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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76275ResuelveApelacionDeAutoShirleyRojasVsProdesaCiaf

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñiz

C.U.I: 080013105006201800263-01 <R.I. 76.275> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: SHIRLEY ROJAS MEDINA DEMANDADOS: PRODESA & CIA, y CODEMAT S.A.S C.U.I.: 080013105006201800263-01 <R.I. 76.275> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ, y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar providencia escrita conforme a lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demanda PRODESA & CIA, en contra el auto de fecha 22 de abril de 2024, proferido por la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla2.

Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No. 27, acordaron dictar la siguiente providencia: 1.

ANTECEDENTES 1.1. En auto del 13 de junio de 20233, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió abstenerse de calificar la contestación de la demanda presentada por Chubb Seguros S.A., al considerar que no había lugar a darle trámite al supuesto llamamiento en garantía. 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 34AutoDecide.

Dra. Angela María Ramos Sánchez 3 30AutoFijaFecha C.U.I: 080013105006201800263-01 <R.I. 76.275> Lo anterior, por cuanto al revisar la contestación de la demanda presentada por Prodesa no se evidenciaba solicitud de llamamiento en garantía que debiera tramitarse dentro del proceso. Además, el despacho recordó que, en una audiencia anterior se había declarado probada la excepción de inepta demanda, ordenándose retrotraer la actuación hasta el momento en que se subsanaran las irregularidades advertidas.

En consecuencia, una vez corregida y nuevamente admitida la demanda, correspondía a las partes demandadas presentar una nueva contestación frente a la demanda subsanada, oportunidad en la cual no se formuló solicitud de llamamiento en garantía, razón por la cual el juzgado decidió abstenerse de calificar la contestación presentada por Chubb Seguros S.A. 1.2.

La demandada Prodesa & Cía. radicó memorial solicitando se declarara la nulidad del auto de 13 de junio de 20234. Sustentó su petición exponiendo que, dentro del término legal había formulado llamamiento en garantía frente a la aseguradora CHUBB Seguros Colombia S.A., la cual, una vez notificada, procedió a contestar la demanda, contestación que fue admitida por el Juzgado mediante auto de 24 de octubre de 2019.

Indicó que si bien en la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 12 de octubre de 2022, se declaró probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, propuesta por la llamada en garantía Chubb Seguros Colombia S.A., lo cierto es que, una vez la parte demandante subsanó la demanda y radicó el escrito correspondiente, el despacho procedió a admitirla nuevamente, ordenando notificar dicha decisión y correr traslado del escrito de subsanación a las demandadas.

En ese sentido, sostuvo que la llamada en garantía Chubb Seguros Colombia S.A. continuaba siendo parte dentro del proceso, pues la subsanación de la demanda se produjo precisamente a raíz de la excepción propuesta por esta, lo que dio lugar a la corrección del libelo y a la posterior notificación a la parte pasiva. Por lo anterior, consideró que el Juzgado al proferir el auto mediante el cual se abstuvo de calificar la contestación de la demanda, incurrió en una de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 1.3.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia del 22 de abril de 20245, resolvió: 4 31MemorialNulidad 5 34AutoDecide C.U.I: 080013105006201800263-01 <R.I. 76.275> “PRIMERO: NEGAR la solicitud de incidente de nulidad presentado por el apoderado judicial de PRODESA & CIA; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: RATIFICAR la decisión adoptada a través de auto del 13 de junio de 2023; requerir a las partes para que den cumplimiento a lo ordenado en los numerales séptimo y octavo de la referida providencia” La anterior decisión se fundamentó en que la causal de nulidad invocada por la demandada no se configuraba en el caso concreto. Precisó que no se presentaba ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, tales como: i) cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, situación que no se configuró, por cuanto dentro del proceso el superior jerárquico no ha proferido decisión alguna; ii) cuando el juez revive un proceso legalmente concluido, circunstancia que tampoco se presenta, toda vez que el proceso se encuentra en trámite ordinario y no se ha adoptado decisión que implique su terminación, por el contrario, se han proferido actuaciones encaminadas a garantizar su adecuado desarrollo, como se indicó en la audiencia de excepciones previas; y iii) cuando el juez pretermite íntegramente la respectiva instancia, supuesto que igualmente descartó el despacho al no evidenciarse la omisión total de una etapa procesal que afectara el trámite del proceso.

Además, indicó que la inconformidad de la parte demandada radica frente a una decisión del “operador judicial” y no “sobre un vicio del proceso”, por ende, no era dable usar los mecanismos de nulidad para buscar dejar sin efectos lo actuado, sino que el apoderado judicial podía haber manifestado su inconformidad, a través de los recursos que establece la norma. 1.4.

OBJETO Y SINTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Prodesa & Cía., tiene por objeto la revocación del auto de fecha 22 de abril de 2024, que negó la solicitud de incidente de nulidad. Como fundamento de su inconformidad6 reitero que el Juzgado de conocimiento “erradamente e incurriendo en una de las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, se abstuvo de dar trámite a la contestación presentada por la asegurada CHUBB COLOMBIA S.A.”.

Igualmente trajo a colación los mismos fundamentos del incidente de nulidad. 6 35RecursoReposicion C.U.I: 080013105006201800263-01 <R.I. 76.275>

1.1. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA Mediante auto del 20 de agosto de 20247, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 22 de abril de 2024, y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.

En sus alegatos de conclusión la demandada Prodesa & Cia8, reitera que el Despacho incurrió en un error al no dar trámite a la contestación de la demanda presentada por Chubb Colombia S.A., pese a que el llamamiento en garantía ya obraba en el expediente y la aseguradora estaba debidamente vinculada y había actuado procesalmente, incluso configurándose notificación por conducta concluyente; indicó que esta situación fue ignorada, a pesar de que no se decretó nulidad ni se cuestionó su vinculación, y que fue la propia aseguradora quien propuso la excepción que dio lugar a la subsanación de la demanda.

En ese sentido, sostuvo que la decisión constituye una causal de nulidad conforme al artículo 133 del Código General del Proceso y un exceso ritual manifiesto al privilegiar formalismos sobre el derecho sustancial, por lo que solicitó revocar el auto apelado y conceder el incidente de nulidad. La demandante y la demandada Codemat S.A., no hicieron uso del término para presentar los alegatos.

Encontrándose surtido el trámite en esta instancia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto, previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación, el aspecto a dilucidar consiste en determinar si le asistió razón a la Jueza para rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto por el apoderado judicial de la demandada Prodesa & Cía. Lo anterior obedece a que de una lectura integral del auto apelado se advierte que, a pesar de indicarse que se negaba la nulidad, de sus motivaciones y la inexistencia de traslado del incidente propuesto, ponen de presente que prácticamente lo que se dispuso fue el rechazo de plano de la nulidad propuesta.

Precisado lo anterior, importa señalar que la norma vigente para la fecha de 7 03AdmiteApelacionAutoCorreTraslado. 805AlegatosConclusionDemandadaProdesa. C.U.I: 080013105006201800263-01 <R.I. 76.275> instauración del incidente9 y la que consagraba las causales de nulidad es el artículo 133 del C.G.P, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa que contempla el artículo 145 del C.P.T.S.S., en concordancia con el numeral 5 del artículo 625 del C.G.P.10, que reza: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” Además, debe indicarse que el artículo 134 del C.G.P., regula la oportunidad y trámite de las nulidades procesales en los siguientes términos: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.

( )”. 9 10 de julio 2023, 31MemorialNulidad. 10 Artículo 625 C.G.P.-. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito: ( ) 5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

C.U.I: 080013105006201800263-01 <R.I. 76.275> A su vez, el artículo 135 ibidem, contempla como requisitos para alegar la nulidad, lo siguiente: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”. (Negrilla fuera de texto). Y, concordante con lo antes señalado, el artículo 130 de la misma normatividad, dispone: “El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128.

También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales.”. Como se indicó en el antecedente, y en lo que interesa al presente recurso, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, negó la solicitud de incidente de nulidad propuesto por la demandada Prodesa & Cía., al considerar que no se presentaba ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, tales como: i) cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, situación que no se configuró, por cuanto dentro del proceso el superior jerárquico no ha proferido decisión alguna; ii) cuando el juez revive un proceso legalmente concluido, circunstancia que tampoco se presenta, toda vez que el proceso se encuentra en trámite ordinario y no se ha adoptado decisión que implique su terminación, por el contrario, se han proferido actuaciones encaminadas a garantizar su adecuado desarrollo, como se indicó en la audiencia de excepciones previas; y iii) cuando el juez pretermite íntegramente la respectiva instancia, supuesto que igualmente descartó el despacho al no evidenciarse la omisión total de una etapa procesal que afectara el trámite del proceso.

Así las cosas, advierte la Sala que el evento que plantea el apelante como fundamento de la nulidad planteada, es la falta de trámite de la contestación de la demanda que había presentado antes de haberse declarado probada la excepción C.U.I: 080013105006201800263-01 <R.I. 76.275> de inepta demanda, lo que en efecto no configura ninguna de las causales de nulidad establecidas taxativamente en el artículo 133 del C.G.P, sino que corresponde a un desacuerdo frente a una decisión de carácter procesal.

Bajo ese entendido, tampoco se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como lo sostiene el apelante en sus alegatos de conclusión, en tanto no se evidencia la imposición de cargas irrazonables ni la restricción del acceso a la administración de justicia, sino la aplicación de las reglas que rigen las oportunidades procesales, sin que ello pueda considerarse un formalismo excesivo.

Consecuente a lo antes expuesto, le asistió razón a la Jueza al rechazar de plano la nulidad invocada, debiéndose confirmar el auto apelado. Ante la resulta de recurso, se condenará en costas al apelante, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P. En mérito de todo lo antes expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto apelado.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del apelante, y a favor de la demandante, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal.

TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen. C.U.I: 080013105006201800263-01 <R.I. 76.275>

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41419a4559b14bdcf328223da1cfa76c945bc11d74528b8bc7560d628ac 141e4 Documento generado en 24/04/2026 04:08:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica