimiento, pues, contrarrestado con el art. 6 de la ley 2213 de 2022 que a su tenor enseña: “La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión”, sin asomo de duda, la consecuencia natural de esa inobservancia es la inadmisión de la demanda. 3.1.1.1.1 Finalmente, en lo que respecta al numeral 5, si bien es cierto el presupuesto exigido, es decir, que la dirección electrónica del apoderado debe estar registrada en el SIRNA, anticipadamente no es una causal válida de inadmisión, máxime, cuando esa información reposa en la base de datos de consulta de la intranet, que se encuentra habilitada para cada dependencia judicial1. 3.2 En ese sentido, el juzgado de primera instancia debió omitir, por lo menos, los numerales 2º, 3º y 5º de la inadmisión, por no corresponder propiamente a impedimentos para tramitar el asunto puesto a su consideración, desde luego que todo sin perjuicio de los análisis y controles de legalidad, así como el derecho de defensa de las partes, quienes también deben cumplir las cargas de su incumbencia, conforme a la ley. 3.2.1 Criterios apoyados en el ya citado art. 11 del estatuto procesal, cuyo texto prevé: “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. 1 https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx TSB - Sala Civil - Rad. 27-2023-00700-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3.2.1.1 No ocurre lo mismo frente a los requerimientos contemplados en los numerales 1º y 4º, por las motivaciones anotadas, puesto que, como se dijo, aquellos sí se tratan de tópicos que expresamente son causales de inadmisión y que impiden impulsar el proceso, por lo que, en principio, de no haberse subsanado esos aspectos dentro del término legal, daría lugar a su rechazo. 3.3 Así, estudiado el recurso de apelación, aflora que la parte actora no cumplió con lo requerido por el a quo, pues cierto es que la enmienda de las irregularidades, refiriéndonos a las que sí fueron motivo válido de inadmisión, debió remitirse a la dirección oficial del juzgado, a más tardar, el 15 de enero de 2024, sin embargo, no fue así, porque de la evidencia documental, especialmente, la imagen del correo, no se leen con precisión en el contenido del mensaje de datos que, según dijo, se envió en esa fecha, los documentos adjuntos y la fecha precisa de remisión. 3.3.1.
Para comenzar, por supuesto que los denominados “pantallazos” o capturas de pantalla, con los que la demandante pretende acreditar el envío del memorial subsanatorio, puede ser un documento y valorado como tal, al tenor de lo contemplado en el artículo 244 del CPG, pero ante la disparidad de fechas, no acredita por sí solo el envío del correo y los anexos y tanto menos si el secretario hizo constar que el proceso “pasa al despacho vencido término inadmisión, en silencio” (doc. 8). 3.4 Por esa razón, no es dable examinar esas imágenes como mensaje de datos, bajo los criterios orientadores del canon 247 ibidem, pues no se aportaron en el formato original en que fueron generados, por lo menos, en lo que concierne al correo de la subsanación. 3.4.1 Obsérvese que esa imagen fue alterada para sobreponer los recuadros con la aparente fecha del correo y los datos de origen, destino y asunto de ese mensaje; no obstante, son esas casillas las que impiden visualizar la pureza del mensaje, al punto que no es diáfano examinar el contenido original, es más, no se observan en él los adjuntos o los instrumentos que se les requirió aportar en la inadmisión. TSB - Sala Civil - Rad. 27-2023-00700-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3.4.2 De igual modo, el mensaje original y los adjuntos pedidos en la inadmisión, itérese, refiriéndonos a los que sí eran procedentes, tampoco fueron aportados junto con la apelación, por lo que no hay manera de establecer que subsanó en tiempo y en debida forma, acorde con los aspectos pedidos. 3.4.3 Entonces, considerando la estrictez de los términos procesales, según lo prevé el artículo 117 del CGP, no existe mérito suficiente para revocar la decisión refutada y en consecuencia, se confirmará el auto apelado.
Sin costas por no darse los requisitos legales (art. 365 del C.G.P.). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y en oportunidad devuélvase. TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46c1a838e1a8f6b54cecb2fb4089c20fbcbf378a5f4ed9aeabee95f6d7ef023a Documento generado en 15/03/2025 12:21:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TSB - Sala Civil - Rad. 27-2023-00700-01 6