Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73140 A CONCEDE CASACIÓN

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Antonieta Rey Gualdrón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Barranquilla, ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026) EXP EDI ENT E: P ROC ES O: D EM A N DA N T E: D EM A N DA D O: TEMA: 08001310501520190016501/73140 A ORD I NAR IO L A BOR AL LUIS GABRIEL ESCORCIA PAYARES DESARROLLO URBANO DE COLOMBIA S.A. DOLMEN S.A. y SOLUCIONES INMEDIATAS DE LA COSTA S.A. REINTEGRO, ESTABILIDAD LABORAL Se pasa a resolver conforme a derecho la procedencia del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante LUIS GABRIEL ESCORCIA PAYARES, contra la sentencia proferida por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2025, dentro del proceso de la referencia seguido contra DESARROLLO URBANO DE COLOMBIA S.A. DOLMEN S.A. y SOLUCIONES INMEDIATAS DE LA COSTA S.A. En su demanda introductoria la parte demandante solicitó el reintegro a la empresa Dolmen S.A. y el pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir desde el 01 de octubre de 2016.

Requirió la afiliación al sistema de seguridad social para garantizar la continuidad de sus tratamientos médicos y el pago de la indemnización de 180 días de salario por estabilidad reforzada por razones de salud, fundamentada en la Ley 361 de 1997. Asimismo, pretendió su reintegro laboral y la condena en costas a las empresas demandadas. 1.1.

Sentencia de Primera Instancia: En sentencia del 05 de diciembre de 2022, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: “1. DECLARAR, que en el caso bajo análisis no se encuentran presentes los presupuestos mínimos para que opere la protección laboral reforzada, que ha establecido la Honorable Corte Constitucional, en consecuencia, SOLUCIONES INMEDIATAS SA, no debía agotar el trámite establecido en la ley 361 de 1997, modificado por el art 137 del decreto 019 de 2012, para dar por terminado el contrato de trabajo al señor LUIS GABRIEL ESCORCIA PAYARES. 2.

DECLARAR, probadas las excepciones de CONTRATISTA INDEPENDIENTE, RELACION CONTRACTUAL EMPRES ADE SERVICIOS TEMPORALES, presentada por DOLMEN S.A. y por sustracción de materia se abstendrá de pronunciarse sobre la de COSA JUZGADA. 2 RAD. 08001310501520190016501/73140 A Demandante: LUIS GABRIEL ESCORCIA PAYARES Demandado: DESARROLLO URBANO DE COLOMBIA S.A. DOLMEN S.A. y SOLUCIONES INMEDIATAS DE LA COSTA S.A 3.

De igual forma se declaran como probadas la exención de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; FALTA DE CAUSA PARA PEDIR; presentadas por SOLUCIONES INMEDIATS S.A. Y por su tracción de materia se abstendrá de pronunciarse de las de las excepciones de GENÉRICA; CARENCIA DE NORMA JURÍDICA; FALTA DE CAUSA; BUENA FE; y PRESCRIPCIÓN DE LO PRETENDIDO., 4.

ABSOLVER a las demandadas DOLEN S.A. ESP y SOLUCIONES INMEDIATAS S.A., de todas las pretensiones incoadas en la presente demanda. 5. CONDENAR en costas al demandante. 6. En caso de no ser apelada la presente sentencia, consúltese con el superior.” (Sic) 1.2. Sentencia de Segunda Instancia: La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 31 de octubre de 2025, resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el 5 de diciembre de 2022, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia, por haberse causado, a cargo de la parte demandante LUIS GABRIEL ESCORCIA PAYARES y a favor de la parte demandada DESARROLLO URBANO DE COLOMBIA S.A. y SOLUCIONES INMEDIATAS DE LA COSTA S.A. Las agencias en derecho deben ser fijadas por auto separado.” (Sic). 1.3. Interés jurídico para recurrir en casación: Debe examinarse previa decisión sobre el recurso interpuesto, cuál es el interés jurídico para recurrir en casación, según las voces del art. 43 de la Ley 712 de 2.001.

La citada preceptiva legal, nos indica que solo serán susceptibles del Recurso de Casación en materia Laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda, o de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que al momento del fallo resulta ser equivalente a $170.820.000.

Conviene señalar de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras en el auto AL2173 del 5 de junio de 2019, dentro del proceso con Radicación n.º 84439, sobre la determinación del interés jurídico para recurrir en Casación ha enfatizado: “…Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”.

(Negrillas de la Sala). 3 RAD. 08001310501520190016501/73140 A Demandante: LUIS GABRIEL ESCORCIA PAYARES Demandado: DESARROLLO URBANO DE COLOMBIA S.A. DOLMEN S.A. y SOLUCIONES INMEDIATAS DE LA COSTA S.A En virtud de lo anterior, el interés jurídico del recurrente, parte demandante, para acceder al recurso de casación se encuentra acreditado, toda vez que la cuantía de las pretensiones denegadas, la estima de la siguiente manera: “… PRIMERO: Que se ORDENE el reintegro inmediato al señor LUIS GABRIEL ESCORCIA PAYARES, mayor de edad, vecino y residente en esta ciudad, identificado con la C.C No 72.282.945 de Barranquilla, a la empresa DESARROLLO URBANO DE COLOMBIA S.A. DOLMEN S.A. y cancelar los salarios y demás emolumentos prestacionales desde el día 30 de septiembre de 2016, fecha de retiro de sus labores a la fecha de su reintegro.

SEGUNDO: Que se ORDENE la afiliación a la seguridad social pensión, salud y ARL, para que el señor LUIS GABRIEL ESCORCIA PAYARES, continúe con los tratamientos y requiera la valoración a medicina laboral para la correspondiente calificación de su pérdida de capacidad auditiva.

TERCERO: Que se ORDENE a la empresa DOLMEN S.A y a SOLUCIONES INMEDIATAS, Reconocer y pagar la indemnización equivalente a 180 días al señor LUIS GABRIEL ESCORCIA, por despido injustificado a trabajador con una disminución física auditiva, sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, seccional Atlántico, todo ello como lo prescribe la ley 361 de 1997 artículo 27.

CUARTO: Que se ORDENE pagar a nuestro prohijado la indemnización que comprende el lucro cesante y el daño emergente contenido en el artículo 64 del Código Laboral.

QUINTO: SOLICITA aplicar la excepción de inconstitucionalidad como herramienta supra legal, artículo 4° de la CP, para restablecer al señor LUIS GABRIEL ESCORCIA, en el cargo que venía desempeñado o reubicarlo en unas condiciones más favorables en atención a las recomendaciones dadas por orden medica en su historia clínica.

SEXTO: SOLICITA señor Juez, fallar teniendo en cuenta el principio de Ultra o Extra Petita.

SEPTIMO: Que las empresas demandadas deberán pagar las costas del presente proceso.” (Sic). Una vez efectuadas las operaciones aritméticas con el auxilio del contador asignado a la Sala Laboral de esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA 15-10402 de 2015 expedido por la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura, se obtuvieron las siguientes sumas, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente, con la inclusión del auxilio de transporte correspondiente a cada año: Sin embargo, la jurisprudencia ha indicado frente a la pretensión del reintegro laboral, que los elementos que integran el cómputo indemnizatorio cuando la decisión judicial comporta este tipo de pretensión o condena, los rubros correspondientes a salarios y prestaciones sociales que deben ser reconocidos a favor del trabajador reintegrado no pueden 4 RAD. 08001310501520190016501/73140 A Demandante: LUIS GABRIEL ESCORCIA PAYARES Demandado: DESARROLLO URBANO DE COLOMBIA S.A. DOLMEN S.A. y SOLUCIONES INMEDIATAS DE LA COSTA S.A limitarse a su simple liquidación aritmética, sino que, por el contrario, deben ser incrementados hasta el doble para determinar el interés jurídico para recurrir en casación, en atención a las consecuencias económicas adicionales y subyacentes que emergen del tiempo en que el trabajador estuvo separado injustamente de su empleo, así lo ha reiterado la Sala de casación laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otros, en proveído CSJ AL558-2019, en el cual expresó: «por su parte, en lo relativo al reintegro ordenado, también resulta viable recordar, que esta Corporación ha señalado que la cuantía del interés para recurrir respecto al mismo, se determina sumándole al monto de las condenas económicas que de él derivan, otra igual (salarios y prestaciones sociales), y ello adquiere razón debido que resulta necesario prever las «incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo» (CSJ AL1157-2013).

Según lo expuesto previamente, y teniendo como referencia la tabla anteriormente anexada, realizada por el contador, se advierte que los rubros correspondientes a salarios, cesantías, intereses a las cesantías y primas deben contabilizarse por el doble del monto determinado, lo que arroja un valor parcial de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($355.144.645,54).

Por concepto de Salarios, prestaciones sociales, auxilio de transporte y vacaciones, liquidados desde el 01 de octubre de 2016 hasta el 31 de octubre de 2025. 1.3.1. Aportes a Seguridad Social Aunado a lo anterior la Sala precisa que debe reconocerse los aportes a la seguridad social como un efecto inescindible de la restitución de dicho vínculo, por ser una erogación obligatoria durante su vigencia (artículos 17 y 204 de la Ley 100 de 1993), de modo que, no puede ser un factor despreciado para el cálculo del interés jurídico económico al momento de resolver la concesión o viabilidad del recurso extraordinario.

Tratándose de reintegro laboral, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que en forma pacífica ha establecido los elementos que constituyen este cómputo cuando en ese tipo de pretensión o condena, al respecto en providencia AL1231-2020, tuvo oportunidad de señalar: “… En efecto, siendo el aporte a la seguridad social según las normas atrás recordadas, de carácter imperativo, deviene lógico entender que su incumplimiento acarrea sanciones para el responsable del mismo (artículos 22, 23 y 210 de la Ley 100 de 1993), por manera que, no basta tener en cuenta al momento del reintegra del aporte que se hubiere generado por efecto del rompimiento del vínculo Laboral para quedar al día con el sistema, sino que se debe proyectar mientras se mantenga esa relación vigente, lo que obliga a por lo menos calcularlo sobre un término similar a aquel en que hubiere estado cesante el trabajador por razón del dicho rompimiento contractual, es decir, como las prestaciones sociales y los salarios insolutos, colacionarlo en un duplo por razón del reintegro contractual…” 5 RAD. 08001310501520190016501/73140 A Demandante: LUIS GABRIEL ESCORCIA PAYARES Demandado: DESARROLLO URBANO DE COLOMBIA S.A. DOLMEN S.A. y SOLUCIONES INMEDIATAS DE LA COSTA S.A Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a realizar el cálculo sobre este rubro, con auxilio del contador asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior: En el presente asunto, y tomando como referencia la tabla anteriormente anexada, se determina que el rubro correspondiente a seguridad social debe contabilizarse por el doble del monto inicialmente establecido, lo que arroja un valor de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($163.571.608,98).

Adicionalmente, se incluye en el interés jurídico la suma relacionada con la indemnización por concepto de estabilidad laboral por razones de salud con fundamento de la ley 361 de 1997, conforme a lo expuesto por la parte recurrente demandante en el escrito introductorio de la demanda. En el presente asunto, y tomando como referencia la tabla anteriormente anexada, se determina que el rubro correspondiente a la indemnización por despido por estabilidad laboral manifiesta arroja un valor de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($4.968.696,00).

Dicho lo anterior y atendiendo a los valores liquidados con auxilio del contador asignado a la Sala, conforme a las reglas reseñadas en forma precedente, al versar la condena impuesta sobre reintegro laboral, tales rubros para cuantificar el interés jurídico para acceder al recurso extraordinario, se arroja la siguiente suma equivalente a QUINIENTOS VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($523.684.950,52). 6 RAD. 08001310501520190016501/73140 A Demandante: LUIS GABRIEL ESCORCIA PAYARES Demandado: DESARROLLO URBANO DE COLOMBIA S.A. DOLMEN S.A. y SOLUCIONES INMEDIATAS DE LA COSTA S.A En virtud de lo anterior, se advierte que el interés jurídico de la parte recurrente demandante para acceder al recurso de casación se encuentra acreditado, por superar el umbral exigido de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo.

Por tanto, se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad en cuanto a la cuantía, razón por la cual se concede el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante. Conforme a las consideraciones precedentes la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante LUIS GABRIEL ESCORCIA PAYARES contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, el 31 de octubre de 2025 dentro del proceso ordinario laboral promovido contra DESARROLLO URBANO DE COLOMBIA S.A. DOLMEN S.A. y SOLUCIONES INMEDIATAS DE LA COSTA S.A.

SEGUNDO: EJECUTORIADO el presente auto, remítase el expediente a través del aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN JUDICIAL – SIUGJ” con destino a la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral. Notifíquese y Cúmplase. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad. 73140 A DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ausente con permiso Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1af26bf0245de911ff4b1bac6856e59b068ba43629e601837525a3c070730106 Documento generado en 08/04/2026 03:56:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica