Señores Magistrados Honorable Tribunal Superior de Valledupar Sala Laboral Olga Lucía Ramírez E. S. D. REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: ASUNTO: Proceso Ordinario Laboral María de las Mercedes Romero Pérez PROTECCIÓN S.A. 20001310500320230037001 RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA Johana Andrea Hernández Gómez, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía número 1.020.443.055, abogada en ejercicio, portadora de la tarjeta profesional número 297.062 del C. S. de la J., actuando en calidad de apoderada judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección, según poder que me otorgó su representante legal, la Doctora Ana Beatriz Ochoa Mejía, mediante escritura pública número 81 del 11 de febrero de 2020, expedida en la notaría 14 de Medellín, la cual se anexa: me permito manifestar que, encontrándome dentro del término legal para ello, procedo a interponer recurso de REPOSICIÓN y en subsidio de QUEJA frente al auto del 14 de mayo de 2026, notificado por estados del 15 mes mismo mes y año, que resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por la sociedad que represento, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo como fundamento las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES 1. El Juzgado 03 Laboral del Circuito de Valledupar el día 4 de marzo 2025, emitió de primera instancia en los siguientes términos: Medellín: Cll. 49 No. 63 – 100 Medellín Torre Protección. Tel: (054) 230 7500 * Bogotá: Transv. 23 N. 97 – 73 piso 5 Edificio City Business. Tel: (051) 601 2525 - 601 3535 * Cali: Cll. 64 Norte No. 5B – 146 Centro Empresarial Local 47.
Tel: (052) 608 0086 * Barranquilla: Cra. 52 No. 76 – 167 C.C. Atlantic Center Oficina 504 Locales 113 y 114. Tel: (055) 360 8929 www.proteccion.com * Línea de servicio Nacional 01 8000 52 8000 * NIT. 800.138.188-1 Clasificación - Confidencial 2. En sentencia del día 5 de marzo de 2026, el Honorable Tribunal superior de Valledupar Sala Laboral confirmo y revocó la sentencia de primera instancia así: 3.
Mi representada estando dentro de los términos establecido presenta recurso de casación contra la sentencia. 4. Mediante auto fechado el 14 de mayo de 2026, notificado el 15 del mismo mes y año, la Sala de Decisión Laboral negó el recurso extraordinario de casación instaurado por mi representada, con el argumento que no existe interés para recurrir en casación, como quiera que no se acredita la cuantía exigida para ello.
Medellín: Cll. 49 No. 63 – 100 Medellín Torre Protección. Tel: (054) 230 7500 * Bogotá: Transv. 23 N. 97 – 73 piso 5 Edificio City Business. Tel: (051) 601 2525 - 601 3535 * Cali: Cll. 64 Norte No. 5B – 146 Centro Empresarial Local 47. Tel: (052) 608 0086 * Barranquilla: Cra. 52 No. 76 – 167 C.C. Atlantic Center Oficina 504 Locales 113 y 114.
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que fuera modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 dispone “ARTÍCULO 43. El inciso segundo del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso.
A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Aunado a lo anterior, es importante resaltar que para la viabilidad del recurso de casación se deben acreditar los siguientes presupuestos: a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal, lo que se acredita con el memorial radicado el 15 de diciembre de 2025 b) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario, lo que no tiene discusión y, c) Que se acredite el interés jurídico para recurrir.
En ilación a lo anterior debe precisarse que, para efectos de negar el recurso de casación, no resulta jurídicamente admisible acudir de manera exclusiva a la cuantía de la condena como único parámetro para determinar la existencia del interés jurídico del recurrente. Ello, por cuanto lo ha sostenido la Corte Constitucional el recurso extraordinario de casación no se agota en la preservación de un “orden sistémico orientado a garantizar la coherencia del ordenamiento jurídico y la correcta aplicación del derecho objetivo”, sino que además cumple una función esencial en la efectiva protección de los derechos fundamentales de los asociados.
En tal sentido, dicho recurso no puede concebirse como un simple mecanismo de control formal de las providencias judiciales, sino como un instrumento fundamental para asegurar la aplicación igualitaria de la ley, la defensa de la legalidad y la garantía del debido proceso. (Sentencia SU 113 de 2018) En consonancia con lo anterior, debe resaltarse que el recurso extraordinario de casación en materia laboral persigue, entre otros fines, la unificación de la jurisprudencia no solo en asuntos estrictamente laborales, sino también en aquellos relacionados con la seguridad social, como eje estructural del derecho del trabajo.
De igual forma, su finalidad comprende verificar si el juez de segunda instancia aplicó correctamente las normas jurídicas llamadas a resolver el conflicto, preservar la integridad y supremacía del ordenamiento jurídico y salvaguardar los derechos constitucionales de las partes. Así las cosas, resulta claro que el ejercicio del recurso por parte de mi representada, en su condición de entidad de derecho público, responde a un interés jurídico legítimo derivado de la necesidad de proteger el erario.
En consecuencia, la concesión del recurso no debe sustentarse únicamente en el factor cuantitativo, sino también en la salvaguarda de derechos fundamentales vinculados a la sostenibilidad financiera, la moralidad administrativa y la seguridad social. Medellín: Cll. 49 No. 63 – 100 Medellín Torre Protección. Tel: (054) 230 7500 * Bogotá: Transv. 23 N. 97 – 73 piso 5 Edificio City Business.
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Al respecto debe recordarse que el precedente de la Corte Constitucional fijado en sentencias de unificación es de obligatorio cumplimiento por los jueces y magistrados de la república, en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales del derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del texto superior.
Por lo que, el asunto controvertido presenta relevancia jurídica superior, en tanto existen decisiones divergentes sobre los valores que deben ser trasladados al declararse la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional. La casación es el mecanismo idóneo para asegurar la uniformidad en la interpretación del tema. Negar la concesión del recurso impide que el órgano de cierre cumpla con su función unificadora y afecta los principios de igualdad y seguridad jurídica.
En consecuencia, la providencia emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro del presente proceso es susceptible del recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, se solicita reponer el auto recurrido y conceder el recurso extraordinario de casación y, de manera subsidiaria, para el evento en que no se acceda a la solicitud de conceder el recurso, y conforme lo permite la ley, interpongo recurso de queja, para que se disponga la remisión del expediente ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que esta examine el asunto y conceda el recurso extraordinario de casación oportunamente interpuesto por mi representada.
De la señora Magistrada, Johana Andrea Hernández Gómez C.C 1.020.443.055 TP 297.062 C. S de la J. Medellín: Cll. 49 No. 63 – 100 Medellín Torre Protección. Tel: (054) 230 7500 * Bogotá: Transv. 23 N. 97 – 73 piso 5 Edificio City Business. Tel: (051) 601 2525 - 601 3535 * Cali: Cll. 64 Norte No. 5B – 146 Centro Empresarial Local 47. Tel: (052) 608 0086 * Barranquilla: Cra. 52 No. 76 – 167 C.C. Atlantic Center Oficina 504 Locales 113 y 114.
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