Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Única de Decisión HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ Magistrado Ponente Asunto. Proceso. Radicado. R. Interno. Demandante. Demandados. Tema. Aprobado. Auto No. Apelación Auto Laboral 10/09/2024 Ordinario Laboral 860013105001-2022-00064-01 860012208002 -2022-00400-01 Julio Alberto Bravo Galarza.
Porvenir S.A. y Colpensiones. Niega reposición y remite para queja Sala extraordinaria de 13-12-2024 122 (AIL-12) Mocoa (Putumayo), trece de diciembre de dos mil veinticuatro ASUNTO A RESOLVER: Pasa la sala a resolver sobre el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por la apoderada judicial de Porvenir S.A. contra el Auto Interlocutorio No. 80 (AIL-9) del 10 de septiembre de 2024, por medio del cual se negó el recurso de casación contra la Sentencia No. 80 (SL - 15) del 1º de agosto de 2024, proferida por la Sala Única de Decisión de nuestro Tribunal.
ANTECEDENTES: 1.- Contexto Procesal Relevante. Habiéndose emitido sentencia laboral de segunda instancia (80 - SL 15) el día 1º de agosto de 20241, mediante la cual se confirmó la sentencia del 30 de noviembre del 2022, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, en el asunto de la referencia, la apoderada judicial de la demandada Porvenir S.A. interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación2, que se negó mediante auto (No. 80 AIL-9) del 10 de septiembre de 20243 decisión que fue recurrida por la 1 PDF 53, C02ApelacionSentencia – 02SegundaInstancia. PDF 58 y 59, C02ApelacionSentencia – 02SegundaInstancia. 3 PDF 61, C02ApelacionSentencia – 02SegundaInstancia. 2 Auto Laboral.
Niega reposición y remite para queja - Ordinario Laboral TSDJM HLRM Julio Alberto Bravo Galarza Vs. Porvenir S.A. y Colpensiones 860013105001-2022-00064-01 (R.I. 2022-00400-01) demandada Porvenir S.A. en reposición y subsidio queja, y que hoy ocupa la atención de la Sala. 2.- La providencia recurrida. Para negar el recurso extraordinario de casación, en lo relevante el auto (No. 80 AIL-9) del 10 de septiembre de 20244, expuso: Que de conformidad con el artículo 86 del del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPTSS) modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001: “(…) sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente" Sumado que, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando quien formula el recurso de casación es la respectiva Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) el agravio económico a ser tenido en cuenta para establecer la procedencia el recurso de casación, corresponde al monto de los dineros que comprometan el propio patrimonio de la AFP, sin tener en cuenta las sumas pertenecientes al afiliado, cuyo traslado se dispone en la sentencia por lo que: “Al arrojar la liquidación un eventual menoscabo económico de Porvenir S.A. por $29.401.623, se concluye que carece de interés para recurrir en casación, en la medida que dicho monto es inferior a $156.000.000 (…) 3.- El recurso de reposición y en subsidio de queja.
En el recurso de reposición y en subsidio de queja5, PORVENIR S.A. en síntesis argumenta que: (i) Se fustiga la sentencia de segundo grado puesto que ordena reintegrar los aportes y rendimientos financieros, así como los gastos de administración de manera indexada, sin considerar las disposiciones generales sobre la ineficacia de la afiliación, según las disposiciones de la Sentencia de Unificación SU-107 de 2014 de la Corte Constitucional. 4 5 PDF 61, C02ApelacionSentencia – 02SegundaInstancia. PDF 64, C02ApelacionSentencia – 02SegundaInstancia. 2 Auto Laboral.
Niega reposición y remite para queja - Ordinario Laboral TSDJM HLRM Julio Alberto Bravo Galarza Vs. Porvenir S.A. y Colpensiones 860013105001-2022-00064-01 (R.I. 2022-00400-01) (ii) Adicionalmente, la apoderada expone que se busca agotar los recursos legales para proteger el patrimonio de Porvenir S.A, ya que en sede constitucional han sido exonerados, manifestando: “Se respeta la posición del Despacho en lo argumentado respecto a que la cuantía no es suficiente para conceder el recurso de casación, sin embargo, en procura de la defensa del patrimonio de PORVENIR S.A, se hace necesaria agotar los recursos de ley, para como requisito acceder a la acción Constitucional como mecanismo de defensa, sin que por esta causa se deniegue el acceso a la Tutela.” CONSIDERACIONES 1.- Problema (s) Jurídico (s) y Tesis de la Sala.
¿Debe denegarse el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de Porvenir S.A. contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, frente a la Sentencia del 01 de agosto de 2024 y atendiendo al recurso interpuesto subsidiariamente, concederse el de queja al ser procedente? La Sala estima que la respuesta al interrogante planteado es afirmativa, por las razones que pasan a exponerse. 2.- Fundamentos de la decisión. En el auto recurrido se negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, al encontrarse que para la procedencia del recurso extraordinario en el año 2024, el interés económico mínimo era de $156.000.000, de conformidad con el artículo 86 del CPTSS modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que señala: “A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” (subraya la Sala) Se tuvo en cuenta además, que conforme a la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando quien formula el recurso de casación es la respectiva Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), para el asunto bajo estudio Porvenir S.A., el agravio económico a ser tenido en cuenta para establecer la procedencia del mentado medio de inconformidad, corresponde al 3 Auto Laboral.
Niega reposición y remite para queja - Ordinario Laboral TSDJM HLRM Julio Alberto Bravo Galarza Vs. Porvenir S.A. y Colpensiones 860013105001-2022-00064-01 (R.I. 2022-00400-01) monto de los dineros que comprometan su propio patrimonio, sin tener en cuenta las sumas pertenecientes al afiliado; en esa oportunidad, se cuantifico la diferencia mencionada en la suma de $29.401.623, según los cálculos que se detallaron con base en los documentos obrantes en el expediente.
La parte recurrente se abstiene de controvertir tales premisas en la reposición, aduciendo que solo pretende agotar los recursos de ley, con el propósito de acudir a una acción constitucional, puesto que en dicho escenario Porvenir S.A. ha sido exonerado de condenas similares. Tal formulación meramente formal, ayuna de razonamiento alguno, que permita hacer la confrontación dialéctica del caso, no es de recibo para el Tribunal, a más que tampoco cumple un mínimo estándar argumentativo en favor de conceder el recurso extraordinario, de ahí que ninguna razón existe para acoge una postura diferente a la expresada en el auto atacado, por ende, la providencia se mantendrá incólume.
En forma subsidiaria, la recurrente formula recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual, se concederá tal medio impugnaticio, teniendo en cuenta que el recurso se formuló oportunamente y procede contra el auto que niega la procedencia del recurso de casación, previa interposición del recurso de reposición, conforme a los artículos 62 y 68 del CPTSS, que rezan: Artículo 62. diversas clases de recursos.
Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos. (…) “5. El de queja. (…)” “Artículo 68. Procedencia del recurso de queja. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.” En concordancia con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CGP), aplicables por analogía a la voz del artículo 145 del CPTSS.
DECISIÓN En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa, 4 Auto Laboral. Niega reposición y remite para queja - Ordinario Laboral TSDJM HLRM Julio Alberto Bravo Galarza Vs. Porvenir S.A. y Colpensiones 860013105001-2022-00064-01 (R.I. 2022-00400-01)
RESUELVE
Primero: NO REPONER el Auto Interlocutorio No. 80 (AIL-9) del 10 de septiembre de 2024, mediante el cual se negó el recurso de extraordinario de casación interpuesto por apoderada judicial de Porvenir S.A. Segundo: CONCEDER el recurso de queja, respecto a la negativa de conceder el recurso de casación a Porvenir S.A. para que sea resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por Secretaría, se ordenará la remisión del expediente para que se surta el recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ. (Ausencia Justificada) ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÌA 5