República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310301220190036502 Procedencia: Juzgado Doce Civil del Circuito Demandante: Mara Soluciones Logísticas S.A.S. Demandado: Socar Ingeniería S.A.S. Proceso: Ejecutivo seguido a continuación del declarativo Recurso: Queja
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de queja interpuesto contra la providencia calendada 16 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso Ejecutivo seguido a continuación del declarativo promovido por MARA SOLUCIONES LOGÍSTICAS S.A.S. contra SOCAR INGENIERÍA S.A.S. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante la determinación confutada, el Funcionario negó la concesión del recurso de apelación formulado subsidiariamente por la parte demandada contra el proveimiento calendado 31 de agosto de Ejecutivo seguido a continuación del declarativo 012 2019 00365 02 2023, mediante el cual se libró mandamiento de pago en su contra1. 3.2.
Inconforme con la determinación, el apoderado judicial que la representa, presentó reposición, y en subsidio, solicitó dar trámite al recurso de queja. Denegado el primero, se accedió al segundo pedimento el 8 de octubre de 20242. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Adujo como sustento de su solicitud revocatoria, que la concesión de la apelación no solo se supedita a las causales señaladas en la ley, en tanto que la jurisprudencia de forma reiterada ha establecido su viabilidad atendiendo a la naturaleza de la solicitud y su incidencia en el proceso, circunstancia que abre paso a la alzada por cuanto la inconformidad propuesta subyace en la imposibilidad de la orden de pago3. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. El recurso de queja persigue como fin último obtener del Juez superior una definición sobre si la decisión del funcionario de primera instancia, relativa a negar el de apelación, se encuentra ajustada a derecho, de donde se sigue que no podrá en sede de aquélla escudriñarse sobre la corrección del pronunciamiento cuya alzada se pretende, ya que en el evento de resultar procedente quedaría reservado el debate a este respecto al trámite que en virtud de ella se surta.
Se circunscribe la competencia, con exclusividad, sobre la viabilidad o no de la segunda instancia negada por el a-quo, y no acerca de los 1 Archivo 012AutoResuelveRecurso2019-00365, 003EjecucionSentencia, 11001310301220190036500, Anexo, 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 017AutoResuelveRecursoQueja, ib. 3 Archivo 014ReposicionAutoSubsidioQueja, ib 2 Ejecutivo seguido a continuación del declarativo 012 2019 00365 02 motivos que pudieran conllevar la revocatoria del pronunciamiento impugnado, pues como se dijo, estos serán materia de ulterior examen, de prosperar la queja.
Los demás argumentos son cuestiones ajenas a este trámite. 5.2. La apelación únicamente está habilitada para aquellos casos taxativamente previstos por el Legislador, de donde se infiere que el sistema que acoge el ordenamiento jurídico patrio es númerus clausus, el que, de suyo, impide conceder la impugnación de determinaciones aplicando la analogía. Por tal razón, frente a una decisión corresponde efectuar un exhaustivo recorrido por la ley procedimental a efecto de precisar si concurre norma alguna que la consagre, pues en silencio sobre el particular deberá concluirse necesariamente que no es susceptible del mismo.
Bajo esos presupuestos, bastará repasar las normas que de manera particular tratan sobre la materia, así como el artículo 321 del Código General del Proceso. Ahora bien, si un proveimiento no lo contempla la ley, debe concluirse de manera categórica la improcedencia de la alzada, pues no gravita en el vacío, sino sobre actuaciones concretas.
De tal modo que en dirección opuesta a lo señalado por el profesional del derecho, no es loable desconocer que como lo ha sentado la jurisprudencia: “…El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso…”4 5.3.
Ciertamente la decisión a través de la cual se libró la orden 4 Corte Suprema de Justicia AC468-2017 Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO. 3 Ejecutivo seguido a continuación del declarativo 012 2019 00365 02 compulsiva no es susceptible del medio de impugnación en comentario, por cuanto no se encuentra prevista en la evocada norma, en sentido contrario, por disposición expresa del legislador, a voces del canon 438 está prohibida su concesión. Recuérdese que establece “…El mandamiento ejecutivo no es apelable …” En esas condiciones, lo discurrido es suficiente para mantener el pronunciamiento. 6.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ EN SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. DECLARAR bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto del 31 de agosto de 2023. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia a la recurrente. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso, incluyendo la suma de $1.000.000, como agencias en derecho. 6.3. DEVOLVER las presentes diligencias a su despacho de origen una vez cumplido lo anterior, previas las constancias de rigor.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, 4 Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b83d2be9cbf096e75f71452abcfdbcef3fb94513e808a08624f1ada8bb27a21d Documento generado en 07/11/2024 08:09:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica