TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN. Barranquilla, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). EXPEDIENTE: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: TEMA: 080013105013201100202-01/76796 D EJECUTIVO LABORAL ETHEL MARIELA TRESPALACIOS ARIAS FIDUAGRARIA S.A. vocera PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Apelación de auto.
AUTO DE S EGUNDA INSTAN CIA. La Sala Dos de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla integrada por los Magistrados MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN, quien funge en calidad de ponente; DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES y CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS, como acompañantes, procede a dictar decisión escrita conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del art. 13 de Ley 2213 de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por: ETHEL MARIELA TRESPALACIOS ARIAS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y otra, bajo radicado 080013105013201100202-01/76796 D. OBJETO Resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado de FIDUAGRARIA S.A. vocera del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION (P.A.R.I.S.S.) contra el auto del 16 de febrero de 2023, a través del cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla – Atlántico, no accedió a la solicitud de entrega de depósito judicial del P.A.R.I.S.S.
ANTECEDENTES RELEVANTES El presente es un proceso ejecutivo laboral que se originó a continuación de un proceso ordinario iniciado por el apoderado judicial de la señora Ethel Mariela Trespalacios Arias contra el Instituto de los Seguros Sociales (actualmente Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, 2 RAD. 080013105013201100202-01/76796 D Demandante: ETHEL MARIELA TRESPALACIOS ARIAS Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y otra en calidad de sucesora procesal del I.S.S.), identificado con el radicado 080013105013201100202-00.
Dicho proceso ordinario se promovió para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la actora, lo que llevó a la condena del extinto I.S.S. mediante sentencia ejecutoriada, dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla el 13 de septiembre de 2011, frente a la cual no se formuló recurso alguno. En virtud de la anterior decisión, se libró mandamiento de pago mediante auto de fecha 6 de octubre de 2011 en contra de la parte ejecutada y a favor de la parte demandante; y por auto de fecha 26 de octubre de 2011, el Juzgado de origen ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el mandamiento de pago, se ordenó practicar la liquidación de crédito y el pago a la ejecutante con el producto de los bienes embargados.
La ejecutante presentó la liquidación de crédito de rigor, cuya aprobación se impartió a través de auto de fecha 15 de noviembre de 2011, en la suma de $31.248. 807.oo y la liquidación de las costas del proceso se aprobó a través de auto de fecha 28 de noviembre de 2011, en la suma de $1.874.928,42. Lo que arrojaba un monto total por concepto de crédito y costas en la suma de $33.123.735,42.
En vista de lo anterior, como quiera que existía a ordenes de la cuenta de depósitos judiciales de la unidad judicial de origen, los títulos en cuantía suficiente, dicha autoridad judicial ordenó la entrega hasta la concurrencia del crédito y las costas a favor de la parte ejecutante del proceso, los cuales fueron entregados a favor del apoderado judicial del demandante conforme se observa en formato DJ04 del Banco Agrario de fecha 7 de diciembre de 2011.
No obstante lo anterior, a través de memorial radicado en el Juzgado de origen el 29 de febrero de 2012, la ejecutante del proceso Ethel Mariela Trespalacios Arias, manifestó: “(…) por medio del presente escrito me permito comunicarle que estoy haciendo devolución del depósito judicial emitido dentro del fallo aludido por cuantía de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON 42/100 ($33.123.735.42), el cual fue pagado por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., mediante comunicación de orden de pago de depósitos judiciales.
Lo anterior se debe a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, me reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 00016449 de 12 de diciembre de 2011, en cuantía mayor a la tasada por este Juzgado en el fallo del proceso ordinario laboral adelantado ante ese despacho (…)” (Sic). 3 RAD. 080013105013201100202-01/76796 D Demandante: ETHEL MARIELA TRESPALACIOS ARIAS Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y otra A la luz de estos antecedentes, la apoderada judicial FIDUAGRARIA S.A. vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), mediante memoriales presentados los días 11 de octubre de 2021, 17 de enero, 7 de abril, 16 de junio y 19 de octubre de 2022, solicitó la entrega del depósito judicial No. 416010001818304, correspondiente a la suma de $33.123.735.
AUTO APELADO – FUNDAMENTOS El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla – Atlántico, mediante auto a calenda 16 de febrero de 2023, resolvió: “PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de entrega de depósito judicial del PAR ISS, por los motivos antes expuestos SEGUNDO: Decrétese el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en contra de la parte demandada, conforme a la actuación del 7 de diciembre de 2.011 que declaró la terminación del proceso por pago de la obligación. Líbrese los oficios respectivos.
TERCERO: Hágase entrega del depósito judicial No 416010001818304 de fecha 28 de febrero de 2.012 por valor de $33.123.735,oo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, sucesora procesal del demandado ISS como anterior administrador del RPM, que corresponde al excedente de la obligación cancelada.
CUARTO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente, una vez se encuentre ejecutoriado el presente auto, previa anotación en el libro radicador y demás registros correspondientes”. El a quo fundamentó su decisión conforme los siguiente: “En efecto, tal y como lo indica la Secretaría al revisar el portal digital del Banco Agrario, se evidencia la existencia del depósito judicial N°. 416010001818304 de fecha 28 de febrero de 2.012 por valor de $33.123.735,oo, y consignado por la demandante en atención a que la demandada le reconoció la pensión mediante Resolución No 00016449 de 2.011 en cuantía mayor a la tasada por el Juzgado según lo expresó en memorial del 29 de febrero de 2.012.
Lo anterior implica que dicho depósito fue constituido cuando el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES aún administraba el Régimen de Prima Media, es decir antes de su supresión mediante el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2.012. Es así que al examinar el expediente para atender lo solicitado por la apoderada judicial especial del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION – P.A.R.I.S.S., cuyo vocero y administrador es la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –FIDUAGRARIA S.A, en virtud del contrato de contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 015 de 2015, se evidencia que en este 4 RAD. 080013105013201100202-01/76796 D Demandante: ETHEL MARIELA TRESPALACIOS ARIAS Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y otra asunto se instauró demanda contra del extinto ISS como administrador del RPM con ocasión al reconocimiento y pago de una pensión de vejez por la cual fue condenada esa entidad en sentencia ejecutoriada dictada por este Despacho el 13 de septiembre de 2.011, con la cual se libró mandamiento de pago, se ordenó seguir adelante la ejecución, se liquidó el crédito por valor total de $33.123.735,42, cuyo valor se entregó a la parte demandante según acta del 7 de diciembre de 2.011 que declaró la terminación del proceso por pago, lo que inexorable conlleva concluir que el mencionado depósito judicial se constituyó con dineros del ISS dentro de un proceso que afectaba los recursos del aludido régimen pensional.
Por ende, el aludido depósito judicial que constituye el excedente de la obligación cancelada y a favor de la parte demandada, en este caso corresponde a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y no al PAR ISS, por la potísima razón que fue esta entidad la que asumió la administración del Régimen de Prima Media con ocasión a la supresión del ISS según el mencionado Decreto.
Si bien, la solicitante en su escrito manifiesta que la cláusula séptima del citado contrato de fiducia mercantil, estableció que dentro de las obligaciones adquiridas estaba " Continuar y culminar la gestión de cobro de los títulos judiciales a favor del Instituto de Seguros Sociales, trasladando a COLPENSIONES los recursos correspondientes al régimen de prima media que administra esa entidad, designando para ello en la unidad de gestión los profesionales que resulten necesarios ", no es menos cierto, que el Decreto 2013 de 2012 <Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones> en su artículo 35 estableció que, pasado tres meses de su entrada en vigencia, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES entregaría a COLPENSIONES los procesos judiciales en curso y en su contra como administradora del Régimen de Prima Media, de tal modo que resulta diáfano que la autorización para el recaudo de títulos fue de carácter temporal, y necesario mientras se cumplía el término de los tres meses en que COLPENSIONES sucedía procesalmente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, lo que ya operó por ministerio de la Ley.
En ese orden de ideas, no es dable desatender que desde el momento en que el Decreto 2013 de 2012 entró en vigencia, los patrimonios del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION – P.A.R.I.S.S. y de COLPENSIONES, se separaron, tal como se extrae de su artículo 12 al disponer “A partir de la vigencia del presente decreto, los activos y pasivos de los fondos de prestaciones de invalidez, vejez y muerte serán transferidos a Colpensiones, quien deberá conservar la separación patrimonial exigida en las normas ", así como el citado artículo 35 que estableció “…Las sentencias judiciales que afecten a los fondos de prestaciones de invalidez, vejez y muerte, o relacionadas con la función de administración del Régimen de Prima Media serán cumplidas por Colpensiones ".
De modo que, no existe razón actual para que el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION – P.A.R.I.S.S. sea el recaudador de los depósitos o títulos judiciales que corresponden a una persona jurídica totalmente diferente. 5 RAD. 080013105013201100202-01/76796 D Demandante: ETHEL MARIELA TRESPALACIOS ARIAS Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y otra Así las cosas, en atención a que la sentencia que se ejecutó representaba un pasivo para los recursos del Régimen de Prima Media, y el depósito judicial a disposición del Juzgado es un activo, refulge con nitidez que el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION – P.A.R.I.S.S. no es la beneficiara del título y en consecuencia se imponer negar su solicitud” (sic).
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de FIDUAGRARIA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION – P.A.R.I.S.S., presentó su recurso de apelación en los siguientes términos: Relata que en virtud del Dto. 553 de 2015 se produjo el cierre del proceso liquidatario del I.S.S. a partir del 31 de marzo de 2015, con ello se dio la extinción de la personería jurídica de dicha entidad.
No obstante, previo a lo dicho, el I.S.S. suscribió un contrato de fideicomiso mercantil de administración y pagos con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A., mediante el cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.). Además, expresa el apoderado que en el contrato de fideicomiso la FIDUAGRARIA S.A. tiene las obligaciones especiales de recaudar títulos y remanentes judiciales y que cuando estos no correspondan al R.P.M.D., se incorporarán al fondo con la finalidad de responder por las condenas judiciales del fideicomiso.
Asimismo, narra el apoderado que el 15 de septiembre de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION – P.A.R.I.S.S., suscribieron un acuerdo para continuar con el cobro de títulos y remanentes judiciales a favor del instituto de seguros sociales y el traslado de los recursos recaudados por parte del P.A.R.I.S.S. a la administradora del R.P.M.D. cuando estos correspondan al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Menciona que, tras la suscripción del acuerdo, COLPENSIONES y el P.A.R.I.S.S. emitieron un comunicado conjunto en el que informaron a todos los despachos judiciales que esta última es la única entidad encargada de gestionar la entrega de todos los títulos judiciales y remanentes que hayan sido constituidos con recursos del Instituto de Seguros Sociales.
Por otro lado, expresa que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es sucesora procesal del extinto I.S.S. en lo que respecta a defensa judicial del R.P.M.D., dar cumplimiento de sentencias referentes a 6 RAD. 080013105013201100202-01/76796 D Demandante: ETHEL MARIELA TRESPALACIOS ARIAS Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y otra prestaciones económicas y la administración del de R.M.P.D. Sin embargo, en lo que tiene que ver con la gestión y cobro de títulos judiciales remanentes del extinto Instituto de los Seguros Sociales, corresponderá al P.A.R.I.S.S. Concluye indicando que no es posible considerar que los depósitos judiciales constituidos en procesos contra el Instituto de los Seguros Sociales correspondan a la actual administradora del R.P.M.D., puesto que las medidas cautelares ordenadas y aplicadas lo fueron contra el I.S.S., no contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES; los títulos tienen su origen en embargos aplicados sobre cuentas bancarias conformadas con recursos del I.S.S. y el Acuerdo suscrito entre el P.A.R.I.S.S. y la actual administradora del R.P.M.D., establece que el objeto del P.A.R.I.S.S. es continuar con el cobro de títulos judiciales a favor del Instituto de Seguros Sociales y el traslado de los recursos recaudados por parte del P.A.R.I.S.S. a COLPENSIONES cuando estos correspondan al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
CONSIDERACIONES Concedido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de FIDUAGRARIA S.A. PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION – P.A.R.I.S.S., sería este el momento procesal para que la Sala desatara la cuestión sometida a estudio, de no ser porque al hacer un análisis de la situación concreta, se percata esta Corporación de lo siguiente.
Sin duda alguna, de la lectura y revisión de los antecedentes relevantes en el caso concreto, la decisión objeto de reproche o auto apelado, gravita en torno a la no entrega de unos títulos o depósitos judiciales, solicitados por FIDUAGRARIA S.A. vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.).
Desde ese punto de vista, esta Corporación no puede pasar por alto que el auto del 16 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla – Atlántico, al tratarse de una entrega de títulos o depósitos judiciales, no es susceptible de recurso de apelación. Lo anterior, teniendo en cuenta que el art. 65 del C.P.T. y S.S., modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001, contempla cuales son los autos susceptibles de este recurso, estableciendo que: “son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 7 RAD. 080013105013201100202-01/76796 D Demandante: ETHEL MARIELA TRESPALACIOS ARIAS Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y otra 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4.
El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11.
El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley” (sic). Así las cosas, se tiene que la apelación es uno de los denominados “recursos” o “medios de impugnación”, los cuales están constituidos como “instrumentos” que permiten corregir presuntos errores en las decisiones judiciales y hacer efectiva las garantías constitucionales al debido proceso.
Gracias a los medios de impugnación, las partes pueden concretar principios de la justicia material, es decir, ejercer los derechos de defensa y contradicción, así como hacer efectiva la garantía de tener un juez competente e imparcial que profiera la decisión que en derecho corresponda. No puede perderse de vista que pese a que el auto de fecha 16 de febrero de 2023, decidió además ordenar el levantamiento de unas medidas cautelares, decisión que en principio si sería susceptible de la alzada, sin embargo, es claro que los reparos concretos se cimentan solo en torno a la entrega de títulos ordenada en el mismo auto, por lo que no pueden hacerse extensivos los efectos a esta decisión para estudiar el recurso.
Cabe destacar, que ninguna otra normatividad en el ordenamiento, aplicable al caso concreto, autoriza el recurso de apelación en contra de la decisión que se adoptó el Juez de Primera Instancia. Como quiera que no es procedente el recurso de apelación contra autos que niegan o no acceden a la solicitud de entrega de títulos o depósitos judiciales, la Sala dejará sin efectos el auto de fecha del 30 de octubre de 2024, que había admitido la apelación y en su lugar declarará INADMISIBLE el recurso interpuesto por FIDUAGRARIA S.A. vocera del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN (P.A.R.I.S.S.), así será expresado en la parte resolutiva de esta providencia. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisión Laboral: 8 RAD. 080013105013201100202-01/76796 D Demandante: ETHEL MARIELA TRESPALACIOS ARIAS Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y otra RESUELVE:
1. DEJAR SIN EFECTOS el auto calendado a 30 de octubre de 2024, por las razones expuestas en este proveído.
2. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por FIDUAGRARIA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN (P.A.R.I.S.S.) en el proceso de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 CST y demás normas concordantes.
3. SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado. En su oportunidad regrese el presente expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia que el proyecto de auto en este proceso fue discutido y aprobado en Sala virtual. Notifíquese y cúmplase. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad. 76796 D DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f706327a52529b9dae4fc819460e9585c733d5f82ae1447c919c82b1bd165b7 Documento generado en 31/07/2025 05:09:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica