REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y saneado los inconvenientes presentados para acceder al audio de la audiencia, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por MARGARITA MARÍA POSADA JIMÉNEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES (Radicado 05001-31-05-004-202300384-01).
Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a SOLUCIONES JURÍDICAS Y EMPRESARIAL SJC S.A.S., conforme a la escritura pública 0069 del 15 de enero de 2025 de la Notaría 50 del Circulo de Bogotá. Así mismo, se RECONOCER PERSONERIA para actuar a favor de la misma entidad a Sandra Milena Hurtado Córdoba, con tarjeta profesional No. 333.583 del C.S. de la J., conforme a la sustitución de poder que le fue conferida.
ANTECEDENTES El demandante pretende el reconocimiento de su pensión de vejez previa integración del número de semanas cotizadas en el período de enero de 1997 a febrero de 2001, con inclusión del retroactivo pensional a partir del Radicado 05001-31-05-004-2023-00384-01 22 de octubre de 2020, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento a sus pedimentos expuso que nació el 22 de octubre de 1963, por lo que para el momento de la presentación de la demanda contaba con 57 años de edad. Que se encuentra afiliada al RPMPD, contando con un total de 1.103,86 semanas válidamente cotizadas según lo certifica Colpensiones; sin embargo, informa que su historia laboral presenta unas inconsistencias por el lapso de enero de 1997 a febrero de 2001 que están reportadas en cero con la observación de “pagos recibidos del régimen de ahorro pensional”, pese a que Colfondos en un reporte de semanas expedido el 15 de julio de 2022, certifica un total de 1,317 semanas en toda la vida laboral.
Que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue negada por resolución SUB 98039 del 17 de abril de 2023, por no acreditar el número de semanas requeridas, por contar con 1.103 acreditadas. Que el 02 de mayo de 2023 solicitó nuevamente el otorgamiento de la pensión incluyendo cada uno de estos fundamentos, siendo ratificada la negativa por acto administrativo SUB 232077 del 31 de agosto de 2023, donde se indica que los pagos por ese período se realizaron de manera extemporánea lo que impide contabilizarlo en el total de semanas cotizadas, siendo además liquidada una deuda a cargo de Margarita María Posada Jiménez de parte de la Dirección de Ingresos por Aportes de la administradora por cotizaciones en mora pese a estar debidamente cancelados.
COLPENSIONES arrimó contestación en la que niega que la demandante haya consolidado el derecho pensional que persigue, por solo contar con 7.727 días que equivalen a 1.103 semanas. Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de vejez, inexistencia de la obligación demandada y ausencia de causa para pedir, improcedencia de la indexación de las condenas, intereses comerciales, reajustes y retroactivo pensional, prescripción, compensación, buena fe, cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones e imposibilidad de condena en costas.
El expediente fue inicialmente repartido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, pero en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo Radicado 05001-31-05-004-2023-00384-01 PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 fue remitido para su conocimiento al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín. Este, en sentencia que profirió el 11 de julio de 2024 decidió: “PRIMERO: DECLARAR que a la señora MARGARITA MARÌA POSADA JIMENEZ, identificada con CC: 43.061.593, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, a partir del 22 de octubre de 2020, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de la señora MARGARITA MARÌA POSADA JIMENEZ la pensión de vejez, con fundamento en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sobre 13 mesadas pensionales al año, a partir del 22 de octubre de 2020, debiéndole reconocer en su favor un retroactivo pensional por valor de $310.867.514, calculado entre el 22 de octubre de 2020 y el 30 de junio de 2024.
Sobre dicho reajuste proceden las correspondientes deducciones en salud.
TERCERO: A partir del 1º de julio de 2024 y en lo sucesivo, sin perjuicio de los aumentos anuales, COLPENSIONES deberá continuar pagando a la señora MARGARITA MARÌA POSADA JIMENEZ una mesada pensional por valor de $7.608.761, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a la señora MARGARITA MARÌA POSADA JIMENEZ los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de junio de 2023, sobre el retroactivo adeudado, y hasta el momento del pago, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR en costas procesales de primera instancia a COLPENSIONES, en favor de MARGARITA MARÌA POSADA JIMENEZ. Agencias en derecho la suma de $10.000.000”. Colpensiones se apartó de la determinación insistiendo que las semanas cotizadas como independiente por la demandante no deben tenerse en cuenta, por cuanto conforme a la historia laboral si bien fueron pagadas y trasladadas a Colpensiones tales semanas por Colfondos, esos pagos se realizaron de manera extemporánea, pues ese período de enero de 1997 a febrero de 2001 se canceló solo hasta agosto de 2021, por lo que habiendo transcurrido más de 20 años luego del evento no se hace posible su contabilización. Expone que tratándose de una trabajadora independiente Radicado 05001-31-05-004-2023-00384-01 los aportes carecen de efecto retroactivo puesto que están obligados a realizar las cotizaciones por períodos mensuales y de forma anticipada, por lo que las novedades que ocurran y no puedan ser reportadas se imputan en el mes siguiente, razón por la cual no se aplica en estos asuntos lo que el artículo 24 de la Ley 100, por lo que las administradoras no están obligadas a adelantar las obligaciones de cobro pues ellas surgen por un incumplimiento de las obligaciones donde no se incluye a los trabajadores independientes, por lo que los pagos deben atribuirse a ciclos futuros según los términos del Decreto 1406 de 1999, siendo los únicos responsables de los pagos los mismos trabajadores, así como de las consecuencias que se presenten por un déficit de semanas para acceder a las prestaciones del sistema.
Señaló que previo al año 2003 los trabajadores independientes no incurrían en mora, y solo a partir de la expedición del Decreto 3085 de 2007 se autorizó pagar con efectos retroactivos los aportes correspondientes a los períodos vencidos con la obligación de asumir intereses moratorios. Aludió al Decreto 1296 de 2022 en su artículo 2.2.2.8.11.2 para señalar que este dispuso claramente que los trabajadores independientes no pueden convalidar tiempos de cotización anteriores al 29 de enero de 2003 por no ser afiliados obligatorios hasta esa fecha; y precisó que la demandante para el año 2021 contaba ya con la edad para pensionarse, pero no tenía acreditadas las semanas requeridas por el sistema, procediendo con el pago del cálculo actuarial para pedir el traslado de régimen y tener acceso a la prestación, argumentos desde los cuales enfatiza la imposibilidad de contabilizar los tiempos que fueron pagados de manera extemporánea en condición de independiente.
La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce también del asunto por el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en los puntos no recurridos. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
Radicado 05001-31-05-004-2023-00384-01 CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en determinar el derecho que asiste a la demandante a la pensión de vejez que reclama con análisis de la exclusión de unos ciclos que se aduce están debidamente cotizados bajo la calidad de independiente. Para resolver, debe acudirse a la importancia del respeto a la confianza legítima cuyo objeto principal es amparar una “expectativa legítima”, entendida ésta, como aquella situación jurídica o material concretada en favor de un particular (Ver SL4650-2017).
Y es que en el contexto del asunto que hoy compete a la Sala, las administradoras de pensiones son las principales responsables de la custodia de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social, y de la certeza y la exactitud de su contenido, por lo que a nivel legal, se obligan a actuar de conformidad con las garantías del habeas data, pues se trata en últimas de datos personales, de ahí, que les sean aplicables los deberes y las pautas dispuestas en la Ley 1581 de 2012, que exigen conservar la información, garantizarla en condiciones de seguridad, actualizarla y rectificarla; y en virtud del principio de la confianza legítima, las actuaciones administrativas generan la convicción de estabilidad de situaciones jurídicas concretas y expectativas favorables por parte de los ciudadanos, por lo que cuando se consigna en una historia laboral determinada información, se genera una expectativa legítima para acceder a un derecho pensional, pues se erige a partir de tal principio la convicción de lo consignado, surgiendo claro que en el evento en que deba modificarse esa historia laboral expedida, se exige al fondo de pensiones sumo respeto por el debido procedimiento administrativo, habida cuenta que ello puede repercutir en el acceso al derecho pensional (Ver SL5170-2019).
En ese orden, Colpensiones debe dar respeto a los datos inicialmente reportados y a lo que se consigna en las historias laborales, documento que se constituye en clave para efectos pensionales, pues es a partir de él que se reconocen o niegan prestaciones económicas del sistema por ser la prueba principal, idónea y fehaciente de los aportes realizados por un trabajador en toda su vida laboral, de donde se permite evidenciar los Radicado 05001-31-05-004-2023-00384-01 requisitos que exige el legislador en cada caso, por lo que no puede ser modificado súbita y unilateralmente por la administradora, habiéndose dispuesto en ese orden unas reglas jurisprudenciales para atender casos en los que se presentan diferencias entre las administradoras de pensiones y sus afiliados, debido a inexactitudes o errores en la información y estas son: 1) La carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre las administradoras de pensiones; 2) la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador; y 3) solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral, dándose garantía a los presupuestos mínimos del debido proceso que implica otorgar un espacio de contradicción y defensa al afiliado que pueda verse afectado (Ver SU405-2021).
En armonía con lo anterior, se tiene que respecto a los períodos que fueron objeto de condena habrá de procederse con su análisis para dar verificación a la posibilidad de ser incluidos en el historial laboral de la señora Posada Jiménez. En efecto el tiempo que va de enero de 1997 a febrero de 2001 registra unas cotizaciones en calidad de independiente de parte de la demandante, evidenciándose conforme al historial que se arrimó en el trámite del proceso que Colpensiones los contabiliza en ceros, pero lo cierto es que Colfondos S.A administradora a la que se encontraba afiliada la demandante, recibió los pagos de ese lapso en el mes de agosto de 2021, y procedió previa fiscalización y verificación que le debe ser propia acorde a sus deberes y facultades en el marco de su rol, a dar publicación del número de semanas obtenidas, especificando que en el RPMPD tenía 439 semanas, y que en el RAIS contaba con 878 para un total de 1317 semanas (Págs. 27-34 Archivo 003), siendo detallado el salario base de cotización y el valor del aporte para cada período, observándose además que se presentó un traslado del RAIS a Colpensiones, con la observación para esos meses de “pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado”, lo que resulta suficiente para aducir que existió un efectivo pago y recaudo aplicado por la AFP privada donde la demandante se hallaba afiliada, dineros que posteriormente Radicado 05001-31-05-004-2023-00384-01 fueron trasladados a Colpensiones por virtud del traslado de régimen presentado.
Es verdad que en el asunto logra extraerse una situación irregular, puesto que el cubrimiento de esas mensualidades se dio en agosto de 2021, para cuando la demandante ya contaba con la edad pensional debido a que nació el 22 de octubre de 1963 (Pág. 15 Archivo 003), arribando en esa anualidad a los 57 años, de donde surge con suficiente claridad para la Sala que lo buscado por la demandante a partir de la calidad de independiente, era sufragar las cotizaciones que le hacían falta para lograr el requerimiento de tiempo impuesto por el legislador, pues el historial revela que en su vida laboral siempre fungió como trabajadora dependiente y no existe por ese lapso soporte alguno de cara a alguna vinculación o prestación de servicio.
Ese contexto, da cuenta que no es posible permitir que los trabajadores independientes efectúen pagos retroactivos o extemporáneos, pues en ese caso lo que se impone es que sean abonados a partir del momento del pago, pero jamás de manera retroactiva (Ver SL 2880-2021 y SL790-2024). No obstante lo anterior, se está frente a un pago dada la calidad reportada, que debió efectuarse una vez vencido cada ciclo, pero en contraposición a ello ocurrió más de dos décadas después, siendo preciso anotar que los trabajadores independientes para la época contribuían al sistema de pensiones de manera voluntaria, como bien lo aduce la recurrente, y aun bajo la premisa de la obligatoriedad, como la cotización es exclusiva de su resorte y no se establece ninguna acción de cobro en favor de las administradoras para procurar el recaudo de lo no pagado, lo que ocurre es que la falta de pago se ve reflejado negativamente en el interés de obtener rápidamente el objetivo primordial de los aportes que se refiere al reconocimiento pensional, pero no existe una sanción adicional (Ver SL3838-2020).
Así, se ha adoctrinado por la H. CSJ que “no es posible que los periodos pagados extemporáneamente, sean abonados a los lapsos declarados como si en verdad se hubieran cancelado a tiempo, puesto que eso no ocurrió; motivo por el cual simplemente se deberán abonar a partir del momento de su efectivo pago, ya para el computo futuro, pero jamás de manera retroactiva como lo propone la censura…” (Ver SL2880-2021, SL790-2024), por manera que Colfondos S.A no debió imputar tales pagos al período declarado sino que por tratarse de pagos extemporáneos bajo la Radicado 05001-31-05-004-2023-00384-01 reseña de independiente, no se desestiman pero son imputables a los meses subsiguientes de haberse hecho efectivos los mismos, lo que guarda coherencia con lo que preceptúa el artículo 35 inciso 1 del Decreto 1406 de 1999 y el artículo 2.2.1.1.1.7 del Decreto 780 de 2016.
Ahora, si Colpensiones consideraba al recibir los pagos de parte de la administradora del RAIS que dadas las circunstancias de su recaudo no era acertado dar inclusión de los mismos en el total de semanas de la demandante, debió agotar un procedimiento administrativo con respeto al debido proceso donde enterara a la interesada y afectada de la modificación que se surtiría sobre el documento que consigna el reporte de sus cotizaciones, permitiéndole ejercer su derecho de defensa y contradicción, pero si ello no ocurrió así, quedaba imposibilitada para que de manera unilateral, arbitraria e intempestiva eliminara tales períodos de la sumatoria total, pues conforme a lo previo ese lapso no sería desconocido sino imputado acorde a las disposiciones legales a los ciclos posteriores a agosto de 2021.
Siendo ello así, al pagarse en ese mes un total de 50 ciclos como independiente, que equivalen a cuatro años y dos meses – 214,5 semanas -, su imputación lleva a que los pagos se apliquen hasta noviembre de 2025, por lo que a la fecha – marzo de 2025 - acorde a tal prerrogativa la demandante cuenta con 1.284 semanas compuestas por las 1.103.86 que registra su historia laboral con suma de las 180.18 semanas que corresponde al tiempo de septiembre de 2021 a marzo de 2025, con las que no se suplen los requisitos establecidos en la norma para acceder a la pensión de vejez, lo que conlleva a que no sea posible emitir condena alguna contra Colpensiones por estarse ante una petición antes de tiempo, disposiciones que conllevan a que la decisión que es revisada sea revocada por no estar en la actualidad causado el derecho, sin ser viable pregonar la posibilidad de otorgar un derecho pensional a futuro.
Las costas conforme a lo que regula el artículo 365-4 del C.G.P. estarán a cargo de la demandante en ambas instancias. En esta sede las agencias en derecho se fijan la suma de $200.000. Radicado 05001-31-05-004-2023-00384-01 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de apelación y consulta, de fecha y procedencia conocidas, y en su lugar, ABSUELVE a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.
Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,