Outlook RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA 13001310500820230006001 Desde Martha Rodriguez <martharodriguezabogada@gmail.com> Fecha Lun 16/09/2024 10:39 AM Para Secretaría Sala Laboral - Bolívar - Cartagena <secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC solucionlegalintegralsas@gmail.com <solucionlegalintegralsas@gmail.com>; notificacionesjudiciales@porvenir.com.co <notificacionesjudiciales@porvenir.com.co> 1 archivos adjuntos (204 KB) RECURSO REPOSICION Y EN SUBSIDIO QUEJA 13001310500820230006001.pdf;
Buenos días, SEÑORES: TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 E. S. D. REFERENCIA: Proceso Ordinario Laboral DEMANDANTE: YULISCA DEL CARMEN AHUMADA BELEÑO DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” RADICADO: 13001310500820230006001 M.P.: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS JUZGADO DE ORIGEN: OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE NO CONCEDE RECURSO EXTRAORDINARIO CASACIÓN. La suscrita, MARTHA PATRICIA RODRIGUEZ DIAZ, por medio del presente correo y actuando en representación judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, Empresa Industrial y Comercial del Estado con carácter financiero creada por la ley 1151 de 2007, debidamente facultada mediante poder que obra en el expediente de la referencia, mediante el presente, muy respetuosamente RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE NO CONCEDE RECURSO EXTRAORDINARIO CASACIÓN. Se anexan los siguientes documentos: 1.
Memorial: 5 folios. Solicito se acuse recibo del presente correo. Cordialmente, Martha Rodríguez. Abogada especialista en Derecho Procesal. Celular: 3164578534 Señores, TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 E. S. D. REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: YULISCA DEL CARMEN AHUMADA BELEÑO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 13001310500820230006001 M.P.: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS JUZGADO DE ORIGEN: OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE NO CONCEDE RECURSO EXTRAORDINARIO CASACIÓN MARTHA PATRICIA RODRÍGUEZ DIAZ abogada en ejercicio, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 1.143.338.987 de Cartagena y portadora de la Tarjeta Profesional No. 235.476 del C. S. de la J., actuando en mi calidad de apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, estando dentro del término legal para ello, interpongo recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto que niega el recurso extraordinario casación, proferido por este Honorable Tribunal, de fecha 11 de septiembre de 2024, y notificado mediante estado No. 159, fijado el 13 de septiembre de la misma anualidad, mediante el cual no se concede el recurso de extraordinario de casación, para que en su lugar se disponga conceder el mismo; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se indica que el recurso de queja procede contra el auto que deniegue el de casación, previo a la reposición de este.
Fundamento este recurso en lo siguiente: Tenemos que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 7 de julio de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo interpuestas por las entidades demandadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la Sra. YULISCA DEL CARMEN AHUMADA BELEÑO, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: se ordenará a la accionadas PORVENIR S.A de trasladar, las cotizaciones los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con sus respectivos rendimientos financieros, los bonos pensionales, si los hubiere, los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima debidamente indexados, durante su vinculación en PORVENIR SA sin descontar valor alguno por concepto de cuotas de administración y comisiones.
Los bonos pensionales, si los hubiere, las comisiones y gastos de administración, deberán ser devueltos debidamente indexados. a la entidad COLPENSIONES.
CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas PORVENIR S.A.- Y COLPENSIONES. Fíjense para tales efectos las agencias en derecho en la suma de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes dos para cada uno.
QUINTO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta ante el Superior.” Por consiguiente, se presentó por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, recurso de apelación en la oportunidad procesal correspondiente. Seguidamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, en sentencia del 28 de junio de 2024, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y absolvió a la AFP Porvenir S.A., de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, como se puede observar resolvió, lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia de calenda diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de YULISCA DEL CARMEN AHUMADA BELEÑO contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. en el sentido de que se ABSUELVE a la demandada PORVENIR S.A., de la condena impuesta referente al traslado de los gastos de administración, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal tercero del fallo apelado y consultado, en el sentido de disponer que el termino para efectuar el traslado de la actora junto con los emolumentos dispuesto conforme el numeral anterior deben ser efectuado a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal cuarto de la sentencia de calenda diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de YULISCA DEL CARMEN AHUMADA BELEÑO contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. en el sentido de que se ABSUELVE a COLPENSIONES de la condena en costas ordenados por el juez de primera instancia, teniendo en cuenta, las consideraciones dadas en precedencia.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia estudiada.
QUINTO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la demandada PORVENIR S.A., conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a un SMMLV en favor de la demandante.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente al juzgado de origen.” En virtud de lo anterior, y, atendiendo el interés jurídico y económico que le asiste a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se interpuso recurso extraordinario de casación, toda vez que, la modificación realizada por esta corporación, respecto de absolver a la AFP del RAIS, Porvenir S.A., de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, se estaría generando una afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que administra Colpensiones, adicionalmente, se tiene que el monto total o suma de dinero por los conceptos mencionados, superan los 120 SMLMV (Art. 86 CPT, modificado L. 1395, Art. 48), para el año 2024.
Se tiene que el auto proferido por el Honorable Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, que se impugna con este escrito, decidió negar el recurso extraordinario de casación, en el entendido, que: “En el caso de estudio, se advierte que los tres primeros requisitos se cumplen, ya que el proceso es de naturaleza ordinaria, el recurso se interpuso contra sentencia de segunda instancia dentro de los quince días siguientes al de la última notificación (artículo 88 CPT) y hay interés jurídico por ser adversa la sentencia al recurrente.
Respecto al interés económico, se realizará el cálculo, para establecer si la parte recurrente, la demandada COLPENSIONES, posee el interés económico para interponer el mencionado recurso. Teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), confirma y revoca parcialmente ordinales de la sentencia de primera instancia, en este caso en particular el interés económico se calcula con el valor de las condenas impuestas, así: Así las cosas, dado que las operaciones aritméticas realizadas, arrojan un valor de $14.502.681, monto inferior a los 120 SMLMV, consistentes en $156.000.000, es claro que NO supera lo establecido por la norma para acceder al recurso extraordinario de casación, imponiéndose su denegación.” Como consecuencia de dichas consideraciones, esta corporación, resolvió: “PRIMERO: DENEGAR el recurso de CASACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada COLPENSIONES contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral, adiada veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral promovido por YULISCA DEL CARMEN AHUMADA BELEÑO contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.” Es por ello, que se avizora que el H. Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, erró al momento de determinar si procedía o no el recurso de casación interpuesto en debida forma por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dado que, la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL1452-2019, determinó que, la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado.
En el caso de los afiliados, los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, “(…) esta declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (…)” Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a la AFP del RAIS, Porvenir S.A., en primera instancia y, que posteriormente, mediante sentencia de segunda instancia, Porvenir S.A., fue absuelta de trasladar los gastos de administración, dichos conceptos ingresarían a Colpensiones para ayudar a la sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que, dicho traslado va encaminado al reconocimiento de una pensión de vejez con un monto superior al que recibiría en el RAIS, así las cosas, dicho reconocimiento pensional, supera el monto de 120 SMLMV.
Es dable recordar que la Corte ha sido enfática en resaltar “que el deber de respetar la sostenibilidad financiera del régimen pensional no es una obligación exclusiva del legislador, toda vez que los jueces de la República también están vinculados por ese principio. Al respecto, en la Sentencia SU-063 de 2023, esta Corte sostuvo que “[e]l inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”.
La Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que este principio es cardinal en la citada reforma, por lo que tiene naturaleza de principio constitucional específico del sistema de seguridad social, que debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control de este sistema y contiene un mandato hermenéutico para los operadores judiciales (…)”.
La anterior línea de pensamiento no ve clara la Sentencia SU-107 de 2024, cuando se indica que los recursos abonados por el afiliado para gastos de administración no serán objeto de restitución. Al respecto es necesario señalar que, de acuerdo con la modelación actuarial, aprobada por el legislador para la proyección de la Ley 797 de 2003, el fondo común de vejez administrado por COLPENSIONES se nutre del 13% de la cotización realizada al Sistema General de Pensiones.
Petición. Por las razones expuestas, se solicita al Honorable Tribunal Superior del Distrito de Cartagena – Sala Laboral, lo siguiente: Primera: Reponer el auto de fecha 11 de septiembre de 2024, y notificado mediante estado No. 159, fijado el 13 de septiembre, para en su lugar conceder el recurso de casación. Segunda: En caso de confirmarse el auto recurrido, conceder el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, para que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación y en consecuencia se ordene la remisión a esta Corporación para el trámite correspondiente.
Atentamente,