REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-033-2019-00139-03. Demandante: NANCY RODRÍGUEZ BERNAL y otros. Demandado: IPS CLÍNICA JUAN N. CORPAS Ltda., y otros. En sede de apelación, se revisa y se confirma la providencia dictada el 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito, mediante la cual negó el decreto de una prueba solicitada por los demandados.
I.
ANTECEDENTES La parte demandante1 incoó demanda contra Ricardo Mendoza Ramírez y la IPS Clínica Juan N. Corpas Ltda., con el fin que se les declare civilmente responsables por los perjuicios causados a Nathalia Olarte Rodríguez, Nancy Rodríguez Bernal y Juan Carlos Olarte Rodríguez, con ocasión del fallecimiento de Juan Carlos Olarte Isaza y, en consecuencia, condenarlos a pagar la suma de $1’309.977.563.
Una vez notificados los convocados, contestaron el libelo y efectuaron el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A. y La Equidad Seguros Generales OC. Además, pidieron el decreto del siguiente material de convicción: i) las documentales aportadas con la demanda, ii) los testimonios de Mario Ramón Rodríguez López, Rodrigo Cobo Vásquez, Edwin Davison Villamil Vega, Iván Selim Katime Orcasita y Mario Alejandro Villabón González, iii) la declaración de parte del mismo señor Mendoza Ramírez y iv) enunció un dictamen pericial de “cirugía general”2. 1 Archivo No. 006CuadernoDigitalizadoC01BPag880-1066.pdf, páginas 259 y ss. 2 Archivo No. 008CuadernoDigitalizadoC01CPag1271-1418.pdf, páginas 32 a 59.
Posteriormente, los terceros intervinientes comparecieron al proceso. En ese hilo, el 10 de octubre de 20223 el Juez Treinta y Tres fijó fecha para la audiencia inicial y profirió el auto de pruebas. Allí, ordenó las requeridas por las partes y las aseguradoras. No obstante, respecto de las pedidas por los enjuiciados negó los testimonios y el interrogatorio de Mendoza Ramírez.
La providencia fue cuestionada por el apoderado de la pasiva en reposición con resultas desfavorables y en subsidio apelación, en lo concerniente a la negativa de los medios suasorios4. Razón por la cual, se encuentra el expediente ante este Tribunal para resolver lo pertinente. Los apelantes argumentaron en síntesis que, se cumplieron las formalidades de la codificación procesal para deprecar la citación de los deponentes a declarar, en tanto se indicaron los hechos sobre los cuales versarían los interrogatorios.
II. CONSIDERACIONES Como un primer punto, recuérdese que el artículo 167 del Estatuto adjetivo establece que, procesalmente, las partes deben probar “el supuesto de hecho” de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, para llevar certeza al juez del caso. En lo atinente, debe precisarse que según la doctrina especializada 5, al referirse a las oportunidades probatorias, estableció que se pueden solicitar: i) con la demanda, ii) la reforma del libelo, iii) la contestación de la demanda y iv) al descorrer el traslado de las excepciones.
Descendiendo al caso en concreto, nótese que el a-Quo dispuso la negativa del decreto de las testimoniales suplicadas por los citados al litigio. Al respecto, dicta el canon 212 del Código General del Proceso que al momento de pedirse los testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, 3 Archivo No. 030AutoResuelvePruebasPedidas.pdf. 4 Archivo No. 031RecursoReposicion. pdf. 5 López Blanco, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Pruebas. Edición 2019. Dupre Editores Ltda. Página 534. residencia o lugar donde pueden ser citados y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. Sobre el tópico, la Corte Suprema de Justicia fue enérgica en precisar que en “definitiva, tratándose del testimonio pedido por alguna de los extremos de la litis y que deba practicarse en audiencia, la jurisprudencia ha enfatizado que el derecho de contradicción se garantiza informando - específica y oportunamente- los hechos sobre los cuales versará el testimonio, a fin que las demás partes puedan estar en la capacidad de contrainterrogar al testigo”6 (se destaca).
Y es que, según lo expuesto en forma reiterada por el Alto Tribunal se trata de mandatos que deben satisfacerse por parte del interesado para que pueda ser decretada la prueba, en tanto que, con esa disposición se garantiza igualmente el derecho de contradicción de la contraparte7. En esa línea, anotó que en ese sentido “no es una exigencia arbitraria ni caprichosa, sino que, por el contrario, es una carga legal que tiene transcendental importancia e incidencia en la práctica del testimonio” 8.
Premisas de donde aflora que, al momento de requerir la prueba se deban señalar los datos personales del deponente, pero no solo eso, también los aspectos puntuales que se van a abordar en el interrogatorio. Ya en el caso en concreto, los accionados instaron la citación de Mario Ramón Rodríguez López, Rodrigo Cobo Vásquez, Edwin Davison Villamil Vega, Iván Selim Katime Orcasita y Mario Alejandro Villabón González.
Para el efecto, adujeron de forma genérica que su relato se contraería a deponer “sobre los hechos de la contestación” en cuanto a la atención ofrecida por la IPS Juan N Corpas al señor Juan Carlos Olarte Isaza (Q.E.P.D). Bajo el anterior panorama, nótese que se extraña la enunciación de los fundamentos fácticos sobre los cuales cada uno de los convocados va a rendir su versión. Ahora, no se desconoce que en la petición se adujo que aquellos como especialistas en medicina se manifestarían acerca del servicio 6 CSJ.
Sentencia STC-14216 del 24 de octubre de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 7 CSJ. Sentencia STC-16268 del 28 de noviembre de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 8 CSJ. Sentencia STC-16268 del 28 de noviembre de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. en salud prestado al fallecido Juan Carlos, pero esa afirmación abarca un espectro muy amplio si se tiene en cuenta que en verdad la controversia gira en torno a los acontecimientos acaecidos entre el momento en que se realizó el procedimiento médico motivo de ataque y el deceso del paciente.
Para ahondar en razones, véase que los aspectos mencionados obran en la historia clínica y fueron abordados en el dictamen pericial allegado por los apelantes y que fue autorizado en el auto de pruebas. Bastan las anteriores consideraciones para mantener la negativa en el decreto de las probanzas solicitadas por los enjuiciados. En ese orden de ideas, como no se cumplieron los requisitos para proceder al decreto del medio de convicción, se impone confirmar la decisión apelada.
Sin condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 10 de octubre de 2022 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causada.
TERCERO: Una vez en firme reingrese el expediente al Despacho para definir lo pertinente respecto de la apelación de la sentencia. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53f05f4682f91e50ba3c220668e976d78a9d30c52ae68de251c9fa07fc901e07 Documento generado en 23/05/2025 03:19:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica