RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23-162-31-03-001-2019-00600-01 FOLIO 284-23 Montería, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandada contra el auto del 2 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEDYS ISABEL SOLIPA MARTÍNEZ, FIDENCIA ROSA MARTÍNEZ NARVÁEZ, LEDYS MARÍA DE ALBA MONTES, JULIO CESAR ROSSO ORTIZ y DENIS MARÍA SEVILLA MONTES contra los herederos determinados del señor ANTONIO SALIM AGUIRRE PÉREZ, identificados como: SAID ANTONIO AGUIRRE ARRIETA, NATALI AGUIRRE ARRIETA, SOL MARÍA AGUIRRE ARRIETA, SALIME AGUIRRE GÓMEZ, JULIO RUBÉN AGUIRRE GÓMEZ, SALIM AGUIRRE GALARCIO, YENISEY AGUIRRE BAHAINE, MARÍA JOSÉ AGUIRRE DÍAZ, herederos indeterminados y los particulares LUCILA ESTHER ARRIETA BASCARAN, LINA MARÍA GÓMEZ CABALLERO y ELI CABRERA URANGO.
II.
ANTECEDENTES Persiguen los demandantes se declare que entre ellos y los señores ANTONIO SALIM AGUIRRE ARRIETA y ELI CABRERA URBANO existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, el cual inició el 30 de abril de 2005 y finalizó el 30 de abril de 2015. A partir de lo anterior, pretenden que los accionados en calidad de herederos del señor ANTONIO SALIM AGUIRRE ARRIETA, y el señor ELI CABRERA URBANO, sean condenados a pagar: i) las cesantías debidas por todo el tiempo laborado, junto a sus respectivos intereses moratorios y la sanción definida en un día de salario por cada día de retraso en el pago de estas, ii) las prestaciones de ley que no recibieron durante el tiempo que trabajaron, iii) compensación en dinero por no haber recibido dotaciones de ley, iv) todos los aportes al Sistema General de Pensiones, v) 10 meses de salario adeudados, vi) indemnización por ruptura ilegal de contrato, vii) 4 horas extras diarias por todo el tiempo laborado, viii) la diferencia salarial desde el año 2005 hasta 2014 y ix) las costas y agencias en derecho, junto a lo que resulte probado dentro del proceso y que corresponda a los actores por ley.
La demanda fue admitida mediante auto del 28 de marzo de 2019 y notificada oportunamente. Los accionados SAID ANTONIO AGUIRRE ARRIETA, NATALI AGUIRRE ARRIETA, SOL MARÍA AGUIRRE ARRIETA, SALIME AGUIRRE GÓMEZ, JULIO RUBÉN AGUIRRE GÓMEZ, SALIM AGUIRRE GALARCIO, MARÍA JOSÉ AGUIRRE DÍAZ, LUCILA ESTHER ARRIETA BASCARAN y LINA MARÍA GÓMEZ CABALLERO comparecieron al proceso a través de un mismo defensor.
De otra parte, al demandado ELI CABRERA URANGO se le tuvo por no contestada la demanda. De igual manera, se efectuó el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor ANTONIO SALIM AGUIRRE PÉREZ en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. Mediante apoderado judicial, la parte demandante solicitó se decretaran las medidas cautelares dispuestas en el artículo 85-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con fundamento en que los herederos del finado ANTONIO SALIM AGUIRRE PÉREZ tramitaron la respectiva 2 sucesión de su progenitor, sin tener en cuenta los pasivos de origen laboral dejados por el difunto causante.
Asimismo, resalta que contra los herederos del señor AGUIRRE PÉREZ, se tramita proceso de expropiación; finalmente, expresa que estos se han negado a realizar acuerdos amistosos de conciliación, así como evitar reconocer la relación laboral que existió entre su finado padre y ellos. De lo anterior, el Juez de conocimiento fijó fecha y hora para celebrar la audiencia establecida en el artículo ídem.
Dentro de esta, el abogado de los actores sustentó su petición, en atención a que los herederos determinados del finado ANTONIO SALIM AGUIRRE PÉREZ están realizando actuaciones encaminadas a insolventarse, por lo que no tendrían manera de garantizar las resultas de una eventual condena; estas son, haber liquidado la sucesión del causante AGUIRRE PÉREZ, y el curso del proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI contra los herederos determinados del señor AGUIRRE PÉREZ.
Frente a esto, el abogado de los demandados manifestó que no existe prueba de que sus poderdantes estén efectuando acciones encaminadas a insolventarse. En igual sentido, resalta que los accionados siempre han tenido ánimo de conciliar el presente asunto, puesto que incluso se había logrado un acuerdo verbal de conciliación, y que este se realizaría una vez fuese pagada la indemnización del mencionado proceso de expropiación. III.
EL AUTO APELADO En auto de fecha 2 de junio de 2023, el a-quo consideró, que si se acreditase alguno de los dos supuestos establecidos en el art. 85-A del CPT y de la SS, esto es, que el llamado a juicio i) está adelantando actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia, o ii) se encuentre en graves dificultades para el cumplimiento oportuno de las obligaciones; hay lugar a la caución dispuesta en el artículo ídem.
Lo anterior, en atención a lo adoctrinado en la 3 sentencia STL 927 del 3 de febrero de 2021 radicado No. 61938 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual advierte que la redacción empleada por el legislador en la norma en cuestión, no es de carácter disyuntivo, sino conjuntivo, es decir, para que se pueda aplicar la consecuencia jurídica dispuesta, basta con que se acredite al menos uno de los supuestos contemplados.
Habida cuenta que al proceso se aportó i) auto 22 de marzo de 2016, el cual aprobó una diligencia de inventario y avalúos dentro del proceso sucesoral del causante ANTONIO SALIM AGUIRRE PÉREZ, ii) sentencia del 27 de marzo de 2019, proferida por el Despacho Judicial en conocimiento, en la sucesión intestada del señor AGUIRRE PÉREZ, iii) sentencia de segunda instancia de fecha 13 de mayo de 2022 de proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI contra los herederos del señor AGUIRRE PÉREZ, la cual modificó el numeral tercero del fallo de primera instancia, indicando que el valor de la indemnización a pagar es de ciento ochenta y nueve millones cuarenta mil setenta y cuatro pesos ($189.040.074), y iv) auto adiado el 9 de marzo de 2023, proferido dentro del anterior proceso, donde se ordena la corrección de la sentencia. El Juez de primera instancia, en virtud de estas pruebas, consideró que se cumplió uno de los supuestos establecidos en el canon 85-A del CPT y de la SS, este es, cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
Lo anterior, de conformidad a que las pretensiones de la demanda fueron tasadas aproximadamente por un valor de doscientos trece millones seiscientos seis mil ochocientos setenta y cinco pesos ($213.606.875), y en vista a que el fallo del proceso sucesoral mencionado anteriormente fue emitido el 27 de marzo del 2019, solo se dispondría del dinero a pagar por la ANI -de la obligación señalada en la sentencia de segunda instancia del proceso de expropiación contra los herederos del señor AGUIRRE PÉREZ- para el cumplimiento de una eventual condena en el proceso ordinario laboral.
Itera el Despacho Judicial, que al solo 4 haber constancia de la indemnización que recibirán los demandados y a que, a su vez estos no acreditaron la existencia de otros bienes con los cuales pudieran garantizar las obligaciones laborales que se están cobrando en el proceso, se observa que pueden existir serias y graves dificultades para el cumplimiento de las obligaciones incoadas.
Con fundamento en lo anterior, el a-quo impuso la caución establecida en el artículo 85-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en un 30% del valor de las pretensiones, lo que equivale a sesenta y cuatro millones ochenta y dos mil sesenta y dos pesos con cinco centavos ($64.082.062,5), so pena de no ser escuchados en el juicio.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada presenta recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en los siguientes argumentos. Señala el recurrente que siempre ha existido una intención de conciliación por parte de sus poderdantes y los demandantes. Itera que entre los apoderados habían llegado a acuerdo con la finalidad de evitar una extensión dentro del proceso, y de satisfacer en cierta medida las pretensiones.
En segundo lugar, frente al valor de las pretensiones estipuladas por los accionantes, no hay certeza que esta sea la realidad del proceso, toda vez que no hay una sentencia la cual cuantifique el valor de los pedimentos de los demandantes en dicha suma. Finalmente, sostuvo que la tardanza en efectuar la conciliación con anterioridad, se ha debido a la demora de la consigna de las resultas del proceso verbal de expropiación citado previamente.
Dicho esto, el defensor no encuentra motivos por los que se deba imponer la medida cautelar apelada, toda vez que la 5 indemnización referida, es con la cual se cumpliría el acuerdo conciliatorio ya conversado con los demandantes. V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN La parte demandante no intervino en la oportunidad concedida en esta instancia a efectos de presentar sus alegatos de conclusión. Por su parte, los demandados SAID ANTONIO AGUIRRE ARRIETA, NATALI AGUIRRE ARRIETA, SOL MARÍA AGUIRRE ARRIETA, SALIME AGUIRRE GÓMEZ, JULIO RUBÉN AGUIRRE GÓMEZ, SALIM AGUIRRE GALARCIO, MARÍA JOSÉ AGUIRRE DIAZ, LUCILA ESTHER ARRIETA BASCARAN y LINA MARÍA GÓMEZ CABALLERO por conducto de su apoderado judicial presentaron alegatos de conclusión dentro del término. En primer lugar, manifiesta que los demandados no gozan de una fluidez económica que permita el pago de la caución establecida por el Juzgado.
Asimismo, expresa que los herederos se encuentran a la espera del proceso de registro de la sentencia del proceso de expropiación, la cual tiene como trabas ciertas correcciones dadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, lo que no ha permitido la inscripción de dicha providencia. De otro lado, sus prohijados no han demostrado una actitud de no cumplimiento a unas eventuales obligaciones.
Itera, que dentro del proceso de sucesión del señor AGUIRRE PÉREZ, todas las acreencias que fueron reconocidas, se aceptaron y pagaron por todos los herederos. Resalta, que estos tienen la intención de subsanar las inconsistencias debidamente probadas, que efectuó el finado ANTONIO SALIM AGUIRRE PÉREZ. Finalmente, reitera sobre el acuerdo verbal que se había logrado entre los abogados de las partes. 6 Por lo anterior, solicita se revoque la caución impuesta, toda vez que las pruebas aportadas no sustentan ni llenan los requisitos establecidos en el artículo 85-A del CPT y de la SS, y en virtud que dicha medida cautelar no generará una garantía para el proceso, sino un retroceso en la posibilidad de realizar una resolución del conflicto planteado.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso están presentes, por tanto, se desatará de fondo la apelación interpuesta por la parte demandada. 2. Problemas jurídicos a resolver Le corresponde a la Sala establecer si se cumplieron los supuestos contemplados para la imposición de la caución provista por el Despacho Judicial. 3.
Solución al problema planteado En principio, cabe indicar que el numeral 7 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001, dispone la procedencia del recurso de apelación respecto del auto que decida sobre medidas cautelares, de manera que tiene esta Sala competencia para resolver el recurso interpuesto por la parte demandada.
Así las cosas, el canon 85-A ídem señala: “Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso 7 entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.
La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.” Descendiendo al sub examine, considera el recurrente que, de las pruebas adosadas, no se pudo sustentar los presupuestos dispuestos en el artículo 85-A del CPT y de la SS, por lo que no habría lugar a la caución ahí contemplada.
Con respecto a los fundamentos del a-quo para imponer la caución, este considera acreditada la causal cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Así las cosas, procederá la Sala a estudiar si con las pruebas aportadas, se acreditó el anterior presupuesto.
Del plenario se avizora, que, para sustentar la solicitud de medidas cautelares, la parte actora allegó cuatro documentos, de estos, dos eran providencias emitidas en el trámite del proceso de sucesión intestada del causante ANTONIO SALIM AGUIRRE PÉREZ, correspondientes al auto que aprobó diligencia de inventarios y avalúos, y a la sentencia de dicho litigio.
De las anteriores pruebas adosadas, la Corporación comparte el criterio de la Unidad Judicial, en atención a que estas no son capaces de configurar alguno de los supuestos contemplados, en virtud que dicho pleito judicial fue resuelto, y liquidado a través de sentencia adiada 27 de marzo de 2019, por lo que no se podría colegir que los demandados estén efectuando actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o que los demandados se encuentren en graves y serias dificultades 8 para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, toda vez que dicha actuación judicial inició mucho antes de la interposición de la presente demanda.
No obstante, con relación a los dos anexos restantes, estos corresponden al proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI contra los herederos del señor AGUIRRE PÉREZ. El primero de estos, incumbe a la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de mayo de 2022, la cual ordena la modificación del fallo de primera instancia, mediante el cual se ordena el pago de una indemnización a los accionados, por un valor de ciento ochenta y nueve millones cuarenta mil setenta y cuatro pesos ($189.040.074); el segundo, hace referencia al auto del 9 de marzo de 2023, donde se ordena la enmienda de la citada sentencia, en vista a las correcciones emitidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté. Consecuente a lo anterior, y teniendo en cuenta que i) las pretensiones de la demanda fueron estimadas en doscientos trece millones seiscientos seis mil ochocientos setenta y cinco pesos ($213.606.875), ii) el dinero a recibir por el pago de la obligación establecida en el fallo de segunda instancia del proceso de expropiación, asciende al valor de ciento ochenta y nueve millones cuarenta mil setenta y cuatro pesos ($189.040.074) y iii) la parte demandada no probó tener otros bienes, o que con su patrimonio estuviese en capacidad de asumir las resultas de una eventual condena.
A partir de allí, considera este Tribunal que los demandados, en efecto, se encuentran en graves y serias dificultades para el cumplimento oportuno de sus obligaciones, toda vez que solo contarían con el pago de la indemnización referida para asumir la responsabilidad que se pueda generar a partir de una eventual condena en el presente proceso.
Además, la simple intención o la mera afirmación sobre la posibilidad de llegar a un acuerdo verbal no exime a la parte demandada de encontrarse inmersa en graves y serias dificultades para el cumplimento oportuno de sus obligaciones. 9 De otro lado, frente a la manifestación del recurrente, relativo a que sus prohijados no cuentan con capacidad económica para el pago de la caución, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en providencia AL61222015 con radicado No. 66463, M.P. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA reiterada por las providencias AL7198-2017 y AL3836-2018, se ha ocupado de señalar: “Finalmente, no resulta posible dispensar del cumplimiento de la carga impuesta a la impugnante, so pretexto de carecer de medios económicos para constituir la caución dispuesta por estar sus bienes embargados y secuestrados en un proceso promovido por uno de los actores de este juicio, pues el citado artículo 85 A no supedita el acatamiento de la resolución a que el demandado cuente o no con recursos para tal fin.
En suma, la norma es clara en preceptuar que si el demandado no presta caución en el término de cinco (5) días, no será oído hasta tanto cumpla con la orden, por lo que las situaciones exhibidas no tienen la virtualidad de exonerar a la empresa de dicho gravamen.” Corolario a la citada disposición, no puede pretender el apelante que, por falta de capacidad económica se revoque la caución impuesta.
En consideración a lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el auto de fecha 2 de junio de 2023, según lo expresado en la parte motiva de esta providencia. 4. Costas Ahora bien, respecto a esta instancia, sostiene la Sala que el demandante le fue desfavorable el recurso de alzada, no obstante, no hubo réplica a este, por lo tanto, no procede condena en costas en esta instancia. VII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA – LABORAL, 10 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 2 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté - Córdoba, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 11