Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00584 01- AUTO CONCEDE CASACIÓN 2024-00231-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001 3160 001 2023 00584 01 RADICADO INT. 2024-00231-01 DEMANDANTE: BRAYAN TEODOMIRO VACCA GALLARDO DEMANDADO: KAROL BRIYITT RANGEL MOLINA Declaración Unión Marital de Hecho Cúcuta, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Procede el suscrito Magistrado a resolver en la forma que señalan los artículos 339 y 340 del Código General del Proceso, de la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 13 de marzo de este año, por esta Corporación en el proceso declarativo de Unión Marital de Hecho promovido por BRAYAN TEODOMIRO VACCA GALLARDO, en contra de KAROL BRIYITT RANGEL MOLINA.

CONSIDERACIONES Sabido es, que “el recurso de casación, precisamente por ser extraordinario, sólo fue consagrado para ser empleado frente a determinadas sentencias en Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00231-01 atención a la naturaleza del proceso en el que ellas hayan sido proferidas, al juez que las emitió y con observancia del factor objetivo de la cuantía”1.

El artículo 338 del Código General del Proceso, enseña que “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil”.

(Subraya y negrilla fuera del texto original) En el presente asunto, tratándose de una sentencia que definió derechos relacionados con el estado civil, no cabe duda de que se excluye el interés para recurrir que frente a la cuantía se exige para los demás asuntos allí tipificados, por lo que viable resulta la concesión del recurso incoado, sobre todo cuando el medio de impugnación extraordinario fue interpuesto en forma oportuna y por quien tiene legitimación para ello en los términos que señala el artículo 337 de la tan citada obra.

En consecuencia, el suscrito magistrado de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia del 13 de marzo de 2025, proferida por esta Corporación dentro del proceso declarativo de Unión Marital de Hecho de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como la sentencia recurrida no contiene “mandatos ejecutables o que deban cumplirse” en la forma y términos establecidos por el inciso 3° 1 Sala de Casación Civil, auto de 8 de abril de 2011, exp. 11001-0203-000-2011-00173-00 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00231-01 del artículo 341 del Código General del Proceso, inane resulta impartir orden en tal sentido.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado