Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2025-00126-01 DRA LOZANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de MARÍA NELCY HURTADO PALACIO contra DESCARGA.COM.CO S.A.S.. (Apelación auto). Rad. 11001-3199-0022025-00126-01.

I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto del 15 de mayo de 2025, proferido por el Director de Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia de Sociedades, a través del cual negó el decreto de la medida cautelar solicitada1. II.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, la señora María Nelcy Hurtado Palacio demandó a la sociedad comercial DESCARGA.COM.CO S.A.S., con base en presuntas irregularidades sustanciales ocurridas durante la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas, las cuales vulneran los derechos de los socios fundadores y los estatutos sociales vigentes.

La actora expuso que la sociedad fue constituida estatutariamente el 21 de febrero de 2014, con una participación accionaria dividida equitativamente entre tres socios, incluyendo a la demandante, correspondiéndole a cada uno el 33.333% del capital. El conflicto jurídico surgió a partir de la existencia del Acta No. 004 del 1 Archivo “0005AutoNiegaSolicitudMedidaCautelar2025-01-376203.pdf” en “medidas cautelares” en “Primera instancia” 20 de febrero de 2025, inscrita en la Cámara de Comercio de Dosquebradas, mediante la cual se aprobaron actos de reforma de estatutos respecto al objeto social, un aumento del capital suscrito y pagado y el nombramiento de un nuevo representante legal.

La demandante alega que dicha reunión se llevó a cabo sin la convocatoria ni participación de los accionistas inscritos en el libro de registro, resultando en una falta absoluta de quórum deliberatorio y decisorio. Adicionalmente, denunció que en dicha acta se nombró irregularmente al señor Ramiro Adolfo Perdomo Castañeda como representante legal, adjudicándole 80 acciones, por un valor de ochenta millones de pesos, lo cual diluye y desconoce la participación de los socios originales.

Resaltó que las personas firmantes del acta como presidente y secretario son ajenas a la sociedad y desconocidas por la administración legítima. Como agravante, relató que el nuevo gerente inscrito, modificó “de mala fe” la dirección comercial y de notificación de la empresa ante la Cámara de Comercio. Con base en lo anterior, pretende que se declare la nulidad de los actos derivados de dicha asamblea.

Específicamente, solicitó anular el registro 20575, correspondiente a la reforma del objeto social, el registro 20576 referente al aumento de capital y, el registro 20577, concerniente a la designación del representante legal, ordenando a la Cámara de Comercio a revertir dichas actuaciones. Finalmente, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del Acta 004, para evitar perjuicios mayores a la sociedad y sus socios legítimos mientras se surte el proceso verbal2. 2.

Mediante providencia del 15 de mayo de 2025, la Superintendencia de Sociedades, a través del Director de Jurisdicción Societaria I, negó la solicitud de medidas cautelares con fundamento en el artículo 590 del C.G.P., el cual exige acreditar una apariencia de buen derecho para la procedencia de la cautela, entendida como una probabilidad cualificada 2Archivo “0003SolicitudMedidaCautelar2025-01-194838.pdf” en “medidas cautelares” en “Primera Instancia”.

Ref. Proceso verbal de MARÍA NELCY HURTADO PALACIO contra DESCARGA.COM.CO S.A.S.. (Apelación auto). Rad. 11001-3199-002-2025-00126-01. de éxito de las pretensiones y no un prejuzgamiento del fondo del asunto. Si bien la demandante sostuvo que los accionistas no comparecieron a la reunión materia de debate y que la composición accionaria se mantenía idéntica a la constitución de la sociedad en 2014, la Superintendencia determinó que un análisis preliminar del documento impugnado revela que los tres socios iniciales asistieron a la reunión, sin que existan anotaciones en el libro de accionistas que demuestren una variación de la composición accionaria entre 2014 y 2025.

Adicionalmente, la autoridad judicial destacó que el Acta No. 004, correspondiente a la reunión impugnada e inscrita el 25 de febrero de 2025, goza de valor probatorio, conforme al artículo 189 del C. de Co, toda vez que se encuentra firmada por el presidente y el secretario, constituyendo prueba suficiente de los hechos allí consignados mientras no se desvirtúe su contenido.

En consecuencia, al no existir en esta etapa procesal elementos de juicio contundentes que resten fuerza a lo documentado en el acta o que demuestren fehacientemente los defectos de quórum alegados, el Despacho concluyó que no se acredita la probabilidad de éxito requerida3. 3. En su contra, la demandante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, para que se proceda a su revocatoria y, en su lugar, se acceda a lo pedido4.

La impugnante fundamentó su disenso en la necesidad de suspender provisionalmente los efectos del Acta 004 de la asamblea extraordinaria celebrada el 20 de febrero de 2025, porque las decisiones allí contenidas —consistentes en la reforma del objeto social, el aumento de capital suscrito y el nombramiento de representante legal— generan un perjuicio irremediable y vulneran los derechos de los accionistas.

Sostuvo que, contrario a lo expuesto por el Despacho de origen, existen altas probabilidades de éxito en las pretensiones de la demanda, basándose en la ineficacia de las decisiones asamblearias por incumplimiento de los requisitos formales estipulados en el artículo 431 del C. de Co.. 3 Archivo “0005AutoNiegaSolicitudMedidaCautelar2025-01-376203.pdf”, cit. 4 Archivo “0008AnexoAAA%20RecursoReposición2025-01-393813.pdf”, ibídem.

Ref. Proceso verbal de MARÍA NELCY HURTADO PALACIO contra DESCARGA.COM.CO S.A.S.. (Apelación auto). Rad. 11001-3199-002-2025-00126-01. Seguidamente, destacó vicios específicos en la conformación del acta impugnada, como la falta de determinación exacta del lugar de la reunión y la ausencia de claridad sobre la forma y antelación de la convocatoria, elementos que impiden verificar la regularidad del acto.

Adicionalmente, denunció una violación al canon 204 del estatuto mercantil, señalando que la convocatoria fue realizada por un contador que actuó en calidad de revisor fiscal sin que existiera un nombramiento previo registrado en los libros de actas y, afirmó que la reunión se celebró sin el conocimiento ni la asistencia de dos de los tres accionistas de la compañía. Con base en lo anterior, la actora solicitó que se revoque la decisión contenida en el auto recurrido y se acceda al decreto de la medida cautelar para suspender los registros 20575, 20576 y 20577 de la Cámara de Comercio de Dosquebradas.

Subsidiariamente, pidió que se conceda el recurso de apelación para que el superior funcional dirima la controversia sobre la procedencia de dichas medidas protectoras. 4. En proveído del 16 de junio de 2025, se mantuvo el auto censurado, con sustento en el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del C.G.P.. La autoridad explicó que, dado que las pretensiones de la demanda subsanada se dirigen exclusivamente a la ineficacia por falta de quórum, no es procedente en esta etapa procesal pronunciarse sobre defectos de convocatoria o irregularidades formales del acta.

Adicionalmente, señaló que, conforme al precepto 189 del C. de Co., el acta firmada por presidente y secretario goza de valor probatorio suficiente, el cual no fue desvirtuado por la declaración extrajuicio aportada ni por los demás argumentos, existiendo además incertidumbre sobre la calidad de accionistas de los intervinientes para la fecha de los hechos, debido a la ausencia de información en el libro de registro de acciones.

En tal virtud, la Superintendencia de Sociedades mantuvo el auto censurado y concedió la alzada ante esta Sede5. 5 Archivo “0009AutoConfirmaProvidencia2025-01-451861.pdf”, cit. Ref. Proceso verbal de MARÍA NELCY HURTADO PALACIO contra DESCARGA.COM.CO S.A.S.. (Apelación auto). Rad. 11001-3199-002-2025-00126-01. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 2)6 y 357 del C.G.P.; además, la providencia censurada es susceptible del anotado recurso, según lo previsto en el ordinal 8 del precepto 321 ejusdem.

Las medidas cautelares, entendidas como los instrumentos con los cuales el ordenamiento protege de manera provisional y mientras dura el proceso la integridad del derecho controvertido en el mismo, tienen como función asegurar la eficacia y cumplimiento de la sentencia o de la decisión que le ponga fin al juicio, con el propósito de evitar su desconocimiento y que puedan causarse daños irreversibles o difícilmente reparables en la prerrogativa pretendida por la demandante.

Específicamente, tratándose de impugnación de actas de asambleas, juntas directivas o de socios, el inciso segundo de la regla 382 del C.G.P., preceptúa lo siguiente: “En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…)”. Así las cosas, para el decreto de esta cautela, se requiere que se efectúe un examen preliminar y abstracto de legalidad de las decisiones que se cuestionan, para determinar si se vulnera o no de manera flagrante el ordenamiento jurídico o los estatutos de la sociedad, es decir, establecer la apariencia de buen derecho, sin que ello implique un prejuzgamiento, en la medida en que sólo se cuenta con las pruebas allegadas por el extremo activo, pues otro será el análisis cuando se integre el contradictorio y se profiera la decisión de fondo. 6 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: (…) De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito.

En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso.” 7 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Proceso verbal de MARÍA NELCY HURTADO PALACIO contra DESCARGA.COM.CO S.A.S..

