Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2026-00002-01 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-005-2026-00002-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JULIO DOS DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 021 DE JULIO 02 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia María Constanza Castaño Restrepo Harinera del Valle SA 73001-31-05-005-2026-00002-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

Harinera del Valle SA solicita revocarse la sentencia de primer grado y en su lugar absolverla de todas las pretensiones; indicó que la A quo no se ocupó de revisar si la conducta de la demandante se ajustaba a derecho o si por el contrario, vulneraba el trato que se debe dar al personal que desempeña en el hábitat laboral bajo su dirección y responsabilidad; que todo trabajador debe guardar rigurosamente la moral en su trato con sus compañeros de labor, sean o no trabajadores de la empresa, y en ello los jueces de la República han insistido en que toda relación en el contexto laboral presupone, a más del cumplimiento recíproco de sus obligaciones propias, del respeto mutuo entre las personas para lograr que las labores se realicen de forma tranquila y armónica, primando la confianza, lealtad y solidaridad y citó aparte de pronunciamiento de la Corte Constitucional; que quedó plenamente demostrado que la actora era líder en la parte logística de la bodega de la demandada en esta ciudad, y en se orden, la representante del empleador con mando pleno, poder de dirección y por tanto, estaba a su cargo el control del aseo, la limpieza y el cuidado donde se desempeñaba Rosa Matilde Riaño, quien era trabajador de Brilla Aseo en la empresa, y se comprobó que se trataba de una persona sencilla, humilde y que vivía de su trabajo, desempeñando estas actividades por cuanto su formación no le permitía acceder a una posición de mayor jerarquía y remuneración; de ello se aprovechó abusivamente la actora como quedó acreditado, pues le exigía prepararle sus desayunos y almuerzos cuando concurría a la planta, el maltrato con palabras soeces era frecuente y la prueba recogida es clara en cuanto a que Rad. 73001-31-05-005-2026-00002-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía este maltrato, si bien no había sido informado por el personal que lo recibía tenía justificación y era el temor a perder el empleo del cual, la citada señora Riaño, dependía su próxima pensión de vejez; que ese tipo de comportamientos está claramente prohibido en donde la cordialidad y el respecto entre todos los actores, directos o tercerizados de los procesos constituyen un deber ineludible que no se puede omitir; refirió sobre el tema de evaluación del testigo, tratado en la obra del doctor Gustavo Humberto Rodríguez en su obra derecho probatorio colombiano, quien señala que para apreciar la credibilidad del mismo se debe analizar: las condiciones físicas, sicológicas del deponente, su personalidad, su moralidad, el contenido de su testimonio, su dicho y la razón de ciencia del mismo, el continente del testimonio, forma de las respuestas, estado de ánimo, uniformidad, precisión y lenguaje utilizado; que en la sentencia recurrida en ninguno de sus apartes, se realizó un análisis siquiera elemental de las declaraciones tomadas a instancias de la parte demandada, especialmente en cuanto que la afectada, señora Riaño a quien calificó de mentirosa cuando sus condiciones sicológicas, personalidad y moralidad jamás fueron cuestionadas en el proceso, ni siquiera elementalmente por la parte actora cuando se aportaron documentos que comprometían a la actora al contestar la demanda; que la declaración de la señora Riaño no se podía descartar y merecía toda credibilidad en el trámite; que la dignidad de las personas se reconoce como valor supremo, que se cristaliza con su respeto, el reconocimiento a su conducta de acuerdo con su educación, así sea precaria, con sus temores, al desarrollo y materialización de sus vivencias de acuerdo al comportamiento, con los avatares que le han afectado y que siempre le impiden ser como los demás, a las pocas o muchas oportunidades que ha tenido que soportar para sobrevivir precariamente en esta sociedad; en la sentencia de primera instancia se privilegió el testimonio de Aura Cecilia Santos y Adriana Forero, funcionarias de alto nivel en la bodega de la empresa en esta ciudad, quienes refirieron trato amable, cordial y especial de la actora para con ellas, pero nada informan sobre el manejo de la relación con el personal subalterno, sencillo, de primer nivel, ni con los hechos que se investigaron, y bien importante sería compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen los alcances y veracidad de estas declaraciones puesto que para nadie era un secreto en dicha bodega, el maltrato que recibían el personal de aseo, el temor que le4s inspiraba la líder y las razones de su silencio por un tiempo importante; que cuando se aporta un documento al proceso se está reconociendo su autenticidad conforme el artículo 244 del CGP, adicionalmente, todo documento de este orden da fe de su contenido (artículo 257 ibidem) y conforme el artículo 250 de la misma obra, es indivisible al momento de su valoración, sin embargo en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS el Juzgado ordenó tenerlos como prueba y jamás la parte contraria contra quien se opuso enervó o cuestionó su contenido o en forma expresa desconoció su importante valor probatorio; que se trató de prueba mixta, donde se entregaron documentos cuyo contenido posteriormente fue ratificado y sobre sus alcances y fuerza probatoria materializada no existió por parte de la actora controversia y basta revisar el expediente para llegar a esta conclusión que ratifica lo que hasta ahora ha expuesto; que la empresa una vez tuvo conocimiento de la gravedad de la conducta de la actora, recogió las pruebas que tenía a su alcance, inició el debido proceso, la convocó a descargos con el fin de escuchar su versión, y no consideró necesario ceñirse a las previsiones establecidas en el artículo 67 del CST por cuanto el mismo se estableció para la aplicación de sanciones disciplinarias y no cuando los Rad. 73001-31-05-005-2026-00002-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía hechos, por su gravedad, podrían terminar en un despido; que no se puede invocar la demora en la decisión cuando en el presente proceso es evidente que apenas la empresa tuvo conocimiento de la gravedad de la conducta de la actora, de inmediato tomó las medidas necesarias para aclarar la situación otorgándole a la señora demandante todas las oportunidades para explicar o justificar su conducta, tanto, que en la misma demanda aporta copia de los informes de las trabajadoras y de la persona que tuvo a su cargo la investigación de estos censurables comportamientos; a la actora le notificó y dio traslado de las pruebas que tenía sobre los hechos, le informó que podía pedir y presentar pruebas que considerara conducentes y oportunas para justificar su conducta, pero no entregó ni pruebas ni explicaciones satisfactorias, las que, una vez revisadas, se concluyó en que la actora incurrió en falta grave, calificada como tal tanto en su contrato de trabajo (cláusula 5ª y 7ª) como en el reglamento interno de trabajo (artículo 66, numeral 19, 33 y 34 b) y en el decreto 2351 de 1965, artículo 7º, literal a), numeral 6º, además, que los hechos objetivamente analizados violan en forma también grave elementales normas de cumplimiento de los deberes en una relación de trabajo subordinado y permiten la terminación con justa causa del contrato de trabajo y así se procedió mediante comunicación del julio 2 de 2025, inclusive contra esta determinación interpuso recurso de apelación, garantizándosele la doble instancia; reitera que las pretensiones de la demanda se deben negar.

La parte demandante solicita por el contrario, confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto con acierto y apego a derecho declaró la terminación del contrato de trabajo sin justa causa; que el recurso de la demandada se erige sobre tres pilares no argumentativos pero si retóricos simples y profundamente endebles: el primero la peligrosa y antijurídica teoría sobre la valoración probatoria que pretende la instauración de un estándar diferenciado y discriminatorio basado en la condición social del testigo; segundo, el entendimiento erróneo de las garantías mínimas del derecho de defensa en el marco de la terminación unilateral del contrato de trabajo y; tercero, una evidente falencia en el cumplimiento de su carga procesal de demostrar la justa causa alegada; que frente al primero de los tres pilares, es una tesis que sugiere que a las personas humildes se les evalúe con un rigor probatorio menor, lo cual es un ataque directo al sistema de la sana crítica y a la búsqueda de la verdad material; que el ordenamiento jurídico colombiano no establece categorías de testigos privilegiados por su condición social frente a la obligación de declarar con veracidad, el sistema de valoración probatoria es la de la sana crítica, una categoría intermedia entre la tarifa legal y la libre convicción, que exige al juez emplear las reglas del correcto entendimiento humano, donde se fusiona la lógica, la experiencia y en algunos casos el conocimiento científico, pues la labor del juzgador no es la de conceder credibilidad automática movido por la compasión ante la sencillez de un declarante, sino la de determinar la fuerza de convicción del testimonio a través de un análisis racional y objetivo, por lo que lo planteado por la parte recurrente desnaturaliza por completo la función judicial, cuyo fin último es el arribo a la verdad material y no la validación de prejuicios; que los mismos factores que el apelante esgrime como méritos que exigen una valoración especial son, precisamente, las circunstancias que el derecho probatorio identifica como motivos de cautela; la Ley y la jurisprudencia ha definido al testigo sospechoso como aquel que se encuentra en situaciones que puedan afectar su credibilidad e imparcialidad, específicamente por razones de Rad. 73001-31-05-005-2026-00002-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes; que lo referido por el abogado apelante, sobre el interés en conservar el empleo la señora Riaños para obtener la pensión de vejez y su temor a perder el empleo, no son circunstancias que la conviertan en una testigo privilegiada, sino una testigo cuya declaración debe ser analizada con mayor severidad y de manera más rigurosa, no con la laxitud que se reclama, por ende, la propuesta del apelante es profundamente antijurídica; frente al segundo pilar, señaló que si bien el despido no es en sí mismo una sanción disciplinaria que exige agotar un procedimiento formal, salvo que esté pactado en un contrato, convención o reglamento, ello no significa que el empleador tenga potestad ilimitada y arbitraria para finalizar el vínculo laboral y aludió a pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL077 de 2024; que la demandada al limitarse a recoger pruebas y calificarlas internamente, omitió tal paso fundamental, vulnerando el núcleo esencial del derecho de defensa, incluso, actuó como temeridad porque pretendió sorprender a la actora, cuando al mismo instante de los descargos entregó a la trabajadora los medios de pruebas sin posibilidad real de contradicción y defensa; y sobre este último aspecto citó y trascribió apartes de la sentencia SL1621 de 2019; se pretendió por la accionada darle apariencia de legalidad a una decisión previamente formada; que las testigos de la demandada no concretaron ningún conocimiento directo acerca de los hechos y conductas que se le atribuyeron a la demandante, narraron supuestos que conocen de mera referencia, sin concretar circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos; con relación al tercer aspecto anotó que la legalidad del despido se derrumba por la evidente y decisiva falencia de la demandada al no cumplir con su carga procesal de demostrar la justa causa alegada, pues a la actora le correspondía solo demostrar el hecho del despido; que la carta de terminación aunque es un requisito indispensable para informar al trabajador sobre los motivos de la decisión, ello por sí solo no demuestra la existencia ni la veracidad de los hechos allí invocados, sino que como lo ha enseñado la jurisprudencia laboral, lo dicho en el referido documento debe ser complementado con otros medios de convicción, de lo contrario, las imputaciones en las que se fundó la rescisión contractual quedan como simples señalamientos no confirmados; que en este evento, la demandada basó su decisión en testimonios abstractos, imprecisos, dubitativos como lo fueron los de Rosa Matilde Riaños y Laura Parra, cuya credibilidad fue cuestionada y desvirtuada, y no es suficiente con aportar pruebas sino que deben ser idóneas, pertinentes y sobre todo, suficientes para generar en el juzgador la convicción de que la falta atribuida efectivamente ocurrió y que su gravedad justificaba la terminación del contrato, lo cual no logró demostrar la demandada, por lo que debe asumir las consecuencias de ello es la indemnización por despido injusto; que además, la accionada pretende variar los motivos del despido en este litigio, cuando el artículo 62 del CST, es taxativo al establecer que la parte que termina el contrato debe manifestar a la otra en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación, sin que posteriormente se puedan alegar válidamente causales o motivos diferentes; que si bien no es la intención equiparar la sanción disciplinaria con la facultad de terminar el contrato con justa causa, lo cierto es que quedó claro que la accionante fue notificada de la apertura del proceso disciplinario, y en tal escenario fue citada a diligencia de descargos violando el procedimiento de traslado probatorio previo, establecido por la misma empleadora desde el reglamento interno de trabajo; que en la decisión de primera instancia se ordenó indexar el valor de la indemnización desde el momento de su causación hasta la fecha Rad. 73001-31-05-005-2026-00002-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía efectiva de pago, por considerarlas excluyentes entre sí, sin embargo, la citada indexación se configura entre la fecha de su causación, esto es, el del despido hasta el día de la ejecutoria de la sentencia y a partir del día siguiente a tal ejecutoria, si el empleador no cumple la decisión judicial, se generan intereses de mora, luego no son excluyentes, por lo que bajo la facultad en comento, solicita se modifique la sentencia de primera instancia. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado contra la sentencia del 11 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:   Entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de febrero de 2009 hasta el 2 de julio de 2025. Dicho contrato finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora. Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar:      Indemnización por despido injusto Indexación Intereses de mora Ultra y extra petita.

Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Celebró contrato con la demandada el 17 de febrero de 2009.  El cargo desempeñado fue el de jefe de logística, con salario último de $11.539.530.00.  Nunca fue objeto de sanción disciplinaria alguna, demostrando comportamiento ejemplar y humano hacía sus subordinados, y así lo confirma la carta del 9 de junio de 2025, suscrita por trabajador de la accionada y subordinado suyo por más de 10 años.

Rad. 73001-31-05-005-2026-00002-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  Los servicios generales de aseo y mantenimiento de la accionada se encuentran tercerizados y se contratan a través de la empresa Brillaseo.  Rosa Matilde Riaño presta esos servicios envida en misión por la citada Brillaseo.  El 6 de junio de 2025, la demandada vía correo electrónico le notificó apertura de proceso disciplinario en su contra atribuyéndosele las faltas que allí trascribe.  También, en forma genérica, se le endilgó la configuración del contenido de los numerales 33 y34 del artículo 65 del reglamento interno de trabajo, normas que se permitió trascribir.  Con violación a lo previsto en los ordinales 1.2 y 1.2.1 del artículo 67 de dicho reglamento interno de trabajo, vale decir, el debido proceso, la demandada no puso a su disposición las pruebas de cargo, con al menos tres días de anticipación a la diligencia de descargos.  Sin embargo, el 9 de junio de 2025 solicitó pruebas a través de correo electrónico a la Oficina de Gestión Humana, recibiendo respuesta negativa indicándosele que solo tendría acceso a ellas el día de la diligencia de descargos.  Y fue en tal diligencia de descargos donde se le pusieron de presente los medios de prueba que describe en el hecho respectivo.  Presentó en tal diligencia de descargos las explicaciones indicando que los sucesos nunca ocurrieron, no tuvo ninguna clase de trato con el personal tercerizado dado que escapaba de sus competencias funcionales, a lo que se suma que su equipo de trabajo le reconoce como buena jefe, humana y respetuosa.  El 2 de julio de 2025, se le notificó que a partir de esa misma fecha se le daba por terminado el contrato de trabajo por justa causa, esgrimiéndose fundamentos normativos y fácticos distintos, así como otros adicionales a los presentados en la formulación de cargos y los describió.  Se le atribuyó la violación de los artículos 55 y 58, numerales 1, 3 y 6 del CST, así como el 65 del reglamento interno de trabajo.  Fue informada de la procedencia del recurso de apelación conforme lo permite el reglamento interno de trabajo.  Hizo uso de dicho recurso, formulándolo el 5 de julio de 2015.  Fue resuelto el 9 de ese mismo mes y año, confirmando la decisión recurrida.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Rad. 73001-31-05-005-2026-00002-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Harinera del Valle SA. se opuso a las peticiones; frente a los hechos negó el 3º, 6º, 10º y 11º, los demás los admitió totalmente y algunos otros parcialmente; propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y carencia de derecho por razones de equidad.

(archivo 010)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 14 de abril de 2026 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 2 de junio de 2026 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 02) y su contestación (archivo 011) Interrogatorio de parte La demandante absolvió interrogatorio.

Declaración de terceros Se recibió testimonio a Adriana Forero Hernández, Aura Cecilia Santos Salgado, Johana Liliana Casallas Alfonso, Rosa Matilde Riaño y Laura Camila Parra Rivas. Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se fijó nueva fecha y hora para audiencia en la que se dictarían el fallo respectivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 11 de junio de 2026, se dictó sentencia en la que se declaró que entre las partes existió contrato de trabajo desde el 17 de febrero de 2009 hasta el 2 de julio de 2025, finalizado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora; condenó a la demandada a pagarle a la demandante la indemnización por despido injusto debidamente indexada y además en costas.

Rad. 73001-31-05-005-2026-00002-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía La A quo señaló que no existe discusión sobre la existencia del contrato, su modalidad ni los extremos temporales, como tampoco que dicho contrato finalizó por decisión unilateral de la empleadora quien adujo justa causa; que el referido contrato inició el 17 de febrero de 2009 hasta el 2 de julio de 2025; que como justas causas se invocaron las consagradas en el numeral 6º del artículo 62 del CST, 55 y 58 de la misma normativa, así como los numerales 33 y 34 b de su artículo 65 (PDF 002, fls. 17 a 21); que la causa se fundó en que a la actora se le atribuyó haber incurrido en malos tratos, proferir expresiones irrespetuoso, tono soez y uso de palabras groseras, asignación de labores impropias a la colaboradora Rosa Matilde Riaño vinculada a la empresa Brillaseo, así como asignación de labores que exceden el alcance del contrato de prestación de servicios de aseo; que la decisión se apoyó en informe de visita del 9 de mayo de 2025 suscrito por Johana Casallas Alonso (PDF 11, fls. 40 a 42), escrito del 23 de mayo de 2025 suscrito por Rosa Matilde Riaño, colaboradora de la empresa tercera Brillaseo (PDF 02, fls. 7 y 8) y versión libre suscrita por Laura Parra del 3 de junio de 2025 (PDF 02, fls. 9 y 10); que la actora fue notificada de la apertura del proceso disciplinario en su contra el 6 de junio de 2025 (PDF 02, fls. 5 y 6); que primeramente analiza la presunta violación al debido proceso alegado por la parte actora y recordó que la jurisprudencia laboral ha señalado que la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y con justa causa no requiere trámite disciplinario previo, ni citación a descargos, lo que si ocurre en las sanciones disciplinarias; que no obstante para que el despido sea válido el empleador debe cumplir con algunos requisitos al momento de la respectiva terminación del contrato de trabajo, entre ellos, y los ha citado la Corte procediendo a dar lectura a los mismos (SL3192 de 2018); que para tal finalización se requiere la individualización de los motivos o razones para ello, la configuración de la justa causa y el agotamiento de procedimiento previo si el mismo está consagrado en convención colectiva, reglamento interno de trabajo o contrato individual de trabajo, más la oportunidad al trabajador de rendir una versión; que en este caso, ante las presuntas faltas endilgadas a la actora, la demandada el 6 de junio de 2025 le notificó de la apertura de proceso disciplinario y dio lectura a su contenido; que sobre esto último la testigo Johanna Casallas, generalista de gestión humana de la demandada manifestó que con ocasión de los presuntos hallazgos encontrados respecto de la demandante, según visita de grupo focal realizada en mayo de 2025 en esta ciudad, el plan de acción consistió en abrirle proceso disciplinario a la accionante y que en el documento que se le entregó del fallo del proceso disciplinario que fue el retiro con justa causa está la explicación del porqué de esa decisión; que en diligencia de descargos del 12 de junio de 2025 la demandante que se encuentra incursa nuevamente en un proceso disciplinario (PDF 02, fls. 11 a 16), por lo que fue la misma demandada quien en su autonomía decidió dar inicio al proceso disciplinario lo cual la obligaba a seguir el procedimiento por ella mismo establecido; la demandante, previo a rendir sus descargos a los que fue citado, solicitó formalmente el traslado de las pruebas allegadas en su contra, pero la misma fue negada por la accionada y sobre ello no existió discusión alguna en el proceso (PDF 02, fl. 24), pues incluso fue corroborado por la deponente Johanna Casallas en su declaración vertida en este juicio indicando que se hizo de tal manera para mantener un adecuado ambiente laboral y agregó que esas pruebas fueron puestas en conocimiento de la accionante el mismo día de la diligencia de descargos; que en cuanto al procedimiento a adelantar en el proceso disciplinario, lo estableció el reglamento interno de trabajo de la accionada en el artículo 67, del cual dio Rad. 73001-31-05-005-2026-00002-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía lectura, numerales 1.2, 1.2.1; luego hizo alusión a la sentencia SL888 de 2025 que refirió sobre el debido proceso y le dio la respectiva lectura; que teniendo en cuenta lo anotado, es claro que la demandada previo a la adopción de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de la actora optó por adelantar proceso de carácter disciplinario, sin embargo, no se ciñó al procedimiento que ella misma estableció, lo que vulnera el debido proceso de la misma, pues no se le corrió traslado oportuno de las pruebas con las que la demandada dio apertura al trámite disciplinario y con las que posteriormente sustentó el despido de la trabajadora; que tal conducta de parte de la accionada afectó igualmente el derecho de defensa de la demandante por no conocer ni poder controvertir las pruebas allegadas en su contra; que es cierto que la terminación del contrato de trabajo no es una sanción derivada de un trámite disciplinario, pero repite que fue la demandada quien decidió adelantar el mentado procedimiento disciplinario, luego si así lo hizo debió respetar las reglas establecidas para tal efecto y no lo hizo; que como no se respetó el debido proceso entonces resulta procedente la indemnización por despido reclamada; que además, contrario a lo afirmado por la accionada, no se demostró la justa causa para el despido de la demandante; citó los artículos 58 y 60 del CST, así como el artículo 62, numeral 6º; que en la comunicación mediante la cual se citó a descargos a la accionante se hizo alusión a los documentos que ya había mencionado con anterioridad procediendo a recordarlos y con base en ello se le atribuyó a la actora el aparente incumplimiento grave de sus deberes, los valores corporativos de la empresa y desconocimiento de las disposiciones del reglamento interno de trabajo como el artículo 65, numeral 33 y 35, literal b); ya en la diligencia de descargos se advierte que la actora siempre negó haber impartido órdenes a la señora Rosa Riaño, relacionada con preparación de desayuno y almuerzo, así como haberla instado a hacer labores de aseo en su lugar de residencia; que también con comunicación del 2 de julio de 2025 la demandada invocó como justas causas a la trabajadora, las consagradas en el numeral 6º del artículo 62 del CST, así como artículos 55 y 58, también disposiciones del reglamento interno de trabajo; recordó las conductas que le atribuyeron en su despido; que del informe de visita al distrito de Ibagué que se llevó a cabo el 9 de mayo de 2025 (PDF 11, fls. 40 a 42) resaltó que se trata de un informe general y abstracto sin que se aportara copia del registro de asistencia o de participantes en la misma, tampoco se hizo constar la persona o personas que pusieron de presente los presuntos malos tratos ejecutados por la demandante; que Johanna Casallas en su declaración señaló que tres integrantes del equipo de logística liderado por la accionante, señalándolos como Alexander, Carlos y Alejandra presentaron malestar al momento de ser evaluados por la actora y que fue Laura Nieto quien puso de presente la situación presentada con Rosa Matilde y los presuntos malos tratos a la misma colaborada por parte de la demandante, que sin embargo verificado dicho informe que elaboró la mentada testigo, observó que en el no se consignó específicamente quiénes intervinieron en dicha reunión; que por el contrario dicha testigo afirmó haber ingresado a la empresa solo en marzo de 2025, siendo dicha visita la primera que llevó a cabo y aunque insiste que se demostró que la demandante ejerció sobre sus colaboradores actos groseros, así como en contra de la señora Rosa María, lo cierto es que el contacto de tal testigo con la aquí actora se limitó al desarrollo de esa visita y diligencia de descargos realizada a la misma, pero dicha testigo no presenció ni pudo registrar en su informe como tampoco en su versión en el testimonio aquí recaudad, de manera clara y concreta cuáles fueron las acusaciones hechas a la accionante y quién Rad. 73001-31-05-005-2026-00002-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía se las realizó; esta deponente nunca presenció directamente los presuntos malos tratos señalados a la actora, tampoco la asignación de tareas a Rosa Matilde; además la señora Johanna Casallas tiene su sede de trabajo en Bogotá y que ese tipo de reuniones focales se realiza una o dos veces al año, lo que limita aún más el alcance su conocimiento sobre los hechos investigados; que en cuanto al escrito del 23 de mayo de 2025, suscrito por la señora Rosa Matilde Riaño colaborada de la empresa tercerizada Brillaseo, evidenciándose allí graves inconsistencias a saber: el extremo temporal en el que Rosa Matilde Riaño señala estar siendo objeto de malos tratos y que se vienen presentando desde el año 2021 y luego señaló que la demandante en el año 2020 le sugirió realizar aseo a su apartamento y que ante esa negativa la actora cambió de actitud; que estos fueron motivos más que suficiente para restarle valor probatorio al escrito del 23 de mayo de 2025 suscrito por Rosa Matilde Riaño, dado que los hechos allí narrados resultaron ser generales; que además, esas inconsistencias del escrito de mayo de 2025 no fueron subsanadas con el testimonio de Rosa Matilde, pues ésta lo que hizo fue empeorar el panorama, siendo su declaración aún más contradictoria a lo ya plasmado en su escrito, incurriendo en múltiples oportunidades en falta a la verdad lo que hace que no se le pueda dar valor probatorio a su dicho; que igualmente señaló que la actora no se dirigió a ella sino que lo mandaba a decir con Alexander, asegurando en forma contradictoria que diariamente por alrededor de tres años y desde el año 2021 la actora le entregaba los alimentos que debía preparar; que sobre este último aspecto, la empresa demandada con ocasión de la pandemia de COVID-19, implementó la modalidad de teletrabajo y la actora realizó trabajo remoto hasta el 4 de abril de 2022, lo cual está demostrado con el pantallazo plan retorno oficina HB, desde abril y que se aportó con la demanda, adicionalmente no resulta cierto que la preparación de esos alimentos se hubieran podido dar desde el año 2021 y ello resulta concordante con lo manifestado por las testigos Aura Cecilia Santos y Diana Forero, quienes afirmaron que la actora regresó a labores presenciales solo hasta el año 2022 y la segunda indicó que dicho regreso se produjo de manera tardía, siendo evidente las contradicciones de la señora Rosa Matilde tanto en el documento soporte de la terminación del contrato como en su declaración; que de igual manera le resultó evidente que la señora Rosa Matilde en el testimonio que rindió en este proceso, faltó a la verdad en relación con las supuestas preparaciones de desayunos y almuerzos que según su dicho le realizó a la actora; la testigo en un principio afirmó que diariamente y por órdenes de María Cosntanza, preparó desayunos y almuerzos, sin embargo al cuestionársele sobre tiempo, modo y lugar de esas preparaciones cambió su testimonio para señalar que las preparaciones las hacía ya no diariamente sino esporádicamente; que lo que si quedó claro es que Rosa Matilde Riaño vendía almuerzos a trabajadores de la demandada sin tener autorización para ello, aspecto que fue corroborado por las testigos Aura Cecilia Santos y Adriana Forero, además por la misma Rosa Matilde e incluso lo refirió Laura Camila Parra, testigo presentada por la parte demandada; que entonces no resulta ajustada a la verdad que la señora Rosa preparaba alimentos para la demandante bajo órdenes de ésta; que ésta terminó aceptando que nunca recibió maltrato en forma directa de la aquí accionante y que las palabras que ella utilizaba para descalificar el personal, las escuchaba porque la actora hablaba duro, pero no precisó cuándo ocurrieron esos hechos o quiénes eran los destinatarios concretos de esas palabra; que la demandada tuvo como sustento para el despido de la demandante el documento denominado versión libre escritural del 3 de junio de 2025 (PDF 02, fls. 9 y Rad. 73001-31-05-005-2026-00002-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía 10) suscrito por Laura Camila Parra, que fue testigo en este proceso, documento en el que ésta manifestó su desacuerdo con la práctica supuestamente implementada por la actora consistente en solicitar a la señora Rosa Matilde la preparación de su alimentación y labores de aseo en su apartamento, mostró inconformidad frente a los presuntos malos tratos efectuados por la demandante a sus colaboradores de logística; que en la declaración recibida en este juicio a Laura Camila sobre las condiciones en que desempeñaba su cargo para la época en que laboró la hoy demandante, manifestó que su trabajo era más de campo que de oficina y que a esta asistía una o dos veces en la semana para efectos de reuniones, legalizaciones o temas administrativos siendo su lugar de trabajo para ello la sala del área comercial; sobre la versión libre que presentó señaló que lo suscribió teniendo en cuenta lo dicho en la reunión que se llevó a cabo con gestión humana el 9 de mayo de 2025, de manera que la credibilidad que se puede otorgar al contenido del documento por ella suscrito y su testimonio se ve bastante limitada dadas la contradicciones en que incurrió en sus propias versiones, pues en el informe refirió los presuntos maltratos de parte de la accionante, mientras que en su testimonio refirió que no le constaba y apenas refirió que como la demandante hablaba en tono alto escuchaba como trataba a sus colaboradores sin que precisara una sola circunstancia de tiempo, modo y lugar limitándose a señalar que todo ocurría en las oficinas de la demandada; que al Juzgado le extraña que esta testigo quien afirmó haber sido testigo directo de la entrega de alimentos por parte de la actora, desconocía que Rosa Matilde vendía almuerzos al interior de la empresa demandada; cuando fue confrontada sobre este aspecto, la testigo realizó conjeturas, para insistir que Rosa Matilde le preparaba desayunos y almuerzos por orden de la actora; en cuanto al documento donde se le señaló de que ésta requería favores de sus colaboradores a la hora de almuerzo, en su testimonio señaló que realmente se le preparaba y si en dado caso no cree que alguno de sus colaboradores iban a traerle su almuerzo al mediodía, lo que difiere de lo que afirmó en el escrito en comento; que entonces no se acreditó que la accionante hubiera incurrido en malos tratos hacía sus subordinados ni hacía Rosa Matilde Riaño, menos aún que se le hubiere impuesto preparar alimentos; que las deponentes Alba Cecilia Santos y Adriana Forero, compañeras de trabajo de la accionante quienes afirmaron que el trato de ella hacía sus colaboradores fue cordial, atento y respetuoso, siendo personas que permanecían en la oficina por tiempo prolongado dado sus cargos como auxiliar de tesorería y personal de crédito, cartera y cobranza, a diferencia de Laura Parra cuya presencia era esporádica en su calidad de asesora comercial; que no se demostró la existencia de situación estructural de discriminación, vulnerabilidad o asimetría de poder basada en el género que amerite un análisis por parte del Juzgado; reiteró la procedencia de la condena por indemnización por despido injusto y procedió a su liquidación; además dispuso el pago de la misma en forma indexada y negó los intereses pedidos; declaró no probadas las excepciones por lo que expuso en su parte considerativa y que la prescripción no opera dado que el contrato finalizó en julio de 2025; condenó en costas a la demandada.

(archivo 28, Min. 01:29 a 45:38) EL RECURSO Rad. 73001-31-05-005-2026-00002-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía El apoderado de la demandada refirió que al contestar la demanda se advertía como deber ineludible de todo trabajador en la compañía, el guardar rigurosamente la moral en su trato con los compañeros de labor, sean o no trabajadores de la empresa, esto es, respeto, buen trato personal, ausencia de palabras soeces en la cotidianidad bien sea dichas en forma directo o indirecta y la cordialidad recíproca que leva a un ambiente laboral sano, teniendo todo ello respaldo en la jurisprudencia donde se dice que si bien las personas son libres para actuar y expresarse, la ejecución de una agresión, maltrato o injuria en contra de otra persona dentro de una organización, configura un hecho discutible, abuso de los derechos de quien es agresor; que no se requiere de una prueba especialísima para probar esa agresión, pues muchas veces la agresión va camuflada, encubierta y no se hace en forma directa; que no se está ante un procedimiento disciplinario, que se pensó que lo era, pero lo que se dio fue una convocatoria cuando se descubrió la gravedad de los hechos y no había porque cumplir procedimiento disciplinario sin embargo se le dio trámite en forma completa; que cuando se le convocó no se le entregaron las pruebas, pero posteriormente tuvo toda la oportunidad y tiempo necesario para examinarlas y tomar las fotos así como argumentar su defensa como lo hizo, siendo tan cierto que en la misma demanda aquí promovida aparecen copia de los informes que soportaron su despido; la conducta de la actora frente a la señora Riaño siempre estuvo por fuera de la Ley, cuando estuvo presencial en la empresa era evidente, y fue claro que hubo una malquerencia y esto nunca se pudo poner en conocimiento de la empresa por el temor de la señora Riaño a que se pidiera su relevo; esta señora y el restante personal de bodega era gente sencilla y de ello se aprovechó la demandante lo cual quedó acreditado; le exigía prepararle los desayunos y eso no se discute, era un hecho notorio cuando la accionante iba a la empresa, igual que los almuerzos; el maltrato con palabras soeces no se puede exigir al testimonio de dos personas sencillas, como la señora Riaño, aplicarle todo el rigor cuando para este tipo de personas no viene al caso; afortunadamente la señora Riaño pudo pensionarse, pero para la empresa es un antecedente triste pues en este momento se premia con una indemnización a una persona maltratadora del personal sencillo de la empresa; la prueba aportada testimonial y documental, especialmente el testimonio de la trabajadora de Brillaseo logró probarse que la accionante en forma permanente a través de un tercero la ofendía y maltrataba con palabras soeces; incluso le pidió a la señora Riaño que fuera a su apartamento para realizar labores de aseo, sin embargo, la A quo hizo un análisis profundo y concienzudo, estableciendo contradicciones donde no las hay, pues el testimonio se debe medir de acuerdo a la persona que lo rinde; que se evidenció comportamiento irregular de la actora, se debía iniciar una actuación para establecer la situación presentada y para ello la citó para que diera explicaciones y ese proceso que invoca la Jueza y que le sirve para fundamentar su decisión de que no se cumplió, no tenía porque cumplirlo la empresa cuando la notificó y la citó para que justificara su conducta y presentara pruebas al respecto; luego de recogida toda la probanza, escucharla en descargos se llegó a la conclusión de que había incurrido en falta grave y con esta decisión se está protegiendo el maltrato a los funcionarios sencillos que al fin tomaron la decisión de lo que estaba pasando con la demandante; que la señora Riaño entró en contradicciones, pero es que no se le puede pedir a una persona de ese nivel de preparación, que hace aseo, que rinda declaración como lo puede hacer la tesorera de la empresa y así se debió analizar ese testimonio y no quitarle veracidad a quien fue ofendida por su superior en un Rad. 73001-31-05-005-2026-00002-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía momento dado; que se debe aclarar que a la actora se le dio la opción de recurrir la decisión y lo hizo garantizándole la doble instancia, por lo que sorprende que se le haya dado fuerza a un debido proceso para sanciones cuando no se está hablando de sanción sino de terminación de contrato, y aquí el Juzgado tomó un camino que no era el correcto; fueron testimonios creíbles, la contradicción no se dio en aspectos de fondo sino en cuestiones menores y se probó la justa causa invocada a la actora, como lo fue el maltrato y el trato indebido a sus subalternos. (archivo 28, Min. 46:04 a 01:00:07) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:   ¿Debía adelantarse procedimiento disciplinario previo al despido de la actora? ¿Está probada la causal argüida por la demandada como justa, para el despido de la demandante? Argumentación Para resolver este asunto, es necesario dejar en claro que no solo en el trámite de la primera instancia, sino también el recurso formulado por la parte demandada no se presentó controversia alguna respecto de: - El contrato de trabajo que se presentó entre las partes.

Que su modalidad fue a término indefinido. Que el extremo inicial correspondió al 17 de febrero de 2009. Que el extremo final fue el 2 de julio de 2025. El tema puntual a resolver entonces, en esta instancia, se concentra en establecer lo acaecido con la terminación del vínculo laboral suscitado entre las partes, pues para la demandante y la A quo, se trató de un despido sin justa causa, mientras que la demandada hasta en su recurso insiste que ello ocurrió con justa causa.

Corresponde conforme el primer problema jurídico que resultó del sustento del recurso de alzada, establecer si se requería o no adelantar procedimiento disciplinario previo al despido de la accionante. En sentencias como las que a continuación se traen a esta decisión, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha sido enfática en señalar que el despido no es una sanción disciplinaria.

Es así, como en la sentencia SL339 de 2023, radicación 90097, se señaló: “Con todo, frente a esta temática la Corporación ha reiterado que el despido no tiene carácter sancionatorio, de tal manera que, para adoptar una decisión de tal índole, Rad. 73001-31-05-005-2026-00002-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario, por ejemplo, en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo y que, en los casos de la causal 3ª del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa (CSJ SL1981-2019, reiterada en CSJ SL2351-2020, CSJ SL679-2021 y CSJ SL496-2021).

También en la SL4333 de 2022, radicación 93451, se anotó: “La cláusula no ofrece dificultad en su interpretación, tal como lo entendió el Tribunal, que en su providencia dejó asentada la posición de esta Sala de Casación en cuanto a que, por regla general, la terminación del contrato por justa causa no es una sanción, salvo cuando como ocurre en el presente caso que, por voluntad de las partes, se ha decidido darle esa connotación.” (resaltados en ambos pronunciamientos fuera de texto) En ambos pronunciamientos se presenta coincidencia, especialmente en la parte que ha resaltado esta Sala, en cuanto que en principio para que un empleador pueda ejecutar el despido de un trabajador no se requiere de adelantar previamente un procedimiento disciplinario dado que no es una sanción de dicho carácter, a menos, que las partes involucradas en la relación laboral hayan acordado lo contrario.

En el presente asunto, está probado y no ameritó discusión alguna, que la demandada adelantó proceso disciplinario previo a la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a la actora, aduciendo justa causa, lo que se examinar ahora es si estaba obligado a ello, pues una de las decisiones adoptadas en el fallo de primer grado y que generó el recurso de alzada, es el haber dado por acreditado que se violó el debido proceso a la accionante en el desarrollo de dicho trámite disciplinario.

En el archivo 011, a partir del folio 11, se encuentra el texto del reglamento interno de trabajo que rige en la empresa demandada, y en su artículo 66 se reguló lo relativo a la terminación del contrato de trabajo, sin que en su texto se encuentre establecido como requisito previo para ello, agotar procedimiento disciplinario alguno. (fl. 31) Ya en el artículo siguiente, esto es, el 67 del reglamento interno de trabajo, se titula: “PROCEDIMIENTO PARA APLICAR SANCIONES” Y se procede a desarrollar una a una las etapas que comprenden dicho procedimiento, destacándose lo estatuido en el numeral 4º, donde se indicó: “Con posterioridad la empresa y dentro de un término razonable, no superior a los veinte (20) días hábiles posteriores a la terminación de la diligencia, revisará el procedimiento, evaluará las pruebas y documentos allegados y tomará la decisión que considere pertinente, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, las razones expuestas por el trabajador en la Diligencia de Descargos, sus antecedentes y todas aquellas circunstancias que considere de importancia para exculparlo o para imponer una Rad. 73001-31-05-005-2026-00002-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía sanción disciplinaria adecuada a las circunstancias en que ocurrió la falta. …” (archivo 32, negrillas y subrayas por parte de la Sala) Ahora, el artículo 68 de la misma fuente normativa, propia de la demandada, prevé: “No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en el anterior artículo …” (fl. 33) Para la Sala se tiene que del análisis conjunto del artículo 67, en su titulación “PROCEDIMIENTO PARA APLICAR SANCIONES”, el numeral 4º del mismo y su artículo 68, es establece con total claridad, que el procedimiento disciplinario allí fijado es aplicable en materia de sanciones disciplinarias que no para la terminación del contrato de trabajo, luego le asiste razón a la parte demandada en esta parte del recurso, en cuanto que, no era exigencia previa para el despido de un trabajador, el adelantamiento de proceso disciplinario alguno. Lo acabado de establecer genera que se torne innecesario analizar lo relativo al debido proceso y su vulneración o no en dicho trámite, dado que de llegarse a la conclusión a la que arribó la A quo, no conduce a tener por injusto el despido de que fue objeto la actora.

Definido lo anterior, lo que se debe ahora abordar en virtud del recurso formulado por la parte demandada, es si está demostrada o no la justa causa argüida para el despido de la demandante, del cual no existe la más minina duda, estando además acreditado con la respectiva misiva que contiene tal determinación y que fuere aportado a este proceso como prueba documental.

Obra en el archivo 011, en los folios 4 a 10, la comunicación emanada de la demandada, dirigida a la demandante, a través de la cual le informó la terminación de su contrato de trabajo aduciendo justa causa. Como se trata en esta instancia, tal como se advirtió en precedencia, de verificar si como lo concluyó la A quo, no se demostró esa justa causa o como lo indicada la demandada si está acreditada, se procede a citar la motivación de tal determinación. Entonces, como justa causa se señaló: - - - Utilizar expresiones irrespetuosas para con Rosa Matilde Riaño, persona de labores de aseo, no vinculada directamente con la empresa demandada, sino a través de tercera, llamada Brillaseo, entre quienes se celebró el respectivo contrato para tales labores.

Obligar a la misma Rosa Matilde Riaño a: prepararle alimentos como el desayuno y almuerzo diarios; insinuaciones de desplazarse a la vivienda de la actora, para realizar limpieza doméstica; ejecutar actividades de bodega que corresponde realizar por personal masculino de operación. Referirse a los miembros del equipo a ella asignado, en tono soez y con palabras groseras.

Rad. 73001-31-05-005-2026-00002-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Dentro de dicha comunicación se observa lo que la demandada denominó: “fragmento de la declaración”, refiriéndose a la de la señora Rosa Matilde Riaño, aclarándose que la misma carece de suscripción alguna, y del que se destaca que dicha persona da cuenta de las conductas que se le arguyen como motivantes para su retiro, sin embargo, a folios 45 y 46 del archivo 011, se trajo el texto completo de lo anunciado.

Allí, con fecha 23 de mayo de 2025, aparece escrito en el que se lee: “Yo. Rosa Matilde Riaños … en calidad de Gestora de servicio de la empresa Brillaseo para la operación HV de Ibagué quiero dar a conocer la siguiente situación, misma que se viene presentando desde el año 2021. La señora María Constanza Castaño, viene presentando tratos inadecuados a mi persona y ajenos al contrato celebrado a las 2 compañías.

“Con palabras muy groceras (sic.), “hijueputicos mantecos” que no servimos para nada, me toca hacerle el desayuno y almuerzo. Me toca entrar a la bodega aser (sic.) labores que deben hacer los hombres porque ella dice que yo debo hacerlo. Cuando entré a trabajar en el 2020 me dijo que fuera al apartamento de ella a hacerle el aseo del apartamento y yo le dije que yo no podía ir desde ese momento yo senty (sic.) que ella cambió conmigo.

La jefe de Brillaseo yo nunca le conté lo que pasaba que tener que cocinarle a María Constanza porque yo lo hago porque ella es cliente y si ella me manda aserlo (sic.) el almuerzo yo lo hacía. Ella no se dirige a mi todo me lo manda a decir con Alexander, ella le dice a Alexander que llame para que me cambien como en dos ocasiones. Ella me prohibió hablar con los transportadores y que no podía que ellos me hablaran.” Dicha misiva, aparece suscrita con el nombre “Rosa Matilde Riaño” Además de esta carta, se encuentra a folios 43 y 44, la suscrita por Laura Camila Parra Rivas el 3 de junio de 2025, en la que dicha persona refirió: “Señores Gestión humana Me dirijo ante uds para dejar mi presedente (sic.) por escrito de lo que se ha venido presentando en el distrito de Ibagué frente a situaciones que no estoy de acuerdo, iniciando por el abuso que se viene presentando frente a la señora Rosita (encargada del aseo) por parte de la Jefe de logística del distrito, donde no me parece que entre sus funciones esté hacerle la alimentación a la Jefe de bodega, como si fuera su empleada y adicional decirle que si podría ir a realizarle el aseso a su apto y el pago se generaba por el valor que se le paga por su contrato actual el cual no es cocinarle a ella ni tampoco ir a limpiar su casa.

Adicional su manera grocera (sic.) y despectiva la cual se dirige a sus colaboradores (logística) tratándolos mal y abusando de su confianza para pedir favores personales en la hora del almuerzo de ellos. No pasando por alto que es una persona Rad. 73001-31-05-005-2026-00002-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía que siempre está jugando con el trabajo de los demás con irrespeto hacía las demás personas.

De antemano agradecería que por la gran empresa que es harinera del valle se revisara el tema ya que no se puede dejar que algunas personas por creer tener poder pasen por encima de otras personas y hagan muchos atropello dañando la buena relación y ambiente laboral que caracteriza la empresa.” Y aparece al final de este documento, una firma y debajo de ella, el nombre de Laura Camila Parra Rivas.

Respecto de la primera de las comunicaciones debe señalarse que por sí sola resulta insuficiente para dar por acreditado que la demandante incurrió en las conductas que allí se le endilgan, primeramente, porque como lo manifestó la misma accionada, se trataba de la denuncia de unas conductas que ameritaban ser probadas y de allí el recaudo de pruebas a que acudió la misma en aras de su verificación. En segundo lugar, porque se trata de presuntos comportamientos de palabra asumidos por la actora, sin precisarse su ocurrencia en circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir, en qué fecha o desde qué fecha venía utilizando en su contra palabras soeces, sumado a que inicialmente refirió a agresiones verbales en su contra, pero a continuación en su narración descriptiva, alude a la pluralidad de sujetos, como cuando anotó que la actora manifestaba “que no servimos para nada”, sin indicar a quién o quiénes se refería. En lo relativo a que, según su dicho, la accionante le manifestó a ella, es decir, a la señora Rosa Matilde Riaño, que fuera al apartamento de aquella para hacerle aseo, corresponde a un hecho acaecido según su relato, en el año 2020, muy lejos de la fecha del despido que ocurrió en el año 2025, sin que hubiere noticiado la quejosa que esas órdenes se hubieren dado de manera permanente en el tiempo hasta al menos el día que decidió poner en conocimiento tal asunto.

Y por último, en cuanto que le ordenó ir a la bodega a hacer labores que le correspondían a los hombres, pues tampoco señaló en cuántas oportunidades ocurrió ello, a qué tipo de labores se refería, y si finalmente acató o no la orden, o que respondió al respecto. De otro lado, no deja de ser relevante, el que hubiere manifestado la quejosa que la actora se dirigía a ella con palabras groseras, cuando más adelante en el mismo escrito de queja, indicó que “Ella no se dirige a mí, todo me lo manda a decir con Alexader…”, luego si no se dirigía a ella de manera directa en qué momento o de qué manera utilizó palabras soeces en su contra.

Respecto del segundo documento, que aparece suscrito por Laura Camila Parra Rivas, no resulta menos genéricas e imprecisas las manifestaciones allí realizadas, sin que inclusive se pueda determinar si lo allí narrado obedeció a percepción directa o lo conoció por medio alguna otra persona. Rad. 73001-31-05-005-2026-00002-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Es así como, por ejemplo, refiere que se presentan unas situaciones que no comparte como: - Abuso de parte de la demandante para con la señora Rosita, encargada del aseo, porque le impone preparar la alimentación para aquella.

Decirle que si podía ir a realizarle el aseo a su apto, sin precisar si esto ocurrió una sola vez, varias veces, en cualquier de los dos casos, en qué época o épocas. Dirigirse de manera despectiva y grosera a sus colaboradores de logística, a quienes trató mal y abuso de su confianza para pedirles favores personales en horas de su almuerzo; sin embargo, no señaló nunca, al menos un nombre de esos colaboradores supuestamente maltratados, o a quién o quiénes, les pidió hacerles favores en sus horas de almuerzo y con qué periodicidad ocurrió ello y en qué época o épocas.

Bien, ante la imprecisión en estas pruebas en las que se apoyó la demandada para fundar la causal justa de despido de la actora, se procederá a examinar la testimonial aportada. Adriana Forero Hernández manifestó que trabajó en la empresa demandada desde el 6 de octubre de 2000 hasta el 20 de noviembre de 2024, como auxiliar de tesorería siempre en la sede de Ibagué; allí conoció a la demandante, era la líder de logística del distrito, siempre fue cordial, amable, hacía reuniones, no era su jefe directa pero colaboraba mucho a las otras áreas del distrito; a la testigo inclusive a nivel personal le dio buenos consejos; la relación fue siempre de respeto para las personas, así tuviera problemas de la bodega, siempre fue respetuosa y cordial; los últimos años quien hacía las labores de servicios generales y cafetería fue la señora Rosa; el contacto de esta última con la demandante era solo de saludo, porque el contacto de Rosa era con Alexander Cabezas que era el coordinador logístico; no conoció de inconvenientes presentados entre la citada señora Rosa y la accionante, tampoco que esta última se refiriera a la primera de mala manera; la señor Rosa vendía almuerzos, inclusive la testigo le compró, otros de la bodega y otros del área comercial; los almuerzos los preparaba ahí en la cafetería de la empresa demandada; la señora Rosa era amable y le gustaba mucho conversar; en los años 2020 y 2021, las labores ejecutadas por la actora fue bajo la modalidad de trabajo en casa; la oficina de la testigo no era cerrada y además salía al baño, a la impresora, a tomar agua, o ir a otras áreas de la empresa, por eso salía de su oficina; los almuerzos los vendía por encargo.

(archivo 024, Min. 35:25 a 01:01:25) Aura Cecilia Santos Salgado, trabajó para la demandada hasta el 17 de diciembre de 2025 porque salió pensionada; fue compañera de trabajo de la demandante, la testigo laboró 25 años desde el 17 de octubre de 2000, siempre fue en crédito y cobranza del distrito de Ibagué; tenía relación con el área en que laboraba la actora porque se encargaba de legalizar los trasportes, revisión de facturas; la demandante en el tiempo que trabajaron juntas siempre recibió trato amable, respetuoso, conciliador, quería el beneficio de todas las áreas y trataba de incluirlos a todos en las actividades; supo de la accionante sobre su salida de la empresa; no conoció de inconvenientes de trato de la actora hacía personal a su cargo o de servicios generales; esta última actividad la ejecutaba la señora Rosa no recuerda su apellido, nunca presenció situaciones conflictiva de la demandante para con la señora Rosa, inclusive la primera no tenía contacto directo Rad. 73001-31-05-005-2026-00002-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía para con la segunda, el encargado de ello era el director de logística, señor Alexander; la señora Rosa era en su cocina, cocinaba alimentos, hacía el aseo; lo de cocinar alimentos no era parte de las actividades que le correspondía, pero si la vio haciéndolo, eso no eran órdenes de la compañía; la testigo no tuvo mucha cercanía con la señora Rosa Riaño, ella tenía mucha confianza era con el área comercial;

Laura Parra es del área de ventas, canal cadenas, esporádicamente iba a la oficina, era entrada por salida, iba era a legalizar gastos y no iba muy frecuente a la oficina; lo de los almuerzos los hacía Rosa, los vendía, pero eso no era de parte de la compañía, venía almuerzos a logística, a comercial, pero puntualmente a qué personas no conoce.

(archivo 024, Min. 01:02:30 a 01:18:10) Johana Liliana Casallas Alfonso manifestó que labora para la demandada desde el 13 de marzo de 2025, se desempeña en el área de gestión humana como generalista en la sede de Bogotá; indicó que vino a Ibagué a hacer un grupo focal para saber cómo estaban las personas, el ambiente laboral, se acercó a todos y tuvo reunión donde todos participaron, comentaron las falencias de la compañía, qué había por mejorar y empezaron a hablar del trato de la actora hacía las personas de su equipo de logística, indicando que todos los días veía gritos y maltratos de ella, que en la parte comercial estaban pendiente de ellos, que a qué hora entraban, a qué hora salía, que le tenían que decir doctora, desde el inicio les dijo esto último y no llamarla por el nombre, y que ella (la testigo) lo corroboró; que una señora se puso a llorar en la reunión, y manifestó que era maltratada por la accionante, que le decía que no sabía hacer el aseo, que no servía para nada, la ponía hacer el desayuno, el almuerzo, le llevaba las cosas para que las cocinara, la actora le tenía una pequeña estufa, pero no la ponía a cocinar cuando ellos iban de visita sino cuando estaban los del distrito; que el equipo de ella conformado por tres personas le manifestaron que no querían decir el nombre de la persona, pero que cuando ella los evaluaba se sentía amedrantados porque nunca le servía nada, que las puertas estaban abiertas y se fueran porque no sumaban nada importante en la compañía; los ponía a ir por el almuerzo en su hora de almuerzo, esto cuando la señora Rosa no les cocinaba y estaban cansados pero se sentía amedrantados por ella porque los sacara de la compañía, porque tenía mucho poder en ella y no la podían tocar; que entonces no fuera a decir nada, que no fuera a hablar con la demandante ni con nadie de la compañía porque los podían sacar; no recuerda exactamente la fecha de la visita, pero fue en el año 2025 como en mayo; previo a esa visita se comunicó con la líder del distrito que era la actora, le informó que iba a hacer la visita para reunirse con las personas para saber cómo estaban, primero habló con ella, luego con el líder comercial y luego con las personas del equipo de la demandante a solas, después de mediodía se reunión con el equipo de comercial que eran alrededor de seis personas, luego con una persona de tesorería a solas y luego con el área de cartera también a solas; quienes hicieron manifestaciones sobre el comportamiento de la actora, fue, en la primera reunión fue Alexander, Carlos y Alejandra, todos del equipo de la demandante y le indicaron lo de la incomodidad que tenían al momento de ser evaluados por ella y fue donde dijo Carlos que a veces le tocaba ir en su moto por pollo o comprarle almuerzo a ella, lo que no le parecía; además de ellos en la reunión del equipo comercial, Laura Nieto hizo comentarios de lo que hacía pasado con la señora Rosa quien estaba buscando su pensión, y le contó que la actora la ponía hacer el almuerzo, el desayuno, que ella le decía que no servía para nada, que la quería cambiar, todo eso lo dijo Laura Nieto, Rad. 73001-31-05-005-2026-00002-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía después Laura Camila, refirió el trato que le daba al equipo de trabajo, que no les gustaba ir al distrito de Ibagué por ese trato y que preferían evitar o no decir nada, también estuvo Alexis, una comercial, otra asesora Khaterine que le comentó del trato que recibía su equipo de trabajo y del trato a la señora Rosa y que se sentían como de cierta manera maltratados por ella; todo quedó en un informe de grupo focal de la ciudad de Ibagué, con su debida lista de asistencia; después de eso informó ello a su jefe, Estefanía González, le pasó el informe y planes de acción a realizar para velar por el bienestar de sus colaboradores, por eso se abrió proceso disciplinario a la actora, hablar con el empleador de la señora Rosa, Brillaseo para que se enterara de lo que estaba sucediendo; en esa visita no tuvo contacto directo con Rosa Matilde Riaño, solo fue un salud, el ofrecimiento de un café o una aromática; cuando se habló con el tercero, Brillaseo, quiso dejar plasmado en un escrito lo que estaba pasando; la reunión fue con un supervisor de Brillaseo y él le preguntó a la señora Rosa qué era lo que estaba pasando y dijo entonces que no iba a callar más, que también dijo que la demandante le había dicho que hiciera el aseo en su casa los sábados a lo que la señora Rosa dijo que no y que dese ese momento se puso brava cambiando totalmente con ella, se sentía amedrentada; la empresa se dio cuenta de eso cuando se hizo la visita a la ciudad de Ibagué; mediante reunión por Tems le informó que iba a recibir citación para descargos, y que en esa citación iba a estar las razones para ello; en la audiencia de descargos se le mostraron las versiones libres de las personas que estaban dentro del proceso disciplinario, además se le enviaron al correo electrónico de ella; tuvo la oportunidad de recurrir la terminación de su contrato de trabajo, desconoce si lo hizo; la señora Rosa a pesar de ser tercera hacía parte del entorno laboral; durante la diligencia de descargos la demandante manifestó que lo que decían esos documentos no era cierto; en el informe general no se indicaron los nombres de las personas que hicieron las manifestaciones antes anunciadas; conoce el artículo 67 del reglamento interno de trabajo, entre ello, el numeral 1.2.1 y al respecto informó que no se dio el traslado de pruebas en el término allí señalado en razón a que se podía dañar el clima laboral porque eran versiones libres sobre los hechos respecto de esas dos personas y por eso no se cumplió; no concretó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las situaciones que le comentaron, tampoco las corroboró, además esa información no se tiene muy clara; que en el distrito de Neiva, al ir a hacer un grupo focal, lo mismo le indicó el supervisor comercial y el equipo de logística, pero nunca se la dio a conocer a la actora y tampoco se puso en las pruebas del proceso; no verificó si para los años 2020 y 2021 a los que corresponden a la queja formulada por Rosa Riaño la actora estuvo laborando en forma presencial; que la reunión con Rosa Riaño y el supervisor de Brillaseo se hizo como ocho días después de la del grupo focal, se hizo en forma presencial; las visitas de grupo focal se hacen más o menos una vez al año o semestral según el calendario; no tuvo acceso a las actas de visitas anteriores a la ciudad de Ibagué; no tuvo conocimiento acerca de que Rosa Riaño preparaba alimentos al interior de la empresa para venderlos.

(archivo 024, Min. 01:22:10 a 02:21:22) Rosa Matilde Riaño manifestó que ya se encuentra pensionada desde el 1º de febrero de 2026; en Harinera del Valle trabajó seis años, desde enero de 2020 hasta el 1º de febrero de 2026, en servicios generales, aseo y cafetería, le hacía el desayuno y el almuerzo a la demandante aunque no estaba dentro de sus funciones; ella era la jefe del distrito de Rad. 73001-31-05-005-2026-00002-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Harinera del Valle; laboralmente era su jefe porque cualquier permiso y eso era con ella; Brillaseo era su empleadora, allí pedía los permisos y le decían que debía informarle a la accionante; en Harinera del Valle quien supervisaba el cumplimiento de sus labores era Alexander Cabezas, él le indicaba lo que debía hacer; empezó a laborar en el año 2020, en el año 2021 la actora le dijo que fuera a la casa de ella a hacerle el aseo y le respondió que no podía porque trabajaba de lunes a viernes, sintió que ella cambió su forma de ser para con ella, además le llevaba para que le hiciera el desayuno y el almuerzo; como al año de haber ingresado a trabajar fue que la accionante le sugirió ir a hacerle aseo a su apartamento, esto fue una sola vez, estaban en la oficina en la empresa; varias veces la actora le insinuó que le hiciera el desayuno y el almuerzo, eso fue como tres años, eso fue todas las semanas de lunes a viernes, no recuerda en qué meses, pero fue desde el año 2021; cuando llegó de pandemia le dijo que si le podía hacer el desayuno y el almuerzo, fue desde ahí, en la bodega de la empresa había estufa y todo los elementos para cocinar, los insumos los llevaba ella para que se los preparara; solo lo hacía para la demandante, a cambio no recibió ninguna contraprestación; le vendía almuerzos para trabajadores de Harinera del Valle, pero los llevaba preparados y no los hacía en la empresa, no estaba autorizado para eso, tampoco para preparar alimentos dentro de la empresa, su contrato de trabajo no decía eso; en los últimos años de vinculación de la demandante su relación con la actora fue normal porque ésta no se dirigía de manera directa, se lo mandaba a decir todo con Alexander Cabezas, le dejaba razón que limpiara bien, que hiciera bien el aseo, Alexander le decía que la demandante le había dejado unas tareas para hacer; la elaboración del desayuno y el almuerzo lo hacía porque la demandante era la jefe en Harinera del Valle, entonces le hacía caso; le daba susto cuando la demandante llegaba, porque llegaba como brava, entonces le daba temor que la regañara o le dijera algo, incluso temor de que la retiraran del trabajo, pues le hacía el desayuno y el almuerzo porque tenía 54 años y a esa edad donde la iban a recibir y estaba luchando para pensionarse;

Alexander le dijo que la actora le había dicho que llamara a Brillaseo para que le cancelaran el contrato, que porque ella no hacía bien el aseo, que eso era lo que decía la actora; el maltrato con palabras soeces fue ocasional, poquitas veces, decía que eran mantecos, le daba malgenio porque no encontraba las cosas como a ella le gustaba; cuando elaboró el documento lo hizo porque se encontró con un señor de Brillaseo y él le dijo que qué pasaba porque le había llegado un informe, entonces hizo el documento con su puño y letra; para la época de la pandemia 2020 y 2021 la demandante tuvo trabajo remoto; que la actora llegaba y decía en general porque hablaba muy duro y se escuchaba todo lo que ella decía, manifestaba que todo estaba sucio, que no estaba como le gustaba y decía que todos eran mantecos, no eran palabras directas para ella, pero si le decía a Alexander que no hacía bien el aseo y que era cochina, en una ocasión le dijo esas palabras, no recuerda cuándo, pero fue una vez; nunca le comentó a Brillaseo nada de lo que estaba pasando; a la actora le preparó alimentos hasta los primeros meses del año 2025, dejó de hacerlo porque ella ya no trabajaba para Harinera del Valle; desde cuando se negó a ir a hacerle aseo al apartamento, la demandante se puso más seria con ella, no le decía las cosas directamente a ella, sino que se las decía a Alexander y desde allí muy pocas veces se volvió a dirigirse a ella, le decía que le había traído las cosas para el desayuno y el almuerzo, pero eso no era todas las veces, es que no iba todo los días a la oficina.

(archivo 024, Min. 02:22:03 a 02:57:42) Rad. 73001-31-05-005-2026-00002-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Laura Camila Parra Rivas está vinculada con Harinera del Valle hace 7 años, siempre en el cargo de Ejecutiva Comercial para cadenas nacionales; la sede laboral es el distrito Ibagué y sus funciones son visitas sugeridos, negociaciones punto de venta, revisión de exhibiciones, surtido eficiente en puntos de venta de las cadenas nacionales, legalización de averías nacionales, nivel Tolima, Dotada, Girardot, Melgar, Espinal e Ibagué; con la demandante pertenecía al área de logística y el área comercial trabajo mucho de la mano con esa área; sobre la terminación del contrato de trabajo de la actora, no conoce puntualmente los cargos para ello, pero si estuvo presente en el tema de la reunión que hizo Gestión Humana en el distrito, donde los compañeros y ella hablaron de cosas que no le parecían en cuanto al trato hacía los colaboradores de parte de la actora, así como respecto del equipo de trabajo del área comercial y de la señora Rosita; en esa reunión sobre esta última lo que manifestó es que no le parecía que ella le cocinara a la actora los desayunos y almuerzos, el trato inadecuado que ella tenía hacía algunas personas del distrito y eso fue lo que se habló en esa reunión; la demandante cuando estaba en su oficina, como hablaba bastante alto en reuniones con su equipo de trabajo, se escuchaban palabras no adecuadas para con sus colaboradores; la señora María Constanza manejaba distritos de Neiva, Medellín e Ibagué, algunas semanas no estaba en este último, pero cuando coincidían estaba en Ibagué, si estaba en la oficina; el cargo de la testigo es más campo que oficina, maneja un equipo portátil y está en los puntos de venta, va a la oficina a hacer legalizaciones, reuniones o temas administrativos puntuales; se tiene una sala del área comercial donde se hacen los ejecutivos comerciales, por lo general iba los lunes, una o dos veces a la semana, y cuando iba a la oficina permanecía una mañana o a veces hasta la una, dos y media de la tarde, o cinco de la tarde; que en la reunión que promovió en la visita al distrito de Ibagué la demandada, primero citaron el área de comercial al que ella pertenece, allí sus compañeras incluyéndose ella, manifestaron las cosas que no les parecía las cosas que estaban pasando en el distrito años atrás, como lo era le tema de la señora Rosita, encargada del aseo, que no tenía por estar prestando servicio personal de hacerle su alimentación, el trato de la persona de logística que no compartían, de cómo se expresaba respecto de la señora Rosita; trataba de inservibles a sus colaboradores directos, que si se querían ir que las puertas estaban abiertas, que no sumaban, incluso los trataba de mantecos; el documento que presentó fue elaborado con su puño y letra, no fue presionada para ello, ni tampoco sugerida, y su contenido es cierto y lo que se escribió fue lo que se habló en la reunión en la que estuvo presente; maltrato de la demandante hacía la señora Rosita no, pero le pedía que hiciera cosas que no iban alineadas a las funciones de esta señora, la fecha y las palabras puntuales no las puede decir porque ya fue hace tiempo, pero la cocina quedaba al lado del área comercial, la actora llegaba y le entregaba las cosas para que se las preparara, esto en ocasiones y cuando estaba en la oficina; no tenía conocimiento acerca de que la señora Rosita vendía almuerzos en Harinera del Valle y si alguien supo de que hiciera eso y no manifestó que no estaba dentro de las funciones, es porque era a la única persona a la que le hacía el almuerzo; solo informó el día de la reunión porque fue una visita de gestión humana, antes no lo hizo porque la demandante llevaba muchos años en la empresa y se sentía que tenía poder dentro de la compañía; fueron como cinco o diez veces que vio que la actora entregara insumos a la señora Rosa para que le hiciera el desayuno, o el almuerzo, esa entrega se hacía en la cocina, pues la veía entrar Rad. 73001-31-05-005-2026-00002-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía a la cocina y escuchaba que le decía le traje esto, esto y esto; desde la sala comercial no se veía hacía adentro de la cocina, y pues como la demandante tiene un tono de voz alta entonces escuchó, manifestando que en realidad solo vio que la accionante entraba a la cocina y le decía le traje esto y lo otro; la señora Rosa nunca le dijo que vendía almuerzos y no tenía conocimiento de ello; esas reuniones donde se habló el tema de la demandante, no era muy constante, recuerda que en lo que lleva laborando para la demandada fueron dos presenciales, que sea cada mes, cada seis meses, no; antes de la reunión donde expusieron el tema, no había sido convocada por Gestión Humana por una reunión similar, no fueron a preguntar cómo era el trato de la demandante, solo en la oportunidad a la que viene haciendo alusión; en la reunión estuvo personal del área comercial; quien refirió en la reunión que la actora se dirigía a su personal como inservibles, que no sumaban, fue Laurita y Katherine o Alexis, no recuerda bien; el documento que elaboró de su puño y letra lo hizo después de la reunión, como una semana después, lo hizo porque la llamó Johanna y le dijo que si podía escribir lo del tema de la reunión y lo que había evidenciado allí sobre lo dicho respecto de la demandante y le indicó que no tenía problema es describirlo como tal.

(archivo 024, Min. 03:00:12 a 03:59:58) Previo a adentrarse en el análisis de esta prueba testimonial, se estima prudente recordar las conductas atribuidas a la actora y que fueron las generadoras de la justa causa invocada por la demandada para su despido. Las mismas fueron: - - - Utilizar expresiones irrespetuosas para con Rosa Matilde Riaño, persona de labores de aseo, no vinculada directamente con la empresa demandada, sino a través de tercera, llamada Brillaseo, entre quienes se celebró el respectivo contrato para tales labores.

Obligar a la misma Rosa Matilde Riaño a: prepararle alimentos como el desayuno y almuerzo diarios; insinuaciones de desplazarse a la vivienda de la actora, para realizar limpieza doméstica; ejecutar actividades de bodega que corresponde realizar por personal masculino de operación. Referirse a los miembros del equipo a ella asignado, en tono soez y con palabras groseras.

Bien, recordadas tales conductas, se procede ahora a indicar si con el relato de las deponentes presentadas a este juicio, se establece al menos una de ellas, resaltándose que dos de las tres conductas que se le endilgaron a la accionante, se relacionaron directamente con la señora Rosa Matilde Riaño, persona de servicios generales tercerizada al interior de la empresa demandada y solo la última, frente al equipo directo que la actora tenía a su cargo.

Frente a las dos primeras deponentes, esto es, Adriana Forero Hernández y Aura Cecilia Santos Salgado, el análisis de sus versiones no requiere mayor profundidad, pues a lo largo de su narración en respuesta a las preguntas que se le formularon, describieron unas conductas totalmente contrarias a las que le endilgó la demandada como motivantes Rad. 73001-31-05-005-2026-00002-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía para su retiro, pues fueron contestes, concordantes y unánimes en señalar que el trato de la actora al interior de la empresa siempre estuvo revestido de amabilidad, respeto y consideración, lo cual deja en total duda lo manifestado de manera contraria por la accionada. Respecto de la tercera de las testigos, señora Johana Liliana Casallas, es claro que su relato en este juicio no obedeció a conocimiento directo de los hechos, pues como ella lo manifestó su sede laboral se ubica en la ciudad de Bogotá, en tanto que lo acontecido presuntamente en el comportamiento de la actora, lo fue en la ciudad de Ibagué, y solo se enteró de ello a través de la reunión que como integrante del área de Gestión Humana organizó en esta última ciudad en el mes de mayo de 2025, teniendo la oportunidad de escuchar a varios de los colaboradores de la demandada en esta localidad en lo que respecta a la actora, advirtiéndose que para ese momento, la testigo llevaba escasos dos meses de haber ingresado a la empresa, pues de acuerdo con su dicho, lo hizo en marzo de 2025 y la reunión acaeció en mayo de dicho año. Además de ser testigo de oídas, lo cual de entrada descarga su valor probatorio frente a la carga que recae en cabeza de la demandada en demostrar la justa causa de despido, no se puede pasar por alto las serias y varias contradicciones en que incurrió en sus manifestaciones, frente a lo indicado por las siguientes dos deponentes, esto es, Rosa Matilde Riaño y Luara Camila Parra Rivas, testimonial también presentada por la parte demandada, contradicción que pone aún mas en entredicho su imparcialidad en sus versiones.

JOHANNA CASALLAS Frente al personal directo a cargo de la actora refirió que todos los días venían gritos y maltratos de su parte Que se quejaron en la reunión porque la demandante controlaba sin ser su área, a los de comercial, estaba pendiente a la hora de entrada y salida Que una señora se puso a llorar en la reunión y manifestó ser maltratada por la demandante, le decía que no sería para nada, que no sabía hacer ROSA RIAÑO Escuchó porque la demandante hablaba fuerte, los trató de mantecos, pero eso fue muy pocas veces Nada refirió al respecto LAURA PARRA Lo manifestaron Laura y Khaterine, sin indicar en cuántas oportunidades o si lo fue todos los días A pesar de hacer parte del área comercial nunca le endilgó a la demandante tal tipo de conducta, como tampoco manifestó que la reunión se hubiese hecho tal manifestación La señora Rosa no hizo Manifestó que la reunión parte de la reunión inicialmente fue con el personal del área comercial, y nunca indicó que allí hubiera estado presente Rosa Riaño, Rad. 73001-31-05-005-2026-00002-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía aseo, y la ponía a hacer el desayuno y el almuerzo Frente a esto último, en una pregunta posterior se le indagó si había tenido contacto ese día con Rosa Matilde y manifestó que solo fue un saludo, el ofrecimiento de un café o una aromática Que se reunión con Brillaseo, a través de un supervisor y la señora Rosa, que éste le preguntó a la última que estaba pasando a lo que contestó que no iba a callar más y que en ese momento le contó que la demandante le había dicho que hiciera el aseo en su casa los sábados y que como no accedió desde ese momento la actora cambió con ella; y más adelante se refirió de nuevo a la reunión manifestando que tuvo lugar como 8 días después de la reunión de grupo focal en la empresa Que las reuniones de grupo focal como la de mayo de 2025, se hacía al menos una vez al año o cada seis meses quien era la encargada del aseo de manera tercerizada De manera totalmente Nada dijo al respecto contraria, esta deponente nunca aludió a la supuesta reunión de ella, el supervisor de Brillaseo y la testigo Johana como ella lo afirma; y lo que indicó fue que elaboró el documento porque se encontró con un señor de Brillaseo y él le dijo que qué pasaba porque le había llegado un informe, entonces hizo el documento con su puño y letra.

Frente al último aparte, se reitera, quedó desvirtuada la supuesta reunión a la que alude la testigo Johana, con lo relatado por Rosa Riaño y de paso se desvirtúa que ésta le haya contado lo que afirma Johana en su testimonio respecto de haber escuchado esas quejas de forma directa de Rosa. Manifestó que a parte de esa reunión de mayo de 2025, no recuerda alguna otra similar en los siete Rad. 73001-31-05-005-2026-00002-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía años que lleva laborando en la empresa De manera tal que se reitera, este testimonio, además de ser de oídas, pues incurrió en serias contradicciones que le restan total credibilidad en sus manifestaciones. Se sigue con el testimonio de Rosa Matilde Riaño, el cual es bastante relevante para las resultas de este juicio, si se tiene en cuenta que es la persona a quien se señala como víctima de los malos tratos de parte de la demandante, así como del abuso de poder ejercida por ésta a aquella, de quien se dice fue obligada a prepararle desayunos, almuerzo, realizar labores domésticas en el apartamento de aquella y ejecutar actividades de bodega propias de personal masculino. Sobre esto último, desde un principio se ha de indicar que a lo largo del relato hecho en su testimonio, nunca hizo alusión a ello, a pesar de haberlo dejado plasmado en su escrito de queja.

Respecto de las expresiones irrespetuosas en su contra, quedó desvirtuado con su propio testimonio donde afirmó que la accionante desde el año 2021 no se dirigió a ella de manera directa, sino que siempre lo hacía a través de Alexander, de quien se supo, era el coordinador del área de logística, agregando que ella, o sea la demandante le decía a él las cosas y éste se las decía a ella; igualmente en otro de los apartes de su testimonio refirió al ser indagada sobre las palabras groseras que se dice eran empleadas por la demandante, que les decía mantecos, pero indicó que no eran palabras directas para ella, sino que las decía en general, solo que ella las escuchaba por la accionante habla duro y por último, en otra de sus manifestaciones al preguntársele sobre la frecuencia del supuesto maltrato de palabra, refirió que fueron ocasionales y poquitas veces, desvirtuando de paso con ello, lo narrado por la siguiente testigo que será analizada, esto es, Luara Camila quien indicó que el maltrato hacía la señora Rosa era constante.

En conclusión, siendo este el testimonio de la persona que afirmó en aquel escrito arriba analizado, haber sido objeto de maltratos de palabra, lo cierto es que con su versión escuchada en este proceso en la primera instancia quedó esclarecido: primero que no se trató de palabras dirigidas a ella, sino en forma general; no hubo trato directo entre ella y la demandante, luego si así fue, a qué hora y en qué eventos pudo haberla maltratado de palabra.

Con relación al tema de la preparación de alimentos como el desayuno y el almuerzo, queda probado con el dicho de la misma Rosa Matilde, primero, que no fue algo impuesto de manera arbitraria, pues ella misma refirió en su declaración que la demandante que al regresar de pandemia, en el año 2021, la actora “le pidió” hacerle el desayuno y el almuerzo, es decir, que no se trató de un abuso ni de una imposición, sumado a que no está probado que finalmente ello hubiera ocurrido, pues la única deponente que corrobora ese dicho fue Laura Camila Parra, sin embargo, esta última deponente al ser confrontada por el Juzgado si le constaba o no lo de la preparación de almuerzos y desayunos de parte de Rosa Matilde Riaño a la demandante, refirió no haber visto tal situación, sino Rad. 73001-31-05-005-2026-00002-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía que veía que la demandante entraba a la cocina que existe al interior de la empresa, al lado de las oficinas del área comercial, sin que haya visibilidad de allí a la cocina; de otro lado, en torno a este tema, la testigo Rosa Matidel Riaño expuso que eso fue como durante tres años, desde el año 2021, todos los días, lo que nos ubicaría en el año 2024, pero más adelante refirió que ocurrió hasta el día que retiraron a la demandante y para acabar de entrar en contradicción en este aspecto, al ser preguntada si la demandante iba todos los días a la oficina, lo cual quedó comprobado que no lo hacía, dado que tenía teletrabajo y otras oficinas a cargo en ciudades diferentes a Ibagué, como lo narró Laura Camila Parra, entonces modificó su versión y que lo hacía solo cuando la actora acudía a la oficina.

Otro aspecto que impide dar por probado esta conducta atribuida a la actora como justa causa de despido, es el hecho de que como lo aceptó Rosa Matilde Riaño en su declaración, ésta vendía almuerzos a empleados de la empresa, y así lo corroboraron las dos primeras deponentes escuchadas, por lo que si se llegó a presentar lo de los desayunos y los almuerzos, pudo ser producto de tal venta, advirtiendo que extrañamente la deponente Laura Camila Parra quien pretendió demostrar que estaba muy enterada de lo que acontecía con la señora Riaño, sus actividades y el trato de parte de la actora, no tuvo conocimiento nunca de que dicha señora Riaño vendiera almuerzos en la empresa.

Finalmente, en cuanto que la actora fue remitida por la accionante a realizar actividades en bodega propias para desempeñarse por personal masculino, pues de ello no existe la más mínima prueba en el expediente, pues la señora Riaño nada refirió en su testimonio, ni siquiera en la carta que en manuscrito dirigió a la demanda, como tampoco lo hizo Laura Camila Peña, y pues en el caso de la deponente Johanna Casallas como ya se anotó, es solo testigo de oídas, pues su lugar de trabajo ni siquiera se ubicaba en esta ciudad, sino en Bogotá. Finalmente, el testimonio de Laura Camila Parra Rivas poco aporta a la probanza de las conductas atribuidas a la actora y en la que se fundó la justa causa para su despido, primero, porque su presencia en la sede de la empresa en esta ciudad, como ella misma lo afirmó, era escasa, refirió asistir más que todos los lunes, pues mayoritariamente su trabajo era de campo y su narración obedece a las veces en que coincidió en la oficina con la actora, según ella misma lo relata, aclarando que inclusive en algunas oportunidades en que ella asistía a las instalaciones de la empresa no se encontraba con la actora, dado que en algunas semanas esta última debía cubrir otras zonas de las que estaba encargada como directora de logística como lo fueron Nieva y Medellín; además, no presenció en manera alguna el maltrato de que afirma la señora Rosa Matilde fue objeto por parte de la demandante, y es que no podía hacerlo, porque como lo refirió esta última, la actora no se dirigía a ella de manera directa, sino a través de Alexander; de igual manera anotó que en lo que respecta a los subordinados directos de la demandante, esto es, el personal de logística a su cargo, éstos eran tratados de mala forma por su jefe, la demandante, pero no fue precisa en indicar en cuántas oportunidades y tampoco presenció acto similar, pues solo refirió en varias oportunidades que lo sabía porque escuchaba la voz de la actora dado que habla muy duro, pero lo cierto es que en manera Rad. 73001-31-05-005-2026-00002-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía alguna supo precisar en cuántas oportunidades y por cuanto tiempo ocurrió eso, sumado a que se reitera, ella permanecía poco en la oficina. Por último, sobre el escrito que se aportó con la contestación a la demanda y que se tuvo como prueba para citar a descargos a la actora y tomar la determinación de despedirla, la testigo Laura Camila Parra Rivas, autora del mismo, refirió que lo hizo porque Johana Casallas la llamó y le dijo que si podía escribir lo del tema de la reunión y lo que había evidenciado allí sobre lo dicho respecto de la demandante, lo que permite afirmar que el contenido de tal escrito, en manera alguna obedece a lo que pudo haber percibido de manera directa la testigo frente a la conducta que se le endilga a la accionante, sino al recuento o resumen de lo que se escuchó al respecto en la reunión de foco grupal que organizó la misma Johana Casallas.

Lo cierto es que, aparte de Rosa Matilde Riaño, señalada en la carta de despido como directa afectada por los presuntos malos tratos de la demandante en contra suya, lo cual como ya se analizó en precedencia no quedó demostrado, no se trajo el testimonio de uno solo de esos subalternos directos de la actora en el área de logística para que como afectados directos de ese presunto maltrato, dieran cuenta de ello en este proceso, llamándose sobre el tema, se reitera, a Johanna Casallas quien lo que supo lo conoció por comentarios que dice ella se hicieron en la reunión de grupo focal en mayo de 2025, y el de Luara Camila Parra que elaboró un escrito que más que narrar lo vivenciado por ella, lo que hizo fue describir lo que se trató en dicha reunión. Así las cosas, esta Sala de Decisión arriba a la misma conclusión a la que llegó la primera instancia, esto es, que no cumplió la demandada con la carga de la prueba que le impone en este caso el artículo 167 del CGP, vale decir, la de demostrar que la demandante incurrió en las conductas en que se sustentó la justa causa para su despido, lo que ineludiblemente conlleva a indicar que simplemente no se demostró tal justa causa, por lo que se confirmará la decisión de primer grado.

Como el recurso formulado por la parte demandada no prosperó, será condenado en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de junio de 2026, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por MARÍA CONSTANZA CASTAÑO RESTREPO contra HARINERA DEL VALLE SA.

Rad. 73001-31-05-005-2026-00002-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN.

No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado (Ausencia Justificada) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c84b9151b0038e2d022e1395aa8aa731b131e3eca3f34611c1faa7e32eb1656 Documento generado en 02/07/2026 12:08:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica