Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal 05001310300620230030403 Tatiana del Pilar Osorio Suescún y otros.
Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl y otros. Auto Civil Nro. 2025 – 64. Enfoque con rostro humano. Contradicción del dictamen pericial en el C.G.P. La omisión en la práctica de una prueba se da cuando, sin ninguna motivación o justificación, se deja de realizar un medio demostrativo decretado. La circunstancia de que no se pueda practicar la contradicción del dictamen pericial mediante el interrogatorio al experto en audiencia no implica omisión en la práctica de la prueba, sino que la contradicción fue fallida.
Cuando la declaración de fallida de la contradicción de un dictamen pericial no atiende las condiciones especiales de las partes, ni es justificada de forma sistemática y razonable se incurre en defecto fáctico por omisión de una prueba determinante y trascendente Revoca auto. Declara nulidad. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado contra el auto dictado dentro de la audiencia celebrada el 29 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado 6 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó una nulidad pedida.1 ANTECEDENTES 1.
El 14 de julio de 2023,2 Tatiana del Pilar Osorio Suescún; Wolfram William Mejía Pérez; Linda Esmeralda Bermúdez Osorio; Javier Augusto Osorio Alzate; Beatriz 1 Expediente digital disponible en: 05001310300620230030403 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 001. Suescún Alzate y Leo Riwpzhy Osorio Suescún formularon demanda contra Universidad Pontificia Bolivariana – Clínica Universitaria Bolivariana –, en lo sucesivo UPB, Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl – FHSVP – y Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. En Liquidación – Coomeva EPS–.3 2.
El escrito introductor tenía como propósito lograr la declaración de que las entidades indemnizaran a los demandantes por ser responsables del deceso de uno de sus familiares. 3. Dentro de la demanda se pidieron, entre otros medios demostrativos, los que se denominaron «pruebas por oficio», con el propósito de que la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia Nacional de Salud, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y el Juzgado 8 Civil Municipal de Medellín remitieran al proceso copia de varios documentos que se adujo no pudieron ser obtenidos mediante el derecho de petición. 4.
También se aportó dictamen pericial de parte, elaborado por la Universidad CES a través de Miguel Antonio Ruz Montes, en el texto del experticio se indica que «se encuentra paga solamente la entrega del dictamen escrito. Por ello, de requerirse la sustentación en audiencia virtual, se deberá cancelar un valor adicional de tres (3) smlmv».4 5.
De forma conjunta con el escrito inicial, los demandantes manifestaron encontrarse en incapacidad de sufragar los gastos de la actuación y pidieron amparo de pobreza.5 Beneficio que les fue concedido al momento de admitirse el pleito.6 7. Una vez fueron notificadas del asunto, las entidades demandadas, además de oponerse a las pretensiones de la demanda y pedir la citación del perito del extremo demandante a la diligencia de que trata el art. 228 del C.G.P., 7 procedieron a efectuar llamamientos en garantía de la siguiente manera: FHSVP a Seguros del 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 002. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/003PruebasDemanda/, archivo DICTAMEN KRYSTAL MARIANA MEJÍA OSORIO.pdf. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/004AnexosDemanda, archivos 16, 17 y 18. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 011. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 019 (FHSVP) […], archivo 021 (UPB) […] y archivos 022 y 026 (Coomeva EPS).
Radicado Nro. 05001310300620230030403 Estado S.A.,8 UPB a Seguros Generales Suramericana S.A,9 y Coomeva EPS a Aseguradora de Fianzas Confianza S.A.10 8. Los llamamientos en garantía fueron admitidos, las aseguradoras se pronunciaron en contra de las pretensiones de la demanda y, con la salvedad de Seguros Generales Suramericana S.A., también pidieron que el perito fuera convocado a audiencia.11 9.
Integrado el contradictorio en debida forma, se fijó fecha para audiencia inicial,12 diligencia que fuera celebrada el 24 de julio de 2024, y agotadas todas las actuaciones procesales respectivas se decretaron las pruebas pedidas por las partes, entre ellas las «pruebas por oficio», y la citación del perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento,13 actividad que se programó para el 23 de septiembre de 2024 y los días hábiles subsiguientes.14 10.
Dentro de las disposiciones sobre la contradicción del dictamen pericial se impuso a la parte demandante las cargas de informar el correo electrónico del perito y «lograr su comparecencia a la audiencia de juzgamiento.» 11. En consecuencia, el juzgado libró los oficios 1334 – 1337 a la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia Nacional de Salud, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y el Juzgado 8 Civil Municipal de Medellín, para la obtención de los documentos pedidos por el extremo demandante.15 12.
Salvo el juzgado municipal, las demás entidades enviaron la documentación pedida así: el 2 de septiembre de 2024 la Dirección Seccional de Salud de 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C02LlamamientoSanVicente, archivo 001. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C03LlamamientoClinicaUpB, archivo 001. 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C04LlamamientoCoomeva, archivo 001. 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C02LlamamientoSanVicente, archivo 007 (Seguros del Estado S.A.) […]; carpeta 01PrimeraInstancia/C03LlamamientoClinicaUpB, archivo 009 (Seguros Generales Suramericana S.A. […] y carpeta 01PrimeraInstancia/C04LlamamientoCoomeva, archivo 007 (Aseguradora de Fianzas Confianza S.A.). 12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 047. 13 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 054, minutos 00:00 – 1:12:30. 14 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 055. 15 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivos 059 – 062.
Radicado Nro. 05001310300620230030403 Antioquia,16 el 4 de octubre la Superintendencia Nacional de Salud,17 y el 18 de octubre de 2024 la Fiscalía General de la Nación.18 13. El 23 de agosto de 2024, la parte demandante solicitó que se suspendiera el proceso por el plazo de seis meses para poder conseguir los fondos necesarios para poder pagar la asistencia del perito a la audiencia, en tanto que, pese a no contar con la capacidad económica para asumir los gastos del proceso conforme al amparo de pobreza concedido, estimaban que dentro de ese plazo podrían ahorrar los dineros para costear esa prueba.19 14.
Mediante auto de 2 de septiembre de 2024 se denegó la solicitud pedida por considerar que la suspensión procesal pedida no estaba dentro de los supuestos del art. 161 del C.G.P., ni que la situación de pobreza reseñada pudiera encuadrarse dentro de los supuestos de la fuerza mayor o caso fortuito que eran los únicos contemplados por la normatividad para aplazar la audiencia de instrucción.20 15.
Frente a esa determinación se formuló recurso de reposición,21 medio de impugnación que fue denegado mediante auto de 11 de septiembre de 2024, donde se dijo que, como el dictamen «fue aportado y decretado única y exclusivamente a instancia de la parte demandante y a su cargo, conforme a la normatividad vigente, se dispuso el cumplimiento del deber de comparecencia del perito para la contradicción del experticio».22 16.
En comunicación de 19 de septiembre de 2024, la Universidad CES informó que el perito no podía comparecer a la audiencia programada por tener pacientes de alto riesgo programados con antelación, y que, en todo caso, tampoco habían recibido los gastos de comparecencia del perito en una cuenta bancaria específica. Se pidió también que la citación del perito se hiciera mínimo con un mes de antelación.23 16 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 066. 17 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 101. 18 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 098. 19 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 063. 20 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 065. 21 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 101. 22 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 068. 23 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 070.
Radicado Nro. 05001310300620230030403 17. Aunque la audiencia de instrucción y juzgamiento se adelantó entre el 23 y el 25 de septiembre de 2024, por lo copioso del material probatorio pedido por las partes, la diligencia debió aplazarse hasta el 29 de octubre de 2024. En específico, se dijo que quedaría pendiente de recibir la contradicción del dictamen pericial y otras declaraciones de testigos que no pudieron agotarse en esa primera sesión.24 18.
El 4 de octubre de 2024, se puso de presente que el 1 de octubre del mismo año se había comunicado a la Universidad CES de la diligencia de 25 de octubre de 2024 para que informaran al perito y este compareciera a la audiencia, pero que dicho ente había indicado que, si bien reconocían la existencia del amparo de pobreza dentro del proceso judicial, no enviarían al perito a la audiencia sin recibir el pago de los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.25 19.
En ese sentido, se pidió que se librara citación desde el juzgado para asegurar la comparecencia del perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento, conforme a los arts. 4 y 42 del C.G.P. 20. A través de auto de 11 de octubre de 2024 se denegó la solicitud pedida, por considerar que «es deber procesal de la parte demandante lograr la comparecencia del perito» y «es igualmente deber de dicha parte accionante, ponerle en conocimiento a dicho perito la circunstancia de la concesión del amparo de pobreza concedido a los demandantes en el litigio», por lo que consideró no debía adelantar ninguna labor y denegó la súplica pedida por los demandantes.26 21.
El 28 de octubre de 2024 se insistió en la petición de librar citación desde el juzgado al perito reiterando los argumentos expresados en precedencia sobre la imposibilidad de costear los gastos de la asistencia del perito a la audiencia por parte de los demandantes.27 22. No se observa que la anterior súplica haya sido resuelta antes de la audiencia de 29 de octubre de 2024, diligencia en la que agotaron los medios probatorios faltantes de practicar, se cerró el debate probatorio declarando fallida la 24 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivos 077 – 094 y 099. 25 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 101 páginas 1 – 13. 26 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 063 […], archivo 067 […], archivo 101 páginas 1 – 4 y archivo 103. 27 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 103.
Radicado Nro. 05001310300620230030403 contradicción del dictamen pericial por inasistencia del perito, se alegó de conclusión y se dictó sentencia de primera instancia.28 23. Durante la audiencia de 29 de octubre se reiteró la imposibilidad de los miembros de la parte demandante para sufragar los costos que exigía el perito para su comparecencia a la audiencia de contradicción.29 24.
Sin embargo, pese a las anteriores manifestaciones el juzgado optó por aplicar las consecuencias de la inasistencia del perito a la audiencia, y al considerar que no había más pruebas por practicar dentro del proceso declaró el cierre de la fase probatoria.30 25. Luego de notificarse esa decisión en estrados, los demandantes formularon petición de nulidad del proceso con sustento en la causal 5 del art. 133 del C.G.P., al estimar que, al haberse decretado como prueba el dictamen pericial de los miembros del extremo actor y su respectiva contradicción en audiencia, esa prueba debía agotarse forzosamente, y en este caso ello no ocurrió por la renuencia del experto a comparecer a la audiencia. En consecuencia, en este caso se había omitido la oportunidad para practicar una prueba.31 26.
De esa petición se corrió traslado a los asistentes a la diligencia, quienes se pronunciaron sobre lo propuesto por los demandantes.32 27. Al estudiar la solicitud de nulidad se inició por parafrasear lo dicho por los demandantes, indicar el carácter taxativo de las causales de nulidad, y postular su esquema de análisis acerca del contenido de las varias situaciones que contempla el art. 133 núm. 5 del C.G.P. 28.
Una vez hecho esto, se dijo que la razón para no agotar la contradicción en audiencia del dictamen pericial era la falta de cumplimiento por la parte demandante de las cargas que le correspondían y le fueron impuestas durante el trámite del 28 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivos 105 – 110. 29 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 105, minutos 1:34:27 – 1:38:00. 30 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 105, minutos 1:38:10 – 1:39:00. 31 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 105, minutos 1:49:01 1:51:20. 32 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 105, minutos 2:22:31 2:25:40.
Radicado Nro. 05001310300620230030403 proceso, prueba que debían impulsar los demandantes por haber sido pedida por ellos y no por el juzgado.33 29. Se dijo, además, que no era posible aplicar para los peritos el régimen de conducción existente para los testigos por tratarse de pruebas enteramente diferentes, y no homologables entre sí. 30.
Con base en esto se concluyó que al haberse resuelto todos los temas relativos a las pruebas durante el proceso, no podía esgrimirse la presunta omisión en la práctica de la prueba como una supuesta causal de nulidad, y en consecuencia se consideró improcedente la petición y se declaró su rechazo. 31. Frente a dicha decisión se presentó recurso de apelación, son soporte en que había proferido una decisión de rechazo de nulidad enlistada en el art. 321 núm. 5 del C.G.P., y que, por lo ocurrido en el proceso, se había omitido la práctica de una serie de pruebas, como lo era el recaudo de dos informes decretados, y la realización de la contradicción del dictamen pericial de parte aportado con la demanda, así como reiterar y refinar los argumentos relativos a los poderes que el juzgado tenía para forzar la comparecencia del perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento.34 32.
Del recurso presentado se corrió traslado a los no recurrentes dentro de la audiencia,35 y al momento de evaluar su procedencia aclaró que, en realidad, no se negó el trámite de una nulidad, sino que no se había estimado procedente la solicitud de invalidación pedido.36 33. Sin embargo, la apelación solamente se vino a conceder mediante el ordinal tercero del auto de 18 de noviembre de 2024, donde se retomó la tesis de que había sucedido un rechazo de plano de la nulidad.37 33 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 105, minutos 2:25:42 2:38:30. 34 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 105, minutos 2:41:21 2:41:50 (Presentación) [ ]; archivo 105 minutos 3:00:16 - 3:03:08 [ ] y archivo 106, minutos 00:24 - 2:50 (Sustentación) 35 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 106, minutos 2:51 – 6:55. 36 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 106, minutos 12:21 - 15:20 [ ]; y archivo 106, minutos 1:12:10 - 1:18:55 37 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 106, minutos 2:51 – 6:55.
Radicado Nro. 05001310300620230030403 34. Ni dentro de los tres días siguientes a la audiencia de 29 de octubre de 2024, ni pasado el mismo plazo desde la notificación del auto de 18 de noviembre de 2024 se presentaron argumentos adicionales a la apelación presentada. CONSIDERACIONES 35. Planteamiento de la discusión y el problema desde el art. 133 núm. 5 del C.G.P.: Del recuento del camino que llevó al auto de 29 de octubre de 2024 y sus actuaciones posteriores, parece que el juzgado consideró que esa decisión tenía dos soluciones, por un lado, rechazar de plano una nulidad, y por otro denegarla.
Pese a que en ambos casos la decisión resulta apelable, al estar ambos eventos contenidos en el art. 321 núm. 3 del C.G.P., resulta relevante hacer la claridad para delimitar la forma de desatar el recurso planteado por los demandantes. 36. Según prevé el art. 135 del C.G.P., una nulidad puede ser rechazada de plano en los siguientes eventos: a) Causal diferente a las autorizadas por el ordenamiento (STC6388-2021 y ATC565-2024) [ ]; b) Que los hechos de soporte a la nulidad hayan podido ser alegados como excepciones previas [ ]; c) El vicio alegado debe haberse atacado en la primera oportunidad en que el proponente interviene o debe actuar dentro del proceso, no debe haberse convalidado en forma expresa por parte del recurrente, aunque haya existido el defecto este cumplió con su finalidad y no se violó el derecho a la defensa (SC 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01 – cuyos argumentos mantienen vigencia en el actual sistema procesal-, y AC1198-2023); [ ] d) El solicitante no debe haber dado lugar al hecho que origina la nulidad (SC3732-2021); [ ] y e) Quien propone la nulidad debe haber sido afectado directamente por la causal (SC2923-2024).
En estos eventos la decisión que procede es el rechazo, y se adopta sin previo traslado a la contraparte, es decir, «de plano». 37. Al revisar el contenido del auto recurrido no se estima que la argumentación se haya dirigido a ninguno de los eventos apenas citados, sino a que la causal de nulidad pedida por la parte demandante no se configuró en ninguno de los varios supuestos que contempla el art. 133 núm. 5 del C.G.P. 38.
Pese a la realización de algunas menciones acerca de la influencia que el actuar de los demandantes pudo haber tenido para la forma en que se desarrolló el litigio, no se encuentra que esos temas hayan sido el centro de la decisión emitida. Radicado Nro. 05001310300620230030403 39. En ese sentido, se considera que el auto de 29 de octubre de 2024, emitido dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento, se refirió a la negativa de la ocurrencia de la causal de nulidad contemplada el art. 133 núm. 5 del C.G.P. 40.
Previo a tocar el fondo del recurso planteado, se debe recordar que este magistrado,38 con soporte en la doctrina, ha delimitado que el propósito de los recursos es que la parte agraviada con una providencia judicial solicite su revocación o reforma, total o parcial, porque en ella se incurrió en un error de juicio o de actividad, sin que puedan proponerse cuestiones nuevas o diferentes a la que expresamente resolvió la decisión atacada, ni tampoco analizar hechos futuros a esa determinación.39 41.
Por ello, al resolver un recurso de apelación, además de la consabida limitación a los reparos concretos debidamente sustentados que imponen los arts. 320, 322 y 328 del C.G.P., se debe verificar que la cuestión propuesta por el recurrente efectivamente forme parte de la determinación atacada. 42. Dentro del presente proceso se dijo que el hecho causante de la nulidad objeto de revisión era la falta de práctica de un dictamen pericial, y sobre eso resolvió el inferior funcional.
Sin embargo, al momento de formular la apelación se añadió como argumento problemas en la incorporación de un grupo de pruebas por informe pedidas. 43. Luego, este despacho carece de potestad decisoria para pronunciarse sobre asuntos que no fueron objeto del auto apelado. Por ende, como los demandantes delimitaron que la nulidad pedida estaba centrada en dejar de practicar la contradicción en audiencia de un dictamen pericial, y sobre eso definió el juzgado de instancia, será ese el único tema que debe analizarse en esta decisión. 44.
Marco conceptual de la nulidad del art. 133 núm. 5 del C.G.P. por omisión en la práctica de pruebas. Según ha reseñado la doctrina, la omisión en la práctica de una prueba se da cuando sin ninguna motivación o justificación se deja de 38 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Auto de 10 de marzo de 2025. Radicado 05001310300120240019801. [M.S. Nisimblat Murillo, N.]. 39 Morales Molina, Hernando.
Curso de derecho procesal civil. Parte General. 11ª Ed., Bogotá. A B C: 1991, páginas 599 – 601 […]; y Sanabria Santos, Henry. Derecho procesal civil general. Bogotá. Universidad Externado de Colombia: 2021, páginas 663 – 664. Radicado Nro. 05001310300620230030403 realizar un medio demostrativo decretado.40 En idéntico sentido se expresó la SC069-2019, donde agregó que el motivo de nulidad no se configura «cuando mediante auto en firme, se deniega la práctica de todas o algunas de las pruebas pedidas, porque entonces el fallador está cumpliendo con uno de sus deberes, cual es el de considerar y resolver una petición, que no, por adversa que resulta para el solicitante, implica el desconocimiento del derecho de defensa». 45.
De otro lado, la Corte Suprema de Justicia aclaró en sentencia SC6823-2015 que si bien «el hecho de dar por desistida la prueba pericial [ implica] que esa prueba finalmente no fuera realizada, ello no significa que se hubieran omitido los términos u oportunidades para practicarla», decisión que, ajustada a los términos actuales y la sustitución de la petición y decreto por el aporte de la pericia, resulta reveladora para la resolución del caso. 46.
En principio, entonces, se debe decir que la omisión de términos para practicar una prueba implica que nunca se dé a la parte la oportunidad de llevarla a cabo. 47. No obstante, al revisar lo desarrollado la Corte Constitucional, entre otras en sentencias SU-414 de 2017, T - 006 de 2018, SU-272 de 2021, SU - 387 de 2022, SU - 048 de 2022, SU-316 de 2023 y SU-339 de 2024, dicha corporación ha indicado que el defecto fáctico en su modalidad negativa se configura cuando el juzgado o tribunal de forma arbitraria, irracional y caprichosa omite, excluye o deja de practicar una prueba determinante y trascendente para el caso limitando así el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes. 48.
Luego, desde la jurisprudencia constitucional se puede encontrar que cuando se deja de practicar una prueba sin una adecuada motivación o con una argumentación que contraría derechos fundamentales, se puede hablar de un cercenamiento de la oportunidad para practicar el medio, que sería un evento especial de configuración de la nulidad contenida en el art. 133 núm. 5 del C.G.P. 49.
Marco conceptual del dictamen pericial: En este punto, resulta necesario recordar que el dictamen pericial es una prueba que se aporta, ya sea con la demanda o su contestación (arts. 226 y 227 del C.G.P.), pero su contradicción se realiza durante del proceso en varias formas que pueden ser concurrentes: a) Citar 40 Sanabria Santos, Henry.
Derecho Procesal Civil General. Bogotá. Universidad Externado de Colombia: 2021, página 872. Radicado Nro. 05001310300620230030403 al perito a audiencia para ser interrogado sobre su idoneidad para rendir el dictamen y el contenido de su estudio […]; b) Aportar un dictamen de contradicción, en el que un experto contratado a expensas de quien se defiende analiza los argumentos del que fue aparece en el proceso, y determina si estos son correctos o errados […]; c) Hacer la refutación de las tesis o conclusiones de la experticia de forma directa en el término del traslado, o difusa al momento de presentar alegaciones de conclusión. (arts. 228 y 373 núm. 3.a) del C.G.P.) […]; o d) Objetar por error grave, sin que ello conlleve trámite especial o incidental.41 50.
Todas se activan a petición de parte o por decreto oficioso, sin que ninguna tenga el carácter de obligatoria. Sin embargo, en sentencia STC11730-2020 se delimitó que, cuando la parte contra la que se presenta el dictamen solicita la citación al perito a audiencia dentro de la oportunidad procesal pertinente, ese llamamiento resulta forzoso. 51.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SC1362024 y SC1468-2024, ha indicado que la fase de contradicción del dictamen pericial tiene una sexta versión y es que este no haya sido materia de discusión u objeción de las partes en el traslado correspondiente, evento en el que no se debe concluir que sus tesis son irrebatibles dentro del juicio, sino que la contradicción se agotó de manera silenciosa, y que las conclusiones del experto podrán ser aceptadas conforme a su interacción con el resto del material probatorio. 52.
Ahora bien, cuando el experto comparece a la audiencia, responde los cuestionamientos de los contendientes y se surte el interrogatorio respectivo, el dictamen amplía su contenido para abarcar tanto el informe escrito que se aporta como las respuestas que surjan del interrogatorio practicado en audiencia pública. (STC10201-2021 y STC439-2022). 53.
El art. 228 del C.G.P. muestra una séptima forma de agotamiento de la contradicción del peritaje, que se titulará como «contradicción fallida», esto es, cuando por la razón que sea el experto no se excusa de asistir a la audiencia con anticipación y deja de comparecer al interrogatorio respectivo, situación que puede 41 López Blanco, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Pruebas. Bogotá. Dupré: 2019. Páginas 377 – 388. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia de 12 de agosto de 2021. (STC10201-2021) [M.P. Tejeiro Duque, O.A.] […]; y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia de 25 de septiembre de 2023.
(SC3542023) (VII. Consideraciones, Punto 2.-) [M.P. Guzmán Álvarez, M.P.]. Radicado Nro. 05001310300620230030403 derivar en la pérdida de validez del dictamen o en su práctica en segunda instancia si el perito justifica su inasistencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito dentro de los tres días siguientes a la diligencia. 54. Por su parte, desde la emisión de la sentencia STC8099-2024 se evidenció que hay una situación que puede ocurrir en la contradicción de un peritaje, y en aquellos casos cuando por causa de muerte o una situación de incapacidad grave, temporal o permanente del perito, este deja de comparecer a la audiencia. Eventos en los que el juzgado o el tribunal deben tomar las medidas necesarias para asegurar tanto el derecho de la parte que presentó el dictamen a hacer valer su prueba, como el de su contendiente a hacer la contradicción de esa prueba técnica, esto como una aplicación al proceso civil del principio general del derecho de que nadie está obligado a lo imposible. 55.
Es decir que, en primera instancia, la contradicción del dictamen puede agotarse en una cualquiera de las formas apenas analizadas. Luego, una vez ocurren los sucesos que delimitan una de ellas esa fase de la prueba se debe tener por realizada. 56. Resolución del problema planteado: La parte demandante indicó en su escrito de nulidad que, por la decisión del juzgado de decidir el caso sin agotar el interrogatorio al perito, se le cercenó una oportunidad probatoria. 57.
Al revisar las sesiones en que se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento desde una perspectiva netamente formalista, se podría concluir que no se omitió la práctica de la contradicción del dictamen pericial sino que esta fue fallida, puesto que a los demandantes sí se les permitió presentar a su perito a sus contendientes para ser interrogado, y este nunca compareció a responder las preguntas que pretendían formularle todos los demandados y dos de las tres aseguradoras llamadas en garantía, más allá de las razones por las que ello haya sucedido. 58.
Por ende, habría ocurrido el evento contemplado en el art. 228 del C.G.P. que permite excluir del material probatorio a revisar por el juzgado el informe escrito presentado por el perito, por su falta de concurrencia a la audiencia respectiva, y como consecuencia de considerarse fallida la contradicción del dictamen, no se habría verificado el evento contenido en el art. 133 núm. 5 del C.G.P. Radicado Nro. 05001310300620230030403 59.
No obstante, al revisar con detalle el asunto se encuentra que la argumentación desplegada por el inferior funcional para bloquear activamente el recaudo de la contradicción del dictamen pericial comportó un defecto fáctico en su modalidad negativa, que corresponde subsanar a este tribunal por la vía de la nulidad, como se pasa a desarrollar. 60.
En sentencia SC364-2023, la Corte Suprema de Justicia expuso que el juez debe ser muy cuidadoso al interpretar las normas procesales, dado que ciertos análisis de estas pueden implicar una restricción injustificada de los derechos al debido proceso y a la dignidad humana, toda vez que «las normas deben interpretarse de la forma más amplia cuando se trata de reconocer derechos protegidos». 61.
En ese sentido, el art. 11 del C.G.P. expresa que en la interpretación de la ley procesal se debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial con la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa, a la igualdad de armas y los demás derechos fundamentales. Lo anterior, en línea con el contenido de los arts. 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política. 62.
Para hacer efectivo ese mandato legal y constitucional, la Corte Suprema de Justicia ha venido aplicando el enfoque con rostro humano, en esta metodología se verifica si alguna de las partes hace parte de un grupo de especial protección constitucional o históricamente discriminado, o si de manera temporal se encuentra en una situación que lo pone en desbalance o desequilibrio frente a los demás extremos procesales (STC13073-2023, STC519-2024, STC540-2024, entre otras) 63.
Una vez se identifica una situación de desbalance se verifica la influencia que esa condición pueda tener en el juicio específico, y se toman las medidas necesarias para superar esa situación, ya sea desde la interpretación de peticiones, el decreto, práctica y valoración de la prueba, o la emisión de órdenes dentro del proceso o en la sentencia de instancia. 64.
En el punto específico del recaudo probatorio, en sentencia STC8160-2023 se indicó que, una vez identificada una condición de desigualdad, corresponde al Radicado Nro. 05001310300620230030403 juzgado o tribunal realizar los ajustes necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo. 65. En ese sentido, se pueden flexibilizar algunas reglas que regulan la incorporación probatoria, aplicando la facultad contenida en el art. 167 del C.G.P. para redistribuir los deberes de aportación probatoria entre las partes, siempre tratando de crear un escenario apropiado para que toda situación discriminatoria, no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos. 66.
Tal como se relató en los antecedentes del caso, la parte demandante puso de presente de forma ingente y reiterada al inferior funcional que carecía de los recursos para pagar los honorarios que el perito y la institución a la que este pertenece le cobraban para comparecer a la audiencia de contradicción, información que además estaba decantada desde la presentación de la demanda. 67.
Habiendo recibido las solicitudes de contradicción de UPB, FHSVP, Coomeva EPS, Seguros del Estado S.A. y Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., el juzgado hizo caso omiso de la situación denunciada desde la demanda, y reiterada luego del decreto de la citación del perito. 68. Aunado a lo anterior, creó deberes procesales inexistentes en cabeza de los demandantes, puesto que, al revisar de forma conjunta lo previsto en los arts. 48 50, 78, 228, 229, 232, 233, 235, 364, 366 núm. 3 y 373 del C.G.P., ninguna de ellas impone a la parte que presenta un dictamen pericial el deber de hacer comparecer a su perito, pero sí el de cancelar los honorarios que este solicite. 69.
De hecho, la redacción del art. 228 del C.G.P. indica que quien tiene el deber de hacer la citación del perito es el juzgado, conforme a lo previsto en el art. 111 del C.G.P. y los arts. 3 y 11 de la Ley 2213 de 2022, sin perjuicio de que, conforme a lo previsto en los arts. 78 núm. 8 y 125 del C.G.P., se impongan a las partes deberes específicos de conducta para la remisión de comunicaciones y oficios tendientes a colaborar con la realización de pruebas, audiencias y diligencias. 70.
Es decir, conforme al ordenamiento la carga de citar al perito es del juzgado, pero puede pedir la colaboración de las partes para ejecutar ese deber. Radicado Nro. 05001310300620230030403 71. En este caso, la parte demandante ejecutó el deber de citación impuesto, pero conforme a lo visto en el proceso, estaba imposibilitada para ejecutar el deber de pagar los honorarios del perito. 72.
Según lo previsto en los arts. 154 y 157 del C.G.P. la parte beneficiada con amparo de pobreza queda dispensada de pagar todos los gastos de la actuación, y en lo relativo a los honorarios de los auxiliares de la justicia, esos dineros deberían ser pagados por la parte contraria, pero al momento en que quede ejecutoriada la condena en costas en su contra. 73.
Si se aplican esas reglas de manera literal, la condición exigida por la Universidad CES de recibir el pago de honorarios previo a la realización de la audiencia de contradicción del peritaje es de imposible cumplimiento. Puesto que ni los demandantes tienen la capacidad económica para sufragar los gastos exigidos, ni puede pedirse a la parte demandada que los asuma, en tanto que esa determinación debe ser diferida hasta la condena en costas. 74.
Es decir, que una consecuencia inconveniente de la forma en que quedaron plasmadas las normas procesales es que si una persona tiene la capacidad económica para presentar un dictamen de parte con la demanda, pero se disminuyen sus posibilidades de subsistencia para el momento en que se realiza la diligencia de contradicción del dictamen no hay forma de que pueda lograr la comparecencia del perito a la audiencia, y conforme a lo previsto en el art. 228 del C.G.P. su prueba pierde todo valor probatorio. 75.
En una sola oración, la parte beneficiada con amparo de pobreza puede perder su derecho de acceso a un dictamen pericial como consecuencia directa de encontrarse en una condición de necesidad económica con posterioridad a la presentación de la demanda. 76. Esa forma de interpretar las normas procesales riñe de forma grosera con las previsiones de los arts. 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política, así como con lo previsto en los arts. 2, 4, 11, 14, 42 núm. 2, 3 y 4 del C.G.P. y 153 núm. 1 de la Ley 270 de 1996 en su versión original, o numerales 1 y 4 de esa norma si se toma en cuenta la modificación hecha en la Ley 2430 de 2024, así como los párrafos 530, 1771 y 1772 de la Sentencia C - 134 de 2023 de la Corte Constitucional, al generar la discriminación de una parte por estar en condición de necesidad económica.
Radicado Nro. 05001310300620230030403 77. Según se dijo en precedencia, el juzgado puede flexibilizar algunas de las normas procesales para lograr que una persona en situación de debilidad logre encontrar un foro neutral para obtener la tutela efectiva de sus derechos, en este caso, las normas que podrían haberse flexibilizado serían las contenidas en los arts. 157, 364 núm. 1 y 2 del C.G.P., para imponer a UPB, FHSVP, Coomeva EPS, Seguros del Estado S.A. y Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. la cancelación de los gastos de los honorarios exigidos por la Universidad CES y el perito nombrado a instancia de parte. 78.
Nótese aquí que, así como los demandantes son interesados en lograr que se agote la contradicción de la prueba para que esta no salga del material probatorio a ser analizado, también los demandados tienen interés en discutir las calidades del perito y las conclusiones a las que este llegó. Luego, no resulta inadecuado redistribuir las cargas económicas asociadas al proceso para ponerlas en cabeza de quien tiene una mejor posición patrimonial. 79.
Luego, si la idea es permitir a ambos extremos procesales la igualdad de armas, y en este caso los demandantes no pueden blandir el dictamen pericial por falta de dinero para sufragar los gastos asociados a esa prueba, resultaría razonable conforme al enfoque con rostro humano de la justicia el hecho de imponer la carga económica relativa a la contradicción del dictamen al extremo demandado. 80.
Otra solución también puede ser la aplicación a la discusión del dictamen pericial de parte de las previsiones contenidas en el art. 95 núm. 7 de la Constitución, y los arts. 42 núm. 1, 44 núm. 3, 48 núm. 2, y 230 inc. 1 del C.G.P. para hacer uso de los poderes de instrucción, e inclusive los correccionales para compeler al perito a comparecer a la audiencia. 81.
Sin embargo, esta solución podría generar una tensión con el derecho al trabajo del perito, quien en principio vería limitado su derecho a ser retribuido por su colaboración con la administración de justicia, y se le impondría la carga de demandar a quienes lo llamaron al juicio -solución que antaño pareció ser justa en vigencia del Código de Procedimiento Civil-. 82.
Por lo que, correspondería al juzgado evaluar la conveniencia de esa solución, sin descartarla por cuanto no se puede privilegiar el derecho netamente patrimonial Radicado Nro. 05001310300620230030403 de la Universidad CES y el perito designado por ella frente a los fundamentales de acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso de quienes son parte en este proceso. 83.
En este caso, se observa que el Juzgado 6 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín realizó una interpretación mecánica del ordenamiento procesal en sus autos de 2 de septiembre de 2024, 11 de septiembre de 2024 y 11 de octubre de 2024, al haber omitido considerar en ellos que, por la condición de necesidad económica denunciada por los demandantes, estaba forzado a revisar opciones para permitirles a estos mantener su dictamen pericial en el proceso, sin sacrificar el derecho de los demandados y llamados en garantía a contradecirlo. 84.
De haberse aplicado el enfoque con rostro humano de la justicia en este caso, el juzgado habría hecho un análisis sistemático de los intereses en juego, en especial la situación de debilidad económica de los demandantes, para poder tomar una solución debidamente argumentada, en la que hubiera facilitado la contradicción del experticio adosado a la demanda, y no la limitación de esa diligencia. 85.
Situación que, además de perpetrar un acto de discriminación en contra de los demandantes por su condición económica, comportó una afectación de sus derechos a la defensa y acceso a la administración de justicia, en la modalidad de defecto fáctico por mutilación injustificada de la oportunidad para practicar la contradicción del dictamen pericial y por esa senda aniquilar el derecho a probar, de estirpe eminentemente constitucional. 86.
Esto por cuanto es sabida la importancia y trascendencia que tienen las pruebas de carácter técnico dentro de los procesos de responsabilidad médica, en lo que por la especialidad de los temas tratados es necesario determinar las reglas de la ciencia médica aplicables al caso específico y la forma en que estas fueron trasgredidas o cumplidas, según la posición procesal. 87.
Así las cosas, debe declararse la prosperidad del recurso de apelación presentado, y en consecuencia de ello revocar la negativa de la nulidad planteada por la parte demandante. Radicado Nro. 05001310300620230030403 88. Conclusión del caso: Luego de revisar el caso planteado se encontró que propusieron la causal de nulidad contemplada en el art. 133 núm. 5 del C.G.P. Dicha forma de invalidación no está contenida como excepción previa, se propuso el vicio de anulación al momento que se decretó fallida la contradicción de la prueba pericial, y los demandantes fueron afectados por la exclusión del dictamen aportado oportunamente. 89.
También se encontró que cumplieron con las cargas procesales impuestas por el juzgado para asegurar la comparecencia del perito a la audiencia, pero que ello no ocurrió por la incapacidad de estos de sufragar los honorarios exigidos para esa labor, punto que fue oportunamente puesto de presente al Juzgado 6 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para que tomara alguna medida de redistribución de cargas procesales o instrucción judicial, y que este eludió sin una justificación razonada. 90.
Por lo anterior, el Juzgado 6 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín efectuó un acto de discriminación debido a la incapacidad económica en contra de los demandantes, omitiendo usar el enfoque con rostro humano de la justicia en sus decisiones y cercenando de forma caprichosa la oportunidad de ambas partes para discutir el dictamen pericial, con especial perjuicio para los demandantes respecto de quienes fue excluida la prueba. 91.
En consecuencia de este arbitrario actuar se cercenó la oportunidad para practicar la contradicción del dictamen pericial, e hizo que el proceso quedara inmerso en la causal de nulidad de que trata el art. 133 núm. 5 del C.G.P. en los términos atrás descritos. 92. En ese sentido, debe aplicarse la consecuencia prevista en el art.138 del C.G.P., y declarar que todas las actuaciones adelantadas en la audiencia de 29 de octubre de 2024 realizadas con posterioridad a la declaración como fallida de la contradicción del dictamen pericial por inasistencia del experto, y esta inclusive, quedaron viciadas por la inicua interpretación de las normas procesales realizada por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en este caso específico. 93.
Siendo así, toda la actuación relativa al cierre del debate probatorio, presentación de alegatos de conclusión, emisión de sentencia y el trámite de apelación de esta quedaron afectados por el vicio de nulidad decretado. Radicado Nro. 05001310300620230030403 94. Por lo anterior, el proceso debe retrotraerse hasta antes de la declaración como fallida de la contradicción del dictamen pericial, y teniendo en cuenta lo previsto en el art. 138 inc. final del C.G.P., corresponderá al inferior funcional tomar las determinaciones que sean necesarias para asegurar que esa diligencia se practique sin incurrir en ninguna discriminación frente a los demandantes por su condición económica actual.
En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dentro de audiencia de 29 de octubre de 2024 donde se pronunció frente a la nulidad pedida por los demandantes, y en su lugar, DECLARAR de lo actuado en este proceso desde la declaración como fallida de la contradicción del dictamen pericial, inclusive.
SEGUNDO: El inferior funcional deberá rehacer la actuación indebidamente surtida, tomando las medidas de dirección e instrucción necesarias para asegurar que se ejecute la contradicción del dictamen pericial aportado por los demandantes, según se detalló en parte motiva.
TERCERO: En firme el presente auto, REMITIR el cuaderno 02SegundaInstancia/C07ApelacionAuto del expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado Nro. 05001310300620230030403 Código de verificación: 38499aa47d99e68c0676d8c15655f7248bdbac187e9ba9b934eb8b89c971df33 Documento generado en 04/06/2025 11:14:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300620230030403