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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Cambio Radicación 15693220800020250001900

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO: ORDINARIO – ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA RADICACIÓN: 15693220800020250001900 DEMANDANTE: DORIS DEL ROSARIO MOLINA MORA DEMANDADO: NAIRO ARMANDO FONSECA ORIGEN: JDO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA DECISIÓN: DECLARA IMPROCEDENTE MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO POR DECIDIR: La petición de cambio de radicación elevada por la señora DORIS DEL ROSARIO MOLINA.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama se adelanta proceso de Enriquecimiento sin Justa Causa de DORIS DEL ROSARIO MOLINA MORA contra NAIRO ARMANDO FONSECA. 2.- En el mes de marzo de 2023, la demandante presentó queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en donde indicó que los titulares que han pasado por el Despacho Judicial que conocen del proceso, le han puesto múltiples dificultades para aprobar el avaluó y se ha dilatado sin justificación legal, lo que afecta sus Derechos y garantías procesales, como la imparcialidad y celeridad.

Por ello, solicitó, se conceda el cambio de radicación y asignación a otro Despacho para que continúe con el trámite normal. Rad 15693220800020250001900 3.- En proveído del 31 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los funcionarios judiciales ISIS YULI RAMÍREZ TOBOS y JUAN CARLOS HERRERA DÍAZ, quienes fungieron respectivamente como jueces del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, Boyacá, al tiempo que dispuso remitir copia de la queja a esta Corporación, para que se resolviera sobre la solicitud de cambio de radicación. 4.- Las diligencias fueron repartidas a esta Corporación el 24 de enero de 2025 LA SALA CONSIDERA La Sala es competente para resolver sobre la solicitud de cambio de radicación, con fundamento en lo establecido en el numeral 5° del artículo 31 del C.G.P. El numeral 8° del artículo 30 del C.G.P. regula la figura jurídica del cambio de radicación, como aquella medida excepcional que permite la asignación del proceso a un funcionario de diferente sede judicial al que inicialmente corresponde la competencia, siempre que en el territorio donde se adelanta la actuación existan circunstancias que afecten el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales y la seguridad o integridad personal de los intervinientes.

Su finalidad no es otra, entonces, que la de garantizar que factores externos afecten la imparcialidad del juez e impidan el adecuado desarrollo de la actuación, siempre que no sea posible conjurarlos a través de los mecanismos ordinarios procesales. Así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás: «[L]os fundamentos para promover dicha solicitud, deben ser externos al entorno fáctico y jurídico del proceso, como claramente lo evidencian las causas que le sirven de apoyo, las cuales aluden a hechos que pueden estar aconteciendo en el territorio o lugar donde se adelanta el juicio, o concernientes al funcionamiento del despacho judicial que conoce del mismo, o a situaciones que representan un peligro para la integridad de las partes.

Sobre el particular, es admisible tomar en cuenta el criterio doctrinario reiterado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, plasmado entre otras, en la providencia de 11 de febrero de 2013, rad. 40625, en la que se dijo: “El cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en casos taxativamente señalados en la disposición citada.

Opera cuando se demuestre que, en conexidad con el asunto que es objeto de juzgamiento, existen circunstancias externas, generalizadas y con capacidad suficiente Rad 15693220800020250001900 para alterar la competencia, al punto que resulta palpable el perjuicio para el normal desarrollo del proceso. Su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, siempre que no existan otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas expuestas por el interesado”» (CSJ AC2338-2014; providencia reiterada en CSJ AC6048-2021 y CSJ AC3068-2023, entre otras).

Quiere decir lo anterior que, quien solicite el cambio, asume la carga argumentativa que justifique alguno se los escenarios excepcionales que habiliten el cambio, los cuales deben ser de una entidad suficiente que sea capaz de comprometer objetivamente su normal desarrollo. En el presente caso, la solicitud de cambio radicación efectuada por la demandante se fundamenta, exclusivamente, en los presuntos obstáculos que ha puesto el despacho judicial accionado para impedir que el evalúo sea aprobado, lo que dilata la actuación en el tiempo.

Es evidente entonces, que la solicitud de cambio de radicación formulada por la interesada resulta abiertamente improcedente, pues la exigua justificación presentada no hace referencia a circunstancias externas, sino a inconformidades propias del trámite procesal, que tiene que ver con las determinaciones jurídicas tomadas por el Despacho, que pueden ser controvertidas a través de los diferentes mecanismos judiciales, a saber, los recursos procedentes contra esas determinaciones.

Así, no se señala en este caso, ninguna circunstancia que permita concluir que el proceso judicial no puede adelantarse en el Circuito Judicial de Duitama, ni tampoco que existan situaciones particulares del funcionamiento del Juzgado que hagan inviable su conocimiento en ese Despacho, lo cual hace inviable su solicitud. Insístase en que la procedencia del cambio de radicación se limita a situaciones externas que puedan afectar: (i) el orden público;

(ii) la imparcialidad o independencia de la administración de justicia; (iii) las garantías procesales; o (iv) la seguridad o integridad de los intervinientes en el proceso, ninguna de las cuales se justificó en este evento, razones suficientes para considerar improcedente el cambio de radicación y así se declarará. Rad 15693220800020250001900 D E C I S I Ó N: En mérito a lo expuesto, EL SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ. R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de cambio de radicación de la presente actuación, solicitada por la demandante DORIS DEL ROSARIO MOLINA MORA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta determinación a las partes y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama TERCERO: Contra esta decisión no proceden recursos.