R.I. 16943 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Resolución de contrato Mario Romero Mahecha Enclave Construcciones S.A.S. 11001 3103 003 2019 00590 01 Segunda Recurso de súplica Discutido y aprobado en Sala Dual de 10 de diciembre de 2025, acta nro. 47 ASUNTO 1.
Se procede a resolver el recurso de súplica1 formulado por Construcciones Junin S.A. contra el auto de 25 de septiembre de 20252 proferido por el despacho de la Magistrada María Patricia Cruz Miranda, en el asunto de la referencia. En el criterio de esta Sala Dual no está llamado a prosperar el mecanismo de impugnación que se formuló contra el antedicho proveído, en el que decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad que formuló el representante legal de la citada sociedad al carecer de legitimación para proponerla, por cuanto “no se citó como demandada ni tampoco es indispensable su vinculación, al no haber suscrito el contrato de promesa que sirvió de fundamento a las pretensiones de la demanda principal como la de reconvención, ni existe otro motivo que justifique su intervención”.
Resáltese que la inconforme presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha determinación; empero, el Despacho 20 de este Tribunal, mediante providencia del 25 de noviembre de 20253, rechazó por improcedentes esos instrumentos, con fundamento en lo 1 Ingresado por reparto el 4 de diciembre de 2025, Archivo “040InformeEntrada20251204.pdf”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “032AutoRechazaDePlaNoNulidad.pdf”, carpeta “002SegundaInstancia”. 3Archivo “039AutoRechazaReposicionApelacionTramitarSuplica.pdf”, carpeta “002SegundaInstancia”.
Rad. 11001 3103 002 2019 00590 01 reglado en los artículos 318, 321 (numeral 6°) y 331 del Código General del Proceso. 2. La recurrente sostuvo que en el trámite de primera instancia se configuró la causal de nulidad que contempla el numeral 8° del artículo 133 ibidem, porque al figurar como agente de corretaje y beneficiaria en la cláusula décima cuarta de la “promesa de tradición de bien inmueble a título de aporte en negocio fiduciario fideicomiso mercantil inmobiliario Parqueo Santa Helena II” del 12 de octubre de 2016, ha debido ser integrada al contradictorio como litisconsorte necesario.
Con base en lo apenas dicho, emerge diáfano que la nulitante carece de legitimación para invocar la causal de invalidación, situación que imponía su rechazo de plano, como así lo hizo la Magistrada Sustanciadora. En efecto, el inciso 3° del artículo 135 del estatuto procesal, prevé que, “[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”, y el inciso 4º del mismo canon legal dice que, “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
(Se resalta) 3. Téngase en cuenta que, de configurarse el defecto procedimental anotado, este solo podía ser invocado por quien tuviera un interés directo en la discusión planteada dentro de la actuación; en este caso, las partes del contrato cuya invalidez se solicitó, conforme a lo previsto en la norma antes citada. Lo anterior resulta aún más evidente cuando: i) el corretaje inmobiliario celebrado entre el demandante y la peticionante es completamente independiente del convenio que se analiza en este trámite; ii) en el contrato objeto de discusión, el actor se comprometió a aportar un inmueble de su propiedad con el fin de que se desarrollara un proyecto constructivo; iii) la solicitante se atribuye la calidad de beneficiaria únicamente porque, en una de las cláusulas del pacto examinado, se estableció que, en caso de que el valor de las enajenaciones se Rad. 11001 3103 002 2019 00590 01 incrementara y superara un monto específico, las sumas adicionales que se liquidaran sobre el monto garantizado se pagarían por partes iguales entre el convocante en esta causa y aquella.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto suplicado de 25 de septiembre de 2025 proferido por el despacho de la Magistrada María Patricia Cruz Miranda, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Sin costas, en los términos establecidos en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO: Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001 3103 002 2019 00590 01) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (11001 3103 002 2019 00590 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Rad. 11001 3103 002 2019 00590 01 Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c31cb525c27e1c82897db7267de06b1c89adb51710f90d8d0778f601bcfa05fd Documento generado en 12/12/2025 11:40:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica