Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2021-00178-01 Lizet Cardozo vs Profesional Solutions (contrato prestación de servicios - consulta) ok

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20178-31-05-001-2021-00178-01 LIZETH JOHANA CARDOZO GIL PROFESIONAL SOLUTIONS S.A.S.; OOH REDES DIGITALES LTDA. Valledupar, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, decide la Sala1 de manera escrita el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, el 29 de febrero de 2024, conforme lo dispone la sentencia C-424 de 2015. I.

ANTECEDENTES La actora promovió demanda laboral contra Profesional Solutions SAS y Ooh Redes Digitales Ltda., para que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios de instalaciones de “televisores, soportes y otros”. En consecuencia, se condene a las demandadas a pagarle $5.540.000 por concepto de “servicios prestados”, indexación, “pago de la mora correspondiente de IPC” y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, narró haber prestado los servicios de “instalaciones de soportes de televisores” a Profesional Solutions SAS, a través del señor Edson Rafael Bonivento Martínez, en diferentes ciudades de “la costa”, como lo fueron Sincelejo, Lorica, Valledupar, Riohacha, Barranquilla y la Jagua de Ibirico. 1 Discutido y aprobado.

Acta No. 031-2025. Radicación n° 20178 31 05 001 2021 00178 01 Las actividades fueron realizadas con ocasión al “contrato directo” entre el Banco de Bogotá y Ohh Redes Digitales Ltda. Explicó, esta última contrataba a Profesional Solutions para la prestación del servicio referido, quien, a su vez, la contrataba a ella para ejecutar tal labor.

Indicó, los servicios prestados fueron relacionados en actas proporcionadas por las demandadas, en las cuales se registró la firma de Edson Rafael Bonivento Martínez “como instalador” y la recepción a satisfacción de la instalación por las beneficiarias. Adujo haber presentado el 5 de enero de 2021 cuenta de cobro junto con los “parafiscales” de Bonivento Martínez a la dirección electrónica donde “usualmente” las enviaba -instalacionsoporte.audioyvideo@gmail.com-, pues no era la primera vez que prestaba el servicio.

Afirmó, a la fecha no le han cancelado el valor de sus “honorarios”, como tampoco “los viáticos generados”, a pesar de los requerimientos efectuados vía WhatsApp y “telefónica”. Agregó, los servicios prestados eran evaluados por otros delegados de Profesional Solution SAS., llamados “Libardo Munar” y “Diana”. En audiencia del 24 de febrero de 2024, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Profesional Solutions SAS y Ohh Redes Digitales Ltda2, tras la comparecencia de la primera sin apoderado judicial y la inasistencia de la segunda.

II. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, mediante fallo del 29 de febrero de 20243, resolvió: “PRIMERO: ABSUÉLVASE a las empresas Profesional Soluciones (sic) S.A.S. y Ohh Redes Digitales Limitada de las pretensiones invocadas 2 Récord 19:29 de “37AudienciaArt72.mp4” 3 “39AudienciaFallo.mp4” 2 Radicación n° 20178 31 05 001 2021 00178 01 por la demandante Lizeth Johana Cardozo Gil, como propietaria del establecimiento de comercio denominado Soportes E&D, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la demandante Lizeth Johana Cardozo Gil. Procédase por Secretaría a liquidar las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $500.000.

TERCERO: CONSÚLTESE la presente sentencia con el superior funcional en caso de no ser apelada, toda vez que fue totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante”. Como sustento de su decisión señaló, la parte actora no demostró haber firmado contrato de prestación de servicios profesionales con las demandadas, para la instalación de “televisores, soportes y otros”.

Hizo mención a las pruebas documentales presentadas, concernientes a las actas de entrega de instalación, suscritas por Ohh Redes Digitales Limitada y Profesional Solutions SAS, en las cuales firmó como “instalador” el señor Edson Bonivento Ramírez. Enseguida manifestó, de este último se aportó certificado de aportes a seguridad social, documento del cual no se desprendió “relación contractual alguna” con las empresas mencionadas, ni con la demandante.

Fue aportada la cuenta de cobro N° 001 del 5 de enero de 2021 expedida por la demandante, correspondiente al valor adeudado por Profesional Solutions SAS por concepto de “servicios de instalación”. Sin embargo, la información allí consignada no se corroboró con otro medio de prueba, además, no registró la firma del representante legal de la demandada y fue enviada a una persona de quien se desconoció su vínculo con la accionada.

Aludió a las declaraciones del representante legal de Profesionales Solutions SAS y de Edson Rafael Bonivento Ramírez, para aseverar, “los medios de prueba coadyuvan” los dichos del representante legal, relativos a la inexistencia de la relación contractual entre la mencionada sociedad y la demandante y a la existencia del vínculo entre Bonivento Ramírez y Profesional Solutions SAS. 3 Radicación n° 20178 31 05 001 2021 00178 01 Esbozó, las manifestaciones de Edson Rafael Bonivento Ramírez, sobre los servicios contratados entre las partes, no fueron soportadas con otros medios de prueba, pues “no reposa en el legajo contrato alguno”.

Igualmente, indicó tampoco fue acreditada la relación de trabajo entre este y la promotora. Mencionó, las consecuencias jurídicas por la inasistencia del representante legal de Ohh Redes Digitales Limitada a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte, las cuales consistieron en la “confesión ficta o presunta” del hecho 3° de la demanda, fueron desvirtuadas “con las demás pruebas que obran en el expediente”.

Insistió, las pruebas dieron cuenta que Edson Rafael Bonivento Ramírez fue quien realizó la instalación de los equipos para las demandadas, sin que ello evidenciara la relación contractual de prestación de servicios entre éstas y la actora. III. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, al ser la sentencia de única instancia totalmente adversa al trabajador, afiliado o beneficiario es procedente abordar su estudio en virtud del grado jurisdiccional de consulta.

Para resolver lo pertinente, los Magistrados, previa deliberación, exponen las siguientes: IV. CONSIDERACIONES De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar si entre la demandante Lizeth Johana Cardozo Gil y Profesional Solutions SAS y Ohh Redes Digitales Ltda., existió un contrato de prestación de servicios para la instalación de “televisores”, “soportes” y 4 Radicación n° 20178 31 05 001 2021 00178 01 “otros”.

En caso afirmativo, se debe resolver sobre la procedencia de las condenas rogadas. 1. Marco jurídico general de los contratos de prestación de servicios Los contratos de prestación de servicios, son aquellos donde de manera independiente, una persona se obliga a hacer o realizar una actividad de acuerdo al objeto del contrato para con otra persona4.

Según la jurisprudencia laboral, esta tipología de contratos se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual le exime de recibir órdenes de este último. No obstante, es posible el contratante pueda darle instrucciones o directrices por el derecho que le asiste de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador.

En esa medida, resulta factible que, de manera conjunta, las partes puedan coordinar la realización de la actividad5. Para verificar la existencia del contrato de prestación de servicios, debe revisarse la presencia de los elementos esenciales de los contratos a la luz de la Ley Civil. En esa medida, debe mediar imprescindiblemente la voluntad expresada o exteriorizada de las partes, su consentimiento, una causa, un objeto y una solemnidad -de requerirse por la ley o las partes-.

Al respecto, la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene puntualizado que: “Acorde con ello, todo acto jurídico para su existencia requiere de una voluntad expresada o exteriorizada en la forma que corresponda para el perfeccionamiento de cada tipología de acto (meramente consensuales, solemnes, reales), un consentimiento, una causa, un objeto y una solemnidad –de estar legalmente exigida o acordada por las partes-.

Es forzosa la presencia de todos y cada uno de esos elementos para poder afirmar la existencia del acto jurídico. Por esa vía, si una expresión de voluntad carece de objeto jurídico, no puede decirse que sea un acto jurídico (es decir, que exista en ese sentido). Lo mismo 4 Corte Constitucional, C-960 de 2007. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, SL888-2023. 5 Radicación n° 20178 31 05 001 2021 00178 01 ocurre si lo exteriorizado no resulta de una voluntad real, sino aparente, como ocurre en los casos de simulación absoluta.

Un contrato ficto absolutamente, no es, en realidad, “un contrato”, sino algo que apenas se le parece, toda vez que lo manifestado no es una voluntad orientada a producir efectos jurídicos, sino apenas un fingimiento, una puesta en escena fraudulenta. Y, claro está, si algo carece de entidad jurídica, no existe para el derecho”6 En cuanto al presupuesto de la voluntad, conviene señalar, puede expresarse a través de un representante de la persona interesada en la celebración del contrato.

Dicho representante puede ser o un simple portavoz -encargado de transmitir la voluntad del contratante mediante la entrega de un documento o de forma verbal-, o también un representante directo -autorizado por la ley o por la persona mediante poder-. En todo caso, la representación produce efectos jurídicos cuando el representante actúa expresamente en nombre del representado, dentro de los límites de las facultades conferidas, y así lo comunica.

Por tanto, la otra parte del contrato debe comprender quien realmente es su contratista o contratante -según sea el caso- es el representado y no el representante. Sobre el particular, la jurisprudencia ha referido: “Es frecuente, y hasta necesario en muchas ocasiones, que las personas interesadas en la celebración de negocios jurídicos utilicen intermediarios, desde el mero nuncio o portavoz que tan solo presta el servicio de colaborar en el acto material de transmitir la voluntad del contratante –llevando el documento que la contiene o informando él directamente de la misma- hasta la representación directa, derivada de la ley o de una declaración de voluntad (apoderamiento), aneja las más de las veces a un contrato de alcances administrativos o de intermediación (mandato, trabajo, preposición, prestación de servicios profesionales, etc), declaración ésa en virtud de la cual los efectos jurídicos del acto o negocio jurídico propuesto o celebrado en nombre de quien la emite, se radican en cabeza del representado.

Para que tal acto de representación cumpla los efectos que le son propios, es preciso que el representante actúe en nombre del representado dentro de los límites de sus facultades y así lo explicite, de forma que el tercero sepa quién es en verdad su eventual contratante, si el representado o el representante, y con qué facultades cuenta, para lo cual no existe una regulación que determine la forma en que tal apoderamiento y su manifestación al tercero se den.

Por lo que puede inferirse que a falta de solemnidad, el apoderamiento pueda en puridad conferirse y darse a conocer incluso en forma verbal, y por esa vía puede razonablemente concluirse que ese apoderamiento se sobrentienda en razón de particulares circunstancias, como lo pone de presente el artículo 842: “Quién dé motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales o por su culpa, que una persona está facultada para celebrar un negocio jurídico, quedará obligado en los términos pactados ante terceros de buena fe exenta 6 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, SC494-2023 6 Radicación n° 20178 31 05 001 2021 00178 01 de culpa”.

Otra cosa serán los riesgos probatorios que se corren por la falta de un escrito en el que conste el poder otorgado” 7. (Subrayado y negrillas fuera de texto) En relación con el consentimiento, entendido como el grado de conciencia y libertad con el cual una persona se obliga, este no debe revestirse de vicios tales como el error, la fuerza y el dolo.

Es decir, el consentimiento debe ser precedido del conocimiento sobre la especie del contrato, la identidad de su objeto y la persona con quien se celebra el contrato, de lo contrario se configuraría error; no puede mediar maniobra engañosa influyente en la voluntad de uno de los contratantes a fin de consentir el contrato, pues provocaría dolo; además, debe generarse sin temor causado para la suscripción del acto8, por cuanto se viciaría con fuerza.

La causa, definida como el motivo que induce al acto o contrato, debe ser lícita, es decir, ajustada a la ley, las buenas costumbres y no debe contravenir el orden público9. De igual manera se presenta el objeto, concerniente a una o más cosas, que se trata de “dar, hacer o no hacer”10. Para comprender su licitud, el objeto no puede quebrantar el derecho público de la nación11.

Por otra parte, la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social, es la competente para dirimir los asuntos relacionados con los contratos de prestación de servicios, según deviene del numeral 6° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y conforme lo ha explicado la jurisprudencia laboral (CSJ SL23852018).

En conclusión, los contratos de prestación de servicios son acuerdos entre dos o más personas para la realización de una actividad, de manera 7 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, SC494-2023 8 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, SC1681-2019 9 Artículo 1524 del Código Civil. 10 11 Artículo 1517 del Código Civil. Artículo 1519 del Código Civil. 7 Radicación n° 20178 31 05 001 2021 00178 01 independiente y autónoma, en muchos casos coordinada, los cuales deben cumplir con determinados elementos para surgir en el mundo jurídico, como lo son la voluntad, el consentimiento, la causa y el objeto.

Por disposición legal, las controversias suscitadas con ocasión a esta tipología de contratos, son de competencia de los jueces del trabajo y de la seguridad social. 1.1 Caso concreto Acorde los preceptos legales y jurisprudenciales expuestos y analizadas las pruebas, desde ya el Tribunal verifica el fracaso de las pretensiones de la demanda, al evidenciar la promotora no fue parte en la celebración y ejecución del contrato de prestación de servicios reclamado.

Veamos. Se encuentra acreditado que la contratación para la prestación de los servicios de instalación de soportes de televisores se produjo entre el señor Edson Rafael Bonivento Martínez y la empresa Profesional Solutions SAS, relación contractual en la cual no se reconoce a la demandante como contratista, ni tampoco a Ooh Redes Digitales Limitada como contratante del prenombrado.

Al rendir su declaración, Bonivento Martínez manifiesta conocer a la accionante por ser la “representante legal” del establecimiento de comercio denominado “Soportes E&D”, al cual prestaba sus servicios. Asevera, el vínculo que lo une con aquélla es de estirpe “laboral”. De igual manera, afirma, la actora lo había delegado para trabajar con el representante legal de Profesional Solutions SAS, el señor Fabian Alonso Urzola, en varias actividades, algunas “pequeñas”, las cuales le habían sido pagadas, y otras que implicaban “un trabajo más largo”, como el “proceso del Banco de Bogotá”.

En esa perspectiva, podría llegar a considerar la Sala, el deponente era un representante de la demandante, por tanto, transmitía su voluntad 8 Radicación n° 20178 31 05 001 2021 00178 01 y la obligaba al momento de él contratar los servicios de instalación de televisores con las accionadas. Empero, al dar cuenta de la forma en que fueron contratados los servicios, expone su comunicación directa con las accionadas y refiere quien negociaba los valores de las labores era él, sin mencionar haber comunicado a Profesional Solutions SAS que la demandante fungía como contratista.

Así, indica, el representante legal de Profesional Solutions SAS lo contacta directamente para “instalar las pantallas en los bancos de Bogotá de toda la costa” y lo incluye en un “grupo” con personal de Ooh Redes Digitales Limitada, espacio donde debía enviar las pruebas de su labor fotografías de las pantallas instaladas y “configuradas”-.

Además, señala fue él quien acordó los precios de los servicios con Profesional Solutions SAS. No desconoce la Sala el testigo refiere se comunicó con la demandante para “cuadrar la cuestión de transporte, viáticos” y los valores de cada servicio y, advierte “eso yo se lo comuniqué a Fabián y llegamos a un acuerdo”, pues refiere había discutido con aquél por “algunos precios”.

Tampoco se pasa por alto que, a la pregunta realizada por el apoderado de la actora, relativa a “Ooh contrata a Profesional Solutions y Profesional Soluciones los ubica a ustedes, a Lizeth y al establecimiento de comercio para la prestación de ese servicio de instalaciones”, el testigo contesta “es correcto”. Sin embargo, de esas manifestaciones no se desprende el declarante hubiese informado a la pasiva que los servicios fueron contratados en representación de la actora, quien ostentaba la calidad de contratista.

Como tampoco se avizoran particularidades que impulsaran a la demandada a asumir aquél representaba a la susodicha y, por tanto, era esta y no Bonivento Ramírez el contratista. Por el contrario, obran en el expediente documentales reveladoras de que Bonivento Ramírez actuaba como persona independiente ante 9 Radicación n° 20178 31 05 001 2021 00178 01 Profesional Solutions SAS, es decir, sin expresar ser delegado de la promotora.

Entre esas pruebas se encuentran las conversaciones vía WhatsApp sostenidas entre el prenombrado y la demandada, las cuales se considerarán más adelante. Sobre los aspectos concretos que rodearon la celebración del contrato de prestación de servicios -los cuales se transcriben por su pertinenciaEdson Bonivento Ramírez indica puntualmente12 “P: Señor Edson precísele a este Despacho si usted conoce a la señora Johana Cardozo Gil.

En caso afirmativo manifieste donde la conoció, porque la conoció, que relación parentesco tiene con ella R: Sí, claro que sí, Lizeth es la representante legal del establecimiento donde yo hago prestaciones de servicio, se llama Soportes E&D, pues ella me asignó el trabajo con el señor Fabián, el señor Fabián habló conmigo directamente para realizar unos servicios.

Ya anteriormente ya habíamos trabajado con él en bancos y en otras entidades, trabajos de pronto pequeños no así tan grande como el de los bancos de Bogotá, pero ya habíamos realizado trabajos y el señor Fabián nos había cancelado sin ningún problema hasta que llegó el proceso del banco Bogotá que ya era un trabajo más largo y pues nosotros de buena fe hicimos todos los servicios y esperando al final que el señor Fabián nos cancelara P: Puede precisarle al despacho qué relación tiene el señor Fabián Alonso Urzola con la empresa Profesional Soluciones SAS R: bueno yo era el que realizaba los servicios normalmente yo tenía contacto con Fabián y con Ricardo de OH Digitales.

Ellos eran los que coordinaban pues la configuración de los equipos y la instalación de dichos de dichas pantallas, entonces yo siempre tenía que estar en contacto con ambas empresas porque yo tenía que entregarles el trabajo a ellos, una vez ellos me dieran el aval pues yo me retiraba del lugar P: Precísele al despacho qué relación existió entre la señora Lizeth y las empresas OH Digitales y Profesional Soluciones, qué relación existió entre esas dos empresas y la demandante Lizeth R: ella era la que se encargaba, yo era el encargado de coordinar los servicios con Fabián, ella lógico al ser la representante legal pues ella me asignaba a mí para yo encargarme de dicho proceso por eso todas las conversaciones conmigo eran directamente con Fabián y con OH en la cuestión de los bancos P: y qué relación existe entre usted y la señora Lizeth ¿relación comercial? R: yo presto, laboral, yo presto los servicios a soportes E&D, y la representante legal es Lizeth Cardoso P: ¿Puede precisarle al despacho si lo recuerda qué le adeudan las empresas profesional Soluciones S.A.S y la empresa OH Redes Digitales a la señora Lizeth Cardoso? R: los trabajos realizados en los diferentes bancos de Bogotá más o menos un saldo creo que fueron cinco millones algo P: Puede precisarle a este despacho cuál era el acuerdo a través de que, este acuerdo entre la señora Lizeth y las empresas demandadas OH Redes Digitales y la empresa profesional Soluciones S.A.S ¿Qué clase de acuerdo suscribían para la prestación de esos servicios de instalación de soporte de televisores? 12 Récord 10 Radicación n° 20178 31 05 001 2021 00178 01 R: Le hago un resumen de cómo fue el proceso.

Fabián me contacta porque ya nosotros le habíamos realizado trabajos entonces él me dice tengo unos trabajos en toda la costa para instalar las pantallas en los bancos de Bogotá de toda la costa en dicho proceso a mí me metieron en un grupo él creó un grupo donde había personal de OH Redes Digitales y aparte también me comunicaba con Ricardo de OH Redes Digitales para preguntar sobre la configuración de dichos equipos entonces en ese grupo yo tenía que mandar evidencias tenía que mandar fotos de cada pantalla instalada y configurada una vez yo mandaba todas las pruebas en el grupo a mí me daban el aval de que ya me podía ir y de que el banco me podía colocar el sello en el acta de OH que yo llenaba allá en el banco el banco colocaba el sello y ya yo me podía retirar una vez ellos me dieran el aval OH y Professional Solutions.

Entonces cuando Fabián se comunicó conmigo pues arreglamos los precios. Yo me comuniqué con la señora Lizeth para cuadrar la cuestión de transporte viáticos y lo que le íbamos a cobrar por cada pantalla, por cada servicio, eso yo se lo comuniqué al señor Fabián y llegamos a un acuerdo y yo tengo todos los chats donde ahí dice claramente pues que discutimos sobre algunos precios y ya cuadramos el precio total y él estuvo de acuerdo todo eso lo tengo en chat y todo eso se mandaron las pruebas allá. […] P: O sea que, OH contrata a Professional Solutions y Professional Solutions los ubica a ustedes, a Lizeth y al establecimiento de comercio, el establecimiento de comercio para la prestación de ese servicio de instalaciones R: Es correcto […]”.

Los dichos de Bonivento Ramírez guardan relación con las declaraciones brindadas en interrogatorio de parte por Fabian Enrique Alonso Urzola, representante legal de Profesional Solutions SAS, quien señala no conocer a la demandante, pero sí al señor Edson Bonivento Ramírez, con quien habló e hizo “el trato”. El señor Fabián Enrique también manifiesta “hasta ahora me vengo a enterar” el señor Bonivento Ramírez trabaja en el establecimiento de comercio de la actora, de quien nunca recibió cuentas de cobro.

Ahora bien, al analizar las conversaciones de WhatsApp13 entre el señor Edson y un funcionario de Profesional Solutions SAS, de nombre “Libardo Munar”, se denota como el primero reconoce haber efectuado la negociación, pide le aclaren quien debe pagarle por los servicios prestados si Ooh Redes Digitales Ltda., o Profesional Solutions SAS-, y presiona por el pago de los mismos al indicar “metería” abogado.

En los diálogos no se avizora pronunciamiento alguno de Edson Rafal o de las demandadas respecto de Lizeth Johana Cardozo Gil como contratista. 13 Folios 63 a 79 de “08AgregarMemorial.pdf”. 11 Radicación n° 20178 31 05 001 2021 00178 01 Por ejemplo, el 5 de enero de 2021, Edson le reclama a Libardo por los valores adeudados por sus trabajos, al punto que, con el propósito de obtener su cancelación le indica “hagamos algo yo voy a dejar los servicios a 50 mil por q (sic) necesito q (sic) me paguen mi plata cuanto antes por q (sic) lo necesito” y, le comunica ya haberle enviado la cuenta de cobro.

Igualmente, se observa el 9 de enero siguiente, Edson le manifiesta “Libardo no me han querido contestar con toda la pena yo no es para q (sic) este en estás con ustedes no me dicen nada solución y he tenido mucha paciencia ya llevo 4 meses y nada me tocó sacar plata de mi bolsillo para todos los gastos para q (sic) ahora me estén mamando gallo con el dinero dime a ver con quién hice negocio si hice con ooh para cobrarle a ellos pero dime algo a ver q (sic) hago” frente a lo cual, “Libardo” le contesta “Edson buen día. No han pagado factura”.

Así mismo, el 18 de enero Libardo le informa a Edson lo siguiente: “Edson buen día estamos en cuarentena y no nos han cancelado las facturas, no sé si al final del mes te cancelamos o iniciando febrero, ya le comenté a Fabian para realizar esta (sic) pago lo más pronto posible”. Ante la falta de pago, el 15 de febrero de la misma anualidad, Edson escribe a Libardo su disgusto: “Ajá Libardo no me dices nada ya eh (sic) esperado mucho yo no hice este tipo de negocio no tengo por q (sic) estar esperando tanto tiempo para q (sic) me paguen un trabajo q (sic) realice hace rato voy a empezar a proceder a desmontar los trabajos y después le meto abogado yo no voy a trabajar gratis y lo otro es q (sic) la mayoría de plata q (sic) me tienen me tocó sacarla de mi bolsillo eso es una falta de seriedad yo también tengo peleados (sic) y no voy a decirle q (sic) esperen hasta q (sic) ustedes me paguen eso no es así”.

También se identifican otros mensajes intercambiados vía WhatsApp por el señor Bonivento con “Diana Ohh”, entre octubre de 2020 y enero de 2021, en los cuales se observa la coordinación para la prestación de los servicios de instalación de pantallas, así como las evidencias remitidas por parte de Edson a aquella sobre los trabajos realizados en ciudades como 12 Radicación n° 20178 31 05 001 2021 00178 01 Sincelejo, Barranquilla y Valledupar.

Así mismo, las advertencias efectuadas por aquel, debido al impago de sus honorarios, consistentes en “Yo lo siento pero yo voy a desmontar los trabajos q (sic) hice y le meto abogado a esto yo tengo todas las planillas firmadas por el banco”, frente a las cuales, Diana le contesta “no tengo idea porque no manejo los pagos. Ya has hablado con Fabián?”.

De otra parte, el Tribunal verifica a través de las actas de “entrega a satisfacción instalación” y de “instalación de equipos” de Ooh Redes Digitales Limitada14 y Profesional Solutions SAS15, los servicios fueron prestados exclusivamente por el señor Edson Bonivento Ramírez, pues tienen su firma como “instalador”. Según las documentales, los trabajos fueron realizados por el prenombrado en las sedes del Banco de Bogotá en Valledupar, La Jagua de Ibirico, Riohacha, Sincelejo y Barranquilla, entre octubre y noviembre de 2020.

En cuanto a los cobros de esos servicios, milita en el expediente cuenta de cobro N° 001 del 5 de enero de 202116, mediante la cual se certifica Profesional Solutions SAS debe a la demandante $5.540.000. A su vez, en el acervo probatorio reposan capturas de pantalla de correos electrónicos del 5 de enero y el 18 de febrero de 202117, mediante los cuales, al parecer, fue enviada la cuenta de cobro a Profesional Solutions.

Se nota los mensajes fueron remitidos desde la dirección electrónica soportes_ed@hotmail.com, perteneciente a la actora, conforme su Registro Único Tributario18. A juicio de la Sala, dichos documentos si acaso prueban la demandante reclamó a nombre propio y ante la enjuiciada por el pago de las labores desempeñadas por el señor Bonivento Ramírez, a pesar de no encontrarse legitimada para ello, empero, no acreditan su participación como contratista en el contrato de prestación de servicios aludido. 14 Folios 7 a 17, 20 a 29 de “01ExpedienteRemitido.pdf” y folios 6 a 16 y 19 a 28 de “08AgrgarMemorial.pdf”. 15 Folios 18 y 19 de “01ExpedienteRemitido.pdf” y folios 17 y 18 de “08AgrgarMemorial.pdf”. 16 Folio 43 de “01ExpedienteRemitido.pdf” y folio 42 de “08AgregarMemorial.pdf”. 17 Folio 58 de “01ExpedienteRemitido.pdf” y folio 57 de “08AgregarMemorial.pdf”. 18 Folios 55 a 57 de “01ExpedienteRemitido.pdf” y folios 54 a 56 “08AgregarMemorial.pdf”. 13 Radicación n° 20178 31 05 001 2021 00178 01 Además, nótese en los correos electrónicos se indica como asunto “cuenta de cobro soporte e&d”, sin embargo, no se avizora adjunta la cuenta de cobro correspondiente y tampoco se corrobora el recibido del mensaje de datos por el receptor.

Igualmente, la cuenta de cobro presentada proviene de la demandante y, conforme la jurisprudencia, a las partes no les es dable elaborar su propia prueba (CSJ SL1516-2018 reiterada en SL1744-2021). Debe decirse si bien, el testigo Edson Bonivento Ramírez, quien celebró el negocio jurídico con Profesional Solutions SAS, informa en audiencia los pagos los recibía en la “cuenta de Lizeth.

Donde él -Profesional Solutions SAS- mandaba consignaciones a la cuenta de Lizeth que era donde se me pagaba”; ello no significa la cancelación de los servicios eran efectuados a la demandante, pues nótese Edson precisa los pagos se dirigían la cuenta de aquélla, pero esa era la forma en que se le pagaba por la encartada. Otro punto merecedor de la atención de la Sala es el indicio grave generado en contra de las accionadas por la falta de contestación de la demanda.

Al respecto, conviene señalar este no implica tener por probados los hechos del libelo introductor o por confesos aquellos susceptibles de confesión (CSJ SL613-2025). En esa medida, su configuración no genera por sí misma la prosperidad de las pretensiones de la demanda, más aún, al verificarse a través de las pruebas valoradas en párrafos anteriores, la no intervención de la promotora en la formalización del contrato de prestación de servicios demandado.

Por otro lado, frente a la confesión presunta de los hechos 3°, 4° y 7° de la demanda, declarada por la a quo frente a Ooh Redes Digitales Limitada por su inasistencia a la audiencia de conciliación y a rendir interrogatorio de parte, se considera no conduce a la Sala a determinar la existencia del contrato de prestación de servicios en favor de la promotora, al encontrarse acreditado con el testimonio de Edson Rafael Bonivento Ramírez, el acuerdo se produjo únicamente con Profesional Solutions SAS.

Además, las 14 Radicación n° 20178 31 05 001 2021 00178 01 situaciones fácticas allí relatadas se relacionan con las actas en las cuales constaban las actividades realizadas por Edson Rafael Bonivento Ramírez, el lugar de prestación de los servicios y la cuenta de cobro del 5 de enero de 2021, es decir, no contenían aspectos que favorecieran las pretensiones de la demanda de la actora.

En ese contexto probatorio, esta Colegiatura constata la existencia de un contrato de prestación de servicios para la instalación de televisores, pero celebrado entre Profesional Solutions SAS y Edson Bonivento Ramírez, el cual, fue suscrito por este último en nombre propio, sin expresar la voluntad ni el consentimiento de la actora, pues no informó a la demandada actuar en representación de Lizeth Johana Cardozo Gil.

En suma, durante la ejecución del contrato, aquél se presentó como un contratista independiente, sin evidenciar ante la accionada, relación alguna con la demandante. Así las cosas, resulta improcedente para la Sala la declaración y las condenas pretendidas por la actora. Bajo ese panorama, surtido el grado jurisdiccional de consulta, se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, el 24 de febrero de 2024.

Sin condena en costas ante su no causación en esta instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA N° 4 CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

15 Radicación n° 20178 31 05 001 2021 00178 01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, el 24 de febrero de 2024, pero por las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Una vez notificada y ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 16