Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandantes: EJECUTIVO SINGULAR 05 001 31 03 006 2024 00413 02 PROYECTOS DE INVERSIÓN VIAL DEL PACÍFICO S.A.S. Demandados: SARIA S.A.S. EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN Providencia Auto Tema: Para que puedan demandarse ejecutivamente obligaciones contenidas en una pluralidad de documentos, deben acreditarse los requisitos de claridad, expresividad y exibilidad contenidos en el artículo 422 del CGP y adicionalmente, deben lograr la unidad o integración jurídica para que puedan considerarse como títulos ejecutivos complejos Decisión: Confirma Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Se decide la apelación interpuesta por la parte actora frente al auto del 19 de diciembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil Circuito de Medellín negó mandamiento de pago solicitado. 1.
ANTECEDENTES. La sociedad demandante presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía 1 para que se librara mandamiento de pago en contra de la demandada por las sumas de $610’051.795,00 y $510’470.209,00 por concepto de anticipos y pagos efectuados durante la ejecución de los contratos de obra “ACP1-30-2019” y “ACP131-2019” suscritos el 6 de marzo de 2019, más los intereses moratorios, según considera, se desprenden de las cláusulas decimotercera y decimocuarta de ambos contratos2. 1 Ver carpeta 01PrimerInstancia documento 002 En el relato dijo que el origen del negocio jurídico consistió en que la Concesionaria Vial del Pacífico S.A.S, en calidad de concesionaria de la ANI mediante contrato 007 del 14 de septiembre de 2014 para el desarrollo de uno de los tramos del proyecto de Concesión Autopista Conexión Pacífico 1, subcontrató tales labores con Consorcio Constructor Pacífico 1 – (Conpacífico 1), quienes a su vez suscribieron el 6 de marzo de 2019 los contratos de obra de precios fijos unitarios ACP130-2019 y Contrato ACP1-31-2019 con la sociedad demandada Saria S.A.S. por los cuales impetró la acción ejecutiva 2 Mencionó que 1º de junio de 2020, integrantes del consorcio Conpacífico 1, Estudios y Proyectos del Sol S.A.S., (Episol) y Proyectos y Desarrollos Viales del Pacífico S.A.S. (Prodepacífico S.A.S.), celebraron contrato de aporte de establecimiento de comercio y suscripción de acciones, a la demandante Proyectos de Inversión Vial del Pacífico S.A.S., con lo cual el establecimiento de comercio del Consorcio Constructor Pacífico 1 – Conpacífico 1, le fue cedido y con ello, su posición contractual Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2024 00413 02 Señaló que los capitales insolutos corresponden a valores pagados por anticipos para el pago de nómina de empleados con ocasión de la pandemia del Covid-19, materiales entregados a favor del contratista, destinado a la ejecución de las obras y anticipos pagados dentro de los contratos sin amortizarse y para el pago de proveedores.
Agregó, que a pesar de que a la fecha los acuerdos contractuales se encuentran terminados mas no liquidados, la demandada no ha pagado los saldos insolutos de conformidad con lo previsto en las cláusulas décimo tercera y décimo cuarta de dichos contratos y las certificaciones contables de la deuda, los que constituyen títulos complejos. Mediante auto del 19 de diciembre de 20243, se negó el mandamiento de pago por las sumas pretendidas, al razonar que, de las cláusulas decimotercera y decimocuarta de los contratos y de los otrosíes a tales acuerdos para el cobro, ya fueran analizados de forma singular o conjunta, no llegaban a constituir un título ejecutivo en el que se encontrara de manera clara y expresa que la demandada adeudara las sumas pedidas y que de los restantes documentos, esto es, las certificaciones de estado de cuenta suscritas solo por el representante legal de Proinvipacífico y la contadora, de recibo y finalización de obra del 23 de febrero de 2021 y 30 de junio de 2021 y las comunicaciones del 18 de septiembre de 2023, ellos no provienen de la demandada por lo que no son plena prueba contra esta. 2.
EL RECURSO. A través de recurso de reposición y en subsidio apelación4, la demandante cuestionó la negativa a librar mandamiento, para lo cual argumentó que una pluralidad de documentos integran el título ejecutivo y defendió la exigibilidad de los que allegó con el libelo diciendo que los contratos de obra y sus otrosíes provienen de la deudora y en ellos se pactó el valor fijo que pagaría el contratante por anticipos, obligándose el contratista a asumir los riesgos de ejecución y liquidación, lo que le imponen pagar determinada suma de dinero, sumado a los certificados de estado de cuenta, así como los requerimientos privados probados mediante certificaciones de radicado electrónico.
Agregó que, por las características de los contratos, los certificados de estado de cuenta no requieren firma del demandado para integrar el título ejecutivo, pues por la multiplicidad de obligaciones y cuentas que conllevan, basta que los saldos y soportes se certifiquen por el contratante y que si el juzgador consideraba que los 3 4 Ibid.
Archivo 016 Ibid. Archivo 017 Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2024 00413 02 certificados debían contener los soportes de saldo adeudados, debió inadmitir para que se subsanara la demanda aportando los respectivos documentos. Por auto del 7 de febrero de 20255, el a quo decidió no reponer la providencia cuestionada, para lo cual consideró que de los documentos arrimados con la demanda, no se desprende que la sociedad convocada tenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagarle a la demandante la sumas de $610’051.795 y $ 510’470.209 por concepto de anticipos y pagos efectuados en el marco de la ejecución de los contratos de obra y; que, en cambio, la intención del demandante es derivar el título ejecutivo de una mera inferencia de las obligaciones de la demandada por los presuntos incumplimientos en la realización de las obras pagadas y el surgimiento de la obligación de retornar los anticipos que por sí mismas no constituirían el título compuesto, pues con las pruebas documentales aportadas sobre el supuesto incumplimiento contractual no se desprende la claridad y expresividad de las obligaciones demandadas de manera inequívoca, por lo que concluyó que no se cumple con los requisitos del artículo 422 del CGP.
El 13 de febrero de 2025, al sustentar el recurso de alzada6 la demandante expuso como argumentos adicionales que las obligaciones contractuales demandadas son claras, pues surgen de los contratos de obra para la construcción de una infraestructura a precio global fijo y fueron firmados por la demandada surgiendo así el primer requisito del artículo 422, constar en documento.
Agregó que la claridad y expresividad están dadas en la medida en que tanto el objeto de la obligación como los sujetos que intervienen en los contratos se encuentran bien determinados, mientras que la cuantía se pone en evidencia con los certificados de estado de cuenta que contienen los saldos contables, los valores pagados, los valores amortizados, los saldos pendientes por amortizar, documento que, no solo cuenta con la firma de la acreedora, sino además de un contado, por lo que, dadas estas condiciones, es el demandado quien debe formular las excepciones para controvertir las sumas cobradas. 3.
CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que 5 6 Ibid. Archivo 018 Ibid. Archivo 019 Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2024 00413 02 precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 4.
Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. Determinar si fue acertada la decisión del a quo de no librar mandamiento de pago a favor de la demandante por los contratos ACP1-30-2019 y ACP1-31-2019 y las certificaciones de estado de cuenta presentadas al considerar que no son aptos para el cobro por la vía ejecutiva. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Requisitos de los títulos ejecutivos. Para que la autoridad judicial pueda librar la orden de mandamiento de pago es necesario que los documentos presentados para tal efecto por el demandante, cumplan estrictamente con los requisitos contemplados en el artículo 422 de la codificación procesal civil. En ese sentido, las obligaciones contenidas en tales documentos deben ser expresas, claras y exigibles y, provenir del deudor o de su causante y ser prueba inequívoca contra este de la existencia de un derecho cierto que le obliga a favor del acreedor.
De otro modo, no es el proceso ejecutivo la vía procesal para buscar la satisfacción de las pretensiones. Sobre las características de las que deben gozar los documentos de contenido obligacional para que puedan ser considerados como títulos ejecutivos, tiene dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. (…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2024 00413 02 haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título.
Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”7 Títulos ejecutivos complejos o compuestos. Desde luego, es posible que las obligaciones ejecutivas a favor de un acreedor y en contra de un deudor puedan desprenderse de un conjunto de documentos generados dentro de una relación jurídica, sin dejar de observar los mismos requisitos contemplados en el artículo 422 del CGP, pues de su análisis conjunto se desprende con facilidad que conforman una unidad jurídica de la que se evidencia la prestación a cargo del deudor.
Al respecto la máxima corporación de esta especialidad señaló en Sentencia STC720-2021: “Tal carácter de la expresividad del documento adosado como báculo del compulsivo, la obligación que se pretende ejecutar con fundamento en su contenido incumple esa condición, pues no basta estar inserta por escrito o, derivarse de la confesión ficta, por cuanto debe obrar una manifestación del deudor, en favor del acreedor, de cumplir con un propósito preciso, puntual y, concreto, que no requiera de intrincadas elucubraciones sobre los pormenores del compromiso.
Aun cuando ello se puede lograr con varios documentos, es decir, el caso del título complejo, tal cuestión significa que, al articularlos, la obligación surja prístina; por tanto, si en conjunto, se requiere efectuar una interpretación más allá del tenor literal del contenido de la obligación de dar, hacer, no hacer o, de suscribir documentos, estará insatisfecho el requisito expreso del título.
Se destaca, tal rasgo del título puede obtenerse de la confesión directa o ficta del deudor, siempre que ello surja de un interrogatorio de parte, cuyo fin sea insertar una obligación en un documento para demandar su cumplimiento, según lo permite el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012[7], al remitir al canon 184 de la misma obra[8]. Así, en definitiva, lo expreso implica que el documento revele, exponga y evidencie, la intención inequívoca de someter bajo su influjo al deudor de realizar una actividad positiva o negativa, en beneficio del acreedor.
No basta que la obligación sea vertida en un documento, pues el compromiso ejecutable apareja un ejercicio bien especificado que, en caso de incumplirse, el cartulario automáticamente sirva de soporte para materializarlo de manera inmediata, una vez verificado el incumplimiento.”8 7 8 CSJ. STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01.
CSJ Sentencia STC720-2021 radicado 1100102030002021-00042-00 Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2024 00413 02 De manera que, si al integrar intelectivamente los distintos documentos arrimados para el cobro, el operador jurídico debe hacer elucubraciones complejas o inferencias que pugnan con el contenido explícito y concreto vertido en ellos, no se encuentra ante la presencia de un título ejecutivo complejo o compuesto. 3.4 CASO EN CONCRETO.
Es claro que la controversia se centra en determinar si entre los contratos presentados, las certificaciones de estado de cuenta y demás documentos allegados por la demandante, se constituyen los títulos ejecutivos viables para exigir el pago de las prestaciones deprecadas. Al efecto, sugiere la demandante que la base de la ejecución radica en las obligaciones adquiridas por la sociedad demandada en los contratos de obra ACP1-30-2019 y ACP1-31-2019 suscritos el 6 de marzo de 2019 y en concreto, de las cláusulas decimotercera y decimocuarta comunes en ambos contratos, tal como lo concreta en el hecho 18 del libelo: “Hecho 18º: El saldo de las obligaciones por concepto de anticipos y pagos efectuados por la parte contratante en el marco de la ejecución de los Contratos de Obra “ACP1-30-2019” y “ACP1-31- 2019” suscritos el 06 de marzo de 2019, de conformidad con lo previsto en las cláusulas décimo tercera y décimo cuarta, no ha sido pagado por la sociedad Saria S.A.S. En Proceso de Reorganización (Nit: 811.032.954-0) a la aquí demandante Proyectos de Inversión Vial del Pacífico S.A.S., sigla Proinvipacífico S.A.S. y/o Conpacífico 1 (Nit: 901.126.286-1), de manera que constituyen plena prueba contra el deudor, de acuerdo con lo estatuido en los artículos 244 y 422 del Código General del Proceso, de todo lo cual resulta una obligación expresa, clara y actualmente exigible en su contra, siendo el título ejecutivo un título complejo, dado que la obligación no se encuentra ni puede estar vertida en este caso, en un solo documento, sino en varios.”9 Aun cuando el objeto de contratos de obra ACP1-30-201910 y ACP1-31-201911 suscritos el 6 de marzo de 2019 entre CONSORCIO CONSTRUCTOR PACÍFICO 1 y la sociedad comercial SARIA S.A.S., son diferentes, del análisis integral de los mismos, puede destacarse que las cláusulas que obligan a las partes son comunes en ambos contratos, por lo que, la exposición que de ellas hará la Sala será conjunta. 9 Archivo 002 pág. 7 “CONTRATO DE OBRA PARA LA CONSTRUCCIÓN A PRECIO GLOBAL FIJO DE LA INFRAESTRUCTURA Y SUPERESTRUCTURA INCLUIDAS BARRERAS DE PROTECCIÓN DE LOS PUENTES 13 CA LZADA IZQUIERDA Y CA LZADA DERECHA EN LA UNIDAD FUNCIONAL 1 DEL PROYECTO AUTOPISTA CONEXIÓN PACÍFICO 1”. 11 “CONTRATO DE OBRA PARA LA CONSTRUCCIÓN A PRECIO GLOBAL FIJO DE LA INFRAESTRUCTURA Y SUPERESTRUCTURA DEL PUENTE 11 A. INCLUIDAS BARRERAS DE PROTECCIÓN EN LA UNIDAD FUNCIONAL 1 DEL PROYECTO AUTOPISTA CONEXIÓN PACÍFICO 1 10 Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2024 00413 02 Así entonces, se logra constatar que, en la CLÁUSULA SEXTA se establecieron las obligaciones a cargo del constructor (demandada)12 y que en ninguno de los 41 puntos que lo contemplan aparece relacionada la obligación referente a la devolución de los anticipos que fueron desembolsados por el contratante.
Ahora bien, la “CLAUSULA DÉCIMO TERCERA. VALOR DEL CONTRATO”13, contiene el valor global de los contratos. En el uno se pactó la suma de $3.331’701.912 y en el otro, $ 3.112’025.767 y detalla los costos que engloba dichas sumas. Por otro lado, la “CLAUSULA DECIMA CUARTA. FORMA DE PAGO”14 en la que se establece que el pago al constructor se hará por anticipos del 6% del valor del contrato, las cuales debían ser utilizadas para el pago de personal, compra de equipos y materiales; la exigencia de actas de adelanto de obra mensuales; lo relativo a la retención por garantía de cumplimiento de la ejecución de la obra y posibles daños ocasionados; la autorización de descuentos al constructor de sus facturas mensuales por los costos en que incurra para la ejecución de trabajos no realizados en los plazos previstos, la reparación de daños ocasionados por el constructor, la reparación de deficiencias en la obra ejecutada y valores para el pago de facturas a proveedores, siempre y cuando el constructor no realice los trabajos o pago a proveedores tendientes a sanear el incumplimiento en un plazo razonable que fije el supervisor no inferior a 15 días hábiles, así como por las sanciones, descuentos pecuniarios u otras obligaciones incumplidas en el contrato, siempre que se adelante previamente el procedimiento contemplado en la cláusula 19.6 del contrato.
Por otra parte, la “CLAUSULA DECIMA OCTAVA. CAUSALES DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL CONSTRUCTOR”15 señala como causales de incumplimiento, entre otras: “(…)18.4. Si EL CONSTRUCTOR incumple cualquiera de las obligaciones contempladas en el presente Contrato y dicho incumplimiento no puede ser remediable, o siéndolo, no es remediado, dentro del plazo razonable que sea establecido por EL CONTRATANTE, o por el Supervisor de EL CONTRATANTE y/o la Auditoría Externa de esta última. 18.5.
Si EL CONSTRUCTOR incumple cualquiera de las obligaciones relacionadas con el personal. 18.6. Si EL CONSTRUCTOR incumple sus obligaciones con proveedores y no resuelve la situación dentro del plazo razonable que, para el efecto, la otorgue el Supervisor. 12 Documento 005 págs. 17-34 y documento 006 págs. 19-39 Documento 005. Pág. 49 y Documento 006 pág. 57 14 Documento 005.
Pág. 50 y Documento 006 pág. 59 15 Documento 005. Pág. 58 y Documento 006 pág. 68 13 Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2024 00413 02 18.7. Si EL CONSTRUCTOR paraliza la ejecución de los trabajos de forma total o parcial, sin previa autorización del CONTRATANTE” (…) Y seguidamente, la cláusula decimonovena16, describe el régimen de multas por incumplimiento del constructor.
De otro lado, los certificados de deuda aportados17, se encuentra probado que contienen una declaración del representante legal de PROYECTOS DE INVERSIÓN VIAL DEL PACÍFICO S.A.S., datada del 10 de julio de 2024, en las que se expresa que por el contrato ACP1-30-19, se efectuaron los desembolsos por “anticipo contractual”, “Anticipo COVID (2)”, “Otros anticipos solicitados por el Contratista (3)” y “otras amortizaciones realizadas por el contratista”, de los cuales estima un saldo insoluto de $610’051.795: Adicionalmente, la certificación estado de cuenta del contrato ACP1-31-19, relaciona los conceptos presuntamente adeudados por Anticipo Contractual, Anticipo COVID (1), Otros anticipos solicitados por el Contratista (2), Suministros entregados al Contratista (3), registrando un saldo insoluto de $510’470.209: 16 17 Documento 005.
Pág. 59 y Documento 006 pág. 68 Documento 007. Pág. 4-7 Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2024 00413 02 Aunadas a los documentos enunciados, se aportaron el acta de recibo y finalización de obra, del 23 de febrero de 2021 correspondiente al contrato ACP1-31-1918 recibida sin anotaciones de inconformidad y, el acta de finalización y entrega de 30 de junio de 2021 correspondiente al contrato ACP1-30-19 con anotaciones a mano alzada posteriores a las firmas de sus intervinientes19.
Por último, se aportaron los requerimientos directos de pago datados del 18 de septiembre de 2023 suscritos por el representante legal de PROINVIPACÍFICO S.A.S. y dirigidos a la demandada, en los cuales se le requiere para que lleguen a un acuerdo respecto de los valores presuntamente adeudados20. Revisados todos medios suasorios aportados como báculo de la ejecución, la Sala encuentra que, la obligación demandada consistente en las sumas de $610’051.795,00 y $510’470.209,00 por concepto de anticipos y pagos efectuados durante la ejecución de los contratos de obra “ACP1-30-2019” y “ACP1-31-2019” suscritos el 6 de marzo de 2019, no resulta clara y expresa, a la vez que no se aprecia la requerida unidad jurídica para que el conjunto de documentos sea considerado como un título complejo.
En efecto, la demandante exige por la vía ejecutiva la devolución de los anticipos que, con ocasión de la ejecución de los contratos de obra ACP1-30-19 y ACP1-3119 entregó a la demandada para llevar a cabo el pago de nómina, proveedores y materiales; no obstante, de la lectura de ambos contratos no surge de manera clara, inequívoca y sin lugar a confusión la obligación de la demanda de retornar a la contratante los anticipos que, contractualmente esta se comprometió a desembolsar mes a mes en forma de pago por los avances en la ejecución de la obra y que, por demás, precisamente estaba pactado que esos rubros serían destinados al pago de personal, compra de equipos y materiales; máxime, cuando también se pactaron la retención por garantía de cumplimiento de la ejecución de la obra y los descuentos al constructor de sus facturas mensuales por los costos entre otros para el pago de facturas a proveedores.
De manera que, de la lectura de los contratos y específicamente de las cláusulas decimotercera y decimocuarta, así como de ninguna otra de las cláusulas de los contratos se advierte de forma prístina e inteligible que la demandada se haya obligado a retornar o pagar algún valor, aunque fuere en abstracto por concepto de anticipos entregados por la contratante para el pago de personal, materiales y 18 Ibid.
Pág. 11 Ibid. Pág. 10 20 Ibid. Pág. 12-15 19 Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2024 00413 02 proveedores, cuando ellos hacen parte precisamente de la remuneración para adelantar las etapas de los proyectos. Tampoco es explícita tal obligación en los contratos referidos, pues si bien se evidencia la firma del representante legal de la demandada en ambos acuerdos, con lo que se compromete, desde luego como lo afirma el demandante, a asumir los riesgos por la ejecución de la obra y se allanó con su firma a no incurrir en el régimen de incumplimientos y sanciones contenidos en los contratos, no deja de notarse la ausencia de la obligación de retornar los anticipos pagados y las razones por las que la demandante los reclama.
Por lo cual, para llegar a la posible conclusión de que la constructora adeuda las sumas de $610’051.795,00 y $510’470.209,00 por concepto de anticipos contenidos en los certificados de estado de cuenta, se requiere de un ejercicio intelectivo y deductivo construido a partir de inferencias e hipótesis de cómo se pudo haber obligado la demanda, como lo afirmó el juez de instancia, para presumir la existencia de la obligación a su cargo, lo cual, desdibuja otro de los requisitos del artículo 422 del CGP, cual es que el título sea plena prueba contra el deudor.
Desde luego, no es necesario que las certificaciones arrimadas estén suscritas por el demandado, pues tan solo darían cuenta del monto al que asciende el valor cobrado, concretando así la obligación abstracta, siempre y cuando, esta se encontrara probada. Sin embargo, el origen de la obligación demandada no serían ni las certificaciones de estado de cuenta, ni las intimaciones para que la demandada llegara a una fórmula de arreglo, sino los contratos mismos como germen de las obligaciones adquiridas por la constructora y; en tanto que no es posible determinar que de manera clara y expresa el derecho a favor de la demandante de reclamar suma alguna por concepto de anticipos ya pagados, los restantes documentos que buscan detallar y especificar el monto de la presunta deuda, no logran la integración con los contratos ACP1-30-19 y ACP1-31-19, en cuanto no es claro que surja de los compromisos allí adquiridos y, en tal sentido, no puede predicarse que se trate de títulos ejecutivo complejos.
En conclusión, la decisión del a quo de no librar mandamiento de pago en esta causa resulta acertada y pasará a confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.
RESUELVE. Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2024 00413 02 PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 19 de diciembre de 2024, sin condena en costas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2da96b0b7f9673515a912a49c61565218627055d81d7162f90f5a32fa1bbb0d Documento generado en 09/07/2025 08:12:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2024 00413 02