Radicación Interna. 46373 Código Único de identificación: 08001310300720130029301 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN El expediente puede ser consultado en el siguiente enlace: 46373 Proceso: Ordinario de responsabilidad civil médica Demandante: Teobaldo Jesús Gutiérrez, Mónica Cecilia Manzur De Moya y Samuel Jesus Gutiérrez Manzur Demandado: Coomeva Entidad Promotora de Salud E.P.S. S.A. En Liquidación. Organización Clínica General del Norte S.A. y Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S. Llamadas en garantía Mafre Seguros Generales de Colombia S.A. y Liberty Seguros S.A. Barranquilla, D. E. I.P., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Teniendo en cuenta, que la Ley 1231 de 2022 volvió legislación permanente varias normas del decreto legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y el Derecho, que modificó el trámite específico de las apelaciones de sentencias en el área civil y familia, se procede a decidir por escrito el recurso de apelación interpuesto concedido a la parte demandante frente a la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025, dentro del presente proceso.
ANTECEDENTES 1.
HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a la demanda pueden ser expuestos así: En el matrimonio de Teobaldo Jesús Gutiérrez y Mónica Cecilia Manzur De Moya, nacieron dos hijos de nombre Samuel Jesus y Emmanuel Gutiérrez Manzur, éste ultimo el día 5 de agosto de 2011, en la Clínica General del Norte, siendo la madre y el niño dados de alta el 6 de ese mismo mes.
El menor inició controles en la UBA Coomeva Prado, el 8 de septiembre de 2011, por presentar Ictericia, requiriendo tratamiento intrahospitalario en la Clínica General del Norte hasta el 11 de ese mes. Luego fue tratado ambulatorio los días 19 de septiembre, 20 y 27 de octubre, sin que le fuera practicado un examen radiológico recomendado el 9 de septiembre.
El 5 de noviembre de 2011, ingresa a la Clínica Bonnadona Prevenir con sintomatología de Bronquiolitis, ese día realizaron la presunción de Malformación Congénita de las Cámaras Cardiacas, efectuándose una solicitud de Ecocardiograma. Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 1 Radicación Interna. 46373 Código Único de identificación: 08001310300720130029301 El paciente se deterioró, falleciendo el 7 de noviembre de 2011, con diagnósticos finales de Falla ventilatoria, Cardiopatía Congénita, Neumonía derecha, Sepsis, Hipertensión Pulmonar.
Se indica que los padres y hermanos vivieron dos meses de incertidumbre sin saber cuál era la causa del deterioro de la salud de Emmanuel y éste careció durante ese tiempo de un tratamiento oportuno y eficaz, no se le realizaron los estudios pertinentes, la Clínica Bonnadona no tenía la complejidad necesaria para esos estudios y la adecuada atención de paciente.
2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, la admitió en el auto del 24 de octubre de 2013. Las entidades demandadas contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones, y proponiendo las excepciones de mérito, concedido el traslado correspondiente se recibió el memorial de la parte demandante.
Fueron llamadas en garantía la Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A. y Liberty Seguros S.A., quienes al comparecer propusieron excepciones de mérito. Igualmente había sido llamada en Garantía la aseguradora compañía de Seguros Comerciales Bolívar, pero posteriormente fue excluida del proceso en el auto de noviembre 1º de 2018. El 22 de octubre y 1 de diciembre de 2015, se realizó la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, donde se recibieron las declaraciones de parte de Teobaldo Jesús Gutiérrez y Mónica Cecilia Manzur De Moya y de los representantes de la Clínica Bonnadona, de Coomeva y de la Clínica General del Norte.
En junio 28 de 2016, se expidió el auto de ordenación de pruebas y el 31 de agosto de 2017 asumió el conocimiento del proceso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. Los días 31 de enero y 15 de mayo de 2025, se realizaron las Audiencias, en la última oportunidad se enunció el sentido del fallo y se profirió sentencia escrita el 29 de mayo de ese mismo año, donde se negaron las pretensiones de la demanda. la parte demandante propuso el curso de apelación que les fue concedido el 16 de junio de ese año, en el efecto suspensivo.
2. CONSIDERACIONES DEL A-QUO Analiza la responsabilidad profesional médica como de medio y no de resultado, señalando que los médicos y las instituciones de prestación de servicio de salud responden cuando su actuar no cumple con los parámetros esperados de acuerdo con la Lex Artis, señalando que al expediente se deben aportar los medios de prueba técnicos y científicos que acrediten error o la conducta que vulnere esa Lex Artis.
Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 2 Radicación Interna. 46373 Código Único de identificación: 08001310300720130029301 Que de acuerdo a las dos experticias recepcionadas, el niño falleció a consecuencia de una neumonía y la sepsis correspondiente, que con respecto a ese diagnóstico y la aplicación del tratamiento respectivo, no existió ningún error en la conducta desplegada por las instituciones demandas y los médicos que lo atendieron.
4. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES Parte demandante, aunque acepta esa conclusión del funcionario, indica que el caso presente, existió una pérdida de una oportunidad médica, pues al niño no se le efectuaron los exámenes necesarios para determinar la causa de la ictericia prolongada que padeció, ni se le hicieron los estudios necesarios para descartar la existencia de una cardiopatía Congénita y es que esas situaciones existía la posibilidad de un riesgo mayor en la Neumonía; por lo que concluye que al menor no se le efectuó un diagnóstico correcto y tratamiento realmente adecuado a su estado de salud.
5. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación contra la sentencia fue admitido en auto de julio 7 de 2025. La parte demandante sustentó su recurso y se recibieron cuatro memoriales de réplica. Surtidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver.
CONSIDERACIONES El presente asunto, se encuadra en la órbita de la responsabilidad civil médica; teniendo en cuenta que los perjuicios son reclamados por los familiares y la paciente con base en las consecuencias en el estado de salud de la última que se alegan derivados de la intervención quirúrgica a la cual fue sometida. El régimen de responsabilidad aplicable será el subjetivo por culpa probada, en atención a que la relación médico-paciente, la rige una obligación de medio y no de resultado, donde los profesionales de la medicina deben cumplir su deber desplegando la actividad impuesta por la lex artis, independientemente del fin perseguido; curativo, correspondiéndole a los demandantes la carga probatoria de demostrar la culpa en la conducta de la demandada, bien sea por impericia, negligencia, imprudencia o inobservancia de los protocolos.
Eventualmente, asumiendo las consecuencias procesales correspondientes de que los medios probatorios allegados al expediente no permitan llegar a la certeza de la cabal ocurrencia de los supuestos facticos en que fundamentó sus pretensiones. Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 3 Radicación Interna. 46373 Código Único de identificación: 08001310300720130029301 En los memoriales de reparo y sustentación ya parte demandante no cuestiona el diagnostico y tratamiento recibido por el menor con respecto a la neumonía, aceptando que esa enfermedad fue la causa efectiva de la muerte de Emmanuel, sino que fundamenta su argumentación de que en esta caso existió una pérdida de oportunidad en el diagnostico y tratamiento de una Ictericia Prolongada al no haber realizado los exámenes determinar la causa de la misma y al no efectuar los estudios necesarios para determinar la existencia de una esbozada posibilidad de una enfermedad cardiaca congénita o para descartarla, señalando que esas dos circunstancias “…pudieron ser factores de riesgo en la evolución de la NEUMONIA que lo condujo a la muerte” o “… además de la posibilidad que estos fueran factores de riesgo en el proceso evolutivo de la NEUMONIA que lo llevo a la muerte”.
A folio 9, del memorial de sustentación, se expresa: “Si bien es cierto que quedo probada que la ICTERICIA PROLONGADA y la SUPUESTA CARDIOPATIA no fueron la causa directa de la muerte, si hay una probabilidad que la ICTERICIA PROLONGADA fuera un factor de riesgo para que la NEUMONIA condujera a la muerte al menor EMMANUEL GUTIERREZ MANZUR, además de quedar probado que hubo negligencia en el estudio de la enfermedad de base de ICTERICIA PROLONGADA pues no realizaron los estudios médicos necesario para determinar que lo estaba causando.” Y se acompaña la imagen de una información que se dice es de la EPS fechada “abril2de2020”, que por si sola, aunque se pudiere valorar, no acredita que esa información correspondiera a la lex artis reconocida y aceptada en el año 2011, cuando acaeció el evento aquí estudiado.
Debiendo, entonces, precisarse que en este caso específico no se está solicitando la indemnización de los daños que se causaron al menor directamente a consecuencia de la falta de un tratamiento adecuado de esa Ictericia, pues se acepta que él fue dado de alta luego de superados los síntomas que generaron su hospitalización y el nivel de la bilirrubina.
Solo se plantea que hubo una falta de la cabal identificación de la causa de ella, pero tampoco se identifica y menos se demostró la ocurrencia de un daño concreto a la salud que se hubiera causado a consecuencia de no haberse identificado esa causa. Con respecto al inicial parecer de que el menor tuviera una malformación cardiaca congénita y que no se hubieran efectuado los estudios necesarios para definir o descartar ese eventual diagnóstico y de que la misma no hubiera sido tratada, se desarrolla igual conducta, pues tampoco se identifica y menos se demostró la ocurrencia de un daño concreto a la salud que se hubiera causado a consecuencia de no haberse comprobado o descartado esa contingencia. Es decir, no hay la cabal identificación de un real o eventual resultado dañino en su estado de salud que se hubiera podido evitar si se hubiera definido la causa que generaba la Ictericia o Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 4 Radicación Interna. 46373 Código Único de identificación: 08001310300720130029301 con la certeza de si existía o no la cardiopatía congénita y de que en la primera eventualidad ésta no hubiera sido tratada de acuerdo con ese diagnóstico positivo.
Tampoco, se alegó por los recurrentes de que esos conocimientos hubieran generado un cambio en el diagnostico de la neumonía y en el tratamiento que le fue suministrado a Emmanuel en su última hospitalización. En conclusión, se hace consistir la “pérdida de oportunidad” en la mera afirmación de que esas circunstancias pudieren haber sido un factor de riesgo en la asunción de esa enfermedad, pero sin especificar cual hubiera sido la desventaja que se hubiera podido evitar con la información médica antes señalada.
Considerándose entonces que en este caso no se cumple con el presupuesto de que se existiera una expectativa seria, actual y cierta de que con dicha información pidiere haberse evitado la causación y desarrollo de la neumonía o dado un tratamiento médico diferente a ese padecimiento. Teniendo en cuenta lo expresado en la sentencia SC072 de 27 de marzo de 2025 de la Sala de Casación Civil, que manifestó lo siguiente: “Recientemente… esta Corporación ha abierto paso a la reparación de la pérdida de oportunidad o del chace, entendida como el menoscabo que se produce porque se frustra la expectativa seria, actual y cierta del afectado de alcanzar un provecho o de conjurar una desventaja, en razón del hecho dañoso.
Total, cercenar «una legítima expectativa», siempre que «ese interés jurídico qued[e] frustrado de manera definitiva por el hecho antijurídico de otra persona», debe abrirse la puerta al «derecho de daños», para garantizar la indemnización de la víctima (SC456-2024). Este daño no es equivalente ni comparable al derecho que se pretendía adquirir o a la pérdida que se buscaba evitar.
En realidad, se limita a la «oportunidad» de la que fue privado el afectado, quien tenía la legítima esperanza de que, al ocurrir un hecho futuro e incierto, hubiera alcanzado dicho derecho o evitado aquella desventaja. La jurisprudencia tiene dicho que el perjuicio «se ve concretado en el desvanecimiento de la posibilidad de obtener una ganancia o de evitar que se produzca un evento, frustración que correlativamente, coloca a quien sufre el menoscabo en la posición de poder demandar la reparación de los perjuicios» (SC10261-2014).
No se acreditó en este caso, que en el tratamiento médico suministrado al menor hubiera ocurrido una pérdida de oportunidad real y concreta por una desventaja eventualmente cierta que se hubiera podido conjurar con una conducta diferente, en consecuencia, habrá lugar a confirmar la decisión proferida en primera instancia. Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 5 Radicación Interna. 46373 Código Único de identificación: 08001310300720130029301 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Confirmar la sentencia del 29 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. Condénese al pago de costas de esta instancia a la parte demandante. Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de $2.000.000.00 Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al A Quo, póngase a su disposición lo actuado por esta Corporación. Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Miguel Andrés Ibáñez Castañeda Carmiña Elena González OrtizFirmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 6 Radicación Interna. 46373 Código Único de identificación: 08001310300720130029301 Código de verificación: 104e508dbd858fb41d5f1436129c1e26590e288f313910270658892a64255efe Documento generado en 29/04/2026 12:13:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 7