(Apelación auto). Rad. 11001-3199-002-2025-00126-01. De cara al caso en concreto, se advierte que la censura planteada por la apelante no tiene la vocación de prosperar, debiéndose confirmar la decisión del a quo por las razones que se exponen a continuación. El decreto de la suspensión provisional de los efectos de las decisiones asamblearias, contemplado en el artículo 382 citado líneas arriba, constituye una medida cautelar de naturaleza excepcional y restrictiva.

Su procedencia no es automática con la simple presentación de la demanda, sino que –como se explicó– exige la acreditación de una apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) que emane de una confrontación directa entre el acto impugnado y las normas superiores invocadas o de las pruebas sumarias allegadas con la solicitud. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al señalar que la prosperidad de estas medidas requiere que la ilegalidad del acto sea manifiesta o, al menos, que exista una alta probabilidad de que las pretensiones prosperen, sin que ello implique un prejuzgamiento.

Al respecto, el Alto Tribunal ha sostenido que el decreto de medidas cautelares (innominadas y típicas) en los procesos declarativos, supone el cumplimiento de una exigencia puntual de apariencia de buen derecho, que no es otra cosa que la probabilidad de su existencia, la cual debe vislumbrarse, así sea sumariamente, desde el inicio del proceso8.

Al descender al análisis del acervo probatorio obrante en el expediente, se observa que la parte actora pretende desvirtuar la legalidad del Acta No. 004 del 20 de febrero de 2025, reprochando la conformación del quórum y la legitimidad de la convocatoria. Sin embargo, tal como lo advirtió la Superintendencia de Sociedades, el documento cuestionado desvirtúa esa aseveración9: “1.

Verificación del quórum. Se verifica la presencia de 3 acciones suscritas, cumpliendo con el quorum estatutario y legal para deliberar y decidir”. 8 Corte Suprema de Justicia, STC3917-2020, del 23 de junio de 2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona; y STC3028-2020 del 18 de marzo de 2020, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 9 Archivo “Acta impugnada.pdf” en “0004AnexoAAADemanda2025-01-194820.zip” en “CuadernoPrincipal”.

Ref. Proceso verbal de MARÍA NELCY HURTADO PALACIO contra DESCARGA.COM.CO S.A.S.. (Apelación auto). Rad. 11001-3199-002-2025-00126-01. La presencia de los tres únicos accionistas en la asamblea, correspondientes al 100% de las acciones del ente social, como se admitió en el libelo genitor, descarta la ausencia de quorum, sobre todo cuando dicho documento goza de la presunción de autenticidad y veracidad que le otorga el artículo 189 del C. de Co, al estar suscrito por quienes actuaron como presidente y secretario.

Esta presunción legal invierte la carga de la prueba, obligando a quien la impugna a desvirtuar su contenido. La falencia central de la solicitud cautelar radica en la insuficiencia probatoria para acreditar la supuesta falta de quórum, lo cual impide a esta Corporación tener una alta probabilidad o apariencia de buen derecho sobre la ausencia de mayorías en la reunión cuestionada, máxime cuando la demandante afirmó que la estructura societaria se mantiene inalterada desde 2014, lo que impide suspender un acto que formalmente cumple con los requisitos de ley.

Memórese que la medida cautelar no puede sustentarse en meras afirmaciones de parte sin respaldo documental idóneo que enerve la eficacia probatoria del acta registrada. Adicionalmente, frente a los argumentos expuestos en la alzada relacionados con la indebida convocatoria realizada por un Revisor Fiscal no inscrito y las irregularidades en el lugar de la reunión, se debe precisar que el análisis de la medida cautelar debe ceñirse a la apariencia de ilegalidad que surja del acto mismo o de las pruebas iniciales y no a aspectos ajenos a ellos.

Por consiguiente, al no configurarse el fumus boni iuris necesario, dado que las pruebas aportadas no logran destruir preliminarmente la presunción de legalidad de la que goza el acta impugnada, ni ofrecen certeza sobre la violación flagrante de los estatutos o la ley, la decisión de negar la medida cautelar se encuentra ajustada a derecho.

Ergo sin más consideraciones, se respaldará la providencia censurada, sin lugar a imponer condena en costas, al no aparecer causadas. Ref. Proceso verbal de MARÍA NELCY HURTADO PALACIO contra DESCARGA.COM.CO S.A.S.. (Apelación auto). Rad. 11001-3199-002-2025-00126-01. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 15 de mayo de 2025, por el Director de Jurisdicción Societaria I, de la Superintendencia de Sociedades.

Segundo. Sin condena en costas. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a464bf336d5ac2ef208744a5cfb6d84d290c9e1fe9368a0ff7edbd9749eab874 Documento generado en 09/12/2025 03:30:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso verbal de MARÍA NELCY HURTADO PALACIO contra DESCARGA.COM.CO S.A.S.. (Apelación auto). Rad. 11001-3199-002-2025-00126-01.